REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO SÉPTIMO DE CONTROL CON SEDE EN CIUDAD BOLÍVAR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO SÉPTIMO DE CONTROL
CON SEDE EN CIUDAD BOLÍVAR
CIUDAD BOLÍVAR, 09 DE DICIEMBRE DE 2014
204° y 155°
Vista la celebración de la Audiencia prevista en el artículo 236 en concordada relación con lo previsto en el artículo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en esta misma fecha, previa presentación del ciudadano YHONATAN AVIGAIL URBANEJA MEDINA, titular de la cedula de identidad 21.579.384, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los Delitos Militares de ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501 Numeral 1º y ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; este Tribunal Militar para decidir observa:
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
- Ciudadano YHONATAN AVIGAIL URBANEJA MEDINA, titular de la cedula de identidad 21.579.384, soltero, de 26 años de edad, domiciliado en 1 de Mayo, Calle nº 3, casa nº 33, de San Félix, Estado Bolívar
DE LOS HECHOS
El Ministerio Público Militar durante su intervención en la audiencia de presentación expuso los hechos atribuidos al imputado en los siguientes términos:
“…En fecha 06 de Diciembre de 2014, una comisión al mando del ciudadano TENIENTE TERAN LEAL PETER, adscrito a la Primera Compañía del Cuarto Pelotón, Puesto de Terminal de Ferrys y Chalanas, unidad adscrita al Destacamento Nº625 del Comando de Zona Nº 62 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en San Félix, Estado Bolívar, siendo aproximadamente las 22:00 horas, se encontraban cumpliendo con el dispositivos de seguridad “Plan Patria Segura” en la jurisdicción de San Félix, Estado Bolívar, cuando realizando un recorrido por la Avenía Manuel Piar Cruce con la avenida Guianaguanare del Sector Bella Vista, de la ciudad de San Félix, Estado Bolívar, avistan a tres sujetos caminando quienes al percatarse de la presencia de la comisión adoptaron una actitud sospechosa por lo que la comisión procede a detenerse, abordar a los individuos identificándose como efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana, seguidamente procedieron a efectuar revisión corporal de los ciudadanos, donde dos de los tres ciudadanos que le realizaban la revisión corporal colaboraron de manera voluntaria, y el otro ciudadano adopto una actitud agresiva, ofensiva y hostil hacia los Ciudadanos Sargento Primero García Rodríguez Darwin, y Sargento Mayor de Primera Navarro Juan, quienes les iban a efectuar la revisión al ciudadano, donde el mismo con una actitud violenta y desafiante, vociferando palabras grotescas y vulgares, manifestando porque me van a revisar malditos Guardias, yo no soy ningún malandro, Guardia mama guevo, ladrones, corruptos vayan a buscar malandro para los barrios, por lo que el Sargento Primero García Rodríguez Darwin, le indico en varias oportunidades que se calmara, que colaborara que solamente era una revisión rutinaria, o acaso llevaba en su poder algo ilícito por la negativa que demostraba, el ciudadano continuaba con su conducta ofensiva, en vista de la situación el ciudadano Sargento Primero García Rodríguez Darwin, al abordar al ciudadano este se le encimo al efectivo, empujándolo con sus manos, dándole posteriormente un golpe en la cara a la altura del pómulo derecho, causándole el golpe la ruptura de los anteojos (lentes) que portaba para ese momento el efectivo militar, en vista de la acción violenta por parte del ciudadano se procedió a ser uso de la fuerza pública para neutralizarlo y evitar más agresiones procedieron a esposarlo y notificarle el motivo de la aprehensión y leerles los derechos del imputado, trasladándole hasta el Puesto de Terminal de Ferrys y Chalanas ubicado en San Félix, Estado Bolívar, donde los otros dos ciudadanos identificados como Marcos Guzmán y Jonathan Yaguarain, se les solicito que los acamparan al comando como testigos de las actuaciones realizadas por lo que aceptaron de manera voluntaria, donde una vez en el comando procedieron a identificar al ciudadano como YHONATAN AVIGAIL URBANEJA MEDINA, titular de la cedula de identidad Nº V-21.579.384, seguidamente se le realizo llamada telefónica al ciudadano Capitán Thielen José Bellorin Campos, Fiscal Militar de Guardia…”
SEGUNDO
DESARRROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
El Ministerio Público Militar en su intervención manifestó lo siguiente:
Buenas tardes ciudadana Juez Militar, Secretaria, Defensor Público Militar, Imputado, y Alguacil, esta representación fiscal, en base a las atribuciones que me confieren la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal ocurro muy respetuosamente ante este Tribunal Militar a ratificar en este acto el escrito de presentación interpuesto por esta Vindicta Pública Militar en contra del ciudadano YHONATAN AVIGAIL URBANEJA MEDINA, titular de la cédula de identidad 21.579.384, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los Delitos Militares de ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501 Numeral 1º y ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, todo ello en virtud de que en fecha 06 de Diciembre del presente año una Comisión al mandó del Tte. Terán Leal, cumpliendo con el dispositivo Plan Patria Segura, en la jurisdiccional de San Félix, por la Avenida Manuel Piar, Sector Bella Vista, donde se percataron que se encontraban unos ciudadanos con una actitud sospecha, se detienen los Funcionarios de la Guardia Nacional, proceden a efectuar la revisión corporal respectiva a dos (02) de los tres (03) ciudadanos, los dos primeros colaborando y el otro respondiendo de forma agresiva y hostil, de forma groseras, ofensivas, diciendo que eran unos corruptos, guardia malandros, que se fueran para los barrios donde se encontraban los malandros, cuando los Funcionarios solo cumplían con el dispositivo Plan Patria Segura, el Sargento Primero García Rodríguez se acerca abordar al ciudadano y este le propicia un golpe en el pómulo derecho, se tuvo que efectuar el uso de la fuerza para poder ponerle las esposas y aprehenderlo, los otros dos ciudadanos colaboraron con la respectivas entrevistas recabadas en el presente cuaderno de investigación, fotos, informe médico de la magnitud del daño ocasionado, encontrándonos a la espera del examen médico forense, imposibilitado a un profesional, en virtud de los hechos antes expuestos esta Representación Fiscal solicita se califique la detención como flagrante, se aplique al presente caso el procedimiento ordinario y se dicte una Medida Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 236 ordinales 1º, 2,º y 3º, 237 ordinal 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, se ratifican los elementos de convicción presentados en el escrito correspondiente. Es todo…” (SIC).
Inmediatamente se le concedió el derecho de palabra al TENIENTE JUAN CARLOS GOMEZ Defensor Público Militar, quien expuso:
“…Buenas tardes honorable Juez, ciudadana Secretaria, digna representación del Ministerio Público, Alguacil y mi patrocinado, luego de haber escuchados los alegatos expuesto en contra de mi defendido YHONATAN AVIGAIL URBANEJA MEDINA, titular de la cédula de identidad 21.579.384, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los Delitos Militares de ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501 Numeral 1º y ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, esta defensa técnica en garantía de los derechos constitucionales y el derecho a la defensa, en base al artículo 2 de la CRBV, artículo 44 Ordinal 1, la presunción de inocencia, artículo 49 ordinal 2, de la CRBV, y el debido proceso, niega, rechaza y contradice todos los alegatos expuestos por la representante del Ministerio Público, mi patrocinado principalmente recibió por parte de los funcionarios actuantes una actitud de forma grotesca, le ocasionaron una serie de hematomas, por tales motivos solicito la Libertad Plena o una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…” Es todo… (SIC).
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Imputado ciudadano YHONATAN AVIGAIL URBANEJA MEDINA, titular de la cedula de identidad 21.579.384, este expuso:
“…Buenas tardes mi nombre es YHONATAN AVIGAIL URBANEJA MEDINA, titular de la cédula de identidad 21.579.384, soltero, de 26 años de edad, domiciliado en 1 de Mayo, Calle nº 3, casa nº 33, de San Feliz, Estado Bolívar, número de teléfono contacto: 0416-1900624, esa tarde en el que yo venía con unos compañeros que trabajamos en la misma empresa pero en distintas ferreterías, cuando íbamos hacia nuestros hogares cuando de pronto vemos el carro de los efectivos de Guardia Nacional, nos dijeron manos arriba, pusimos las manos arriba, arremetieron contra mí, me dieron duro por atrás, yo le dije yo tengo derecho, me montaron a la patrulla tuve una reacción distinta por eso agredí al oficial, me siguieron dando pero no vi a quien le pegué, me dieron un golpe que todavía me duele la cabeza, todo el cuerpo, eso ocurrió el sábado como a las ocho de la noche, me dieron, sí sé que son funcionarios pero ellos tampoco respetaron mis derechos...” Es todo (SIC)”.
