REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
CONSEJO DE GUERRA DE MARACAIBO

MARACAIBO, 02 DE DICIEMBRE DE 2014
204º Y 155º

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
No. CJPM-CGMCBO-003-2014

JUECES DE JUICIO: CNEL JORGE LUIS QUEVEDO MARTINEZ

TCNEL. NELSON RAFAEL RODRIGUEZ REINOSO

MAYOR ANGEL VICENTE BRUNO GARCIA


FISCAL MILITAR: CAPITAN ESTEBAN ALCALA GUEVARA
FISCAL MILITAR XXII


ACUSADOS: OSMAN SEGUNDO GARCIA ESPINOZA
C.I. V-9.710.236
MANUEL ANDRES PEREZ GARCIA
C.I. 20.692.453
ALINNSON HENRY DUARTE MARIN
C.I. 23.408.093
SOLD. JESUS EDUARDO CASTRO CAMPERO
C.I. 26.839.844
JHONATNAN ANTONIO VILORIA DE LA TORRE
C.I. 21.063.540
JOSE LEONARDO PARRA JIMENEZ
C.I. 23.865.219



DEFENSA PRIVADA: ABOGADO KRISTHIAN P. CUBILLAN CUBILLAN
ABOGADA NEILA ESTHER BERBECI
ABOGADO MIGUEL ANGEL AREVALO MORALES


ALGUACIL: SARGENTO AYUDANTE LENIN BRAVO


SECRETARIO PRIMER TENIENTE ALEJANDRO ENRIQUE FUENMAYOR SANDREA







Admitida parcialmente la acusación presentada por el TENIENTE JUAN PEDRO CARBONERO, actuando en su carácter de Fiscal Militar Vigésima Segundo (22º) del Ministerio Público Militar con sede en Maracaibo, en fecha 16 de Junio de 2014 ante el Juzgado Militar Decimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, a cargo del Juez MAYOR LUIS ENRIQUE YEPEZ SILVA, mediante la cual el referido representante del Ministerio Público Militar imputó a los ciudadanos JEFFERPTH FRANSERLY KAHUASTY RAMIREZ, titular de la cedula de identidad número V.-18202329, y JOHANA ELISABETH MAVAREZ RAMIREZ, titular de la cedula de identidad numero V.-16.187.374, por la presunta comisión de los delitos de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL en el grado de autor previsto y sancionado en el Artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar; por el Delito Militar de ULTRAJE AL CENTINELA en el grado de autor, previsto y sancionado en el Artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar y por el Delito de VIOLACIÓN DE LA ZONA DE SEGURIDAD, previsto en los Artículos 47, 48 numeral 4º, 56 y 60, todos de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación; en concordada relación con los Artículos 389 numeral 1 y 390 numeral 1 del mismo Código Castrense; a los ciudadanos ALINNSON HENRY DUARTE MARIN, titular de la cedula de identidad número V.-23.408.093, y MANUEL ANDRES PEREZ GARCIA, titular de la cedula de identidad numero V.-20.692.453, presuntamente incursos en los delitos de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL en el grado de autores, previsto y sancionado en el Artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar; por el Delito Militar de ATAQUE AL CENTINELA en el grado de autor, previsto y sancionado en el Artículo 501 numeral 2 del Código Orgánico de Justicia Militar; por el Delito Militar de ULTRAJE AL CENTINELA en el grado de autor, previsto y sancionado en el Artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar y por el Delito de VIOLACIÓN DE LA ZONA DE SEGURIDAD, previsto en los Artículos 47, 48 numeral 4º, 56 y 60, todos de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación; en concordada relación con los Artículos 389 numeral 1 y 390 numeral 1 del mismo Código Castrense; al ciudadano OSMA SEGUNDO GARCIA ESPINOZA, titular de la cedula de identidad numero V.-9.710.236, presuntamente incurso en los delitos de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL en el grado de encubridor, previsto y sancionado en el Artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar; por el Delito Militar de ULTRAJE AL CENTINELA en el grado de encubridor, previsto y sancionado en el Artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar; en concordada relación con los Artículos 389 numeral 3 y 390 numeral 3 del mismo Código Castrense; y a los ciudadanos S/1RO. HENDERSON JOSÉ ARNOLDO DÍAZ HERNÁNDEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-16.587.950; SOLDADO CASTRO CAMPERO JESUS EDUARDO, titular de la cedula de identidad no. V-26.839.844; SOLDADO VILORIA DE LA TORRE JHONATHAN ANTONIO, titular de la cedula de identidad No. V-21.063.540; Y DISTINGUIDO JOSE LEONARDO PORRAS JIMENEZ, titular de la cedula de identidad No. V-23.865.219, respectivamente, por estar presuntamente incursos en el delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, A TÍTULO DE NEGLIGENCIA, previsto en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar en la modalidad prevista y sancionada en el artículo 435 eiusdem.
En fecha 15 de Julio de 2014, se celebró la audiencia preliminar al término de la cual el referido Juzgado Militar Decimo de Control, admitió parcialmente la acusación interpuesta por el representante de la Vindicta Pública Militar, admitió los órganos de prueba ofrecidos por el Fiscal Militar, en consecuencia, dictó el correspondiente Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, siendo recibidas las actuaciones contentivas del proceso penal ante este Consejo de Maracaibo, en fecha 11 de Agosto de 2014, dándose inició al juicio oral y público en el presente proceso penal, en fecha 02 de Diciembre de 2014, siendo el caso que, en esta oportunidad procesal, parte de los acusados se acogieron al procedimiento por admisión de los hechos, habiéndose citado la Dispositiva respectiva, pasa este Tribunal Militar de Juicio a motivar la presente decisión en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS


ALINNSON HENRY DUARTE MARIN, titular de la cedula de identidad número V.-23.408.093, 29 años de edad, soltero, residenciado en el barrio Pomona sector mi esperanza, Maracaibo, Estado Zulia.

OSMAN SEGUNDO GARCIA ESPINOZA titular de la cedula de identidad numero V.-9.710.236, 49 años de edad, soltero, domiciliado en el barrio 24 de Julio, calle 184, avenida 49D, casa número 49D-38; Maracaibo Estado Zulia.

MANUEL ANDRES PEREZ GARCIA, titular de la cedula de identidad numero V.-20.692.453, 24 años de edad soltero, residenciado en el barrio Lomas del Valle 2, Maracaibo, Estado Zulia.

CASTRO CAMPERO JESÚS EDUARDO, titular de la cedula de identidad no. V- 26.839.844; de estado civil soltero, mayor de edad, domiciliado en la Circunvalación 2, vía Gallo Verde, calle paralela a la calle principal, detrás de la avenida donde está ubicada la farmacia Farmabien, C.A, diagonal a la frutería Mi cuñado, casa No. 98-109, casa color morado.

VILORIA DE LA TORRE JHONATHAN ANTONIO, titular de la cedula de identidad No. V- 21.063.540; de estado civil Soltero, mayor de edad, avenida 108-b, casa número 77-146, frente del retén el Marite, casa de color morada, con rejas de color blanco, al lado de un CYBER RAMIRO, Maracaibo, Estado Zulia.

JOSÉ LEONARDO PARRA JIMENEZ, titular de la cedula de identidad No. V- 23.865.219, de estado civil Soltero, mayor de edad, ubicado en Maracaibo, Edo. Zulia; con domicilio en el poblado la Meseta de Chimpire, calle principal casa sin número, color azul, cercada de cerca de dos casas a la derecha de una cancha de usos múltiples Valera, estado Trujillo.



