Vista la Sentencia Condenatoria de fecha 04 de Noviembre del año 2014, la cual corre inserta del folio ciento cincuenta (150) al doscientos cuatro (204) de la pieza tres (03) de la causa N° CJPM-TM5C-163-2014, la cual fue dictada por el Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay, Estado Aragua, quedando definitivamente, mediante la cual se condenó al ciudadano Distinguido DEIVIS ALEXANDER FLORES PEREZ titular de la Cédula de Identidad N° V-25.636.988, quien para el momento de los hechos era plaza de la Compañía de Apoyo y Seguridad de la Academia Técnica Militar Bolivariana con sede en Maracay, Edo. Aragua, y fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en los ordinales 1°, 2º y 3 del artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, es decir, Inhabilitación Política por el Tiempo de la Pena, Separación del Servicio Activo y perdida del derecho a premio, por la comisión de los delitos militares de SUSTRACCION Y MALVERSACION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 cardinal 1° y DESERCION, previsto en los artículos 523 y 527 cardinal 1° y sancionado en el artículo 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en virtud de la acusación formulada por el Fiscal Militar Décimo con Competencia Nacional. ESTE TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS, PROCEDE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 69, 471 Y 474 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, A EJECUTAR LA REFERIDA SENTENCIA CONDENATORIA Y EN CONSECUENCIA, REALIZAR EL CÓMPUTO DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA Y SUS BENEFICIOS PROCESALES DE LEY, EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: Así tenemos, que el Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay, Estado Aragua, en Audiencia Preliminar dictada en fecha treinta (30) de octubre de dos mil catorce (2014), celebró la Audiencia Preliminar, de dicho contenido se extrae: “…PRIMERO: se ADMITE EN TODA Y CADA UNA DE SUS PARTES , el formal Escrito de Acusación, interpuesto en su oportunidad legal respectiva y subsanado en atención a lo preceptuado en el artículo 313 cardinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del despacho de la Fiscalía Militar Décima Segunda, en contra del acusado Distinguido FLORES PEREZ DEIVIS ALEXANDER, titular de la cedula de identidad número V- 25.636.988, quien para el momento de los hechos era plaza de la Compañía de Apoyo y Seguridad de la Academia Técnica Militar Bolivariana con sede en Maracay, Edo. Aragua, a quien se le imputa la comisión del delito Penal Militar de SUSTRACCION Y MALVERSACION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en los artículos 570 Ord. 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, en calidad de AUTOR conforme a lo dispuesto en el artículo 389 numeral 1, con concurrencia del agravante establecido en el artículo 402 numeral 1 del código Orgánico de Justicia Militar y DESERCION previsto en los artículos 523 y 527 cardinal 1° y sancionado en el artículo 528 Ejusdem, en atención a las pautas establecidas en el artículo 312 cardinal 2 ejusdem. ASI DECIDE. SEGUNDO: se ADMITE EN TODA Y CADA UNA DE SUS PARTES, la CALIFICACION JURÍDICA presentada por la Fiscalía Militar Decima de Maracay Edo. Aragua, en contra del Ciudadano Distinguido FLORES PEREZ DEIVIS ALEXANDER titular de la cedula de identidad número V- 25.636.988 por el delito militar de SUSTRACCION Y MALVERSACION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en los artículos 570 Ord. 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, en calidad de AUTOR conforme a lo dispuesto en el artículo 389 numeral, con concurrencia del agravante establecido en el artículo 402numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar y DESERCION previsto en los artículos 523 y 527cardinal 1° y sancionado en el artículo 528 Ejusdem. ASI SE DECIDE. TERCERO: se ADMITEN EN TODO Y CADA UNA DE SUS PARTES, el ACERVO PROBATORIO ofrecido por parte del Ministerio Publico Militar, y se declaran legales, lícitos, útiles, pertinentes y necesarios de conformidad con los artículos 308 cardinal 5, 313numeral 9 todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE. CUARTO: oída como fue en su oportunidad legal, la admisión de los hechos y el petitorio de la aplicación del procedimiento a que contrae el artículo 375 del código Orgánico Procesal Penal por parte del Distinguido FLORES PEREZ DEIVIS ALEXANDER, titular de la cedula de identidad número V-25.636.988, quien para el momento de los hechos era plaza de la Compañía e apoyo y Seguridad de la Academia Técnica Militar Bolivariana con sede en Maracay, Edo. Aragua, a quien se le imputa la comisión del Delito Penal Militar de SUSTRACCION Y MALVERSACION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en los artículos 570 Ord. 