Al respecto, el Ministerio Público calificó los hechos como la presunta comisión de los Delitos Militares de ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501 Numeral 1º, siendo la pena a aplicar de catorce (14) a veinte (20) años de prisión y ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, siendo la pena a aplicar de seis (06) meses a un (01) año de prisión, calificación jurídica que comparte este Juzgador por considerar que los hechos encuadran en el referido tipo penal, conforme a los elementos de convicción presentados y analizados durante el desarrollo de la audiencia, sin menos cabo que durante el desarrollo de la investigación puedan surgir otros elementos de convicción que cambien la presente calificación o hagan surgir otra.
DE LOS DELITOS MILITARES DE ATAQUE AL CENTINELA Y ULTRAJE AL CENTINELA
Al analizar el tipo penal Ataque al Centinela se puede apreciar que el tratadista Mendoza Troconis refiere que el Legislador militar emplea el verbo atacar, lo cual significa acometer, embestir. Con relación a la definición de centinela éste es definido según el Diccionario ESPASA de la siguiente manera:
…se entenderá por centinela el militar que, en actos de servicio de armas y cumpliendo una consigna, guarda un puesto confiado a su responsabilidad, también son considerados centinelas a los componentes de patrullas de las guardias de seguridad, operadores de redes militares de trasmisiones o vigilancia y control y observadores visuales, en y durante el desempeño de sus cometidos y funciones.
En cuanto al delito militar de Ultraje al Centinela, se estima necesario subsumir los hechos señalados durante el desarrollo de la Audiencia en el tipo penal previsto en el artículo 502 del Código Orgánico Justicia Militar.
En este orden de ideas es importante acotar que la figura del centinela debe considerarse como un elemento de vital importancia en el Ejército, tanto en tiempo de paz, como en tiempo de guerra. En vista de que las labores ejercidas por el Centinela durante su servicio garantizan la seguridad dentro de un determinado cuartel y a su vez el resguardo operacional en tiempo de guerra.
Ultraje al Centinela; esta acción comprende la siguiente hipótesis:
a.- La amenaza u ofensa de palabra o gestos.
Mendoza Troconis en su libro curso de Derecho Penal Militar comenta:
“Ultrajar es injuriar, agraviar, ofender o despreciar. Todas estas acepciones se comprenden en el verbo usado en el nomen juris de la sección.”
El artículo 502. COJM. Establece en su párrafo 1º: “El que amenace u ofenda de palabras o gestos al centinela, será castigado con arresto de seis meses a un año”.
En cuanto a la tipicidad del delito de Ultraje el Sujeto Activo puede ser cualquiera, ya que el legislador en el artículo antes mencionado dice, “EL que”, por lo cual puede ser Civil o Militar pero si es militar su responsabilidad se agrava.
El Sujeto Pasivo protegido es el Centinela.
DE LA SOLICITUD DE LA CALIFICACIÓN DE LA DETENCIÓN COMO FLAGRANTE.
En virtud de lo expuesto y vista la solicitud del Ministerio Público Militar para que se califique la detención como flagrante, se hace necesario establecer las circunstancias que prevé la ley para considerar que un hecho se ha cometido de manera flagrante. En tal sentido se observa que el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la aprehensión se tendrá como flagrante cuando un hecho punible se esté cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquel en el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial o se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió el hecho, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir que la persona es el autor del hecho.
DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
En cuanto a la solicitud de una Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad para garantizar las resultas del presente proceso, es necesario destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, prevé el derecho que tiene todo ciudadano de permanecer en libertad mientras se le siga un proceso penal, ello en virtud del Principio Constitucional y procesal llamado Presunción de inocencia, ahora bien este derecho tiene sus límites claramente establecidos en la ley y se materializan cuando existe un peligro de fuga o un peligro de obstaculización, que de alguna manera puedan afectar las resultas del proceso.
En este sentido, la Sentencia Nº 102 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-80 de fecha 18 de marzo de 2011, expresa lo siguiente:
Las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley. (Subrayado Nuestro).
La Sala de Casación penal ha dejado sentado que al momento de imponerse una Medida de Coerción Personal a algún imputado, debe tomar en cuenta la proporcionalidad de la medida de coerción personal a imponer y el principio de Afirmación de Libertad, el cual prevé que las Medidas Privativas de Libertad, son de carácter excepcional y deben ser aplicadas de manera proporcional al hecho cometido y a la pena que pueda llegarse a imponer, procediendo sólo en las circunstancias previstas en la Ley.