II
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
Y DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Iniciada la audiencia de juicio oral y público y cedido el derecho de palabra a la representación fiscal militar, dicho representante, en atención la admisión parcial de la acusación y en consideración de los hechos objeto del debate oral y público, sostuvo:

…Como titular de la acción penal, y de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numeral 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con lo dispuesto en los artículos 111 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico la acusación penal militar interpuesta ante el Tribunal Militar Décimo de Control de Maracaibo en contra de los ciudadanos SARGENTO PRIMERO HENDERSON JOSÉ ARNOLDO DÍAZ HERNÁNDEZ, SOLDADO CASTRO CAMPERO JESÚS EDUARDO, SOLDADO VILORIA DE LA TORRE JHONATHAN ANTONIO, DISTINGUIDO JOSÉ LEONARDO PARRA JIMENEZ, por encontrarse presuntamente incursos en el delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL A TITULO DE NEGLIGENCIA previsto en el Artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar; CIUDADANO JEFFERPTH FRANSERLY KAHUASTY RAMIREZ, CIUDADANA JOHANA ELISABETH MAVAREZ RAMIREZ, por la presunta comisión de los delitos de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL previsto y sancionado en el Artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar; por el Delito Militar de ULTRAJE AL CENTINELA previsto y sancionado en el Artículo 502 del Código Orgánico Justicia Militar, a título de autor, con las circunstancias agravantes establecidos en el Artículo 402 numerales 14 y 16 ejusdem; CIUDADANO ALINNSON HENRY DUARTE MARIN, por encontrase presuntamente incursos SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL previsto y sancionado en el Artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar; por el Delito Militar de “ULTRAJE AL CENTINELA” previsto y sancionado en el Artículo 502 del Código Orgánico Justicia Militar, con las circunstancias agravantes establecidos en el Artículo 402 numerales 14 y 16 ejusdem; y por el Delito de VIOLACIÓN DE LA ZONA DE SEGURIDAD, previsto en los Artículos 47, 56 y 60 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, y ajustarle la conducta por no encontrarle elementos probatorios por el “ATAQUE AL CENTINELA” previsto y sancionado en el Artículo 501 numeral 2 del Código Orgánico de Justicia Militar; CIUDADANO MANUEL ANDRES PEREZ GARCIA, por encontrase presuntamente incursos SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL en el grado de encubridor, previsto y sancionado en el Artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar; y ajustarle la conducta por no encontrarle elementos probatorios por el Delito Militar de ULTRAJE AL CENTINELA previsto y sancionado en el Artículo 502 del Código Orgánico Justicia Militar, y también ajustarle la conducta por no encontrarle elementos probatorios por el Delito de VIOLACIÓN DE LA ZONA DE SEGURIDAD, previsto en los Artículos 47, 56 y 60 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación y CIUDADANO OSMAN SEGUNDO GARCIA ESPINOZA, por encontrase presuntamente incursos en el delito SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL en el grado de encubridor, previsto y sancionado en el Artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar; y ajustarle la conducta por no encontrarle elementos probatorios por el Delito Militar de “ULTRAJE AL CENTINELA” previsto y sancionado en el Artículo 502 del Código Orgánico Justicia Militar. Seguidamente procedo narrar las circunstancias de hecho, una vez dicha la imputación del juicio oral y público procedo a narrar las circunstancias de hecho, en fecha 27 de abril 2014, a las 09:00 horas se encontraban en la sub. estación Gallo Verde, cuatro funcionarios, tres tropa alistada y un sargento, en virtud del saboteo eléctrico y era menester de la fuerza armada resguardar esas instalaciones, asignándosele el armamento AK 103, para resguardo, había pautado el desayuno, se metieron en un instalación a reposar el desayuno, en los cuales colocaron los armamentos en dos literas que estaban en la habitación, fueron sorprendido entraron a la habitación y los amenazaron, fueron sometidos con armas glock, amenazaron de muerte para que le dieran los 2 fusiles, que se encontraban en la litera y levantaron los colchones y ahí estaban los otros fusiles y salieron sin ningún tipo de resistencia, abordaron dos vehículo, fueron aprendido en flagrancia los oficiales el sargento y la tropa alistada, los cuales debió dejar uno en resguardo de las instalaciones y la puerta del portón de las instalaciones eléctricas. La policía de san Francisco obtuvo información e iban dos sujetos en un vehículo Chevrolet Spark, los detuvieron y les interrogaron que si tenía armamento, estos 2 sujetos colaboraron con los efectivos y le indicaron que estaban en el hogar del Caracas 2, al llegar los funcionarios y le informó y le indicó que estaba visitando a sus hijas, y que había dejado una pistola se encontraba con la ciudadana ISDALIS DAYANA VIERA, funcionaria de la Policía Nacional, estaba con el ciudadano URDANETA SAN JUAN iban en un vehículo Spark plata, con la ciudadana JOHANA MAVAREZ RAMIREZ, también se encontraban armada, el ciudadano Manuel colaboró manifestando que los fusiles estaban enterrados en la casa de OSMAN GARCÍA y Manuel los llevaron al sitio, fueron a la parte de atrás del sitio, excavaron con una pala y sacaron una caja que era una consola de aire acondicionado y ahí estaban los fusiles. Es por todo de estos hechos que este despacho fiscal abrió una investigación en todas estas personas, probara en audiencia durante la audiencia, la misma será evacuada en este Juicio Oral y Público. Solicito que la sentencia en contra sea condenatoria.


La defensa ABOGADA NEILA ESTHER BERBECI quien actuando en representación de sus defendidos ALINNSON HENRY DUARTE MARIN, MANUEL ANDRES PEREZ GARCIA, OSMAN SEGUNDO GARCIA ESPINOZA, en el inicio del debate oral manifestó:

“Solicitó mediante punto previo que sus defendidos van a admitir de los hechos en virtud de lo establecido 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por los cuales se les acusa ALINNSON HENRY DUARTE MARIN, MANUEL ANDRES PEREZ GARCIA, OSMAN SEGUNDO GARCIA ESPINOZA, asimismo solicitó el cambio de Centro de Reclusión a los fines de resguardar la integridad física de su defendidos, es todo”.

De la misma forma, la defensa ABOGADO KRISTHIAN PHILLIPS CUBILLAN CUBILLAN, quien actuando en representación de su defendido OSMAN SEGUNDO GARCIA ESPINOZA, en el inicio del debate oral manifestó:

“Solicitó que se le imponga una medida menos gravosa en virtud que su defendido le manifestó su voluntad de acogerse al Procedimiento de Admisión de los Hechos, es todo”.


Posteriormente, la defensa ABOGADO MIGUEL ANGEL AREVALO, quien actuando en representación de sus defendidos DISTINGUIDO CASTRO CAMPERO JESÚS EDUARDO, SOLDADO VILORIA DE LA TORRE JHONATHAN ANTONIO y SOLDADO JOSÉ LEONARDO PARRA JIMENEZ, en el inicio del debate oral manifestó:
“Sus patrocinados van a admitir los hechos, por lo que solicito medidas cautelares por cuanto tienen 9 meses privados de libertad. Es todo”.


En este sentido, el Juez Presidente, dirigió su atención al acusado ALINNSON HENRY DUARTE MARIN, a quien se le impuso del precepto constitucional contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le explicó el hecho que se le atribuye, con todas la circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión, les advirtió que pueden abstenerse a declarar sin que su silencio le perjudique y que el debate continuará aunque no declare; asimismo, el Juez Presidente le explico al acusado en que consiste el procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Al ser interrogado el ACUSADO ALINNSON HENRY DUARTE MARIN, por el Juez Presidente, en relación a si está dispuesto a rendir declaración, en relación a los hechos objeto del presente proceso penal, el acusado expuso:

“Admito los hechos por los cuales se me acusa y acepto mi responsabilidad en los mismos, solicito la imposición inmediata de la pena, Estaba limpiando un compresor cerca de la Pomona, conocí al Caracas porque le estaba pintando una moto y supo que fui soldado y me preguntó que si le podía revisar un armamento que iba a comprar, me llega que le haga ese favor diciéndole que preste servicio militar, me llevo no tuve que ir porque primero es ilegal, no tenía como darle pañales a mi hija, llegue a la Sub Estación Eléctrica, era retirado de ahí se bajó llego otro carro, eran de contextura fuerte y alta, entraron y duraron poco, estaba otra muchacha, a los 5 minutos llegaron con una bolsa grande, cuando veo son armamento largo, salí de baja en el 2006, ya llegando a la uno me dice que estoy nervioso y me dio 2 mil bolívares me baje y agarre un taxi me fui a mi casa, yo vivo en Danilo Anderson, a la muchacha la agarraron en la estación del metro, era mi quería, me quitaron 5 mil bolívares a aparte, no sabía que el muchacho del taxi estaba armado, me dijeron que me había robado un camioneta, los policías me dieron golpes y me doblaron las manos y empezaron decir que le entregaran los fusiles. Yo fui militar, es verdad pero todo fue por mi hija por no tener un empleo o grado de instrucción Es todo”.