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, en calidad de AUTOR conforme a lo dispuesto en el artículo 389 numeral 1, con concurrencia del agravante establecido en el artículo 402 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar y DESERCION previsto en los artículos 523 y 527 cardinal 1° y sancionado en el artículo 528 Ejusdem, y ratificada por su Defensa Pública militar, este decisor procedió a realizar el CALCULO DOSIMÉTRICO de la siguiente manera: realizada la ADMISION DE LOS HECHOS en atención a las pautas del artículo 375 del Código Orgánico procesal Penal, realizada por el acusado Distinguido FLORES PEREZ DEIVIS ALEXANDER, titular de la cedula de identidad número V-25.636.988, en lo relativo al Delito Penal Militar de SUSTRACCION Y MALVERSACION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA , previsto y sancionado en los artículos 570 Ord.1° del Código Orgánico de Justicia , en calidad de AUTOR conforme a lo dispuesto en el artículo 389 numeral 1, con concurrencia del agravante establecido en el artículo 402 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar y DESERCION previsto en los artículos 523 y 527 cardinal 1 ° y sancionado en el artículo 528 Ejusdem, la cual fue efectuada libre de coacción y apremio, este tribunal procede a dictar sentencia condenatoria en los siguientes términos: Para el Delito Penal Militar de SUSTRACCION Y MALVERSACION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARAMADA BOLIVARIANA, tipificada y sancionada en los artículos 570 Ord. 1 ° con las circunstancias agravantes del articulo m402 en el numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar contempla la pena de DOS (02) AÑOS A OCHO (08) AÑOS DE PRISION, quedando una sumatoria del límite inferior y superior de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION. El límite medio establecido para el quantum es de CINCO (05) AÑOS DE PRISION; Para el delito penal militar de DESERCION previsto en los artículos 523 y 527 cardinal 1° y sancionado en el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar contempla la pena de SEIS (06) MESES A DOS (02) AÑOS DE PRISION , la sumatoria de ambos límites es de TREINTA (30) MESES DE PRISION, el límite medio establecido para el quantum es de QUINCE (15) MESES DE PRISION, es por ello que en atención a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal es mandatorio la imposición inmediata de la pena pero con la rebaja establecida que para el caso en comento va de un tercio 1/3 a la mitad de la misma, tomando en cuenta el quantum de la pena a imponer. El daño causado tanto al patrimonio público, la merma del apresto operacional, de la fuerza armada nacional y la seguridad de la nación, ya que se está en presencia de la pérdida de un armamento el cual se encuentra en manos de terceros, lo cual pone en una situación bastante delicada el colectivo común, es por ello que este órgano jurisdiccional PROCEDE A REBAJAR UN TERCIO DE LA PENA para cada uno de los delitos quedando de la siguiente manera: para el delito de SUSTRACCION Y MALVERSACION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA BOLIVARIANA previsto y sancionado en el artículo 570 cardinal del Código Orgánico de Justicia Militar, se impone una pena de DOS (02) AÑOS Y DIECISEIS (16) MESES DE PRISION, para el delito de DESERCION previsto y sancionado en el artículo 523, 527 cardinal y 528 ejusdem se impone una pena de DIEZ (10) MESES DE PRISION; este Órgano Jurisdiccional de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 429 del Código Orgánico de Justicia Militar, el delito de mayor cuantía es el de SUSTRACCION Y MALVERSACION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS NACIONAL BOLIVARIANAS, previsto y sancionado en el artículo 570 cardinal del Código Orgánico de Justicia Militar, DOS (02) AÑOS Y DIECISEIS (16) DE PRISION, procediéndose a la sumatoria más la dos terceras partes del delito de DESERCION previsto y sancionado en el artículo 523, 527 cardinal y 528 ejusdem que es el de menor cuantía quedando una pena de SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISION. Para el caso en específico, el ciudadano Fiscal realizo la calificación jurídica y señalo con una agravante la cual fue señalada en el