REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR QUINTO DE EJECUCIÓN
MATURIN, 15 de Diciembre de 2014
CAUSA No. CJPM-TM5ES-039-14
PENADO: SOLDADO ® ANDHERSON JOSÉ BRITO, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.696.882.
DELITO: ABANDONO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 534, en concordada relación con el artículo 537 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
PENA: UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley, previstas en el ordinal 1º del artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar.
FISCAL MILITAR: TENIENTE DALYS MANEIRO MALPICA, Fiscal Militar Auxiliar 43 de Ciudad Bolívar.
DEFENSOR PUBLICO
MILITAR: PRIMER TENIENTE YAKARY BARBARA YÉPEZ PÉREZ, Defensora Pública Militar.
AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA CONDENATORIA
Este Tribunal Militar Quinto de Ejecución de Sentencias, una vez revisadas la causa Nro. CJPM-TM5ES-039-14, constante de doscientos catorce (214) folios útiles, remitida mediante comunicación Nro. 1267-14, de fecha 10 de Diciembre de 2014, procedente del Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control con sede en Ciudad Bolívar Estado Bolívar, en contra del ciudadano penado SOLDADO ® ANDHERSON JOSÉ BRITO, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.696.882, plaza para el momento de los hechos del 599 Grupo de Artillería y Defensa Aérea y residenciado en la Urbanización Alto Prado, Calle Los Rosales, Casa Sin Número frente de la Bomba Los Loros de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, teléfono 0426-6923661, la cual es contentiva de la sentencia condenatoria definitivamente firme, de fecha 25 de noviembre de 2014, por la comisión del delito militar de ABANDONO DE FUNCIONES, previsto en el encabezamiento del artículo 534, en concordada relación con el artículo 537, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, a cumplir con una pena de UN (01) ÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION. ESTE TRIBUNAL MILITAR QUINTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS, EN ARMONÍA CON LOS PRINCIPIOS DE TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, CELERIDAD PROCESAL Y OPORTUNA RESPUESTA, PROCEDE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 2, 4, 5, 471 Y 474 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, 20 Y 592 DEL CODIGO ORGANICO DE JUSTICIA MILITAR A EJECUTAR LA REFERIDA SENTENCIA CONDENATORIA Y EN CONSECUENCIA, REALIZAR EL CÓMPUTO DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA Y SUS BENEFICIOS PROCESALES DE LEY, EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS.
DEL CÓMPUTO DE LA PENA
En orden a lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos que el ciudadano penado SOLDADO ® ANDHERSON JOSÉ BRITO, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.696.882, condenado, por la comisión del delito militar de ABANDONO DE FUNCIONES, previsto en el encabezamiento del artículo 534, en concordada relación con el artículo 537, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, a cumplir con una pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION. Durante la revisión de la presente causa se puede determinar que en fecha 14 de Mayo de 2012 fue aprehendido en flagrancia y presentado el 16 de Mayo de 2012 ante el Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control quien le decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del prenombrado por el delito antes señalado, posteriormente en fecha 23 de agosto de 2012 se le fue acordada la Suspensión Condicional del Proceso, conforme a lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal (2012), lo que se evidencia el cumplimiento hasta la fecha de TRES (03) MESES Y NUEVE (09) DÍAS de prisión, se evidencia que nuevamente fue aprehendido el 24 de noviembre de 2014 y presentado el dia 25 de noviembre de 2014 para efectuar audiencia de revocatoria de la medida de suspensión condicional del proceso, UN (01) DIA, tiempo que se deberá descontar de la pena a ejecutar, conforme a lo establecido en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto se obtiene una pena a cumplir igual a UN (01) AÑO DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, sin establecer una fecha de finalización de la pena ya que el penado anteriormente identificado se encuentra bajo un régimen especial de presentaciones, y conforme a lo establecido en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa: ”…no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad o recluido en cualquier establecimiento el Estado…”. Por lo tanto, en el caso que nos ocupa, visto que el ciudadano aquí señalado, se encuentra bajo presentaciones las cuales no se le tomarán en cuenta para el cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, hasta tanto