Seguidamente, el Juez Presidente, dirigió su atención al acusado MANUEL ANDRES PEREZ GARCIA, a quien se le impuso del precepto constitucional contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le explicó el hecho que se le atribuye, con todas la circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión, le advirtió que puede abstenerse a declarar sin que su silencio le perjudique y que el debate continuará aunque no declaren; asimismo, el Juez Presidente le explico al acusado en que consiste el procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Al ser interrogado el ACUSADO MANUEL ANDRES PEREZ GARCIA, por el Juez Presidente, en relación a si está dispuesto a rendir declaración, en relación a los hechos objeto del presente proceso penal, el acusado expuso:

“Admito los hechos por los cuales se me acusa y acepto mi responsabilidad en los mismos, solicito la imposición inmediata de la pena”

Incontinenti, el Juez Presidente, dirigió su atención al acusado OSMAN SEGUNDO GARCIA ESPINOZA, a quien se le impuso del precepto constitucional contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le explicó el hecho que se le atribuye, con todas la circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión, le advirtió que puede abstenerse a declarar sin que su silencio le perjudique y que el debate continuará aunque no declare; asimismo, el Juez Presidente le explico al acusado en que consiste el procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Al ser interrogado el ACUSADO OSMAN SEGUNDO GARCIA ESPINOZA, por el Juez Presidente, en relación a si está dispuesto a rendir declaración, en relación a los hechos objeto del presente proceso penal, el acusado expuso:

“Admito los hechos por los cuales se me acusa y acepto mi responsabilidad en los mismos, solicito la imposición inmediata de la pena”


En este acto, el Juez Presidente, dirigió su atención al acusado DISTINGUIDO CASTRO CAMPERO JESÚS EDUARDO, a quien se le impuso del precepto constitucional contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le explicó el hecho que se le atribuye, con todas la circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión, le advirtió que puede abstenerse a declarar sin que su silencio le perjudique y que el debate continuará aunque no declare; asimismo, el Juez Presidente le explico al acusado en que consiste el procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Al ser interrogado el ACUSADO DISTINGUIDO CASTRO CAMPERO JESÚS EDUARDO, por el Juez Presidente, en relación a si está dispuesto a rendir declaración, en relación a los hechos objeto del presente proceso penal, el acusado expuso:

“Admito los hechos por los cuales se me acusa y acepto mi responsabilidad en los mismos, solicito la imposición inmediata de la pena”


Posteriormente, el Juez Presidente, dirigió su atención al acusado SOLDADO VILORIA DE LA TORRE JONATHAN ANTONIO, a quien se le impuso del precepto constitucional contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le explicó el hecho que se le atribuye, con todas la circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión, le advirtió que puede abstenerse a declarar sin que su silencio le perjudique y que el debate continuará aunque no declare; asimismo, el Juez Presidente le explico al acusado en que consiste el procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Al ser interrogado el ACUSADO SOLDADO VILORIA DE LA TORRE JONATHAN ANTONIO, por el Juez Presidente, en relación a si está dispuesto a rendir declaración, en relación a los hechos objeto del presente proceso penal, el acusado expuso:

“Admito los hechos por los cuales se me acusa y acepto mi responsabilidad en los mismos, solicito la imposición inmediata de la pena”


Incontinenti, el Juez Presidente, dirigió su atención al acusado SOLDADO PARRA JIMÉNEZ JOSÉ LEONARDO, a quien se le impuso del precepto constitucional contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le explicó el hecho que se le atribuye, con todas la circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión, le advirtió que puede abstenerse a declarar sin que su silencio le perjudique y que el debate continuará aunque no declare; asimismo, el Juez Presidente le explico al acusado en que consiste el procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Al ser interrogado el ACUSADO SOLDADO PARRA JIMÉNEZ JOSÉ LEONARDO, por el Juez Presidente, en relación a si está dispuesto a rendir declaración, en relación a los hechos objeto del presente proceso penal, el acusado expuso:
“Admito los hechos por los cuales se me acusa y acepto mi responsabilidad en los mismos, solicito la imposición inmediata de la pena”

En virtud de lo que establece el Principio de la Igualdad de las partes establecido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez Presidente se dirige al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, a los fines que manifieste su opinión con relación a las solicitudes realizadas por los acusados ALINNSON HENRY DUARTE MARIN, MANUEL ANDRES PEREZ GARCIA, OSMAN SEGUNDO GARCIA ESPINOZA, DISTINGUIDO CASTRO CAMPERO JESÚS EDUARDO, SOLDADO VILORIA DE LA TORRE JONATHAN ANTONIO, y SOLDADO PARRA JIMÉNEZ JOSÉ LEONARDO y sus defensas Abogados NEILA BERBECI, KRISTHIAN PHILLIPS CUBILLAN CUBILLAN, y MIGUEL ANGEL AREVALO MORALES, expuso: “Esta Fiscalía Militar considera procedente las solicitudes por cuanto tal institución jurídica de admisión de los hechos está consagrada en el Código Orgánico Procesal Penal”. Por lo tanto no presentó ninguna objeción y solicito al tribunal proceda conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

III
HECHOS QUE QUEDAN ACREDITADOS CONFORME
A LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS Y DE LOS
MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS


Basado en la admisión de los hechos, oída a viva voz por los acusados, quienes asumieron plenamente la responsabilidad de los hechos, este Tribunal Militar de Juicio, cumpliendo con su función sentenciadora y los requisitos de la sentencia conforme al contenido del artículo 346.3 del Código Orgánico Procesal Penal, estima acreditados los hechos que el Ministerio Público planteó como objeto del debate en su escrito de acusación, esto es que:

“En fecha 27 de Abril de 2014, aproximadamente a las 09:15 horas en la Sub estación Eléctrica Gallo Verde, ubicada en el Sector Gallo Verde, Avenida 21, entre calles 99G y 99V, Parroquia Cecilio Acosta, Municipio Maracaibo, Maracaibo, Estado Zulia; donde los funcionarios actuantes Aprehendieron en Flagrancia a los Ciudadanos Sargento Primero HENDERSON JOSÉ ARNOLDO DÍAZ HERNÁNDEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-16.587.950; SOLDADO CASTRO CAMPERO JESÚS EDUARDO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-26.839.844; SOLDADO VILORIA DE LA TORRE JHONATHAN ANTONIO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-21.063.540; DISTINGUIDO JOSÉ LEONARDO PORRAS JIMENEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-23.865.219, todos plaza del 106 Grupo de Artillería de Defensa Anti Aérea “G/B. José Leal”; con sede en el Cuartel “El Libertador”, ubicado en Maracaibo, Edo. Zulia, por los hechos que explanan en el Acta de Aprehensión en Flagrancia, que entre otras cosas dice lo siguiente: “…siendo aproximadamente la 0930 horas del 27 de Abril de 2014, encontrándome en las cercanías del Cuartel El Libertador, el Coronel Tillero Marín, recibió una llamada de parte del Sargento Primero DÍAZ HERNÁNDEZ HENDERSON JOSÉ ARNOLDO, quien se encontraba de servicio, como jefe de seguridad de las instalaciones de la Sub Estación Eléctrica de Gallo Verde, Ubicada en Av 21, entre calles 99G y 99V de la Parroquia Cecilio Acosta, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, donde le dijo lo siguiente: “…Mi Coronel me acaban de robar el armamento asignado al personal de servicio de la sub estación eléctrica Gallo Verde…” ; la cual está bajo custodia y seguridad de nuestro personal militar perteneciente al 106 GADAA G/B JOSE LEAL, Ubicado en el Cuartel El Libertador, en la Avenida Universidad con Avenida 5 de Julio, Maracaibo, Estado Zulia, de inmediato se activaron los funcionarios actuantes, dirigiéndose hasta la subestación eléctrica de “Gallo Verde”, para contactar los hechos, al llegar a este sitio, nos entrevistamos con el Sargento Primero DÍAZ HERNÁNDEZ HENDERSON JOSÉ ARNOLDO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.587.950, El Distinguido CASTRO CAMPERO JESÚS EDUARDO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 26.839.844, El Soldado VILORIA DE LA TORRE JONATHAN ANTONIO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.063.540 y el Soldado PARRA JIMÉNEZ JOSÉ LEONARDO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.865.219 y estos manifestaron lo siguiente: “… que fuimos emboscados por Tres (03) sujetos encapuchados, los cuales tenían tapadas sus cabezas con medias pantis, portando presuntamente armas cortas, de tipo pistola, los mismo nos sometieron, apuntando nos hacia nuestra humanidad, bajo amenaza de muerte, que les entregáramos los fusiles, en vista de tal situación y por el peligro que corrían nuestras vidas, procedimos a hacer la entrega los mismos, una vez que ellos tenían los fusiles AK-103 seriales: 061662704, 061685646, 061654428, 061658860, con tres (03) cargadores de ak-103 con treinta (30) cartuchos cada uno procedieron a despojarnos dos (02) celulares pertenecientes a los efectivos militares y luego emprendieron su huida y retirada del sitio en dos (2) vehículos con las siguiente características: Modelo: Neón, Marca: Chrysler, color blanco, placa parte trasera BOD-017, placa delantera observada por los testigos, los ciudadanos YUNERY COROMOTO INCIARTE CASTELLANO, titular de la cedula de identidad Nº V- 712.562 y la ciudadana ZORAIDA CHINQUINQUIRA ALVARADO GONZÁLEZ, cedula de identidad, Nº V- 9.723.273, residenciada en Sabaneta sector Gallo Verde, calle 97, Parroquia Cecilio Acosta, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, quienes observaron algunas características de los mismos, YEY-517; modelo: Caliver Marca Chevrolet, Color: Verde y negro, Placa delantera JEJ-517; al oír esta información empezamos a indagar con los efectivos de tropa alistada de la unidad que prestan seguridad en la misma, sobre los hechos punibles ocurridos, donde se realizaron unas series de entrevistas a los Ciudadanos antes mencionados y los mismo tenían una aptitud normal, igualmente, se pudo apreciar que el lugar es abierto y con mucha visibilidad durante el día, en vista de lo manifestado se requiso el resto de la zona apreciándose que no se llevaron cinco (05) cargadores, los cuales formaran parte de la evidencia y objetos relacionados con el presunto hecho punible; se le advirtió a estos ciudadanos acerca de la sospecha y de los objetos buscados y pidiéndole su exhibición, la inspección se le practicó de manera separada y al finalizar la misma se pudo apreciar de que presuntamente hubo complicidad, en vista de que estos tres (03) encapuchados, no maltrataron, físicamente ni psicológicamente al personal militar que se encontraban de servicio y menos aún un rasguño ni nada por el estilo, a ninguno de los funcionario, por otro lado se pudo apreciar que según las declaraciones, de que los mismo manejaban información muy certera y precisa, de cuantos fusiles y donde estaban localizados dentro del recinto, que según versiones se encontraban dos (02) fusiles encima de los colchones del lugar donde improvisadamente descansan el sargento y los otros dos (02) fusiles ak-103, se encontraban debajo de los colchones, para concluir, siempre se respetó el pudor de la personas aprendidas, como al igual se efectuó por un funcionario del mismo sexo la inspección corporal a los ciudadanos, de conformidad con el articulo 191 COPP, encontrando en sus pertenencias un (01) celular marca: HUAWEI, serial: W6G4TAQ13B0803480, SERIAL IMEI: 860306020163556, color: Rojo y Negro, Sim Card Movilnet Nº: 8958060001076589486, tarjeta de memoria: Micro SD Marca: SandisK, 4 GB, que presuntamente pertenece al Distinguido, CASTRO CAMPERO JESÚS EDUARDO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 26.839.844, Seguidamente se le notificó al Fiscal Militar de guardia de los hechos ocurridos, cabe destacar que los ciudadanos PIÑA VILORIA ANDRY JUNIOR, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.624.089 y el ciudadanos SIGFRIDO JOSE LINARES RUBIO, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.230.566 fueron testigos en el momento de la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos supra ya mencionado, asimismo, se consignan junto a las actuaciones procesales copias certificadas de la orden de guardia, copias certificadas de asignación de las armas de asalto, antes identificadas. Posteriormente por información suministrada por el ciudadano: JOSÉ LEONARDO PARRA JIMENEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-23.865.219, sobrino del Ciudadano: FRANCISCO ANTONIO ATENCIO PARRA; quien entre otras cosas dijo: “…una semana antes de este hecho mi tío FRANCISCO ANTONIO ATENCIO PARRA, me dijo: “…te voy a joder…”…te voy a quitar ese fusil…”, yo tengo conocimientos que él introduce cosas en el Marite…”. “…también tengo conocimiento que él trabaja con la gente del pabellón “C”…”. También, quiero aportar trabaja con una funcionaria policial que la llaman la Macho y ella es quien le da los pases a él, para que introduzca todo hacia adentro del penal…”. Motivo por el cual esta Vindicta Pública Militar, en fecha 27 de Abril de 2014, solicitó ante el Tribunal Militar Décimo de Control de Maracaibo, autorización para practicar Inspección, Registro y Allanamiento, en el inmueble con las siguientes características