REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO SÉPTIMO DE CONTROL CON SEDE EN CIUDAD BOLÍVAR

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL MILITAR DECIMO SEPTIMO DE CONTROL
CON SEDE EN CIUDAD BOLÍVAR
CIUDAD BOLÍVAR, 09 DE DICIEMBRE DE 2014
204° y 155°
Vista la celebración de la Audiencia prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en esta misma fecha, previa presentación de los ciudadanos SARGENTO SEGUNDO SERGIO JOSÉ ARTEAGA LIRA, titular de la cédula de identidad Nro.20.035.966, y SARGENTO SEGUNDO RIVAS SARABIA RUZTER, titular de la cédula de identidad Nro.20.298.100, ambos plazas del Destacamento Nº 626, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Caicara del Orinoco, Estado Bolívar, por la presunta comisión del Delito Militar de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 402, Ordinal 2º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, este Tribunal Militar para decidir observa:

PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

Ciudadano SARGENTO SEGUNDO SERGIO JOSÉ ARTEAGA LIRA, titular de la cédula de identidad Nro.20.035.966, plaza del Destacamento Nº 626, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Caicara del Orinoco, Estado Bolívar.

Ciudadano SARGENTO SEGUNDO RIVAS SARABIA RUZTER, titular de la cédula de identidad Nro.20.298.100, plaza del Destacamento Nº 626, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Caicara del Orinoco, Estado Bolívar.

DE LOS HECHOS

El Ministerio Público Militar durante su intervención en la audiencia de presentación expuso los hechos atribuidos al imputado en los siguientes términos:

“…el día 06 de Diciembre de 2014, siendo las 09:00 horas de la mañana los ciudadanos SM/1era Rodolfo Agreda Figuera, recibieron y SM/3RA Lewis José Carrillo Malavé, recibieron servicio de oficial de día del DF Nº 626º e inspección de la 1era CIA del DF Nª626 respectivamente, ubicado en la población de Caicara del Orinoco, Municipio Cedeño del Estado Bolívar, posteriormente siendo las 15:30 horas de la tarde los mismo procedieron a efectuar la formación de lista parte el control de todo el personal disponible en vista de la visita del ciudadano G/B jefe del Comando de Zona Nº62 (Bolívar), de la GNB, con la finalidad de realizar la lectura de la orden de servicio, luego siendo las 08:30 horas de la noche procedieron a efectuar una formación de control con todo el personal que tenía servicio nocturno con el objetivo de realizar el relevo de los servicios y supervisar que dicho personal se encontraba en la unidad, pero siendo aproximadamente las 00:00 Horas de la noche, pudieron percatarse de la ausencia del SARGENTO SEGUNDO SERGIO JOSÉ ARTEAGA LIRA, titular de la cedula de identidad Nro. V- 20.035.966, quien no se encontraba en las instalaciones del destacamento. Y estaba nombrado en la orden de servicio Nº D-626-1ERA.CIA.SP-340, de fecha 06 de diciembre de 2014, para prestar el servicio del 2do. Turno, de transporte motivo por el cual fue informado de esa situación el Capitan Ronald Antonio Sanchez Piña, comandante de la 1era CIA del DF Nº 62, luego siendo las 03:00 horas de la madrugada del dia 07 de diciembre de 2014, se percataron de la ausencia del SARGENTO SEGUNDO RIVAS SARABIA RUSTER C.I. 20.298.100, quien estaba nombrado en la orden Nº D-626-1ERA.CIA.SP-340, de fecha 06 de diciembre de 2014, para prestar el servicio del 3er. Turno del servicio de parte posterior. Finalmente siendo las 08:00 horas de la mañana del día 07 de diciembre 2014, el SARGENTO SEGUNDO RIVAS SARABIA RUSTER, C.I. 20.298.100, regreso a las instalaciones del comando por la puerta principal vestido con ropa civil y con aliento etílico y siendo aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana del dia 07 de abril de 2014, el SARGENTO SEGUNDO SERGIO JOSÉ ARTEAGA LIRA, titular de la cedula d identidad NRO. V- 20.035.966, ingreso al comando por la parte posterior, violando la seguridad de las instalaciones, vestido de ropa civil y también con aliento etílico, por lo que el ciudadano Capitán Ronald Antonio Sánchez Piña, procedió a realizar la aprehensión de los efectivos militares SARGENTO SEGUNDO RIVAS SARABIA RUSTER y SARGENTO SEGUNDO SERGIO JOSÉ ARTEAGA LIRA, por haber abandonado el servicio para el cual habían sido nombrados, realizándoles la lectura de los derechos como imputados y notificando a este mismo Ministerio Publico militar de lo ocurrido …”