no se encuentre bajo una de las Fórmulas Alternativas al Cumplimiento de la Pena, es por eso que este órgano jurisdiccional no establece un cómputo definitivo o fecha de finalización del cumplimiento de pena, hasta que el penado cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal para el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, momento en el cual efectivamente nace la Ejecución de la Pena. Ahora bien, hecho los señalamientos anteriores, líbrese comunicación a la Coordinadora de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de Maturín Estado Monagas, a los fines que le practique con CARÁCTER URGENTE el PRONÓSTICO DE CLASIFICACIÓN MÍNIMA DE SEGURIDAD, y de resultar favorable, proceder con el otorgamiento del Beneficio de pre-libertad, todo ello en acatamiento a las pautas establecidas en los artículos 482 en concordada relación con el artículo 488 cardinal 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual forma, se procede a ejecutar la pena accesoria de ley contenida en el Artículo 407 en su numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar; “Inhabilitación Política por el tiempo que dure la pena,” impuesta por el Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar. Asi se Decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL MILITAR QUINTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS CON SEDE EN MATURÍN ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En cuanto al cómputo del cumplimiento de la pena impuesta, tenemos que el ciudadano penado SOLDADO ® ANDHERSON JOSÉ BRITO, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.696.882, condenado a cumplir con una pena de UN (01) ÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito militar de ABANDONO DE FUNCIONES, previsto en el encabezamiento del artículo 534, en concordada relación con el artículo 537, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, más la pena accesoria de ley contemplada en el artículo 407 numerales 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, pena impuesta por el Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control con sede en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar; quedando sometido a un régimen especial de presentaciones cada sesenta (60) días por ante este tribunal, lográndose evidenciar que el penado anteriormente identificado ha cumplido con TRES (03) MESES Y DIEZ (10) DIAS, le faltaría por cumplir UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y VEINTIDOS (20) DÍAS DE PRISION, no determinando la fecha de finalización de la pena por encontrarse en los actuales momentos bajo un régimen especial de presentaciones, por lo tanto este órgano jurisdiccional no establece un cómputo definitivo o fecha de finalización del cumplimiento de pena, hasta tanto el penado antes identificado cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal para el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Se ordena oficiar lo conducente a los organismos respectivos. SEGUNDO: Con respecto a los Beneficios Procesales de Ley, tenemos que al penado de autos le nació el derecho a solicitar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a partir de la fecha de Ejecución de la Sentencia Condenatoria y el mismo podrá ser acordado siempre y cuando el penado de autos cumpla previamente con los requisitos establecidos en los artículos 482 en concordada relación con el 488 cardinal 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se libra comunicación al Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, Caracas, Distrito Capital, a los fines que le practiquen con CARACTER URGENTE PRONÓSTICO DE CLASIFICACIÓN MINIMA DE SEGURIDAD, respectivo, para su estudio y de resultar favorable proceder con el otorgamiento del Beneficio respectivo, así como al Director de la Unidad Técnica ubicada en esta ciudad, ofíciese a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior, Justicia y Paz, para el registro correspondiente de los antecedentes penales y/o correccionales. Así se decide.
Regístrese, expídase la copia certificada de Ley, líbrense las correspondientes Boletas de Notificación y remítanse mediante comunicación al Fiscal Militar y al Defensor Público Militar. Asimismo, se ordena oficiar al General de Brigada Henry José Timaure Tapia, Magistrado Presidente de la Corte Marcial y Circuito Judicial Penal Militar y al Consejo Nacional Electoral para el cumplimiento de la pena accesoria establecida en el artículo 407 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar. Hágase como se Ordena.
EL JUEZ MILITAR,
CRISTIAN JOSUÉ RIVAS LANZ
CAPITÁN
EL SECRETARIO JUDICIAL,
PAOLO A. DI GIACOMO MORENO
TENIENTE
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado precedentemente.
EL SECRETARIO JUDICIAL,
PAOLO A. DI GIACOMO MORENO
TENIENTE