y ubicada en: En la vivienda ubicada en la siguiente dirección y donde residen los Ciudadanos: LUCAS ANTONO PARRA ATENCIO (ABUELO) y la Ciudadana NERVA ELENA PARRA (ABUELA), FRANCISCO ANTONIO ATENCIO PARRA (TIO); dirección domiciliaria: Casa Sin Número, de Color Rojo y Blanco, el portón del garaje es de lata, está a dos casas del lado derecho de mi casa, Maracaibo Estado Zulia. “…a través de orden de allanamiento Nº 003-2014 emanada del Tribunal Militar Decimo de Control con sede en Maracaibo, estado Zulia, mediante oficio NºCJPM-TM10C-S-023-2014. En esta misma fecha, siendo las Diez (10:00) horas de la mañana, me traslade en compañía de los Funcionario de Contrainteligencia Militar: AGENTE I (DGCIM) JOHN CARLOS VILCHEZ FLOREZ, AGENTE I (DGCIM) JEAN CARLOS AVENDAÑO GARCIA, AGENTE II (DGCIM) EDIXON JOSE MACHADO REYES, AGENTE III (DGCIM) ANDRY JOSE BAPTISTA DE LA RANS, AGENTE III (DGCIM) LUIS MIGUEL NAVA REYES, AGENTE III (DGCIM) XIODDY RAFAEL GONZALEZ ALVAREZ, AGENTE III (DGCIM) MARVIN CAÑA RONDON, AGENTE III (DGCIM) ANDRIAN ARTURO ALVAREZ RIVERA Y AGENTE III (DGCIM) JORGE LINARES FEREIRA, en los vehículos: Tipo Machito, marca Toyota, modelo Land Cruiser, color blanco, placas JAO-52I, vehículo tipo camioneta, marca Toyota, modelo Hylux, Color blanco y un vehículo tipo moto, marca Kawasaki, modelo KLR-650, Color rojo con negro, orgánico de la D.G.C.I.M, con la finalidad de practicar Allanamiento, Inspección, Registro y/o Incautación, en una vivienda, ubicada en la siguiente dirección: Avenida 107B, casa 77-66, Barrio 12 de marzo, Parroquia Venancio Pulgar, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Una vez en el lugar y previa identificación, el funcionario encargado del procedimiento: SUB COMISARIO (DGCIM) DANNY JOSE SÁNCHEZ PEREZ, en compañía de los ciudadanos: ANA LUISA ORTIZ ACOSTA, C.I.V-17.005.267, RICARDO ENRIQUE ORTEGA PIRELA, C.I.V-13.876.218, quienes serán testigo instrumental de este acto, procedió a tocar la puerta del inmueble donde se obtuvo respuesta satisfactoria y esta fue abierta por una persona de sexo masculino, a quien la comisión se le identifico e informó el motivo de nuestra comparecencia, de conformidad con lo dispuesto en los Artículo 186, 187, 196, 197, 198 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), aplicables al caso por remisión supletoria de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar (COJM), dando acceso al interior del inmueble de forma voluntaria, siendo posteriormente identificado como: FRANCISCO ANTONIO PARRA ATENCIO, C.I.V- 15.011.865, manifestando encontrándose en el referido inmueble en compañía de los ciudadanos: LUCAS ANTONIO PARRA ATENCIO (Padre) y NERVA ELENA PARRA (Madre). Seguidamente, la comisión en compañía de los testigos Up Supra mencionados, procedió a inspeccionar cada una de las áreas del inmueble, encontrando evidencias de interés Criminalístico, que presuntamente guardan relación con la causa investigada y se encuentran especificadas en Acta de Allanamiento anexa a la presente Acta. Cabe destacar que, al momento del ingreso a la vivienda, la comisión le solicito el teléfono celular al ciudadano: FRANCISCO ANTONIO PARRA ATENCIO, C.I.V- 15.011.865, quien adopto una posición negativa con la comisión y al momento del allanamiento de manera ágil y mal intencionada intento destruir un teléfono celular que tenía en su poder el cual quedo descrito de la siguiente manera: marca ZTE, modelo ZTE- G S226, IMEI Nº 32992252B21D, serial Nº 862781011088293, con su respectiva batería modelo ZTE de potencia 3.7.VOLTIO, logrando observar que fue destruida la pantalla del mismo y presuntamente extrajo la SIM CAR, seguidamente, se le solicito describir su número telefónico, manifestando el siguiente 0414-658.82.40. Posteriormente, la comisión procedió a preguntarle al ciudadano: FRANCISCO ANTONIO PARRA ATENCIO, posibles nexos familiares o de amistades con personas que se encuentren detenidos en el Centro de Arresto y Detenciones Preventivas “El Marite”, manifestando que, no conocía, ni tenía contacto con ninguna de las personas que se encuentran en referido recinto penitenciario, mas sin embargo la comisión al momento que efectuó una inspección exhaustiva de cada una de las áreas del inmueble, encontró una agenda marca Note Book, de color negro y marrón, en cuyo interior se reflejan diferentes nombres y números telefónicos, que presuntamente pertenezcan a personas recluidas en El Marite. Luego de encontrar todos estos elementos, el Fiscal Militar Vigésimo Segundo con competencia Nacional, giró instrucciones de detener preventivamente al ciudadano: FRANCISCO ANTONIO PARRA ATENCIO, C.I.V- 15.011.865, a quienes se les dio lectura en voz alta y pormenorizada de los Derechos del Imputado, contenido en el Artículo Nro. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo Nro. 127 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.
Seguidamente, Aproximadamente a las 10:15 horas de la noche del día 29/04/2014, realizábamos labores de investigación de campo, específicamente en el kilómetro 01 vía Perijá, plaza las banderas, ya que manejábamos información que los ciudadanos que robaron el día Domingo 27/04/2014, los fusiles Automáticos AK 103 KALASHNIKOV, pertenecientes a las Fuerzas Armadas Bolivarianas de Venezuela, en el sector Gallo verde, Sub-estación de ENELVEN, estaban a bordo de un vehículo marca CHEVROLET modelo SPARK color BEIGE placas AB067YB, por el referido sector para tratar de movilizar y vender dichos armamentos robados, logrando ver un vehículo con las características antes descritas, entrando al municipio sentido Haticos San francisco, seguidamente procedimos a darle seguimiento en la unidad policial, mientras le girábamos instrucciones a su conductor para que detuviera la marcha, estacionándose a pocos metros del sitio, seguidamente baja del vehículo por la puerta delantera lado del conductor un ciudadano de tez blanca contextura obesa, y vestía para el momento jeans color azul y franela color vinotinto, y del lado del pasajero lado derecho puerta delantera baja otro ciudadano de tez morena contextura delgada estatura normal, y vestía para el momento suéter a rayas color blanco y vinotinto y bermudas color beige, seguidamente le indicamos a viva y clara voz que si poseían algún tipo de armamento entre sus ropas o adherido a su cuerpo lo exhibieran manifestando el chofer que estaba armado y que para el momento de poseía el porte de armas reglamentario para portarla, razón por la cual el oficial JAVIER BARRERA, Placa 692, procedió a realizarle la respectiva inspección corporal, como lo establece el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, a ambos ciudadanos incautándole al conductor, en el cinto del pantalón del lado derecho un arma de fuego tipo PISTOLA marca GLOCK modelo 17 color NEGRA calibre 9 milímetros serial FH017, con su respectivo cargador contentivo de seis (06) balas en su estado original, y al segundo ciudadano se le incauto en el bolsillo delantero izquierdo un pasamontañas y un cargador DE “FUSIL” en el bolsillo delantero derecho, y debajo del cojín delantero izquierdo un par de placas signadas con los números VGG-15T, donde al hacerle la interrogativa a ambos ciudadanos de la procedencia del arma del cargador y pasamontañas, nos manifestaron de manera voluntaria que iban a realizar el traslado de los fusiles (Automáticos AK 103), robados el día Domingo, 28/04/2014, y que uno de los que participo en el robo estaba en el Municipio Maracaibo, Barrio