artículo 402 cardinal 1° del Código Orgánico de Justicia Militar lo cual este órgano jurisdiccional sopeso al momento de imponer la pena quedando en suma para el CALCULO DOSIMÉTRICO e imponiendo el acusado Distinguido FLORES PEREZ DEIVIS ALEXANDER, titular de la cedula de identidad N° V- 25.636.988, quien para el momento de los hechos era plaza de la compañía de Apoyo y seguridad de la Academia Técnica Militar Bolivariana con Sede en Maracay, Edo. Aragua, a quien se le imputa la comisión del Delito Penal Militar de SUSTRACCION Y MALVERSACION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en los artículos 570 Ord. 1° del Código Orgánico de Justicia Militar en calidad de AUTOR conforme a lo dispuesto en el artículo 389 numeral 1, con concurrencia del agravante establecido en el artículo 402 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar y DESERCION previsto en los artículos 523 y 527 cardinal 1° y sancionado en el artículo 528 Ejusdem, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION lo cual queda establecido por parte de este Tribunal Militar Quinto en funciones de Control. QUINTO: Realizado como ha sido el CALCULO DOSIMÉTRICO respectivo el cual fue dado a conocer a las partes en la audiencia Preliminar y tomando en cuenta para ello, el bien jurídico afectado y el daño causado, establece el artículo 405 de Código Orgánico de Justicia Militar, que cuando un tribunal militar imponga penas que acarreen otras accesorias, condenara también al reo en estas últimas, en tal sentido procedente es para el presente, imponer al acusado Distinguido FLORES PEREZ DEIVIS ALEXANDER, titular de la cedula de identidad número V- 25.636.988, quien para el momento de los hechos era plaza de la Compañía de apoyo y Seguridad de la Academia Técnica Militar Bolivariana con Sede en Maracay, Edo. Aragua, a quien se le imputa la comisión del Delito Penal Militar de SUSTRACCION Y MALVERSACION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en los artículos 570 Ord. 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, en calidad de AUTOR conforme a lo dispuesto en el artículo 389 numeral 1, con concurrencia del agravante establecido en el artículo 402 numeral 1 del código Orgánico de Justicia militar y DESERCION previsto en los artículos 523 y 527 cardinal 1° y sancionado en el artículo 528 Ejusdem, de las correspondientes PENAS ACCESORIAS DE ACUERDO AL ARTÍCULO 407 EN SU CARDINALES 1°, 2° Y 3° DEL CÓDIGO ORGÁNICO DE JUSTICIA MILITAR, siendo las mismas: la proveniente del Ordinal 1°.- Inhabilitación política por el tiempo de la pena, Ordinal 2° Separación del Servicio Activo, Ordinal 3° Pérdida de Derecho a Premio. ASI DECIDE. SEXTO: Por último, en virtud de que el hoy penado y tomando en cuenta el quantum de la pena a imponer, el daño causado tanto al patrimonio público, la merma del apresto operacional, de la Fuerza Armada Nacional y la Seguridad de la Nación, ya que estamos hablando de la Pérdida de un armamento el cual se encuentra en manos de terceros, lo cual pone en una situación bastante delicada el colectivo común, SE MANTIENE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en atención a lo preceptuado en el artículo 236, 237 y 238 todos del código Orgánico Procesal Penal, procediéndose a su inmediata reclusión en el Centro Nacional de Procesados Militares, con sede en el Distrito Guaicaipuro, los Teques Estado Miranda (CENAPROMIL)…”
DEL CÓMPUTO DE LA PENA
En orden a lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos que el ciudadano penado: Distinguido DEIVIS ALEXANDER FLORES PEREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.636.988, quien para el momento de los hechos era plaza de la Compañía de Apoyo y Seguridad de la Academia Técnica Militar Bolivariana con sede en Maracay, Edo. Aragua, y fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en los ordinales 1°, 2º y 3 del artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, es decir, Inhabilitación Política por el Tiempo de la Pena, Separación del Servicio Activo y perdida del derecho a premio, por la comisión de los delitos militares de SUSTRACCION Y MALVERSACION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 cardinal 1° y DESERCION, previsto en los artículos 523 y 527 cardinal 1° y sancionado en el artículo 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, asimismo, se evidencia en autos que al folio treinta y tres (33) de la primera pieza, consta Acta de Aprehensión de fecha 16 de Agosto de 2014, en donde aparece que a partir de la mencionada fecha