Vista la Sentencia Condenatoria de fecha 21 de Octubre del año 2014, la cual corre inserta del folio veintisiete (27) al doscientos noventa y seis (296) de la causa N° CJPM-CGM-006-14, (COMPULSA) la cual fue dictada por el Consejo de Guerra de Maracay (Tribunal Militar Segundo de Juicio) con sede en Maracay, Estado Aragua, quedando condenados los ciudadanos Sargento Segundo GERSON ARVEY CALAMBAS VALOIS, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.670.320, el Cabo Primero LUIS RAMON AZUAJE MILANO, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.188.869, el Distinguido WILLIAMS SAUL CHIRINOS BRICEÑO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.313.057, todos plazas del Agrupamiento de Milicia Sur del estado Portuguesa, ubicada en el estado Portuguesa, por la comisión del Delito Militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el 570 numeral 1°del Código Orgánico de Justicia Militar, efectivos Militares estos a los cuales el Consejo de Guerra de Maracay les dictó Sentencia Condenatoria por la Comisión de dichos Delitos Militares y mediante la cual se le impuso a estos una pena de CINCO (05) DE PRISION, así como la aplicación de las Penas Accesorias establecidas en los numerales 1,2 y 3 del artículo 407 ejusdem y a los Ciudadanos: RUBENS JOSE CORRALES CONTRERAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.509.123, por la comisión del Delito Militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA Nacional, previsto y sancionado en el 570 numeral 1° en grado de cooperador inmediato, con forme a lo establecido en el artículo 389, numeral 1°, en concordada relación con el artículo 390, numeral 3°. Ejusdem; a quien le fue impuesta una pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION; y el Ciudadano EDUARDO FRANCISCO MENDEZ ARTIGAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.201.463, por la comisión del Delito Militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA Nacional, previsto y sancionado en el 570 numeral 1° en grado de cómplice, conforme a lo establecido en el artículo 389, numeral 2°, articulo 391 numeral 2°, en concordancia con el artículo 170, estando todas estas normas previstas en el Código Orgánico de Justicia Militar, Ciudadano este a quien le fue impuesta una pena de TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESE DE PRISION. ESTE TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS, PROCEDE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 69, 471 Y 474 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, A EJECUTAR LA REFERIDA SENTENCIA CONDENATORIA Y EN CONSECUENCIA, REALIZAR EL CÓMPUTO DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA Y SUS BENEFICIOS PROCESALES DE LEY, EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS, en virtud de que los ciudadanos antes mencionado fueron condenados por el Consejo de Guerra de Maracay en el correspondiente Juicio Oral y Público en fecha martes (21) de octubre de Dos Mil Catorce, en razón de la acusación penal interpuesta por la fiscalía militar Décima Tercera de Barquisimeto, Estado Lara; de dicho contenido se extrae: “…PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano Coronel JOSÉ HUMBERTO SARMIENTO RUGELES, titular de la cédula de identidad No. V-9.232.225, por considerarlo no culpable ni responsable penalmente, de la presunta comisión de los delitos militares de: DESOBEDIENCIA, contemplado en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 en su encabezado; ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534; NEGLIGENCIA, previsto en el artículo 538, en concordada relación con el artículo 541; SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, contemplado en el artículo 570, numeral 1, en concordada relación con el artículo 435, con los agravantes consagrados en el artículo 402, numerales 2 en su primera parte y 3 primera parte; estando todas estas normas previstas en el Código Orgánico de Justicia Militar. En tal sentido se revoca la medida cautelar sustitutiva de libertad que actualmente pesa en contra del ciudadano Coronel JOSÉ HUMBERTO SARMIENTO RUGELES, titular de la cédula de identidad No. V-9.232.225, quedando el mismo en libertad plena. SEGUNDO: ABSUELVE al ciudadano Mayor HERSCHEL HUMBERTO MIRANDA MOLINA, titular de la cédula de identidad No. V-11.733.297, por considerarlo