el Gaitero y otro en el barrio los plataneros al igual que un vehículo SPARK color PLATA involucrado en el robo, seguidamente nos comunicamos vía telefónica con el Bloque de Búsqueda y Captura al mando del Sargento Mayor de la Guardia Nacional LUIS RAUL MIRANDA, donde en una comisión mixta nos trasladamos hasta el Barrio el Gaitero calle 128, casa 74-108, donde al llegar hacia espera una ciudadana en el frente del domicilio y al restringirla la oficial ARAQUE ORLIANA, procedió a realizarle la respectiva inspección corporal, como lo establece el Artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole en el interior de un bolso de mano un arma de fuego tipo PISTOLA marca GLOCK modelo 22 color NEGRA calibre .40 serial EBK426, con su cargador contentivo de diez (10) balas del mismo calibre en su estado original, manifestando la misma, que dicha arma de fuego le pertenece a su esposo de nombre URDANETA SAN JUAN LIUGERTH JESUS y ALBERTO ENRIQUE URDANETA SAN JUAN, alias el Caracas 1, y el Caracas 2, y los mismos no estaban para el momento, acto seguido nos trasladamos al sector los plataneros barrio Lomas del Valle, donde al llegar iba saliendo un vehículo marca CHEVROLET modelo SPARK color BEIGE tipo SEDAN a toda velocidad, donde al realizarle el cerco Policial logramos detener la marcha del mismo a pocos metros del sitio, bajando del interior del vehículo del lado del conductor un ciudadano que vestía para el momento Bermuda color marrón y suéter azul tez morena delgado y del lado derecho (pasajero), una ciudadana que vestía para el momento jeans azul y suéter color fucsia, donde le indicamos a viva voz que si poseían algún objeto de interés criminalística o algún tipo de arma de fuego la exhibieran manifestando ambos no poseer ningún tipo de objetos, seguidamente el oficial JAVIER BARRERA, Placa 692 y la oficial ARAQUE ORLIANA, placa 498, procedieron a realizarle la respectiva inspección corporal, como lo establece el Artículo 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, no incautando ningún objeto, seguidamente procedimos a realizar la revisión del vehículo en su parte interna como lo establece el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, observando entre los dos asientos delanteros un arma de fuego tipo PISTOLA marca GLOCK, modelo 17, color NIQUEL y NEGRA calibre 9 milímetros serial VE206, con su cargador contentivo de cuatro (04) balas en su estado original, y un par de placas signadas con los números BDD-01Z, (debajo del cojín delantero izquierdo) donde el conductor de dicho vehículo nos manifestó que los fusiles robados, se encontraban en el Barrio 24 de Julio, enterrados en el patio de la casa de su tío, razón por la cual nos trasladamos hasta el Barrio 24 de Julio, calle 94, con avenida 49D, casa número 49D-38, donde al llegar hicimos el llamado a la vivienda atendiendo el llamado del ciudadano: OSMAN SEGUNDO GARCIA ESPINOZA, a quien se le informo el motivo de nuestra visita, manifestando no tener conocimiento de lo que se le hablaba, y permitiendo el acceso al interior del domicilio, específicamente al patio parte trasera de la vivienda, donde al empezar a hacer el hueco donde nos manifestó el conductor del SPARK color PLATA, observamos una caja color blanca y verde, donde al abrir la referida caja observamos cuatro (04) FUSILES Automáticos AK 103 KALASHNIKOV, donde se lee Fuerzas Armadas de Venezuela y dos (02) proveedores de municiones para dichas armas, por todo lo antes narrado procedimos al arresto de todos los ciudadanos: involucrados en el caso, no sin antes informarles sus derechos y Garantías Constitucionales como lo establece el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el 127 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse en un delito en flagrancia según lo contemplado en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladando todo el procedimiento hasta nuestro Centro de Coordinación policial, ubicado en Barrio Sierra Maestra, calle 18 con avenida 19 y 20, donde al llegar los detenidos quedaron identificados como: JEFFERPTH FRANSERLY KAHUASTY RAMIREZ, titular de la cedula de identidad numero V.-18.202.329, de 28 años de edad, soltero sin oficio definido, residenciado en el barrio los Estanques, calle 53B, casa número 114-14, siendo este el que se le incauto el arma de fuego GLOCK modelo 17 color NEGRA calibre 9 milímetros serial FH017, ALINNSON HENRY DUARTE MARIN, titular de la cedula de identidad numero V.-23.408.093, de 29 años de edad, soltero, residenciado en el barrio Pomona sector mi esperanza sin aportar mayores datos filia torios, siendo este el ciudadano al que se le incauto el pasamontañas y el cargador para fusil en sus bolsillos, ROSSANA CHIQUINQUIRA OLIVARES GUERRERO, titular de la cedula de identidad numero V.-17.232.053, de 27 años de edad, soltera sin oficio definido residenciada en el Municipio Maracaibo, Barrio el Gaitero calle 128, casa número 74-108, siendo esta la ciudadana a la que se le incauto el arma de fuego tipo PISTOLA marca GLOCK calibre .40 serial EBK426, JOHANA ELISABETH MAVAREZ RAMIREZ, titular de la cedula de identidad numero V.-16.187.374, de 29 años de edad soltera, y MANUEL ANDRES PEREZ GARCIA, titular de la cedula de identidad numero V.-20.692.453, de 24 años de edad soltero, ambos residenciados en el barrio Lomas del Valle 2, sin aportar más datos filiatorios, siendo estos los ciudadanos que iban a bordo del vehículo marca CHEVROLET modelo SPARK clase AUTOMOVIL tipo SEDAN color PLATA año 2008 Serial de Carrocería 8Z1MJ60088V363863, donde se incautó el arma de fuego tipo PISTOLA marca GLOCK, modelo 17, color NIQUEL y NEGRA, calibre 9 milímetros serial VE206, y las placas identificadoras BDD-01Z, y el ciudadano OSMA SEGUNDO GARCIA ESPINOZA, titular de la cedula de identidad numero V.-9.710.236, de 49 años de edad, soltero domiciliado en el barrio 24 de Julio, calle 184, avenida 49D, casa número 49D-38, “siendo este el propietario de la casa donde se incautaron los fusiles Automáticos AK 103 KALASHNIKOV, calibre 762x39”, Los fusiles quedaron descritos de la siguiente manera: Cuatro (04) fusiles Automáticos AK 103 KALASHNIKOV, calibre 762x39, color negro, seriales 061658860, 061654428, 061662704 y 061685646, donde se observa el escudo de la República Bolivariana de Venezuela y se lee las palabras FUERZA ARMADA DE VENEZUELA, tres (03) cargadores para fusiles Automáticos AK 103 KALESNICOW, tres (03) armas de fuego tipo PISTOLA marca GLOCK, modelo 17, color NEGRA calibre 9, milímetros serial FH017, con su respectivo cargador contentivo de seis (06) balas en su estado original, tipo PISTOLA marca GLOCK modelo 22, color NEGRA calibre .40 serial EBK426, con su cargador contentiva de diez (10) balas del mismo calibre en su estado original y un arma de fuego tipo PISTOLA marca GLOCK, modelo 17, color NIQUEL y NEGRA,, calibre 9 milímetros serial VE206, con su cargador contentivo de cuatro (04) balas en su estado original, tres (03) pasamontañas color negro de material de tela, diecinueve (19) fotografías donde se observan varios ciudadanos portando armas de fuego y una mujer uniformada de la Policía Nacional Bolivariana, un vehículo marca CHEVROLET modelo SPARK clase AUTOMOVIL tipo SEDAN color BEIGE año 2007 Serial de Carrocería 8Z1MJ60017V387405, un vehículo marca CHEVROLET modelo SPARK clase AUTOMOVIL tipo SEDAN color PLATA año 2008 Serial de Carrocería 8Z1MJ60088V363863, dos matriculas para vehículos (placas) signadas con las siglas BDD-01Z y VGG-15T”.

