Vista la Sentencia Condenatoria de fecha 04 de Noviembre del año 2014, la cual corre inserta del folio ciento cincuenta y cuatro (154) al ciento setenta (170) de la causa N° CJPM-TM8C-068-2014, la cual fue dictada por el Tribunal Militar Octavo de Control con sede en Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, quedando definitivamente, mediante la cual se condenó al ciudadano Sargento Segundo SAUL JESUS WEFFER PEDROZA, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.724.910, quien es plaza de la Unidad Regional de Inteligencia Antidroga de la Guardia Nacional Bolivariana, quien fue condenado a cumplir la pena de un (01) AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION más las penas accesorias de ley señaladas en el artículo 407 numerales 1° Y 2° de Código Orgánico de Justicia Militar, por la comisión del delito militar de DESERCION, previsto y sancionado en el artículo 523, 524 numeral 4° y 525 del Código Orgánico de Justicia Militar. ESTE TRIBUNA L MILITAR SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS, PROCEDE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 69, 471 Y 474 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, A EJECUTAR LA REFERIDA SENTENCIA CONDENATORIA Y EN CONSECUENCIA, REALIZAR EL CÓMPUTO DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA Y SUS BENEFICIOS PROCESALES DE LEY, EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS, en virtud de que el ciudadano antes mencionado incumplió con las condiciones interpuesta en la correspondiente Audiencia Preliminar de fecha de 04 de Noviembre de Dos Mil Catorce, en razón de la Medida Alternativa de la Prosecución del Proceso otorgada en su oportunidad legal respectiva y la correspondiente Admisión de los Hechos en atención a las pautas establecidas en el artículo 43 y subsiguientes del Código Orgánico Procesal Penal, procediéndose a la reanudación por parte del ciudadano acusado; de dicho contenido se extrae: “…PRIMERO: se declara sin lugar la solicitud de medidas cautelares, impetradas por la Defensa Técnica a favor del ciudadano sargento segundo Saúl Jesús Weffer Pedroza. SEGUNDO: se declara sin lugar la solicitud de cambio de unidad impetrada por la defensa técnica a favor del sargento segundo Saúl Jesús Weffer Pedroza. TERCERO: se declara con lugar la copia certificada del acta de audiencia impetrada por la defensa técnica del Sargento Segundo Saúl Jesús Weffer Pedroza. CUARTO: de conformidad con el articulo 313 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, este órgano jurisdiccional ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION y LA CALIFICACION, presentada por la Fiscalía Militar en contra del contra del ciudadano Sargento Segundo Saúl Jesús Weffer Pedroza, titular de la cedula de identidad No V- 19.724.910. Por estar presuntamente incurso en la comisión del delito militar de DESERCION tipificado en el artículo 523, en concordada relación con el articulo 524 cardinal 4 y 525 del Código Orgánico de Justicia Militar. QUINTO: de conformidad con el articulo 313 numeral 9 del decreto con rango, valor y fuerza de ley del código orgánico procesal penal, SE ADMITENEN PARCIALMENTE los elementos de pruebas ofrecidos por la Fiscalía Militar y se declaran legales, lícitos, pertinentes. No admitiéndose los señalados como No. 1 “orden de apertura de investigación”, No 3 “acta de imputación”, y el No 10 señalado como “auto de inicio de investigación penal”. SEXTO: vista la oposición de la Fiscalía Militar a la imposición de la Suspensión condicional del proceso solicitada por el Sargento Segundo Saúl Jesús weffer Pedroza y su defensa técnica, este tribunal militar DECLARA SIN LUGAR dicha solicitud imposición de la Suspensión condicional del proceso solicitada por el Sargento Segundo Saúl Jesús weffer Pedroza y su defensa técnica. SEPTIMO: de conformidad con el articulo 313 numeral 6 articulo 375 del decreto con rango , valor y fuerza de ley del código orgánico procesal penal, y vista la admisión de los hechos efectuada en la audiencia preliminar por el Sargento Segundo Saúl Jesús Weffer Pedroza, titular de la cedula de identidad No V – 19.724.910, se le condena a la pena de UN AÑO y MESES DE PRISION; más las penas accesorias de acuerdo al artículo 407 en sus cardinales 1 y 2 del Código Orgánico de Justicia Militar, las cuales son las siguientes: la provenientes del cardinal 1 .-inhabilitación política por el tiempo de la pena. La proveniente del cardinal 2.-Separacion del servicio activo. OCTAVO: en virtud de que el hoy penado se ha mantenido en libertad plena, sin haber sido sometidos a ninguna Medida de coerción personal, se mantiene en libertad sin restricciones del hoy penado ya identificado, en virtud de ello, se insta al ciudadano Sargento Segundo Saúl Jesús Weffer Pedroza, que dentro de un término de quince (15) días a partir de la presente fecha, deberá comparecer ante el Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencias con sede en la ciudad de Maracay, Edo. Aragua, a fin de que este Órgano Jurisdiccional, realice la ejecución de la presente sentencia…”.