no culpable ni responsable penalmente, de la presunta comisión de los delitos militares de: DESOBEDIENCIA, contemplado en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 en su encabezado; ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534; NEGLIGENCIA, previsto en el artículo 538, en concordada relación con el artículo 541; SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, contemplado en el artículo 570, numeral 1, en concordada relación con el artículo 435, con el agravante consagrado en el artículo 402, numeral 3 primera parte; estando todas estas normas previstas en el Código Orgánico de Justicia Militar. En tal sentido se revoca la medida cautelar de privación de libertad que actualmente pesa en contra del ciudadano Mayor HERSCHEL HUMBERTO MIRANDA MOLINA, quedando el mismo en libertad plena. A tales efectos se instruye a la Secretaría Judicial a los fines de librar la Boleta de Excarcelación correspondiente y a oficiar lo conducente para hacer efectiva esta decisión. TERCERO: Absuelve al ciudadano Sargento Segundo NAUDY MANUEL GÓMEZ ROSENDO, titular de la cédula de identidad No. V-21.159.036, por considerarlo no culpable ni responsable penalmente, de la presunta comisión de los delitos militares de TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto y sancionado en el artículo 464, numerales 11, 20 y 26 del Código Orgánico de Justicia Militar; REBELIÓN MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 476, numeral 1, ejusdem y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1 ibídem. En tal sentido se revoca la medida cautelar de privación de libertad que actualmente pesa en contra del ciudadano Sargento Segundo NAUDY MANUEL GÓMEZ ROSENDO, quedando el mismo en libertad plena. A tales efectos se instruye a la Secretaría Judicial a los fines de librar la Boleta de Excarcelación correspondiente y a oficiar lo conducente para hacer efectiva esta decisión. CUARTO: Condena al ciudadano Sargento Segundo JESÚS EDUARDO ARAQUE ARAQUE, titular de la cédula de identidad No. V-23.038.334, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por considerarlo culpable y responsable penalmente de la comisión del delito militare de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar. Así como a las penas accesorias establecidas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 407 ejusdem, como son: Inhabilitación política por el tiempo de la pena; separación del servicio activo y pérdida de derecho a premio. En tal sentido se fija como fecha provisional de finalización de la pena, a tenor de lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, el día 25 de noviembre de 2018. Así mismo, conforme a lo señalado en el precitado artículo, se mantiene la detención del ciudadano Sargento Segundo JESÚS EDUARDO ARAQUE ARAQUE, titular de la cédula de identidad No. V-23.038.334, ya identificado, en la sede del Departamento de Reclusión de la Brigada de Policía Militar “José de San Martín”, ubicada en Caracas, Distrito Capital, hasta tanto el Juez Militar de Ejecución de Sentencias con sede en Maracay, acuerde lo conducente. QUINTO: Absuelve al ciudadano Sargento Segundo JESÚS EDUARDO ARAQUE ARAQUE, titular de la cédula de identidad No. V-23.038.334, ya identificado, por considerarlo no culpable, ni responsable penalmente de la presunta comisión de los delitos militares de TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto y sancionado en el artículo 464, numerales 11, 20 y 26 del Código Orgánico de Justicia Militar y REBELIÓN MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 476, numeral 1, ejusdem. SEXTO: Condena al ciudadano Sargento Segundo GERSON ARVEY CALAMBAS VALOIS, titular de la cédula de identidad No. V-18.670.320, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por considerarlo culpable y responsable penalmente de la comisión del delito militare de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar. Así como a las penas accesorias establecidas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 407 ejusdem, como son: Inhabilitación política por el tiempo de la pena; separación del servicio activo y pérdida de derecho a premio. En tal sentido se fija como fecha provisional de finalización de la pena, a tenor de lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, el día 25 de noviembre de 