En cuanto a las pruebas ofrecidas para ser evacuadas en el juicio oral y público a fin de demostrar los hechos acreditados, ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de Julio de 2007 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas (Exp. No. RC07-249):

“…en los procedimientos por admisión de los hechos los sentenciadores no pueden valorar pruebas, pues de acuerdo a tal procedimiento, la obligación de los jueces, es establecer los hechos objeto de la acusación, es decir, establecer los hechos, por los cuales el Ministerio Público en los delitos de acción pública o el querellante en los delitos de acción privada, solicitaron la acusación; previamente haber cumplido con la investigación de los mismo…”.

En virtud de lo señalado, se da por acreditados los hechos anteriormente expuestos y sustento de la presente decisión en razón de la admisión de los hechos formulada por los acusados ya identificados en el cuerpo de esta decisión.

IV
DEL DERECHO

Ahora bien, realizada la audiencia oral y pública, y admitido el hecho por OSMAN SEGUNDO GARCIA ESPINOZA y MANUEL ANDRES PEREZ GARCIA por el delito militar de: SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto en el artículo 570 ordinal 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, como encubridores, en concordancia con el artículo 389 ordinal 3, articulo 392 y 426, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; ALINNSON HENRY DUARTE MARIN, por el delito militar SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL en el grado de autor, previsto y sancionado en el Artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar; ULTRAJE AL CENTINELA, en el grado de autor, previsto y sancionado en el Artículo 502 del Código Orgánico Justicia Militar y por el Delito de VIOLACIÓN DE LA ZONA DE SEGURIDAD, previsto en los Artículos 47, 48.4, 56 y 60 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación; en concordada relación con los Artículos 389 numeral 1 y 390 numeral 1 del mismo Código Castrense, y DISTINGUIDO CASTRO CAMPERO JESÚS EDUARDO, SOLDADO VILORIA DE LA TORRE JONATHAN ANTONIO, y SOLDADO PARRA JIMÉNEZ JOSÉ LEONARDO por el delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, a título de NEGLIGENCIA, previsto en el artículo 570 ordinal 1, y sancionado en el artículo 435 del Código Orgánico de Justicia Militar, como encubridores, en concordancia con el artículo 389 ordinal 3, articulo 392 y 426, todos del Código Orgánico de Justicia Militar en virtud de la Admisión de los Hechos conforme a lo establecido en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Militar fundamentar la presente decisión.
En este orden de ideas, cabe destacar que el procedimiento especial por admisión de los hechos constituye una de las formas de auto composición procesal, a través de la cual el legislador patrio creó una manera especial de conclusión anticipada del proceso penal, a través de la cual se le impondrá una condena al imputado con prescindencia del juicio oral y público, lo cual no obsta a que pueda ser considerada como una fórmula alternativa a la prosecución del proceso.
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 0075/2001, del 8 de febrero, señaló lo siguiente:

“…la ‘admisión de los hechos’, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso”.

A mayor abundamiento, debe señalarse que la admisión de los hechos, cuyos orígenes se remontan al plea guilty (figura propia del Derecho anglosajón), constituye un reconocimiento que realiza el imputado de su culpabilidad en los hechos que se le atribuyen, cuya consecuencia es la imposición de una pena con prescindencia del juicio oral y público. Pero es el caso, que dicha institución trae aparejado como beneficio para el sujeto una rebaja en la pena correspondiente al delito que le ha sido atribuido, toda vez que para que esta renuncia del imputado al juicio tenga algún sentido, resulta necesario que el mismo obtenga algo a su favor por lo tanto, procede la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos como ya se dijo en líneas anteriores, cuando los acusados consiente en ello, reconocen su participación en el hecho que se les atribuye, esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerados el bien jurídico afectado y el daño social causado.
Esta institución, cuyos antecedentes a nivel de derecho comparado, se ubica en la conformidad española y el plea guilty americano, y a nivel de derecho interno, en el corte de la causa en providencia, supone un acto de disposición de la parte acusadora y, como aspecto transcendental, en el arrepentimiento del imputado; en este sentido apunta Chiesa Aponte que un acusado en estas circunstancias renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio por jurado y su derecho a carearse con sus acusadores.
La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 1º sino también por instrumentos internacionales (PDCP, CADH) ratificados por la República; la admisión que de los hechos que haga el imputado debe ser voluntaria, expresa y personal, tal como se materializó en la presente Causa.
En este sentido, el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador estableció una
manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público; en tal sentido, la solicitud y el consentimiento de los acusados OSMAN SEGUNDO GARCIA ESPINOZA, MANUEL ANDRES PEREZ GARCIA, ALINNSON HENRY DUARTE MARIN, DISTINGUIDO CASTRO CAMPERO JESÚS EDUARDO, el SOLDADO VILORIA DE LA TORRE JONATHAN ANTONIO, y el SOLDADO PARRA JIMÉNEZ JOSÉ LEONARDO, asumen la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor, sin renunciar a los propósitos y fines del proceso; por lo tanto una vez admitida como fue la acusación en su debida oportunidad y antes de la constitución del tribunal los acusados podrá admitir los hechos objeto del proceso como en efecto aquí lo hace y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.
V
PENALIDAD


Ahora bien, al no haber objeción por parte de la defensa privada, los acusados y la víctima, y siendo que los mismos acusados solicitaron la imposición inmediata de la pena a través del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico de Justicia Militar, este Consejo de Guerra de Maracaibo como Tribunal de Juicio pasa a hacer las siguientes consideraciones en cuanto a la pena a aplicar.
UNICO: El artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otras cosas, señala: “…el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado…”.

En este sentido, quienes aquí decidimos, consideramos que, los hechos que nos ocupan en la presente causa, se relacionan con la sustracción de cuatro fusiles, armamento de guerra, pertenecientes al Estado por intermedio de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, a quienes así se les ha conferido dicho armamento para llevar a cabo las funciones primordiales contenidas en el artículo 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, entre otras, el mantenimiento del orden interno, la seguridad de la nación, el respeto a las instituciones democráticas y el orden interno.

El hecho que algunas personas hayan desplegado una conducta delictual, vulnerando los mismos factores de seguridad que los constituyen los miembros de la institución militar, en pleno ejercicio de sus funciones de seguridad en resguardo de instalaciones que proveen energía eléctrica a gran parte de la ciudad de Maracaibo, enmarcada dentro de un Estado fronterizo, sustrayendo el armamento orgánico con el cual dan garantía de esa seguridad, mermando la capacidad de reacción y prácticamente que aniquilando el factor de seguridad del cual dispuso el Estado a través de la Fuerza Armada, es palpable considerar que tal daño es de gran magnitud, no solo para el Estado sino también para la misma sociedad a quienes, precisamente, se les presta tal seguridad y que el bien jurídico afectado lo constituye esa misma seguridad por cuanto la energía eléctrica y la misma institución militar, sobre quienes recayó la conducta delictual, forman parte de esa seguridad la cual debe garantizar el Estado en todo momento y bajo cualquier circunstancia.
En razón de estos argumentos, es por lo que quienes aquí decidimos, hemos considerado, en función del artículo in commento, rebajar la pena aplicable, a todos los acusados que admitieron los hechos, solo en un tercio. ASI SE DECIDE.