SEGUNDO
DESARRROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
El Ministerio Público Militar en su intervención manifestó lo siguiente:

“…Buenas tardes ciudadana Juez Militar, Secretaria, Defensora Público Militar, Imputado, y a todos los presentes, esta representación fiscal, y en base a las atribuciones que me confieren la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal ocurro muy respetuosamente ante este Tribunal Militar a ratificar en este acto el escrito de presentación interpuesto por esta Vindicta Pública Militar en contra de los ciudadanos SARGENTO SEGUNDO SERGIO JOSÉ ARTEAGA LIRA, titular de la cédula de identidad Nro.20.035.966, y SARGENTO SEGUNDO RIVAS SARABIA RUZTER, titular de la cédula de identidad Nro.20.345.825, ambos plazas del Destacamento Nº 626, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Caicara del Orinoco, Estado Bolívar, por la presunta comisión del Delito Militar de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 402, Ordinal 2º, en el grado de Autor, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en virtud de que en fecha 07 de Diciembre del 2014 se da inicio a la apertura de investigación, donde fueron aprehendidos en Flagrancia por el mismo Destacamento Nº 626, en el acta policial de la misma fecha, que siendo las 15:30 horas lista y parte, en virtud de la presencia del General de Brigada, se ordenó la formación del comando, dando lectura a la orden del servicio a efectuar, se realizó una formación con todo el personal que tenía servicio nocturno, donde se percataron la no presencia del SARGENTO SEGUNDO SERGIO JOSÉ ARTEAGA LIRA, quien debía cumplir con su servicio, según orden de servicio Nº 340 de fecha 06 de Diciembre de 2014, se percatan de la ausencia del SARGENTO SEGUNDO RIVAS SARABIA RUZTER, quien también debía desempeñar servicio según la misma orden, finalmente siendo 08:00 horas regresó uno por la puerta principal de vestido de civil y con aliento etílico, y el otro ingresó al comando por la parte posterior, abandonando así el servicio, en vista de los hechos antes mencionados que una falta de respeto a la institución como a los miembros que lo componen, abandonar el comando, se ausentaron de la Unidad y regresaron el día siguiente causando un perjuicio en la unidad, atentando gravemente los pilares fundamentales de la FANB, por todo lo antes expuesto solicito la calificación de flagrancia conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicitó muy respetuosamente la Medida Privativa de Libertad, de acuerdo a los artículos 236 ordinales 1º , 2ºy 3º, 237 ordinales 2º y 3º y 238 ordinal 2º del mismo Código y como elementos de convicción los que ya reposan en el cuaderno procesal…” Es todo” (SIC).

Inmediatamente se le concedió el derecho de palabra al ciudadano TENIENTE JUAN CARLOS GOMEZ, Defensor Público Militar, quien expuso lo siguiente:

“…Muy buenas tardes ciudadana Juez, Secretaria, Representante del Ministerio Público, Alguacil y mi patrocinado, principalmente esta defensa niega, rechaza y contradice todo los alegatos expuesto por el Ministerio Público Militar, en representación de mis dos defendidos y en base a la Constitución de la República Bolivariana, en sus artículos 44 y 49, al momento que fue asignado el SARGENTO SEGUNDO RIVAS SARABIA RUZTER por el rol de Guardia él se sentía en grave estado de salud, quebrantamiento, fiebre, por lo que esta defensa presenta constancia médica del día 07 de Diciembre del presente año, de la Unidad Médica de Barrio Adentro, ya que presentaba fiebre, existe un rol de guardia, acta de compromiso con la finalidad de otorgar un permiso de ocho días, la Unidad imprime su boleta pero nunca fue firmada por su Cmdte, en cuanto al SARGENTO SEGUNDO SERGIO JOSÉ ARTEAGA LIRA, según rol de Guardia, se quiere dejar claro que según constancia ya tuvo un procedimiento por el Delito Militar de Abandono de Servicio, siempre cumplió con su régimen de presentación, por todo lo antes expuesto solicitud Libertad Plena por no existir suficientes elementos de convicción o una Medida Menos Gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y que se Desestime la calificación como Flagrante…”. Es todo” (SIC).