se encuentra detenido, lográndose evidenciar que el penado de autos hasta la fecha de hoy dos (02) de Diciembre de 2014, lleva TRES (03) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS, privado de libertad, tiempo que se deberá descontar de la pena a ejecutar, conforme a lo establecido en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal; por tanto, se obtiene una pena por cumplir igual a TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES Y CATORCE (14) DIAS DE PRISION; esto es, hasta el día DIECISEIS (16) DE AGOSTO DE 2018, fecha en la cual cumplirá la totalidad de la pena impuesta. Ahora bien, en lo que respecta a las fechas mediante la cual se otorgarán cada uno de los Beneficios de Ley al precitado penado, tenemos que: En relación al otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, nace al momento de la ejecución de la sentencia, pero la misma no le podrá ser concedida hasta tanto cumpla con las pautas establecidas en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo concerniente a las Fórmulas alternativas del Cumplimiento de la Pena, para su otorgamiento este Órgano Jurisdiccional, pasa a revisar lo establecido en la norma adjetiva, específicamente en el artículo 488 Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a lo siguiente:
“Art. 488. El tribunal de ejecución podrá autorizar el Trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos la mitad de la pena impuesta.
El destino del Régimen abierto no podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución cuando el penado o penada, haya cumplido por lo menos, dos tercios de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el Tribunal de Ejecución cuando el penado o penada haya cumplido por lo menos tres cuartas partes de la pena impuesta.
Omissis” (Subrayado de esta instancia).
Quedando el cómputo de la siguiente manera:
El Beneficio de Trabajo Fuera del Establecimiento: nace al momento de cumplir la mitad (1/2) de la pena impuesta, es decir a partir del momento que cumpla, UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y SIETE (07) DIAS, por tanto la fecha real y efectiva del día: NUEVE (09) DE OCTUBRE DE 2016. El Destino al Régimen Abierto, podrá ser acordado para el momento en que haya cumplido, por lo menos, dos tercios (2/3) de la pena impuesta, es decir, a partir del cumplimiento de DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES, DIECINUEVE 19) DIAS Y OCHO (08) HORAS, de la pena impuesta, esto es a partir de la fecha real y efectiva del día VEINTIUNO (21) DE MAYO DE 2017. El Beneficio de Libertad Condicional, podrá ser acordado cuando el penado haya cumplido, por lo menos las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, es decir, a partir del cumplimiento de: DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES, DIEZ (10) DIAS Y DOCE (12) HORAS, por tanto la fecha real y efectiva del día DOCE (12) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE (2017).
Establece asimismo, el artículo 488 Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las condiciones que de manera vinculante se deben cumplir para el otorgamiento de cualquiera de los beneficios en relación al cumplimiento de la pena y que previamente han sido analizados y computado, lo siguiente:
“Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta, dentro o fuera del establecimiento, durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio en Competencia Penitenciaria.
3. Pronóstico de Conducta favorable del Penado o Penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designado por el Ministerio con Competencia en materia Penitenciaria.
4. Que alguna Medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o jueza de Ejecución con anterioridad.
5. Que no haya participada en hechos de violencia que alteren la paz del recinto o el Régimen Penitenciario.
6. Que haya culminado, curse estudios o trabaje efectivamente en los programas educativos y/o laborales que implemente el Ministerio con Competencia en materia Penitenciaria
Omissis…” (Subrayado de esta instancia).
De igual forma, se procede a ejecutar las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, es decir, Inhabilitación Política por el Tiempo de la Pena, Separación del Servicio Activo y perdida del derecho a premio, impuesta por el Tribunal Militar Quinto de Control, con sede en Maracay, Estado Aragua, al penado: Distinguido DEIVIS ALEXANDER FLORES PEREZ titular de la Cédula de Identidad N° V-25.636.988. ASÍ SE DECIDE.
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