Ahora bien, en virtud de las facultades conferidas a este Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencias por disposición de lo establecido en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, considera ajustado a derecho que el penado continúe con una Medida Restrictiva de Libertad, (presentaciones cada treinta (30) días, ante la secretaria de este Órgano Jurisdiccional). No obstante, este Tribunal como garante del Estado para el cumplimiento del fallo emitido y, a fin de asegurar el sometimiento del penado a las resultas del proceso que se le sigue, ahora en fase de ejecución, ordena someter al condenado de autos a: PRIMERO: Régimen de Presentaciones cada Treinta (30) días a partir de la presente fecha, por ante la Secretaria Judicial de este Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencias, hasta tanto este Órgano Jurisdiccional reciba las resultas del PRONÓSTICO DE CLASIFICACIÓN MÍNIMA DE SEGURIDAD DE LOS PENADOS RESPECTIVAMENTE, emanado de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios de Caracas, Dtto. Capital, y de ser favorable, emita el Auto donde se le otorgue el Beneficio Procesal correspondiente. Y SEGUNDO: el referido penado no podrá ausentarse de la jurisdicción de este Tribunal Militar, que comprende los Estados: Aragua, Carabobo, Cojedes, Guárico, Lara, Yaracuy, Amazona, Portuguesa y los Municipios San Fernando, Biruaca y Pedro Camejo del Estado Apure. TERCERO: Prohibición de salida del País durante el cumplimiento de la Condena. ASÍ SE DECIDE.

DEL CÓMPUTO DE LA PENA
En orden a lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal tenemos que; el ciudadano penado: Sargento Segundo SAUL JESUS WEFFER PEDROZA, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.724.910, quien es plaza de La Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, quien fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES de prisión más las penas accesorias de ley señaladas en el artículo 407 numerales 1°, 2° Y 3° de Código Orgánico de Justicia Militar, por la comisión del delito militar de DESERCION, previsto y sancionado en el artículo 523, 524 numeral 4 Y, 525 del Código Orgánico de Justicia Militar, lográndose evidenciar que el penado no fue privado de libertad en ningún momento durante las fases del proceso, encontrándose en los actuales momento con una Medida Restrictiva de Libertad, (presentaciones cada treinta (30) días, ante la secretaria de este Órgano Jurisdiccional), y conforme a lo establecido en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa “…Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o condenada o penado o penada, no se tomaran en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad o recluido en cualquier establecimiento el Estado…”. Por lo tanto, en el caso que nos ocupa, visto que el ciudadano aquí señalado, se encuentra bajo presentaciones las cuales no se le tomaran en cuenta para el cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, hasta tanto no se encuentre bajo una de las Fórmulas Alternativas al Cumplimiento de Pena, es por eso que este órgano jurisdiccional no establece un cómputo definitivo o fecha de finalización del cumplimiento de pena, hasta que el penado cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal para el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el cual efectivamente le nace al momento de la Ejecución de la Pena, por lo que se libra comunicación a la Coordinadora de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de Caracas Distrito Capital, a los fines que le practique con CARÁCTER URGENTE EL PRONÓSTICO DE CLASIFICACIÓN MÍNIMA DE SEGURIDAD, y de resultar favorable, proceder con el otorgamiento del Beneficio de pre-libertad, todo ello en acatamiento a las pautas establecidas en los artículos 482 en concordada relación con el artículo 488 cardinal 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-