Al concedérsele el derecho de palabra al imputado SARGENTO SEGUNDO RIVAS SARABIA RUZTER, titular de la cédula de identidad Nro.20.298.100, este expuso:

“…El día 06 de diciembre estaba desempeñando servicio diurno de transporte el cual lleva un servicio nocturno que es segundo de ese día, el Cap. el Cmdte y mi MY. Habían dicho que había una cena navideña y mi Cap. autorizó a todos los guardias que estuviesen libres para que se vea el grupo de personas a ir, y lo del pesebre, venga para que hagan bulto para que lleguen, en Caicara es un pueblo donde hay virus dengue, la chikunguya, he estado mal, presentando fiebre, alto dolores en las articulaciones, tengo una constancia que estuve en ese día en el CDI, yo estuve en la fiesta como máximo hasta las 09:30pm, los guardias decían vente está bien vamos a ir me sentí demasiado mal y me tuve que ir para el CDI me aplicaron el tratamiento desde las 10:00pm hasta las 06: 00 horas de la mañana, trate de pasar la novedad pero todos estuvieron en la fiesta, la cobertura es demasiada mala, tengo un teléfono movistar que no agarra cobertura, recién comprado un Movilnet por lo mismo y nada se me hizo difícil pasar la novedad el jefe de los servicio, trate de hablar con mi Cap. pensó que yo estaba borracho, tengo testigo trato de demostrarle que no fue así, y dice no usted faltó y yo le dije sin novedad mi Cap. y no soy culpable de nada yo monté servicio el de inspección me dijo vaya, se baña y se viste para que monte su servicio fui al parque luego me fui para la puerta y me pusieron a desempeñar mi servicio el día 07 de Diciembre desde las 09: 00 horas hasta las 20:00 horas en la bomba Caicarita luego entregué siendo imputado me pusieron a montar el servicio no tengo conocimiento en la ley, me pusieron amontar servicio del libro del parque entregue ayer la tonfa, estuve mal de salud…”. Es todo…” (SIC).

Al concedérsele el derecho de palabra al imputado SARGENTO SEGUNDO SERGIO JOSÉ ARTEAGA LIRA, titular de la cédula de identidad Nro.20.035.966, este expuso:

“…SARGENTO SEGUNDO SERGIO JOSÉ ARTEAGA LIRA, titular de la cédula de identidad Nro.20.035.966, soltero, de 24 años de edad, domiciliado en la Av. 9, Sector 6, Urbanización Francisco Avendaño, San Félix, número de teléfono contacto: 0414-8689950, el día 6 de Diciembre que fue el día de la fiesta en el club la churuata, en Caicara antes de ir para el compartir, que podíamos ir el servicio nocturno y disponible a ir para la fiesta y que uno regresara a montar su turno llegue compartí un rato, me fui para bañar y luego ir a montar servicio, llegue a las 10:30pm a la residencia, me eche un baño, me quede dormido ya era las 07:00 horas de la mañana yo ahí en el Destacamento tienen un ensañamiento varias veces, incluso de la Fiscalía Militar han enviado dos oficios para irme a presentar el día que me corresponde, yo tenía servicio desde 03:00 pm hasta 07:00 de la noche que me dé un permiso que no; llegue a las 07:00am, platón y luego me mandaron de servicio diurno de transporte el día 07 de diciembre, me pusieron hacer mantenimiento en todo el área que me correspondía a mí yo pienso que estando imputado, preso, porque pernoté en un calabozo con otro detenidos…”Es todo.