2018. Así mismo, conforme a lo señalado en el precitado artículo, se mantiene la detención del ciudadano Sargento Segundo GERSON ARVEY CALAMBAS VALOIS, titular de la cédula de identidad No. V-18.670.320, ya identificado, en la sede del Departamento de Reclusión de la Brigada de Policía Militar “José de San Martín”, ubicada en Caracas, Distrito Capital, hasta tanto el Juez Militar de Ejecución de Sentencias con sede en Maracay, acuerde lo conducente. SÉPTIMO: Absuelve al ciudadano Sargento Segundo GERSON ARVEY CALAMBAS VALOIS, titular de la cédula de identidad No. V-18.670.320, ya identificado, por considerarlo no culpable, ni responsable penalmente de la presunta comisión de los delitos militares de TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto y sancionado en el artículo 464, numerales 11, 20 y 26 del Código Orgánico de Justicia Militar y REBELIÓN MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 476, numeral 1, ejusdem. OCTAVO: Condena al ciudadano Sargento Segundo ERWIN TULIO RIVERO LOAIZA, titular de la cédula de identidad No. V-21.492.317, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por considerarlo culpable y responsable penalmente de la comisión del delito militare de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar. Así como a las penas accesorias establecidas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 407 ejusdem, como son: Inhabilitación política por el tiempo de la pena; separación del servicio activo y pérdida de derecho a premio. En tal sentido se fija como fecha provisional de finalización de la pena, a tenor de lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, el día 25 de noviembre de 2018. Así mismo, conforme a lo señalado en el precitado artículo, se mantiene la detención del ciudadano Sargento Segundo ERWIN TULIO RIVERO LOAIZA, titular de la cédula de identidad No. V-21.492.317, ya identificado, en la sede del Departamento de Reclusión de la Brigada de Policía Militar “José de San Martín”, ubicada en Caracas, Distrito Capital, hasta tanto el Juez Militar de Ejecución de Sentencias con sede en Maracay, acuerde lo conducente. NOVENO: Absuelve al ciudadano Sargento Segundo ERWIN TULIO RIVERO LOAIZA, titular de la cédula de identidad No. V-21.492.317, ya identificado, por considerarlo no culpable, ni responsable penalmente de la presunta comisión de los delitos militares de TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto y sancionado en el artículo 464, numerales 11, 20 y 26 del Código Orgánico de Justicia Militar y REBELIÓN MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 476, numeral 1, ejusdem. DÉCIMO: Absuelve al ciudadano Cabo Primero JOSÉ JAVIER VILLAMIZAR GUANDA, titular de la cédula de identidad No. V-22.092.367, por considerarlo no culpable ni responsable penalmente, de la presunta comisión de los delitos militares de TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto y sancionado en el artículo 464, numerales 11, 20 y 26 del Código Orgánico de Justicia Militar; REBELIÓN MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 476, numeral 1, ejusdem y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1 ibídem. En tal sentido se revoca la medida cautelar de privación de libertad que actualmente pesa en contra del ciudadano Cabo Primero JOSÉ JAVIER VILLAMIZAR GUANDA, quedando el mismo en libertad plena. A tales efectos se instruye a la Secretaría Judicial a los fines de librar la Boleta de Excarcelación correspondiente y a oficiar lo conducente para hacer efectiva esta decisión. DÉCIMO PRIMERO: Condena al ciudadano Cabo Primero LUIS RAMÓN AZUAJE MILANO, titular de la cédula de identidad No. V-19.188.869, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por considerarlo culpable y responsable penalmente de la comisión del delito militare de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar. Así como a las penas accesorias establecidas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 407 ejusdem, como son: Inhabilitación política por el tiempo de la pena; separación del servicio activo y pérdida de derecho a premio. En tal sentido se fija como fecha provisional de finalización de la pena, a tenor de lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, el día 25 de noviembre de 2018. Así mismo, conforme a lo señalado en el precitado artículo, se