REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR PRIMERO DE EJECUCIÓN



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR PRIMERO DE EJECUCION DE SENTENCIAS

Caracas, 16 de Diciembre de 2014
204° y 155°

CAUSA CJPM-TM1ES-001-13
BENEFICIO 006-14

AUTO DE OTORGAMIENTO DEL BENEFICIO DE SUSPENSIÒN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA

Corresponde a este Tribunal Militar Primero de Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial Penal Militar, de conformidad con el artículo 471 numeral 1 en concordada relación con los artículos 482, 483 y 488, todos del Código Orgánico Procesal Penal, emitir pronunciamiento en relación al otorgamiento o no del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena en la presente Causa seguida al ciudadano penado: URBINA REQUENA ABEL DAVID, titular de la cédula de identidad N° V- 6.464.326, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Sector Los Jabillos, Casa S/N°, Barrio Bella Vista, Maracay Estado Aragua, Numero de Teléfono: (0414 0515748) y a tal efecto se hacen las siguientes consideraciones:

DE LA CAUSA

En fecha en fecha Primero (01) de Febrero de 2013, el Tribunal Militar Segundo de Control con sede en Caracas, dicto Sentencia Condenatoria mediante el procedimiento admisión de los hechos, mediante la cual condenó al ciudadano URBINA REQUENA ABEL DAVID, titular de la cédula de identidad N° V- 6.464.326, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Sector Los Jabillos, Casa S/N°, Barrio Bella Vista, Maracay Estado Aragua, Numero de Teléfono: (0414 0515748), por la comisión de los delitos militares de USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566, FALSIFICACION Y FALSEDAD, previsto y sancionado en el artículo 568, numeral 1°, USURPACION, previsto y sancionado en el artículo 507 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, actualmente recluido en el Centro Nacional de Procesados Militares (CENAPROMIL) a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISION.
En fecha 16 de Septiembre de 2013, este Tribunal Militar Primero de Ejecución de Sentencias, declaró formalmente ejecutada la Sentencia Condenatoria definitivamente firme, dictada el Tribunal Militar Segundo de Control de Caracas, aplicando el procedimiento por admisión de los hechos, sentenció al ciudadano penado: URBINA REQUENA ABEL DAVID, titular de la cédula de identidad N° V- 6.464.326, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISION. Por la comisión de los delitos militares de USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566, FALSIFICACION Y FALSEDAD, previsto y sancionado en el artículo 568, numeral 1°, USURPACION, previsto y sancionado en el artículo 507 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, acordándose en el respectivo Auto de ejecución de su sentencia que el penado de autos podía optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en cualquier momento siempre y cuando cumpliera con los requisitos de Ley, acordándose mantenerlo privado de libertad en el Centro Nacional de Procesados Militares (CENAPROMIL) ubicado en Ramo Verde, los Teques, Estado Miranda, hasta tanto cumplan con dicho requisitos para que pueda disfrutar del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

DE LOS HECHOS

Por cuanto se desprende de la presente causa, que existe informe Técnico N° 14382, de fecha 18OCT2013, de la Unidad Técnica de Supervisión Orientada emanado de la Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, Caracas Distrito Capital, inserto en la pieza Nº 1, desde el folio setenta y seis (76) hasta el folio setenta y nueve (79), donde sobre la base del estudio realizado el equipo técnico emiten a favor del ciudadano penado URBINA REQUENA ABEL DAVID, titular de la cédula de identidad N° V- 6.464.326, “…Opinión FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada…” con un grado de Clasificación de Mínima Seguridad..”Asimismo corre inserto en el folio sesenta y siete (67) de la misma pieza, Carta Oferta de Trabajo, suscrita por el ciudadano JORGE LUIS GARCIA, Abogado de libre ejercicio en el ESCRITORIO JURIDICO GARCIA NATERA Y ASOCIADOS, mediante la cual le ofertan al penado de autos el cargo de Asistente Legal, quien deberá cumplir un horario de ocho (08) horas diarias, devengando un sueldo de Mil Doscientos Bolívares (1.200,00) Bolívares y los demás Beneficios establecidos en la ley Orgánica del Trabajo, de igual manera corre inserto al folio ciento cincuenta y seis (156) Constancia de Conducta, suscrito por el ciudadano Coronel Humberto José Calles González, Director del Centro de Procesados Militares (CENAPROMIL), ubicado en Ramo Verde - Los Teques Estado Miranda, de la pieza Nº 1 de la presente causa de donde se demuestra que el penado de autos ha mantenido una conducta acorde a lo establecido en el Reglamento Interno de Procesados Militares.