TERCERO
FUNDAMENTOS DE DERECHO
DEL DELITO MILITAR DE DESOBEDIENCIA
La necesidad y la suma importancia de la obediencia en la Institución Militar se deduce de la misma estructura y funcionamiento esencial de sus componentes, lo cual se fundamente en el mando y la jerarquía. El Código Orgánico de Justicia Militar castiga la desobediencia en su artículo 519 y siguientes, donde se establecen diversos supuestos donde pueden encuadrarse la conducta asumida por el agente activo del delito, en virtud del quebrantamiento, omisión o inobservancia del mandato recibido, siendo la circunstancia determinante el incumplimiento de la ordenes legítimas de los superiores, el primer elemento del delito de desobediencia en la orden del superior. Toda orden no es sino la manifestación de la voluntad del superior que exige del subordinado, una acción, prestación o abstención de forma imperativa, concreta y personal.

Ahora bien la conducta asumida por los ciudadanos SARGENTO SEGUNDO SERGIO JOSÉ ARTEAGA LIRA, titular de la cédula de identidad Nro.20.035.966, y SARGENTO SEGUNDO RIVAS SARABIA RUZTER, titular de la cédula de identidad Nro.20.298.100, el día 07 de diciembre de 2012, quienes por designación según orden de servicio Nº D-626-1ERA.CIA.SP-340, de fecha 06 de diciembre de 2014, debían cumplir funciones de servicio y no se presentaron a cumplir con dicho servicio, encuadrando tal conducta en el delito militar de desobediencia, previsto y sancionado en el artículo 519 en concordada relación con lo establecido en el artículo 520 del mismo cuerpo de ley, al no dar cumplimiento a la orden dada por su comando natural a través de la orden de servicio antes mencionada. ASÍ SE DECIDE.

La disciplina, la obediencia y la subordinación, constituidos como los pilares fundamentales de la organización militar, fueron tomados en consideración por el constituyente, para ser elevados desde la esfera legal de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales (LOFAN) a la constitucional en su artículo 328.

Siendo esto así, la importancia del mantenimiento de la disciplina y la obediencia requiere que el Estado cree los mecanismos necesarios para asegurar que el estamento castrense cumpla con la misión constitucional de garantizar la soberanía sobre el espacio geográfico nacional.

Es por ello que los actos cometidos por los miembros de la Fuerza Armada Nacional que atenten contra los pilares de la Fuerza Armada constituyen un grave daño a la institución castrense, ya que, resquebrajan la disciplina y atenta contra su estabilidad.

En cuanto a la solicitud de una Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad para garantizar las resultas del presente proceso, es necesario destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, prevé el derecho que tiene todo ciudadano de permanecer en libertad mientras se le siga un proceso penal, ello en virtud del Principio Constitucional y procesal llamado Presunción de inocencia, ahora bien este derecho tienes sus límites claramente establecidos en la ley y se materializan cuando existe un peligro de fuga o un peligro de obstaculización, que de alguna manera puedan afectar las resultas del proceso.

En sentencia de fecha 18AGO2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse al artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejó sentado lo siguiente:

“… Dicha disposición normativa establece, al referirse al derecho fundamental de la libertad personal, que la regla general es que las personas deben ser juzgadas en libertad, excepto por las razones que establezca la ley, las cuales serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso particular. Este derecho de la libertad personal no sólo se encuentra tutelado constitucionalmente, sino que el Código Orgánico Procesal Penal, entre otras leyes, igualmente lo protege, como se evidencia, por ejemplo del contenido del artículo 243, que establece que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en ese código penal adjetivo…”

Así pues, encontramos que el derecho a la libertad personal, que es de orden público no es absoluto perse, dado que el ordenamiento jurídico permite que, en determinadas circunstancias, pueda ser restringido, como lo sería a modo de ejemplo, la facultad que tiene un tribunal de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de un ciudadano, cuando estime que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, en sentencia de fecha 20SEP12, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse a las medidas de coerción personal establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, dejó sentado lo siguiente:

“…Al respecto, cabe destacar que las medidas de coerción personal establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal tienen una pretensión cautelar orientada a garantizar la presencia y sujeción de los presuntos autores o partícipes en un hecho punible, al juicio penal. De esta forma su dictamen por parte de los tribunales penales ordinarios debe apoyarse en los supuestos justificativos y legitimadores, además debe responder al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo siempre a criterios de racionalidad y ponderación. Partiendo en forma general del propio imputado: su sustracción del ius puniendi del Estado, la obstrucción de la investigación penal y la reiteración delictiva…”

En este mismo sentido, la Sentencia Nº 102 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-80 de fecha 18 de marzo de 2011, expresa lo siguiente:

Las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley. (Subrayado Nuestro).

