REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR PRIMERO DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR PRIMERO DE EJECUCION DE SENTENCIAS
Caracas, 16 de Diciembre de 2014
204° y 155°
CAUSA CJPM-TM1ES-008-14
BENEFICIO 002-14
AUTO DE OTORGAMIENTO DEL BENEFICIO DE SUSPENSIÒN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA
Corresponde a este Tribunal Militar Primero de Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial Penal Militar, de conformidad con el artículo 471 numeral 1 en concordada relación con los artículos 482, 483 y 488, todos del Código Orgánico Procesal Penal, emitir pronunciamiento en relación al otorgamiento o no del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena en la presente Causa seguida al ciudadano penado SARGENTO SEGUNDO CONTRERAS PRIETO WILMER, titular de la cédula de identidad N° V-18.718.850, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.718.850, domiciliado en la calle principal del Barrio José Félix Rivas, Casa N° 7-106, San Antonio Estado Táchira. Teléfono: (0276 4241443) y a tal efecto se hacen las siguientes consideraciones:
DE LA CAUSA
En fecha dieciséis (16) de junio de 2014, el Tribunal Militar Cuarto de Control con sede en la Guaira, dicto Sentencia Condenatoria mediante el procedimiento admisión de los hechos, la cual corre inserta a los folios noventa y dos (92) al noventa y ocho (98) de la pieza uno, de la Causa Nº CJPM-TM4C-031-14, (nomenclatura de ese Tribunal Militar) mediante la cual condenó al ciudadano SARGENTO SEGUNDO CONTRERAS PRIETO WILMER, titular de la cédula de identidad Nº V-18.718.850, titular de la cédula de identidad N° V-18.718.850, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.718.850, domiciliado en la calle principal del Barrio José Félix Rivas, Casa N° 7-106, San Antonio Estado Táchira. Teléfono: (0276 4241443), por la comisión del delito militar de ABANDONO DE SERVICIO previsto en el artículo 534 y sancionado en el artículo 537 del Código Orgánico de Justicia Militar, actualmente recluido en el Centro Nacional de Procesados Militares (CENAPROMIL) a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y UN (01) MES DE PRISION, más las penas accesorias de Ley, señaladas en los numerales 1º, 2º y 3º del artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar a saber: 1) Inhabilitación Política por el tiempo que dure la pena, 2) Separación del Servicio Activo y 3) Pérdida del Derecho a Premio.
En fecha 16 de Julio de 2014, este Tribunal Militar Primero de Ejecución de Sentencias, declaró formalmente ejecutada la Sentencia Condenatoria definitivamente firme, dictada el Tribunal Militar Cuarto de Control con sede en la Guaira, aplicando el procedimiento por admisión de los hechos, sentenció al ciudadano penado SARGENTO SEGUNDO CONTRERAS PRIETO WILMER, titular de la cédula de identidad Nº V-18.718.850, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y UN (01) MES DE PRISION, más las penas accesorias señaladas en los numerales 1º, 2º, 3º del artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar a saber: 1) Inhabilitación Política por el tiempo que dure la pena, 2) Separación del Servicio Activo, 3) Pérdida del Derecho a Premio, por la comisión del delito militar de ABANDONO DE SERVICIO previsto en el artículo 534 y sancionado en el artículo 537 del Código Orgánico de Justicia Militar, acordándose en el respectivo Auto de ejecución de su sentencia que el penado de autos podía optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en cualquier momento siempre y cuando cumpliera con los requisitos de Ley, acordándose mantenerlo privado de libertad en el Centro Nacional de Procesados Militares (CENAPROMIL) ubicado en Ramo Verde, los Teques, Estado Miranda, hasta tanto cumplan con dicho requisitos para que pueda disfrutar del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
DE LOS HECHOS
Por cuanto se desprende de la presente causa, que existe informe Técnico N° 009311, de fecha 25SEP14, de la Unidad Técnica de Supervisión Orientada emanado de la Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, Caracas Distrito Capital, inserto en la pieza Nº 1, desde el folio treinta y cinco (135) hasta el folio treinta y ocho (138), donde sobre la base del estudio realizado el equipo técnico emiten a favor del ciudadano penado: SARGENTO SEGUNDO CONTRERAS PRIETO WILMER, titular de la cédula de identidad Nº V-18.718.850: “…Opinión FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada…” con un grado de Clasificación de Mínima Seguridad…”. Asimismo corre inserta al folio ciento cuarenta (140) de la misma pieza, Carta Oferta de Trabajo, suscrita por el ciudadano JUAN CAMPEROS, en su condición de PROPIETARIO de la Empresa FERRETERIA CAMPEROS, C.A mediante la cual le ofertan al penado de autos el cargo de Chofer, quien deberá cumplir un horario de ocho (08) horas diarias, devengando un sueldo de Cinco Mil Cien (4.250,00) Bolívares y los demás Beneficios establecidos en la ley Orgánica del Trabajo, de igual manera corre inserto en el folio Ciento Cuarenta y Dos (142) de la pieza Nº 1 de la presente causa, Constancia de Conducta suscrita por el ciudadano Coronel Homero Miranda Cáceres, Director del Centro Nacional de Procesados Militares (CENAPROMIL) de donde se demuestra que el penado de autos ha mantenido una conducta acorde a lo establecido en el Reglamento Interno de Procesados Militares.