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER

Corresponde a este Tribunal Militar Primero de Ejecución de Sentencias de Caracas, pronunciarse acerca de la competencia para conocer del otorgamiento o no del Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al respecto, observa:

Resulta necesario hacer referencia al artículo 482 del Código Adjetivo Penal, el cual establece taxativamente:
“Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1.- Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada (…)

2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.

3.- Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba.

4.- Que presente oferta de trabajo. (…)

5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la
comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada
cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le
hubiere sido otorgada con anterioridad.”

De igual forma, señala el artículo 483 del mismo texto adjetivo penal:

“En el auto que acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se le fijará al penado o penada el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a tres,…”

En tal sentido, revisada y analizada como ha sido la causa llevada por este Tribunal Militar Primero de Ejecución de Sentencias, en contra del ciudadano penado URBINA REQUENA ABEL DAVID, titular de la cédula de identidad N° V- 6.464.326 y por cuanto se observa que en la referida causa existe: 1) Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado con visto “Favorable”. 2) Que la pena impuesta es menor a (05) cinco años. 3) que existe Oferta de Trabajo consignada por el penado de autos. 4) A pesar de que en la presente causa, corre inserto, en la pieza N° 1 en el folio doscientos treinta (230) oficio del Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, solicitando información del referido ciudadano, en virtud que por ese tribunal, se le sigue causa por el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 455 numeral 8° del Código Penal. Asimismo se recibió copia certificada de fecha 09 de Octubre de 2014 suscrita por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecuciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, en donde decreta la Extinción de la Responsabilidad penal.

Más allá de ello, señalan los artículos 3 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que:

“Artículo 3. “El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución…”.

“Artículo 272. El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos (...) En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria…”.

