REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR TERCERO DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR TERCERO DE EJECUCION DE SENTENCIAS
Maracaibo, martes 09 de diciembre del 2014
204° y 155°
CAUSA N° CJPM- TM3ES-014-14
JUEZA: CAPITANA MARINEL MARQUEZ CONTRERAS
SECRETARIA: TENIENTE DE FRAGATA ANA MENDEZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PENADOS: SARGENTO SEGUNDO ANGELO ALEXANDER MONTIEL IGUARAN, titular de la cédula de identidad N° V- 20.685.211, SARGENTO SEGUNDO REINALDO ANTONIO RODRIGUEZ MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V- 20.926.198.
DEFENSA: NELLY DEL CARMEN NUÑEZ CAÑIZALES DEFENSORA PÚBLICA MILITAR
FISCAL MILITAR 20º: CAPITAN SILVIO ENRIQUE TORTABU MACHADO.
DELITO: NEGLIGENCIA, como autores culpables y responsables, previsto en el artículo 538, y sancionado en el artículo 541, en concordancia con el articulo 389 ordinal 1 y articulo 390 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
PENA IMPUESTA: DIEZ (10) MESES DE ARRESTO
AUTO DE EJECUCION Y CÓMPUTO DE LA PENA
Visto que el Consejo de Guerra de Maracaibo, Estado Zulia, mediante auto de fecha 14 de Noviembre de 2014, declaró definitivamente firme la sentencia condenatoria que se dictó contra los ciudadanos SARGENTO SEGUNDO ANGELO ALEXANDER MONTIEL IGUARAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.685.211, residenciado en la carretera La Engransonada, Sector la Cueva, Villa del Rosario, Estado Zulia, (Tlf. 0416-9657500 y 0263-6922233) y SARGENTO SEGUNDO REINALDO ANTONIO RODRIGUEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.926.198, residenciado en la Zabila, Manzana M Casa N°03; Municipio Irribarren, Barquisimeto; Estado Lara (Tlf. 0416-6533922, 0251-7707574), imponiéndole una pena de DIEZ (10) MESES DE ARRESTO; por ser autores, culpables y responsables en la comisión el delito militar de NEGLIGENCIA, previsto en el artículo 538, y sancionado en el artículo 541, en concordancia con el articulo 389 ordinal 1 y articulo 390 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, ambos plaza de la Primera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana de Punto Fijo, Estado Falcón.
En virtud de ello y de conformidad con el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este Tribunal Militar a ejecutar dicha sentencia en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LA COMPETENCIA
A los fines de establecer la competencia de este Tribunal en funciones de ejecución, resulta necesario hacer referencia al contenido del último aparte del artículo 69 de la Norma Adjetiva Penal Vigente, que señala: “… Corresponde al tribunal de ejecución ejecutar o hacer ejecutar las penas y medidas de seguridad…”. Asimismo, el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, establece expresamente, la competencia de los Tribunales de Ejecución, siendo del tenor siguiente:
“Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.
2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, si fuera el caso… (Omissis).”
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 292 de fecha 13/06/2002 (Exp. No. CC02-0195), refiriéndose a la competencia de los Tribunales de Ejecución, señaló:
“.. De acuerdo con la competencia de los tribunales de ejecución, a éstos les corresponde no solamente la ejecución de la pena y las medidas de seguridad sino también todo lo relacionado con la libertad, las fórmulas alternativas para su cumplimiento, redención, conversión, conmutación, extinción y acumulación de las penas, es decir la vigilancia y el control del cumplimiento de las penas que fueron impuestas por el tribunal que emitió la sentencia…”
En ese mismo orden de ideas, la misma Sala de Casación Penal, en Sentencia No. 0369 de fecha 25 de Mayo de 2001 (Exp. No. CC01-0252), señaló:
“…a los tribunales de ejecución les corresponde la vigilancia y el control del cumplimiento de las penas impuestas por el tribunal que emitió la sentencia; tal competencia para la ejecución de las penas le compete al tribunal de ejecución del mismo lugar en el cual se dictó la sentencia, es decir, que cuando se emite un pronunciamiento condenatorio por parte del tribunal de control o de juicio, éste debe notificar al tribunal de ejecución de la misma circunscripción judicial a los fines de hacer cumplir la sentencia proferida...”
Siendo así las cosas, y por cuanto el presente asunto es producto de una Sentencia Condenatoria dictada por el Consejo de Guerra de Maracaibo, en contra de los penados SARGENTO SEGUNDO ANGELO ALEXANDER MONTIEL IGUARAN, titular de la cédula de identidad N° V- 20.685.211, SARGENTO SEGUNDO REINALDO ANTONIO RODRIGUEZ MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V- 20.926.198 y habiendo adquirido el carácter de cosa juzgada, es palpable que este Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias es perfectamente competente para conocer y decidir sobre el presente asunto. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO II
DEL COMPUTO DE LA PENA IMPUESTA Y SU FECHA DE CUMPLIMIENTO
En cuanto al cómputo del cumplimiento de la pena impuesta de los penados SARGENTO SEGUNDO ANGELO ALEXANDER MONTIEL IGUARAN, titular de la cédula de identidad N° V- 20.685.211, SARGENTO SEGUNDO REINALDO ANTONIO RODRIGUEZ MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V- 20.926.198, de las actas del proceso se determinó que en fecha 15 de agosto de 2011, los penados de autos fueron privados de libertad por el Tribunal Militar Noveno de Control de Punto Fijo en acta de presentación (folios 78 al 83, 1ra pieza).
