Vista la Sentencia Condenatoria de fecha 07 de Octubre del año 2014, la cual corre inserta del folio dos (02) al ciento dieciséis (116) de la pieza N° tres (03) de la causa N° CJPM-CGM-008-14, la cual fue dictada por el Consejo de Guerra de Maracay, quedando definitivamente, mediante la cual se condenó al ciudadano Primer Teniente ALIRIO RENATO ZAMBRANO GARCIA, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.596.731, plaza del 412 Batallón Blindado “G/J José Francisco Bermúdez”, con sede en Valencia, Estado Carabobo, por la comisión de los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD POR APLICACIÓN DE CASTIGOS PROHIBIDOS POR LAS LEYES O REGLAMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 509, numeral 3 del Código Orgánico de Justicia Militar, y LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576 numeral 3 ejusdem, en concordada relación a lo consagrado en el artículo 20 ibidem, así como con los artículos 413 y 416 del Código Penal, quien fue condenado a cumplir la pena de UN (1)AÑO Y UN (01) MES DE PRISION, así como la aplicación de las penas accesorias establecidas en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, como son inhabilitación política por el tiempo de la pena, separación del servicio activo y perdida del derecho a premio. ESTE TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS, PROCEDE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 69, 471 Y 474 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, A EJECUTAR LA REFERIDA SENTENCIA CONDENATORIA Y EN CONSECUENCIA, REALIZAR EL CÓMPUTO DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA Y SUS BENEFICIOS PROCESALES DE LEY, EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: Así tenemos, en virtud que el Consejo de Guerra de Maracay, dictó sentencia condenatoria al mencionado ciudadano, del cual de dicho contenido se extrae: “…PRIMERO: SE CONDENA al ciudadano Primer Teniente ALIRIO RENATO ZAMBRANO GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V-16.596.731, a cumplir la pena de UN AÑO Y UN MES DE PRISION, por considerarlo culpable y responsable penalmente como autor de la comisión de los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD POR APLICACIÓN DE CASTIGOS PROHIBIDOS POR LAS LEYES O REGLAMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 576, numeral 3 del Código Orgánico de Justicia Militar y LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576 numeral 3 ejusdem, en concordada relación a lo consagrado en el artículo 20 ibidem, así como los artículos 413 y 416 del Código Penal. Del mismo modo, se imponen al referido acusado las penas accesorias establecidas en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, como son inhabilitación política por el tiempo de la pena, separación del servicio activo y perdida del derecho a premio…””…Asimismo, conforme a lo señalado en el último aparte del precitado artículo, se mantiene en libertad al ciudadano Primer Teniente ALIRIO RENATO ZAMBRANO GARCIA, titular de la cédula de Identidad N° 16.596.731, hasta tanto el Juez Militar de Ejecución de Sentencias con sede en Maracay, acuerde lo conducente…”. Ahora bien, en virtud de las facultades conferidas a este Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencias por disposición de lo establecido en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, considera ajustado a derecho que el penado continúe con una Medida Restrictiva de Libertad, (presentaciones cada treinta (30) días, ante la secretaria de este Órgano Jurisdiccional). No obstante, este Tribunal como garante del Estado para el cumplimiento del fallo emitido y, a fin de asegurar el sometimiento del penado a las resultas del proceso que se le sigue, ahora en fase de ejecución, ordena someter al condenado de autos a: PRIMERO: Régimen de Presentaciones cada Treinta (30) días a partir de la presente fecha, por ante la Secretaria Judicial de este Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencias, hasta tanto este Órgano Jurisdiccional reciba las resultas del PRONÓSTICO DE CLASIFICACIÓN MÍNIMA DE SEGURIDAD DE LOS PENADOS RESPECTIVAMENTE, emanado de la Dirección General De Regiones Para Los Egresados y Con Beneficios Del Sistema Penal, Caracas, Distrito Capital, y de ser favorable, emita el Auto donde se le otorgue el Beneficio Procesal correspondiente. Y SEGUNDO: el referido penado no podrá ausentarse de la jurisdicción de este Tribunal Militar, que comprende los Estados: Aragua, Carabobo, Cojedes, Guárico, Lara, Yaracuy, Amazona, Portuguesa y los Municipios San Fernando, Biruaca y Pedro Camejo del Estado Apure. TERCERO: Prohibición de salida del País durante el cumplimiento de la Condena. ASÍ SE DECIDE.
DEL CÓMPUTO DE LA PENA
En orden a lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos que; el ciudadano penado: Primer Teniente ALIRIO RENATO ZAMBRANO GARCIA, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.596.731, plaza del 412 Batallón Blindado “G/J José Francisco Bermúdez”, con sede en Valencia, Estado Carabobo, quien fue condenado a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y UN (01) MES DE PRISION, así como la aplicación de las penas accesorias establecidas en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, como son inhabilitación política por el tiempo de la pena, separación del servicio activo y perdida del derecho a premio por la comisión del delito militar de ABUSO DE AUTORIDAD POR APLICACIÓN DE CASTIGOS PROHIBIDOS POR LAS LEYES O REGLAMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 509, numeral 3 del Código Orgánico de Justicia Militar, y LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576 numeral 3 ejusdem, en concordada relación a lo consagrado en el artículo 20 ibidem, así como con los artículos 413 y 416 del Código Penal, lográndose evidenciar que el penado no fue privado de libertad en ningún momento durante las fases del proceso, encontrándose en los actuales momento con una Medida Restrictiva de Libertad, (presentaciones cada treinta (30) días, ante la secretaria de este Órgano Jurisdiccional), y conforme a lo establecido en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa “…Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o condenada o penado o penada, no se tomaran en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad o recluido en cualquier establecimiento el Estado…”. Por lo tanto, en el caso que nos ocupa, visto que el ciudadano aquí señalado, se encuentra bajo presentaciones las cuales no se le tomaran en cuenta para el cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, hasta tanto no se encuentre bajo una de las Fórmulas Alternativas al Cumplimiento de Pena, es por eso que este órgano jurisdiccional no establece un cómputo definitivo o fecha de finalización del cumplimiento de pena, hasta que el penado cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal para el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el cual efectivamente le nace al momento de la Ejecución de la Pena, por lo que se libra comunicación a la Dirección General De Regiones Para Los Egresados y Con Beneficios Del Sistema Penal, Caracas, Distrito Capital, a los fines que le practique con CARÁCTER URGENTE EL PRONÓSTICO DE CLASIFICACIÓN MÍNIMA DE SEGURIDAD, y de resultar favorable, proceder con el otorgamiento del Beneficio de pre-libertad, todo ello en acatamiento a las pautas establecidas en los artículos 482 en concordada relación con el artículo 488 cardinal 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-
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