mantiene la detención del ciudadano Cabo Primero LUIS RAMÓN AZUAJE MILANO, titular de la cédula de identidad No. V-19.188.869, ya identificado, en la sede del Departamento de Reclusión de la Brigada de Policía Militar “José de San Martín”, ubicada en Caracas, Distrito Capital, hasta tanto el Juez Militar de Ejecución de Sentencias con sede en Maracay, acuerde lo conducente. DÉCIMO SEGUNDO: Absuelve al ciudadano Cabo Primero LUIS RAMÓN AZUAJE MILANO, titular de la cédula de identidad No. V-19.188.869, ya identificado, por considerarlo no culpable, ni responsable penalmente de la presunta comisión de los delitos militares de TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto y sancionado en el artículo 464, numerales 11, 20 y 26 del Código Orgánico de Justicia Militar y REBELIÓN MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 476, numeral 1, ejusdem. DÉCIMO TERCERO: Condena al ciudadano Distinguido WILLIAMS SAÚL CHIRINOS BRICEÑO, titular de la cédula de identidad No. V-20.318.057, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por considerarlo culpable y responsable penalmente de la comisión del delito militare de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar. Así como a las penas accesorias establecidas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 407 ejusdem, como son: Inhabilitación política por el tiempo de la pena; separación del servicio activo y pérdida de derecho a premio. En tal sentido se fija como fecha provisional de finalización de la pena, a tenor de lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, el día 25 de noviembre de 2018. Así mismo, conforme a lo señalado en el precitado artículo, se mantiene la detención del ciudadano Distinguido WILLIAMS SAÚL CHIRINOS BRICEÑO, titular de la cédula de identidad No. V-20.318.057, ya identificado, en la sede del Departamento de Reclusión de la Brigada de Policía Militar “José de San Martín”, ubicada en Caracas, Distrito Capital, hasta tanto el Juez Militar de Ejecución de Sentencias con sede en Maracay, acuerde lo conducente. DÉCIMO CUARTO: Absuelve al ciudadano Distinguido WILLIAMS SAÚL CHIRINOS BRICEÑO, titular de la cédula de identidad No. V-20.318.057, ya identificado, por considerarlo no culpable, ni responsable penalmente de la presunta comisión de los delitos militares de TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto y sancionado en el artículo 464, numerales 11, 20 y 26 del Código Orgánico de Justicia Militar y REBELIÓN MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 476, numeral 1, ejusdem. DÉCIMO QUINTO: Condena al ciudadano RUBÉNS JOSÉ CORRALES CONTRERAS, titular de la cédula de identidad No. V-12.509.123, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por considerarlo culpable y responsable penalmente, de la comisión del delito militare de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1; en grado de cooperador inmediato, conforme a lo establecido en el artículo 389, numeral 1, en concordada relación con el artículo 390, numeral 3 del Código Orgánico de Justicia Militar. En tal sentido se fija como fecha provisional de finalización de la pena, a tenor de lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, el día 25 de noviembre de 2013. Así mismo, conforme a lo señalado en el precitado artículo, se mantiene la detención del ciudadano RUBÉNS JOSÉ CORRALES CONTRERAS, titular de la cédula de identidad No. V-12.509.123, ya identificado, en la sede del Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde, Los Teques, estado Miranda, hasta tanto el Juez Militar de Ejecución de Sentencias con sede en Maracay, acuerde lo conducente. DÉCIMO SEXTO: Absuelve al ciudadano RUBÉNS JOSÉ CORRALES CONTRERAS, titular de la cédula de identidad No. V-12.509.123, ya identificado, por considerarlo no culpable, ni responsable penalmente de la presunta comisión de los delitos militares de TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto y sancionado en el artículo 464, numerales 11, 20 y 26 y REBELIÓN MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 486, numeral 4, en concordada relación con el artículo 487 ejusdem. DÉCIMO SÉPTIMO: Condena al ciudadano EDUARDO FRANCISCO MÉNDEZ ARTIGAS, titular de la cédula de identidad No. V-18.201.463, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, por considerarlo