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER
Corresponde a este Tribunal Militar Primero de Ejecución de Sentencias de Caracas, pronunciarse acerca de la competencia para conocer del otorgamiento o no del Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al respecto, observa:
Resulta necesario hacer referencia al artículo 482 del Código Adjetivo Penal, el cual establece taxativamente:
“Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1.- Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada (…)
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3.- Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba.
4.- Que presente oferta de trabajo. (…)
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la
comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada
cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le
hubiere sido otorgada con anterioridad.”
De igual forma, señala el artículo 483 del mismo texto adjetivo penal:
“En el auto que acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se le fijará al penado o penada el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a tres,…”
En tal sentido, revisada y analizada como ha sido la causa llevada por este Tribunal Militar Primero de Ejecución de Sentencias, en contra del ciudadano penado SARGENTO SEGUNDO CONTRERAS PRIETO WILMER, titular de la cédula de identidad Nº V-18.718.850 y por cuanto se observa que en la referida causa existe: 1) Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado con visto “Favorable”. 2) Que la pena impuesta es menor a cinco años. 3) que existe Oferta de Trabajo consignada por el penado de autos. 4) A pesar de que no constar antecedentes penales en la causa, observa este Tribunal Militar que no cursa ningún elemento que haga presumir razonablemente que contra el penado de autos exista material o formalmente admisión de otra acusación por un nuevo delito o que le haya sido revocado cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que en todo caso se le hubiere otorgado con anterioridad.
Más allá de ello, señalan los artículos 3 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que:
“Artículo 3. “El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución…”.
“Artículo 272. El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos (...) En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria…”.
Este Tribunal Militar Primero de Ejecución de Sentencias de caracas, cumplidos como han sido los requisitos establecidos en los artículos 482, 483 y 488 todos del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto quien aquí decide observa, que de acuerdo a las exigencias de Ley y hechas las consideraciones que anteceden, es palpable precisar que el ciudadano SARGENTO SEGUNDO CONTRERAS PRIETO WILMER, titular de la cédula de identidad Nº V-18.718.850, ha cumplido con las formalidades de ley para que se le otorgue el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. En tal sentido este Tribunal Militar Primero de Ejecución de Sentencias de conformidad con lo establecido en el artículo 471 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. observa que de las actuaciones que conforman la presente causa se desprende que el referido penado fue detenido judicialmente el día 20 de Marzo de 2014, según consta en Boleta de Encarcelación Nº03/2014, de esta misma fecha, la cual corre inserta al folio treinta y cinco (35) de la pieza Nº 1 de la presente causa. Ahora bien este Tribunal Militar a los fines de determinar el tiempo que le falta por cumplir al penado de autos, previa realización del cómputo, tenemos que el penado de auto ha cumplido hasta la fecha de hoy 16 de Diciembre de 2014, detenido judicialmente OCHO (08) MESES Y VEINTISEIS (26) DÍAS, del total de la pena impuesta de DOS (02) AÑOS y UN (01) MES DE PRISION. Ahora bien, según se desprende del auto de fecha 26 de noviembre de 2014, inserto en la presente causa, el penado de autos, redimió un total de la pena por trabajo de DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DÍAS, que restando del tiempo que le falta por cumplir de, UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y CUATRO (04) DÍAS; tenemos que al penado de autos le falta por cumplir hasta la fecha del presente auto UN (01) AÑO, UN (01) MES Y CATORCE (14) DÍAS DE PRISION. En consecuencia