Ahora bien al analizar el asunto sometido a la consideración de este Órgano Jurisdiccional, se puede apreciar que los hechos que se atribuyen a los imputados revisten carácter penal, merecen pena corporal y no se encuentra evidentemente prescrito; existiendo además elementos de convicción para presumir que los imputados son autores del hecho; y existen razones en este caso en concreto, para presumir que existe peligro de fuga, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3; y el artículo 237 ordinales 2º y 3º; y parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, los hechos fueron calificados como la presunta comisión de los Delitos Militares de ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501 Numeral 1º, siendo la pena a aplicar de catorce (14) a veinte (20) años de prisión y ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, siendo la pena a aplicar de catorce (14) a veinte (20) años de prisión, en este sentido, el Código Orgánico Procesal Penal ha establecido que cuando el delito imputado merezca una pena privativa de libertad cuyo término máximo sea igual o mayor a Diez (10) años, se presume el peligro de fuga, por considerar que tal circunstancia puede afectar la voluntad del imputado de someterse al proceso, lo cual se encuentra concatenado a lo previsto en el artículo 237 ordinal 2º del referido cuerpo de Ley, siendo la pena que pueda llegarse a imponer un factor que debe ser tomado en consideración por este juzgador para garantizar el proceso.
En cuanto a la magnitud del daño causado, se puede apreciar que el ciudadano YHONATAN AVIGAIL URBANEJA MEDINA, titular de la cedula de identidad 21.579.384, presuntamente adopto una actitud agresiva, ofensiva y hostil hacia los Ciudadanos Sargento Primero García Rodríguez Darwin, y Sargento Mayor de Primera Navarro Juan, quienes les iban a efectuar la revisión al ciudadano, donde el mismo tomo una actitud violenta y desafiante, lo cual constituye un atentado contra un integrante de una comisión de la Fuerza Armada Nacional que se encontraba realizando labores de seguridad.
En este sentido, una vez analizados los argumentos con los cuales el Ministerio Público fundamenta su solicitud, la entidad de la pena y la magnitud de daño causado, a criterio de quien aquí decide las resultas del proceso deben ser garantizadas con una Medida Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3º; artículo 237 ordinal 2º, 3º y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo improcedentes la solicitud la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad realizadas por la defensa pública.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Militar en funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA. PRIMERO: CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público Militar por lo tanto se decreta la calificación de flagrancia, por considerar que el hecho atribuido al imputado constituyen la presunta comisión de los Delitos Militares de ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501 Numeral 1º y ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, de conformidad a lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO. Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario en el presente Proceso, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SIN LUGAR la solicitud presentada por el Defensor Público Militar referente a que se decrete a su representado la Libertad Plena o una Medida Menos Gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE ACUERDA de Oficio la realización de un examen médico forense al ciudadano de autos, en virtud de lo alegado por el Defensor Público Militar. QUINTO: SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano YHONATAN AVIGAIL URBANEJA MEDINA, titular de la cédula de identidad 21.579.384, de conformidad a lo establecido en los artículos 236 ordinales 1º, 2,º y 3º, 237 ordinal 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena el ingreso del imputado al Departamento de Procesados Militares de Oriente “La Pica”, Maturín Estado Monagas”, a fin de que se le resguarde su seguridad, apegado a las normas castrenses que rigen los procesos penales militares, y se comisiona al Destacamento Nº 625, Comando de Zona Nº 62 de la Guardia Nacional Bolivariana, para el traslado del imputado debiendo adoptar las correspondientes medidas de seguridad pertinentes al caso. Se exhorta al Ministerio Público Militar a darle estricto cumplimiento a los lapsos procesales. El fundamento de la presente decisión se hará por auto separado. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación y ofíciese lo conducente. ASI SE DECIDE. HÁGASE COMO SE ORDENA.
LA JUEZ MILITAR
ALIENNY Y. MARQUEZ TILLERO
CAPITAN LA SECRETARIA
KATHERINE PIRELA
TENIENTE
En este mismo día dando cumplimiento a lo ordenado, se hicieron las participaciones correspondientes, se publicó, se registró, se digitalizó y se dejó copia certificada.
LA SECRETARIA
KATHERINE PIRELA
TENIENTE