La Sala de Casación penal ha dejado sentado que al momento de imponerse una Medida de Coerción Personal a algún imputado, debe tomar en cuenta la proporcionalidad de la medida de coerción personal a imponer y el principio de Afirmación de Libertad, el cual prevé que las Medidas Privativas de Libertad, son de carácter excepcional y deben ser aplicadas de manera proporcional al hecho cometido y a la pena que pueda llegarse a imponer, procediendo sólo en las circunstancias previstas en la Ley.

En cuanto a la Solicitud de Privativa en contra del ciudadano SARGENTO SEGUNDO RIVAS SARABIA RUZTER, titular de la cédula de identidad Nro.20.298.100, con respecto al Ordinal 2º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide observa que la pena a aplicar es de tan solo de uno (01) a dos (02) años de prisión por lo tanto podría influir favorablemente en la disposición del imputado de someterse al proceso penal que se le sigue, en lo referente al ordinal 3 del artículo 237 de la norma mencionada ut supra se observa que el ciudadano presento una condición clínica desfavorable para su salud ya que aparentemente presentaba el virus del chinkungunya, y por esto no se presentó a cumplir con el servicio respectivo, en cuanto al artículo 238 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no se observa como el referido tropa profesional siendo un subalterno podría influir en los testigos y compañeros para que declaren falsamente o se comporten de manera incorrecta durante el transcurso de la investigación adicional a la justificación que posee mencionada anteriormente, que presentare en su oportunidad.

En cuanto al SARGENTO SEGUNDO SERGIO JOSÉ ARTEAGA LIRA, titular de la cédula de identidad Nro.20.035.966 al analizar el asunto sometido a la consideración de este Órgano Jurisdiccional, se puede apreciar que el hecho que se atribuye al imputado reviste carácter penal, merecen pena corporal y no se encuentra evidentemente prescrito; existiendo además elementos de convicción para presumir que el imputado es el autor del hecho; y existen razones en este caso en concreto, para presumir que existe peligro de fuga y de obstaculización, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación a la pena que podría llegarse a imponer en el caso, previsto en el artículo 237 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, seria de dos (2) años de prisión en su límite máximo en el caso del delito militar de Desobediencia, circunstancia esta que podría influir en la disposición del imputados para someterse al presente proceso, lo cual hace presumir que existe el peligro de fuga adicional que no presenta justificación alguna para haber cometido tal Delito Militar.

En cuanto a la magnitud del daño causado, previsto en el artículo 237 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos se circunscriben la actuación por parte del SARGENTO SEGUNDO SERGIO JOSÉ ARTEAGA LIRA, titular de la cédula de identidad Nro.20.035.966, al desobedecer injustificadamente la orden de servicio Nº D-626-1ERA.CIA.SP-340, de fecha 06 de diciembre de 2014, para prestar el servicio del 2do. Turno de transporte, lo cual constituye un grave daño a la obediencia, disciplina y subordinación como los pilares fundamentales de la Fuerza Armada Nacional, la obediencia, disciplina y subordinación

En relación al peligro de obstaculización durante el desarrollo de la audiencia de presentación el Ministerio Público Militar, fundamento de la solicitud de Medida Privativa de Libertad de libertad contra el imputado, según lo establecido en el artículo 238 ordinal 2º de Código Orgánico Procesal Penal, puede observar quien aquí decide que el imputado tiene la posibilidad de obstaculizar el proceso, influenciando en los compañeros y testigos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o induciendo en otras personas para que esto ocurra, ya que el mismo es plaza de esa unidad, laborando en la misma y por lo tanto las relaciones de amistad y compañerismo podrían afectar la buena actuación de los funcionarios y testigos durante el transcurso de la investigación.