En fecha 28 de octubre de 2011, se celebra audiencia preliminar, (folios del 76 al 92, 2da pieza) y se ordena la imposición de la siguiente modalidad de medida cautelar, permanecer dentro de las instalaciones del Destacamento de Seguridad Urbana del Estado Falcón, bajo la vigilancia de esa unidad y a la orden del Tribunal Militar Tercero de Juicio, siendo apelada esta decisión en fecha 10 de noviembre de 2011.
Después de culminado el procedimiento de apelación, en el cual tuvo como resultas que dejo sin efecto la audiencia preliminar, se celebra una nueva audiencia preliminar el día 11 de abril de 2012, revocándosele la medida cautelar impuesta el 28 de octubre de 2011, por el régimen de presentación cada 30 dias colocándose a la orden del Tribunal Militar Tercero de Juicio.
Posteriormente, el día 30 de julio de 2014, el Consejo de Guerra de Maracaibo dictó sentencia por el procedimiento de admisión de los hechos contra los ciudadanos SARGENTO SEGUNDO ANGELO ALEXANDER MONTIEL IGUARAN, titular de la cédula de identidad N° V- 20.685.211, SARGENTO SEGUNDO REINALDO ANTONIO RODRIGUEZ MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V- 20.926.198, imponiéndole una pena de DIEZ (10) MESES DE ARRESTO, sin accesoria ya que la pena de arresto no acarrea pena accesoria. Ahora bien, se puede precisar que estuvieron efectivamente privados de libertad durante el proceso, un espacio de Siete (07) meses y Veintisiete (27) días, razón por la cual le restaría por cumplir una pena de DOS (02) MESES Y TRES (03) DÍAS DE ARRESTO, finalizando legal y efectivamente la condena, el día DOCE (12) DE FEBRERO DE DOS MIL QUINCE. Y ASÌ SE DECIDE.
CAPITULO III
DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA
Y DE LAS FORMULAS ALTERNATIVAS
Tomando en consideración que los penados SARGENTO SEGUNDO ANGELO ALEXANDER MONTIEL IGUARAN y SARGENTO SEGUNDO REINALDO ANTONIO RODRIGUEZ MEDINA, se encuentran en libertad de acuerdo a la exposición anteriormente señalada y que la pena impuesta no excede de cinco años, tal como lo prevé la norma del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, es viable que a partir de la presente fecha y en todo caso para el mismo momento en que se imponga esta decisión, los penados de autos, una vez que cumplan con los requisitos a los cuales alude la norma in comento, podrá definitivamente hacerse del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, razón por la cual este Tribunal Militar acuerda requerir a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, certificado de antecedentes penales de los penados.
En otro orden de ideas, el Tribunal Militar advierte que de conformidad con el artículo 474 del texto adjetivo penal, que establece: “El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio” (omissis), se evidencia que esas exigencias son posibles cumplirlas cuando el penado se encuentra en detención intramuros, lo cual debe necesariamente concatenarse con el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, el legislador ha querido mantener en libertad a todas aquellas personas que vengan en esa condición y que se vislumbre la posibilidad de otorgamiento de la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena, caso contrario, es decir, donde se diagnostique, per se, que no es procedente tal medida, ordena al Tribunal que dicte la aprehensión de los penados a los fines de determinar las fechas en que pudiera optar a cualquiera de las medidas alternativas de cumplimiento de pena, de allí que, en el mencionado artículo 474 usa la expresión “y en su caso” argumento contrario de no ser el caso (cuando está en libertad el penado) no se puede determinar la fecha en que optaría a las medidas alternativas, a saber: Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional.
Complemento de lo expuesto anteriormente es declarar formalmente ejecutada la sentencia definitivamente firme dictada por Consejo de Guerra de Maracaibo, en contra los penados SARGENTO SEGUNDO ANGELO ALEXANDER MONTIEL IGUARAN y SARGENTO SEGUNDO REINALDO ANTONIO RODRIGUEZ MEDINA, todo de conformidad con el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 471, 474 y 506 del Código Orgánico Procesal Penal, decide: PRIMERO: SE DECLARA FORMALMENTE EJECUTADA la sentencia dictada por el Consejo de Guerra de Maracaibo en contra de los penados SARGENTO SEGUNDO ANGELO ALEXANDER MONTIEL IGUARAN y SARGENTO SEGUNDO REINALDO ANTONIO RODRIGUEZ MEDINA, a cumplir la pena de DIEZ (10) MESES DE ARRESTO, sin accesoria ya que la pena de arresto no acarrea pena accesoria. Ahora bien, se puede precisar que estuvieron efectivamente privados de libertad durante el proceso, un espacio de Siete (07) meses y Veintisiete (27) días, razón por la cual le restaría por cumplir una pena de DOS (02) MESES Y TRES (03) DÍAS DE ARRESTO, finalizando legal y efectivamente la condena, el día DOCE (12) DE FEBRERO DE DOS MIL QUINCE.. SEGUNDO: Este Tribunal Militar, como garante del Estado para el cumplimiento del fallo emitido y, a fin de asegurar el sometimiento de los penados a las resultas del proceso que se le sigue, ahora en fase de ejecución, ordena imponer a los condenados de autos a Régimen de Presentaciones cada Treinta (30) días a partir de la presente fecha, por ante la Secretaria Judicial de este Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias y la presentación ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios de Maracaibo Estado Zulia a los fines de la elaboración del informe técnico respectivo, hasta tanto consten en autos los requisitos para optar al beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. TERCERO: Se acuerda imponer a los penados de autos de la presente decisión mediante notificación personal ante este Despacho Judicial.
Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Expídanse las copias certificadas de ley. Hágase como se ordena.
LA JUEZA MILITAR
MARINEL MARQUEZ CONTRERAS
CAPITANA
LA SECRETARIA,
ANA MÉNDEZ RAMÍREZ
TENIENTE DE FRAGATA
En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ANA MENDEZ RAMIREZ
TENIENTE DE FRAGATA