Este Tribunal Militar Primero de Ejecución de Sentencias de caracas, cumplidos como han sido los requisitos establecidos en los artículos 482, 483 y 488 todos del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto quien aquí decide observa, que de acuerdo a las exigencias de Ley y hechas las consideraciones que anteceden, es palpable precisar que el ciudadano penado: URBINA REQUENA ABEL DAVID, titular de la cédula de identidad N° V- 6.464.326, ha cumplido con las formalidades de ley para que se le otorgue el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. En tal sentido este Tribunal Militar Primero de Ejecución de Sentencias de conformidad con lo establecido en el artículo 471 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, observa que de las actuaciones que conforman la presente causa se desprende que el referido penado fue detenido judicialmente el día 16 de Noviembre de 2012, según consta en Boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad de esta misma fecha. Ahora bien, según se desprende del auto de Redención por el Trabajo y Estudio, de fecha 02 de Octubre de 2014, inserta en el folio Doscientos dieciséis (216) al Doscientos diecinueve (219) de la pieza número uno, que la finalización de la pena es el 22 DE JULIO 2016. En consecuencia se Acuerda otorgarle al ciudadano penado URBINA REQUENA ABEL DAVID, titular de la cédula de identidad N° V- 6.464.326, el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por el último periodo del cumplimiento de la misma que le fuera impuesta por el Tribunal Militar Segundo de Control de Caracas, mediante Sentencia Condenatoria dictada en fecha primero (01) de Febrero de 2013, por la comisión de los delitos militares de USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566, FALSIFICACION Y FALSEDAD, previsto y sancionado en el artículo 568, numeral 1°, USURPACION, previsto y sancionado en el artículo 507 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, hasta el día 22 DE JULIO DE 2016, fecha en que finaliza la totalidad de la pena impuesta; Asimismo se le impone al Ciudadano penado: URBINA REQUENA ABEL DAVID, titular de la cédula de identidad N° V- 6.464.326, las siguientes condiciones: a) Queda autorizado para laborar en la ciudad de caracas, en el ESCRITORIO JURIDICO GARCIA NATERA Y ASOCIADOS, mediante la cual le ofertan al penado de autos el cargo de Asistente Legal, quien deberá cumplir un horario de ocho (08) horas diarias, devengando un sueldo de Mil Doscientos Bolívares (1.200,00) Bolívares y los demás Beneficios establecidos en la ley Orgánica del Trabajo, quedando autorizado para Residenciarse en el Sector Los Jabillos, Casa S/N°, Barrio Bella Vista, Maracay Estado Aragua, debiendo consignar al tribunal números telefónicos y la dirección exactas de la vivienda donde habitara hasta el cumplimiento de la pena impuesta, por lo que se le amplia la Jurisdicción hasta el Maracay estado Aragua, quedándole prohibido trasladarse a otros Estados donde este Tribunal Militar no tenga jurisdicción, de ser el caso, deberá solicitar el permiso respectivo ante este Tribunal Militar; b) Abstenerse de frecuentar lugares o sitios peligrosos como prostíbulos, bares o zonas de tolerancia y de consumir sustancias estupefacientes y bebidas alcohólicas; c) No relacionarse con personas de dudosa reputación ni inmiscuirse en hechos de carácter delictivos; d) Efectuar estudios en un Centro Educativo de Acuerdo a sus posibilidades o mantener un trabajo estable y presentar periódicamente constancia de estudios o de trabajo, según sea el caso; e) NO POSEER O PORTAR ARMAS DE FUEGO; f) Deberá presentarse ante el Tribunal Militar, el último día de cada mes y si éste cae sábado, domingo o feriado, hacerlo el día hábil anterior. f) Presentar Constancia de residencia dentro de los 60 días siguientes a la imposición de las presentes condiciones. g), de cambiar de residencia, deberá informar por escrito a este Tribunal Militar dentro de los 15 días siguientes a dicho cambio h) Presentarse ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación dentro de los 5 días siguientes a la fecha en que se impongan las presentes condiciones. i) Cumplir con las condiciones que le imponga la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, de ser el caso. Igualmente, se le informa que el incumplimiento de cualquiera de estas condiciones es motivo legal suficiente para REVOCARLE, el beneficio aquí concedido de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, Así se decide.