se Acuerda otorgarle al ciudadano SARGENTO SEGUNDO CONTRERAS PRIETO WILMER el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por el último periodo del cumplimiento de la misma que le fuera impuesta por el Tribunal Militar Cuarto de Control con sede en la Guaira, mediante Sentencia Condenatoria dictada en fecha Dieciséis (16) de junio de 2014, por la comisión del delito militar de ABANDONO DE SERVICIO previsto en el artículo 534 y sancionado en el artículo 537 del Código Orgánico de Justicia Militar, hasta el día 30 DE ENERO DE 2016, fecha en que finaliza la totalidad de la pena impuesta; Asimismo se le impone al ciudadano penado: SARGENTO SEGUNDO CONTRERAS PRIETO WILMER, titular de la cédula de identidad Nº V-18.718.850, las siguientes condiciones: a) Queda autorizado para laborar en la Ciudad de San Antonio - Estado Táchira, en la Empresa FERRETERIA CAMPEROS, C.A, mediante la cual le ofertan el cargo de Chofer, debiendo cumplir un horario de ocho (08) horas diarias, devengando un sueldo de Cinco Mil Cien (4.250,00) Bolívares y los demás Beneficios establecidos en la ley Orgánica del Trabajo, quedando autorizado para Residenciarse en la Jurisdicción del Municipio Bolívar - Parroquia El Palotal, San Antonio Estado Táchira, debiendo consignar al tribunal números telefónicos y la dirección exactas de la vivienda donde habitara hasta el cumplimiento de la pena impuesta, quedándole prohibido trasladarse a otros Estados donde este Tribunal Militar no tenga jurisdicción, de ser el caso, deberá solicitar el permiso respectivo ante este Tribunal Militar; b) Abstenerse de frecuentar lugares o sitios peligrosos como prostíbulos, bares o zonas de tolerancia y de consumir sustancias estupefacientes y bebidas alcohólicas; c) No relacionarse con personas de dudosa reputación ni inmiscuirse en hechos de carácter delictivos; d) Efectuar estudios en un Centro Educativo de Acuerdo a sus posibilidades o mantener un trabajo estable y presentar periódicamente constancia de estudios o de trabajo, según sea el caso; e) NO POSEER O PORTAR ARMAS DE FUEGO; f) Deberá presentarse ante el Tribunal Militar, el último día de cada mes y si éste cae sábado, domingo o feriado, hacerlo el día hábil anterior. f) Presentar Constancia de residencia dentro de los 60 días siguientes a la imposición de las presentes condiciones. g), de cambiar de residencia, deberá informar por escrito a este Tribunal Militar dentro de los 15 días siguientes a dicho cambio h) Presentarse ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación dentro de los 5 días siguientes a la fecha en que se impongan las presentes condiciones. i) Cumplir con las condiciones que le imponga la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, de ser el caso. Igualmente, se le informa que el incumplimiento de cualquiera de estas condiciones es motivo legal suficiente para REVOCARLE el beneficio aquí concedido de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Militar Primero de Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial Penal Militar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 3 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordada relación con los artículos 471 numeral 1, 482, 483 y 488 del Código Orgánico Procesal Penal Decide: PRIMERO: Se Otorga el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al ciudadano penado: SARGENTO SEGUNDO CONTRERAS PRIETO WILMER, titular de la cédula de identidad Nº V-18.718.850, quien se encuentra actualmente privado de libertad en el Centro Nacional de Procesados Militares (CENAPROMIL) ubicado en Ramo Verde, los Teques, Estado Miranda, sentenciado a cumplir la condena de DOS (02) AÑOS y UN (01) MES DE PRISION, por el Tribunal Militar Cuarto de Control con sede en la Guaira, mediante Sentencia Condenatoria dictada en fecha dieciséis (16) de junio de 2014, por la comisión del delito militar de ABANDONO DE SERVICIO previsto en el artículo 534 y sancionado en el artículo 537 del Código Orgánico de Justicia Militar, faltándole por cumplir al penado de autos, UN (01) AÑO, UN (01) MES Y CATORCE (14) DÍAS DE PRISION, hasta el día 30 DE ENERO DE 2016, fecha en que finaliza la totalidad de la pena impuesta. SEGUNDO: Se fija como plazo de régimen de prueba a partir de la fecha en que se imponga el presente beneficio, lapso durante el