culpable y responsable penalmente de la comisión del delito militare de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1; en grado de cómplice, conforme a lo establecido en los artículos 389, numeral 2, artículo 391, numeral 2, en concordancia con el artículo 170; todas éstas normas del Código Orgánico de Justicia Militar. En tal sentido se fija como fecha provisional de finalización de la pena, a tenor de lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, el día 25 de noviembre de 2018. Así mismo, conforme a lo señalado en el precitado artículo, se mantiene la detención del ciudadano EDUARDO FRANCISCO MÉNDEZ ARTIGAS, titular de la cédula de identidad No. V-18.201.463, ya identificado, en la sede del Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde, Los Teques, estado Miranda, hasta tanto el Juez Militar de Ejecución de Sentencias con sede en Maracay, acuerde lo conducente. DÉCIMO OCTAVO: Absuelve al ciudadano EDUARDO FRANCISCO MÉNDEZ ARTIGAS, titular de la cédula de identidad No. V-18.201.463, ya identificado, por considerarlo no culpable, ni responsable penalmente de la presunta comisión del delito militar de TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto y sancionado en el artículo 464, numerales 20, en su parte final y 26, en concordada relación con lo establecido en el artículo 467. DÉCIMO NOVENO: Se exime a los acusados Sargento Segundo JESÚS EDUARDO ARAQUE ARAQUE, titular de la cédula de identidad No. V-23.038.334; Sargento Segundo GERSON ARVEY CALAMBAS VALOIS, titular de la cédula de identidad No. V-18.670.320; Sargento Segundo ERWIN TULIO RIVERO LOAIZA, titular de la cédula de identidad No. V-21.492.317; Cabo Primero LUIS RAMÓN AZUAJE MILANO, titular de la cédula de identidad No. V-19.188.869; Distinguido WILLIAMS SAÚL CHIRINOS BRICEÑO, titular de la cédula de identidad No. V-20.318.05; Ciudadano RUBÉNS JOSÉ CORRALES CONTRERAS, titular de la cédula de identidad No. V-12.509.123 y Ciudadano EDUARDO FRANCISCO MÉNDEZ ARTIGAS, titular de la cédula de identidad No. V-18.201.463, así como al Estado Venezolano, del pago de las costas del proceso, de conformidad a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación a lo previsto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. VIGÉSIMO: Se ordena la restitución de los objetos afectados al proceso, a quien detente la legítima propiedad de los mismos, todo al amparo de lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. VIGÉSIMO PRIMERO: Se ordena el traslado inmediato del armamento de guerra incautado en el presente proceso, el cual se encuentra resguardado actualmente en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la Unidad Militar a la cual se encuentran asignados. VIGÉSIMO SEGUNDO: Se insta al representante del Ministerio Público Militar a continuar con las investigaciones a que haya lugar en el presente caso, hasta tanto se logre recuperar el resto del armamento y material de guerra presuntamente sustraído y determinar las responsabilidades penales de los sujetos que participaron en su comisión. VIGÉSIMO TERCERO: Se insta al Ministerio Público Militar a proceder conforme a derecho, respecto a la información aportada pos los acusados en la presente causa, que dan cuenta de presuntos maltratos físicos, infligidos por los órganos de investigación penales actuantes en el presente proceso.
El texto de la presente sentencia, cuyos fundamentos de hecho y de derecho fueron expuestos sintéticamente y leída solo su parte dispositiva, en la sesión de la audiencia del Juicio Oral y Público realizada en fecha 20 de agosto del año dos mil catorce, habiendo quedando las partes debidamente notificadas con la lectura de dicha decisión, conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal; publicándose la sentencia definitiva en extenso, en la presente fecha, de conformidad con lo dispuesto en la norma adjetiva anteriormente señalada.
Contra la presente sentencia procede recurso de apelación por ante la Corte Marcial de la República Bolivariana de Venezuela, actuando como Corte de Apelaciones, en los términos indicados en el artículo 443 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, y déjese copia certificada de la presente decisión para el copiador de sentencias definitivas llevado por el Consejo de Guerra de Maracay. Hágase como se ordena.