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Militar Primero de Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial Penal Militar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 3 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordada relación con los artículos 471 numeral 1, 482, 483 y 488 del Código Orgánico Procesal Penal Decide: PRIMERO: Se Otorga el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al ciudadano al ciudadano penado: URBINA REQUENA ABEL DAVID, titular de la cédula de identidad N° V- 6.464.326, quien se encuentra actualmente privado de libertad en el Centro Nacional de Procesados Militares, Ramo Verde, los Teques, Estado Miranda, sentenciado a cumplir la condena de CUATRO (04) AÑOS y DOS (02) MESES DE PRISION, por el Tribunal Militar Segundo de Control con sede en la Guaira, mediante Sentencia Condenatoria dictada en fecha primero (01) de febrero de 2013, por la comisión de los delitos militares de USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566, FALSIFICACION Y FALSEDAD, previsto y sancionado en el artículo 568, numeral 1°, USURPACION, previsto y sancionado en el artículo 507 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, hasta el día 22 DE JULIO DE 2016, fecha en que finaliza la totalidad de la pena impuesta. SEGUNDO: Se fija como plazo de régimen de prueba a partir de la fecha en que se imponga el presente beneficio, lapso durante el cual el penado de autos queda obligado a cumplir con las condiciones especificadas en el cuerpo de esta decisión hasta el día 22 DE JULIO DE 2016, fecha en que finaliza la totalidad de la pena impuesta. TERCERO: se le impone al prenombrado penado Las siguientes condiciones: a) Queda autorizado para laborar en la ciudad de Caracas, en el ESCRITORIO JURIDICO GARCIA NATERA Y ASOCIADOS, mediante la cual le ofertan al penado de autos el cargo de Asistente Legal, quien deberá cumplir un horario de ocho (08) horas diarias, devengando un sueldo de Mil Doscientos Bolívares (1.200,00) Bolívares y los demás Beneficios establecidos en la ley Orgánica del Trabajo, quedando autorizado para Residenciarse en el Sector Los Jabillos, Casa S/N°, Barrio Bella Vista, Maracay – Estado Aragua, debiendo consignar al tribunal números telefónicos y la dirección exactas de la vivienda donde habitara hasta el cumplimiento de la pena impuesta, por lo que se le amplia la Jurisdicción hasta el Maracay estado Aragua, quedándole prohibido trasladarse a otros Estados donde este Tribunal Militar no tenga jurisdicción, de ser el caso, deberá solicitar el permiso respectivo ante este Tribunal Militar; b) Abstenerse de frecuentar lugares o sitios peligrosos como prostíbulos, bares o zonas de tolerancia y de consumir sustancias estupefacientes y bebidas alcohólicas; c) No relacionarse con personas de dudosa reputación ni inmiscuirse en hechos de carácter delictivos; d) Efectuar estudios en un Centro Educativo de Acuerdo a sus posibilidades o mantener un trabajo estable y presentar periódicamente constancia de estudios o de trabajo, según sea el caso; e) NO POSEER O PORTAR ARMAS DE FUEGO; f) Deberá presentarse ante el Tribunal Militar, el último día de cada mes y si éste cae sábado, domingo o feriado, hacerlo el día hábil anterior. f) Presentar Constancia de residencia dentro de los 60 días siguientes a la imposición de las presentes condiciones. g), de cambiar de residencia, deberá informar por escrito a este Tribunal Militar dentro de los 15 días siguientes a dicho cambio h) Presentarse ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación dentro de los 5 días siguientes a la fecha en que se impongan las presentes condiciones. i) Cumplir con las condiciones que le imponga la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, de ser el caso. Igualmente, se le informa que el incumplimiento de cualquiera de estas condiciones es motivo legal suficiente para REVOCARLE, el beneficio aquí concedido de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal
Regístrese el presente auto, expídase la copia certificada de Ley, líbrense las correspondientes boletas de notificación a las partes, líbrese Boleta de Excarcelación y remítase al ciudadano Coronel Director del Centro Nacional de Procesados Militares (CENAPROMIL) ubicado en Ramo Verde, los Teques, Estado Miranda, ofíciese a la ciudadana Ministra del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz a los fines que se le asigne al penado de autos, un delegado de prueba hasta el cumplimiento total de la pena impuesta, ofíciese al Magistrado Presidente del Circuito Judicial Penal Militar. Impóngase al referido penado del beneficio otorgado a los fines de que suscriba el acta correspondiente. Asimismo se acuerda mantener la referida causa en los archivos de este Tribunal Militar, hasta el cumplimiento total de la pena. Hágase como se Ordena.
EL JUEZ MILITAR,

JULIO JAIMEZ JIMENEZ BRICEÑO LA SECRETARIA
CAPITAN

CARMEN VICTORIA JASPE
TENIENTE

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se registró el anterior auto, se expidieron las copias certificadas de Ley, se libraron las correspondientes Boletas de Notificación; asimismo se remitió Boleta de Excarcelación junto a oficio al ciudadano Coronel Director del Centro Nacional de Procesados Militares (CENAPROMIL), Ramo Verde, los Teques, Estado Miranda y a ciudadana Ministra del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, anexándole la copia certificada de la decisión, mediante Oficios Nros. 252-14, 253-14 e igualmente se libró comunicación al Magistrado Presidente del Circuito Judicial Penal Militar mediante oficio N° 254-14

LA SECRETARIA



CARMEN VICTORIA JASPE CORREDOR
TENIENTE

CAUSA Nº. CJPM-TM1ES-001-13