cual el penado de autos queda obligado a cumplir con las condiciones especificadas en el cuerpo de esta decisión hasta el día 30 DE ENERO DE 2016, fecha en que finaliza la totalidad de la pena impuesta. TERCERO: se le impone al prenombrado penado Las siguientes condiciones: a) Queda autorizado para laborar en la Ciudad de San Antonio Estado Táchira, en la Empresa FERRETERIA CAMPEROS, C.A, mediante la cual le ofertan el cargo de Chofer, debiendo cumplir un horario de ocho (08) horas diarias, devengando un sueldo de Cinco Mil Cien (4.250,00) Bolívares y los demás Beneficios establecidos en la ley Orgánica del Trabajo, quedando autorizado para Residenciarse en la Jurisdicción del Municipio Bolívar - Parroquia El Palotal, San Antonio Estado Táchira, debiendo consignar al tribunal números telefónicos y la dirección exactas de la vivienda donde habitara hasta el cumplimiento de la pena impuesta, quedándole prohibido trasladarse a otros Estados donde este Tribunal Militar no tenga jurisdicción, de ser el caso, deberá solicitar el permiso respectivo ante este Tribunal Militar; b) Abstenerse de frecuentar lugares o sitios peligrosos como prostíbulos, bares o zonas de tolerancia y de consumir sustancias estupefacientes y bebidas alcohólicas; c) No relacionarse con personas de dudosa reputación ni inmiscuirse en hechos de carácter delictivos; d) Efectuar estudios en un Centro Educativo de Acuerdo a sus posibilidades o mantener un trabajo estable y presentar periódicamente constancia de estudios o de trabajo, según sea el caso; e) NO POSEER O PORTAR ARMAS DE FUEGO; f) Deberá presentarse ante el Tribunal Militar, el último día de cada mes y si éste cae sábado, domingo o feriado, hacerlo el día hábil anterior. f) Presentar Constancia de residencia dentro de los 60 días siguientes a la imposición de las presentes condiciones. g) De cambiar de residencia, deberá informar por escrito a este Tribunal Militar dentro de los 15 días siguientes a dicho cambio h) Presentarse ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación dentro de los 5 días siguientes a la fecha en que se impongan las presentes condiciones. i) Cumplir con las condiciones que le imponga la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, de ser el caso. Igualmente, se le informa que el incumplimiento de cualquiera de estas condiciones es motivo legal suficiente para REVOCARLE, el beneficio aquí concedido de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese el presente auto, expídase la copia certificada de Ley, líbrense las correspondientes boletas de notificación a las partes, líbrese Boleta de Excarcelación y remítase al ciudadano Coronel Director del Centro Nacional de Procesados Militares (CENAPROMIL), ofíciese a la ciudadana Ministra del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz a los fines que se le asigne al penado de autos, un delegado de prueba hasta el cumplimiento total de la pena impuesta, ofíciese al General de brigada, Comandante de la Unidad Especial de Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana y al Magistrado Presidente del Circuito Judicial Penal Militar. Impóngase al referido penado del beneficio otorgado a los fines de que suscriba el acta correspondiente. Asimismo se acuerda mantener la referida causa en los archivos de este Tribunal Militar, hasta el cumplimiento total de la pena. Hágase como se Ordena.
EL JUEZ MILITAR,
JULIO JAIMEZ JIMENEZ BRICEÑO LA SECRETARIA
CAPITAN
CARMEN VICTORIA JASPE
TENIENTE
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se registró el anterior auto, se expidieron las copias certificadas de Ley, se libraron las correspondientes Boletas de Notificación; asimismo se remitió Boleta de Excarcelación junto a oficio al ciudadano Coronel Director del Centro Nacional de Procesados Militares (CENAPROMIL) y a la ciudadana Ministra del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz anexándole la copia certificada de la decisión, mediante Oficios Nros. 238-14, 239-14 e igualmente se libró oficio al General de Brigada, Comandante de la Unidad Especial de Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana y al Magistrado Presidente del Circuito Judicial Penal Militar mediante los oficios Nros. 240-14, 241-14.
LA SECRETARIA
CARMEN VICTORIA JASPE CORREDOR
TENIENTE
CAUSA Nº. CJPM-TM1ES-008-14