Dada, leída, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Consejo de Guerra de Maracay, a los veintiún días del mes de octubre del año 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. VIGÉSIMO CUARTO: se ordena remitir al Tribunal Segundo Ejecución de Sentencia con Sede en Maracay, Estado Aragua, las actas que conforman la presente causa una vez la misma quede definitivamente firme a efecto de que se ejecute…”
DEL CÓMPUTO DE LA PENA
En orden a lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos que los ciudadanos: Sargento Segundo GERSON ARVEY CALAMBAS VALOIS, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.670.320, el Cabo Primero LUIS RAMON AZUAJE MILANO, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.188.869, el Distinguido WILLIAMS SAUL CHIRINOS BRICEÑO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.313.057, todos plazas del Agrupamiento de Milicia Sur del estado Portuguesa, ubicada en el estado Portuguesa, por la comisión del Delito Militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA Nacional, previsto y sancionado en el 570 numeral 1°del Código Orgánico de Justicia Militar, efectivos Militares estos a los cuales el Consejo de Guerra de Maracay les dictó Sentencia Condenatoria por la Comisión de dichos Delitos Militares y mediante la cual se le impuso a estos una pena de CINCO (05) DE PRISION, así como la aplicación de las Penas Accesorias establecidas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo se evidencia en autos que el penado, están privados de su libertad desde la fecha veintiséis (26) de Noviembre de 2013, como quedó demostrado en Audiencia de Presentación de Imputado, que corre inserta desde el folio dos (02) al dieciocho (18) de la compulsa en comento, lo que evidencia que hasta la fecha de hoy primero (01) de Diciembre de 2014, lleva privado de libertad, UN (01) AÑO Y CINCO (05) DIAS, tiempo que se deberá descontar de la pena a ejecutar, conforme a lo establecido en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, tenemos que se obtiene una pena por cumplir de: TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS DE PRISION, esto es, hasta el día VEINTISÉIS (26) NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECIOCHO (2018), fecha en la cual cumplirán la totalidad de la pena impuesta. Ahora bien, en lo que respecta a las fechas mediante la cual se otorgarán cada uno de los Beneficios de Ley al precitado penado, y visto que la pena por cumplir es de TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS DE PRISION, le corresponde el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, y para su otorgamiento le nace al momento de la ejecución de la sentencia, podrá ser concedida hasta tanto cumpla con las pautas establecidas en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo concerniente a las Fórmulas alternativas del Cumplimiento de la Pena, para su otorgamiento este Órgano Jurisdiccional, pasa a revisar lo establecido en la norma adjetiva, específicamente en el artículo 488 Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a lo siguiente:
“Art. 488. El tribunal de ejecución podrá autorizar el Trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos la mitad de la pena impuesta.
El destino del Régimen abierto no podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución cuando el penado o penada, haya cumplido por lo menos, dos tercios de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el Tribunal de Ejecución cuando el penado o penada haya cumplido por lo menos tres cuartas partes de la pena impuesta.
Omissis” (Subrayado de esta instancia).
Quedando el cómputo de la siguiente manera:
El Beneficio de Trabajo Fuera del Establecimiento: nace al momento de cumplir la mitad (1/2) de la pena impuesta, es decir a partir del momento que cumpla, UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS CON DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, por lo tanto la fecha real y efectiva del día: 28 DE NOVIEMBRE DE 2016. El Destino al Régimen Abierto, podrá ser acordado para el momento en que haya cumplido, por lo menos, dos tercios (2/3) de la pena impuesta, es decir, a partir del cumplimiento de DOS (02) AÑO, SIETE (07) MESES, DIECISÉIS (16) DIAS CON DIECISÉIS (16) HORAS DE PRISIÓN, esto es a partir de la fecha real y efectiva del día 17 DE JULIO DE 2017. El Beneficio de Libertad Condicional, podrá ser acordado cuando el penado haya cumplido, por lo menos las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, es decir, a partir del cumplimiento de: DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES, VEINTISÉIS (26) DIAS CON SEIS (06) HORAS DE PRISIÓN, por tanto la fecha real y efectiva del día 27 DE NOVIEMBRE DE 2017.
De igual forma, se procede a ejecutar las penas accesorias de ley contenidas en el Artículo 407 en sus cardinales 1 y 2 del Código Orgánico de Justicia Militar; “Inhabilitación Política por el tiempo que dure la pena, impuesta por el Consejo de Guerra de Maracay ( Tribunal Segundo de Juicio) con sede en Maracay, Estado Aragua a los penado: Sargento Segundo GERSON ARVEY CALAMBAS VALOIS, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.670.320, el Cabo Primero LUIS RAMON AZUAJE MILANO, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.188.869, el Distinguido WILLIAMS SAUL CHIRINOS BRICEÑO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.313.057. ASÍ SE DECIDE.