El acusado ALINNSON HENRY DUARTE MARIN, es responsable por la comisión del delito de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, en grado de autor, el delito de ULTRAJE AL CENTINELA, en el grado de autor, previsto y sancionado en el Artículo 502 del Código Orgánico Justicia Militar y el delito de VIOLACIÓN DE LA ZONA DE SEGURIDAD, previsto en los Artículos 47, 48.4, 56 y 60 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación; en concordada relación con los Artículos 389 numeral 1 y 390 numeral 1del mismo Código Castrense.
Ahora bien, en cuanto a la dosificación de la pena respecto al acusado ALINNSON HENRY DUARTE MARIN, este Tribunal militar de Juicio señala que el delito de VIOLACION DE LA ZONA DE SEGURIDAD, previsto en los Artículos 47, 48.4, 56 y 60 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, dicho delito será penado con prisión de cinco (5) a diez (10) años, pena esta de la cual se toma el término medio, es decir, de siete (07) años y seis (06) meses de prisión, todo lo anterior en cumplimiento al artículo 414 ibidem; en concordancia con el artículo 424 del Código Orgánico de Justicia Militar, así como el aumento de las dos terceras partes de la pena que corresponden por el delito de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, más el aumento de las dos terceras partes de la pena que corresponde por el delito de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 ejusdem; en consecuencia, y siguiendo el procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; a criterio de este Tribunal Militar, si la pena media normalmente a imponer es de siete años (07) años y seis (06) meses; y su grado de participación fue como autor de los delitos en comento, quedando en once (11) años y un mes (01) de prisión, este Tribunal Militar habiéndose establecido la rebaja de la pena solo en un tercio; en consecuencia se rebaja la pena en tres (03) años y cuatro (04) meses, de prisión; quedando en definitiva la pena a imponer, al ciudadano acusado ALINNSON HENRY DUARTE MARIN de SIETE (07) AÑOS Y CUATRO (04) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISIÓN; Se establece fecha provisional de finalización de la condena, el día 20 de Mayo de año 2022.
Siguiendo en este mismo orden de ideas, en cuanto a la dosificación de la pena de los acusados OSMAN SEGUNDO GARCIA ESPINOZA y MANUEL ANDRES PEREZ GARCIA, este Tribunal militar de Juicio señala que el delito de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, dicho delito in comento sanciona con pena de dos (02) a ocho (08) años de prisión, pena esta de la cual se toma el término medio, es decir, de Cinco (05) años de prisión, todo lo anterior en cumplimiento al artículo 414 ibidem; en concordancia con el artículo 426 del Código Orgánico de Justicia Militar, se le impondrá de la cuarta parte a la mitad de la pena que corresponde a la infracción; en consecuencia, y siguiendo el procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; a criterio de este Tribunal Militar, si la pena media normalmente a imponer es de cinco (05) años; y su grado de participación fue como encubridor del delito en comento, se le aplica la mitad de la pena a aplicar, quedando en dos años (02) y seis meses (06) de prisión, este Tribunal Militar habiéndose establecido la rebaja de la pena solo en un tercio; en consecuencia se rebaja la pena en diez (10) meses, de prisión; quedando en definitiva la pena a imponer, a los ciudadanos acusados OSMAN SEGUNDO GARCIA ESPINOZA y MANUEL ANDRES PEREZ GARCIA DE UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN; Se establece fecha provisional de finalización de la condena, el día 02 de Agosto de año 2016.
Con respecto a la la dosificación de la pena de los acusados DISTINGUIDO CASTRO CAMPERO JESÚS EDUARDO, el SOLDADO VILORIA DE LA TORRE JONATHAN ANTONIO, y el SOLDADO PARRA JIMÉNEZ JOSÉ LEONARDO, este Tribunal militar de Juicio señala que, el delito de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL A TITULO DE NEGLIGENCIA, previsto en el artículo 570 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar y sancionado en el artículo 435 ibidem; dicho delito in comento sanciona con pena de dos (02) a ocho (08) años de prisión, pena esta de la cual se toma el término medio, es decir, de Cinco (05) años de prisión, todo lo anterior en cumplimiento al artículo 414 ibidem; en concordancia con el artículo 435 del Código Orgánico de Justicia Militar, se le rebajará una cuarta parte de la pena que corresponde a la infracción; en consecuencia, y siguiendo el procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; a criterio de este Tribunal Militar, si la pena media normalmente a imponer es de cinco (05) años; y su grado de participación es el previsto en el artículo 435 del Código Orgánico de Justicia Militar, la pena a aplicar es de tres (03) años y nueve (09) meses de prisión, este Tribunal Militar habiéndose establecido la rebaja de la pena solo en un tercio; en consecuencia se rebaja la pena en quince (15) meses, de prisión; quedando en definitiva la pena a imponer, a los ciudadanos acusados DISTINGUIDO CASTRO CAMPERO JESÚS EDUARDO, VILORIA DE LA TORRE JONATHAN ANTONIO, y PARRA JIMÉNEZ JOSÉ LEONARDO de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Se establece fecha provisional de finalización de la condena, el día 02 de Junio del año 2017.
Se EXONERA a los ciudadanos penados ALINNSON HENRY DUARTE MARIN, OSMAN SEGUNDO GARCIA ESPINOZA, MANUEL ANDRES PEREZ GARCIA, DISTINGUIDO CASTRO CAMPERO JESÚS EDUARDO, VILORIA DE LA TORRE JONATHAN ANTONIO, PARRA JIMÉNEZ JOSÉ LEONARDO OSMAN SEGUNDO GARCIA ESPINOZA y MANUEL ANDRES PEREZ GARCIA del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Los penados se mantienen bajo privación de libertad, hasta tanto el Tribunal Militar de Ejecución de Sentencias, dictamine lo concerniente en ejercicio pleno de sus funciones de acuerdo al contenido del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho explanados, este Consejo de Guerra de Maracaibo actuando como Tribunal de Juicio, presidido por el Coronel JORGE LUIS QUEVEDO MARTINEZ, Presidente, Teniente Coronel NELSON RODRIGUEZ REINOSO, Juez Militar, y Mayor ANGEL VICENTE BRUNO GARCIA, Juez Militar, actuando como Secretario de Sala el Primer Teniente ALEJANDRO ENRIQUE FUENMAYOR SANDREA; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano acusado ALINNSON HENRY DUARTE MARIN, titular de la cedula de identidad número V.-23.408.093, por la comisión del delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL en el grado de autor, previsto y sancionado en el Artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar; por el Delito Militar de ULTRAJE AL CENTINELA en el grado de autor, previsto y sancionado en el Artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar y por el Delito de VIOLACIÓN DE LA ZONA DE SEGURIDAD, previsto en los Artículos 47, 48 numeral 4º, 56 y 60, todos de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación; en razón de la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a una pena de SIETE (07) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, quedando recluido en el Centro de Arrestos Preventivos el Marite, hasta tanto el Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias designe otro establecimiento para la ejecución de la pena; A los acusados OSMAN SEGUNDO GARCIA ESPINOZA titular de la cedula de identidad numero V.-9.710.236, y MANUEL ANDRES PEREZ GARCIA, titular de la cedula de identidad numero V.-20.692.453, se les CONDENA por la comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º, como encubridores culpables y responsables, en concordancia con el artículo 389 ordinal 3 y articulo 392, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en razón de la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; a cumplir UNA PENA DE UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, quedando recluidos en el Centro de Arrestos Preventivos el Marite hasta tanto el Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias designe otro establecimiento para la ejecución de la pena. A los acusados CASTRO CAMPERO JESÚS EDUARDO, titular de la cedula de identidad no. V- 26.839.844; VILORIA DE LA TORRE JHONATHAN ANTONIO, titular de la cedula de identidad No. V- 21.063.540; y JOSÉ LEONARDO PARRA JIMENEZ, titular de la cedula de identidad No. V- 23.865.219; por la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL A TITULO DE NEGLIGENCIA, en el grado de autor, previsto en el Artículo 570 numeral 1 y sancionado en el artículo 435 del Código Orgánico de Justicia Militar, en razón de la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir una PENA DE DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, y se ordena su ingreso al Centro de Arrestos Preventivos el Marite hasta tanto el Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias designe otro establecimiento para la ejecución de la Sentencia. Todos los condenados quedan bajo inhabilitación política por el tiempo de la pena, pena accesoria establecida en el artículo 407 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: Se ordena abrir un Cuaderno Especial y una vez cumplidos los lapsos procesales, remitir la presente causa al Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias, a fin de continuar con el procedimiento de ley.
Contra la presente decisión procede el recurso de apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 439 Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, expídanse las copias certificadas de ley, háganse las participaciones de rigor, y envíese la presente causa en su oportunidad legal al Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias a los fines procedimentales consiguientes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias del Consejo de Guerra de Maracaibo a los dos (02) días del mes de Diciembre de Dos Mil Catorce (2014).EL JUEZ MILITAR PRESIDENTE, (FDO) JORGE LUIS QUEVEDO MARTINEZ.CORONEL. EL JUEZ MILITAR, (FDO) NELSON RAFAEL RODRIGUEZ REINOSO. TENIENTE CORONEL. EL JUEZ MILITAR, (FDO) ANGEL VICENTE BRUNO GARCIA. MAYOR. EL SECRETARIO, (FDO) ALEJANDRO ENRIQUE FUENMAYOR SANDREA. PRIMER TENIENTE. En la misma fecha de hoy se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión, se expidieron las copias certificadas de ley, se realizaron las participaciones de
rigor y en su oportunidad legal se pasara la presente causa al Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias a los fines procedimentales consiguientes. EL SUSCRITO SECRETARIO ALEJANDRO ENRIQUE FUENMAYOR SANDREA, CERTIFICA QUE LA PRESENTE COPIA ES FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL QUE REPOSA EN LOS ARCHIVOS DE ESTE ORGANO JURISDICCIONAL, CERTIFICACION QUE SE EXPIDE A LOS DOS DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DE DOS MIL CATORCE
EL SECRETARIO,


ALEJANDRO ENRIQUE FUENMAYOR SANDREA