En este sentido, una vez analizados los argumentos con los cuales el Ministerio Público fundamenta su solicitud, la posibilidad de permanecer oculto y la magnitud de daño causado, a criterio de quien aquí decide las resultas del proceso deben ser garantizadas con una Medida Privativa de Libertad, en contra del ciudadano SARGENTO SEGUNDO SERGIO JOSÉ ARTEAGA LIRA, titular de la cédula de identidad Nro.20.035.966, conforme a lo establecido en el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3º; artículo 237 ordinal 2º y 3º y 238 ordinal 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA SOLICITUD DE
IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS

En razón a lo solicitado por el Defensor Público Militar a los fines que se imponga a su representado Ciudadano: SARGENTO SEGUNDO SERGIO JOSÉ ARTEAGA LIRA, titular de la cédula de identidad Nro.20.035.966, una Medida Cautelar Sustitutiva, conforme a las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por disentir de la solicitud fiscal, se observa al respecto que en la presente Causa, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad del imputado, no pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa; por tanto al estimarse que la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, tiene como finalidad lograr el aseguramiento de los mismos y su presencia en todos los actos procesales, es procedente declarar sin lugar la solicitud de la defensa, por cuanto quedó decretada la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano supra señalado. En cuanto a la solicitud a favor del ciudadano SARGENTO SEGUNDO RIVAS SARABIA RUZTER, titular de la cédula de identidad Nro.20.298.100, ya que el mismo presento una condición de salud desfavorable razón por la cual no se presentó a cumplir con el servicio para el cual había sido nombrado resulta procedente decretarle una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por lo que se le impone la prevista en el Ordinal 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal: Ordinal 3º: “La presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que aquel designe…”, por lo cual deberá presentarse ante este Tribunal Militar cada quince (15) días con la finalidad de firmar el libro de presentación de imputados. ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Militar en funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley DECLARA PRIMERO: CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público Militar por lo tanto se decreta la calificación de flagrancia, por considerar que el hecho atribuido a los imputados de autos constituyen la presunta comisión del Delito Militar de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 402, Ordinal 2º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, de conformidad a lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO. Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario en el presente Proceso, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SIN LUGAR la solicitud presentada por el Ministerio Público en cuanto a que se decrete al ciudadano SARGENTO SEGUNDO RIVAS SARABIA RUZTER, titular de la cédula de identidad Nro.20.298.100, una Medida de Privativa de Libertad y en Consecuencia Se Declara CON LUGAR la solicitud presentada por el Defensor Público Militar referente a que se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por lo que se le impone la prevista en el Ordinal 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal: Ordinal 3º: “La presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que aquel designe…”, por lo cual deberá presentarse ante este Tribunal Militar cada quince (15) días con la finalidad de firmar el libro de presentación de imputados, a partir de la presente fecha y para la próxima presentación deberá consignar una foto tipo carnet actualizada. CUARTO: SIN LUGAR la solicitud presentada por el Defensor Público Militar en cuanto a que se decrete al ciudadano SARGENTO SEGUNDO SERGIO JOSÉ ARTEAGA LIRA, titular de la cédula de identidad Nro.20.035.966, la Libertad Plena o una Medida Menos Gravosa de las establecida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano SARGENTO SEGUNDO SERGIO JOSÉ ARTEAGA LIRA, titular de la cédula de identidad Nro.20.035.966, de conformidad a lo establecido en los artículos 236, ordinales 1º, 2º y 3º y 237 ordinales 2º y 3, y 238 ordinal 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena el ingreso del imputado al Departamento de Procesados Militares de Oriente “La Pica”, Maturín Estado Monagas”, a fin de que se le resguarde su seguridad, apegado a las normas castrenses que rigen los procesos penales militares, y se comisiona al Destacamento Nº 626, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Caicara del Orinoco, para el traslado del imputado debiendo adoptar las correspondientes medidas de seguridad pertinentes al caso. Se exhorta al Ministerio Público Militar a darle estricto cumplimiento a los lapsos procesales. El fundamento de la presente decisión se hará por auto separado. Se exhorta al ciudadano imputado al ciudadano imputado a tener una buena conducta en el centro de reclusión. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación y ofíciese lo conducente. ASI SE DECIDE. HÁGASE COMO SE ORDENA.


LA JUEZ MILITAR

ALIENNY Y. MARQUEZ TILLERO
CAPITAN


LA SECRETARIA

KATHERINE PIRELA
TENIENTE
En este mismo día dando cumplimiento a lo ordenado, se hicieron las participaciones correspondientes, se publicó, se registró, se digitalizó y se dejó copia certificada.


LA SECRETARIA


KATHERINE PIRELA
TENIENTE