DEL CÓMPUTO DE LA PENA
En orden a lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos que el ciudadano: RUBENS JOSE CORRALES CONTRERAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.509.123, por la comisión del Delito Militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA Nacional, previsto y sancionado en el 570 numeral 1° en grado de cooperador inmediato, con forme a lo establecido en el artículo 389, numeral 1°, en concordada relación con el artículo 390, numeral 3°. Ejusdem; a quien le fue impuesta una pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION; asimismo se evidencia en autos que el penado, esta privado de su libertad desde la fecha veintiséis (26) de Noviembre de 2013, como quedó demostrado en Audiencia de Presentación de Imputado, que corre inserta desde el folio dos (02) al dieciocho (18) de la compulsa en comento, lo que evidencia que hasta la fecha de hoy primero (01) de Diciembre de 2014, lleva privado de libertad, UN (01) AÑO Y CINCO (05) DIAS, tiempo que se deberá descontar de la pena a ejecutar, conforme a lo establecido en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, tenemos que se obtiene una pena por cumplir de: TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS DE PRISION, esto es, hasta el día VEINTISÉIS (26) NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECIOCHO (2018), fecha en la cual cumplirán la totalidad de la pena impuesta. Ahora bien, en lo que respecta a las fechas mediante la cual se otorgarán cada uno de los Beneficios de Ley al precitado penado, y visto que la pena por cumplir es de TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS DE PRISION, le corresponde el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, y para su otorgamiento le nace al momento de la ejecución de la sentencia, podrá ser concedida hasta tanto cumpla con las pautas establecidas en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo concerniente a las Fórmulas alternativas del Cumplimiento de la Pena, para su otorgamiento este Órgano Jurisdiccional, pasa a revisar lo establecido en la norma adjetiva, específicamente en el artículo 488 Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a lo siguiente:
“Art. 488. El tribunal de ejecución podrá autorizar el Trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos la mitad de la pena impuesta.
El destino del Régimen abierto no podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución cuando el penado o penada, haya cumplido por lo menos, dos tercios de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el Tribunal de Ejecución cuando el penado o penada haya cumplido por lo menos tres cuartas partes de la pena impuesta.
Omissis” (Subrayado de esta instancia).
Quedando el cómputo de la siguiente manera:
El Beneficio de Trabajo Fuera del Establecimiento: nace al momento de cumplir la mitad (1/2) de la pena impuesta, es decir a partir del momento que cumpla, UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS CON DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, por lo tanto la fecha real y efectiva del día: 28 DE NOVIEMBRE DE 2016. El Destino al Régimen Abierto, podrá ser acordado para el momento en que haya cumplido, por lo menos, dos tercios (2/3) de la pena impuesta, es decir, a partir del cumplimiento de DOS (02) AÑO, SIETE (07) MESES, DIECISÉIS (16) DIAS CON DIECISÉIS (16) HORAS DE PRISIÓN, esto es a partir de la fecha real y efectiva del día 17 DE JULIO DE 2017. El Beneficio de Libertad Condicional, podrá ser acordado cuando el penado haya cumplido, por lo menos las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, es decir, a partir del cumplimiento de: DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES, VEINTISÉIS (26) DIAS CON SEIS (06) HORAS DE PRISIÓN, por tanto la fecha real y efectiva del día 27 DE NOVIEMBRE DE 2017.
De igual forma, se procede a ejecutar las penas accesorias de ley contenidas en el Artículo 407 en sus cardinales 1 y 2 del Código Orgánico de Justicia Militar; “Inhabilitación Política por el tiempo que dure la pena, impuesta por el Consejo de Guerra de Maracay (Tribunal Segundo de Juicio) con sede en Maracay, Estado Aragua a los penado: Ciudadano RUBENS JOSE CORRALES CONTRERAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.509.123. ASÍ SE DECIDE.
DEL CÓMPUTO DE LA PENA
En orden a lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos que el ciudadano: el Ciudadano EDUARDO FRANCISCO MENDEZ ARTIGAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.201.463, por la comisión del Delito Militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA Nacional, previsto y sancionado en el 570 numeral 1° en grado de cómplice, conforme a lo establecido en el artículo 389, numeral 2°, articulo 391 numeral 2°, en concordancia con el artículo 170, estando todas estas normas previstas en el Código Orgánico de Justicia Militar, Ciudadano este a quien le fue impuesta una pena de TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION; asimismo se evidencia en autos que el penado, esta privado de su libertad desde la fecha tres (03) de Diciembre de 2013, como quedó demostrado en Audiencia de Presentación de Imputado, que corre inserta desde el folio diecinueve (19) al folio treinta y seis (36) de la compulsa en comento, lo que evidencia que hasta la fecha de hoy primero (01) de Diciembre de 2014, lleva privado de libertad, ONCE (11) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS, tiempo que se deberá descontar de la pena a ejecutar, conforme a lo establecido en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, tenemos que se obtiene una pena por cumplir es de: DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DOS (02) DIAS DE PRISION, esto es, hasta el día TRES (03) JULIO DE DOS MIL DIECISIETE (2017), fecha en la cual cumplirán la totalidad de la pena impuesta. Ahora bien, en lo que respecta a las fechas mediante la cual se otorgarán cada uno de los Beneficios de Ley al precitado penado, y visto que la pena por cumplir es de DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DOS (02) DIAS DE PRISION, le corresponde el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, y para su otorgamiento le nace al momento de la ejecución de la sentencia, podrá ser concedida hasta tanto cumpla con las pautas establecidas en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. En lo concerniente a las Fórmulas alternativas del Cumplimiento de la Pena, para su otorgamiento este Órgano Jurisdiccional, pasa a revisar lo establecido en la norma adjetiva, específicamente en el artículo 488 Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a lo siguiente:
“Art. 488. El tribunal de ejecución podrá autorizar el Trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos la mitad de la pena impuesta.
El destino del Régimen abierto no podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución cuando el penado o penada, haya cumplido por lo menos, dos tercios de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el Tribunal de Ejecución cuando el penado o penada haya cumplido por lo menos tres cuartas partes de la pena impuesta.
Omissis” (Subrayado de esta instancia).
Quedando el cómputo de la siguiente manera:
El Beneficio de Trabajo Fuera del Establecimiento: nace al momento de cumplir la mitad (1/2) de la pena impuesta, es decir a partir del momento que cumpla, UN (01) AÑO, CUATRO MESES Y DIECISÉIS DIAS, DE PRISIÓN, por lo tanto la fecha real y efectiva del día: 17 DE ABRIL DE 2016. El Destino al Régimen Abierto, podrá ser acordado para el momento en que haya cumplido, por lo menos, dos tercios (2/3) de la pena impuesta, es decir, a partir del cumplimiento de UN (01) AÑOS, DIEZ (10) MESES, UN (01) DIAS CON TRES (03) HORAS DE PRISIÓN, esto es a partir de la fecha real y efectiva del día 02 DE OCTUBRE DE 2016. El Beneficio de Libertad Condicional, podrá ser acordado cuando el penado haya cumplido, por lo menos las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, es decir a partir del cumplimiento de: DOS (02) AÑOS, Y VEINTICUATRO (24) DIAS, por tanto la fecha real y efectiva es del día 25 DE DICIEMBRE DE 2016.
De igual forma, se procede a ejecutar las penas accesorias de ley contenidas en el Artículo 407 en sus cardinales 1 y 2 del Código Orgánico de Justicia Militar; “Inhabilitación Política por el tiempo que dure la pena, impuesta por el Consejo de Guerra de Maracay (Tribunal Segundo de Juicio) con sede en Maracay, Estado Aragua a los penado: Ciudadano EDUARDO FRANCISCO MENDEZ ARTIGAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.201.463. ASÍ SE DECIDE.
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