REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO SÉPTIMO DE CONTROL CON SEDE EN CIUDAD BOLÍVAR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL MILITAR DECIMO SEPTIMO DE CONTROL
CON SEDE EN CIUDAD BOLÍVAR
CIUDAD BOLÍVAR, 05 DE DICIEMBRE DE 2014
204° y 155°
Vista la celebración de la Audiencia prevista en el artículo 236 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal en esta misma fecha, previa presentación del ciudadano imputado Ciudadano: CABO SEGUNDO (R) CARLOS LARRYS OSORIO BETANCO, titular de la cedula de identidad Nº 18.901.027, sobre quien recae Orden de Aprehensión Nº 012-10 de fecha 05 de Abril del 2010, por la presunta comisión del Delito Militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 Ordinal 1º y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Este Tribunal Militar para decidir observa:
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
Ciudadano CABO SEGUNDO (R) CARLOS LARRYS OSORIO BETANCO, titular de la cedula de identidad Nº 18.901.027.
DE LOS HECHOS
El Ministerio Público Militar durante su intervención en la audiencia de presentación expuso los hechos atribuidos al imputado en los siguientes términos:
El ciudadano CABO SEGUNDO (R) CARLOS LARRYS OSORIO BETANCO, titular de la cedula de identidad Nº 18.901.027, el día 05 de junio de 2009 salió de franquía hasta el 09 de junio de 2009; quedando como retardado de este permiso el día 09 de octubre de 2009, el día 12 de junio de 2009 cumplió 72 horas de retardado pasando a ser presunto desertor.
SEGUNDO
DESARRROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
El Ministerio Público Militar en su intervención manifestó lo siguiente:
“…Buenos días ciudadana Juez Militar, ciudadana Secretaria, Defensora Público Militar, y demás presentes, de conformidad a las atribuciones que me confiere según los artículos 285, numeral 4 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 111, del Código Orgánico Procesal Penal en concordada relación con los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, ocurro muy respetuosamente ante este Tribunal a presentar al ciudadano CABO SEGUNDO ® CARLOS LARRYS OSORIO BETANCO, titular de la cedula de identidad Nº 18.901.027, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del Delito Militar de DESERCIÓN, previsto en los artículos 523, 527 Ordinal 1º y sancionado en el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, en virtud de que el contingente del ciudadano aquí presente está dado de baja solicito muy respetuosamente una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las que este Tribunal considere pertinente al caso…”. Es todo.
Inmediatamente se le concedió el derecho de palabra a la TENIENTE JUAN CARLOS GOMEZ, Defensor Público Militar, quien expuso lo siguiente:
“…Buenos días honorable Juez, ciudadana Secretaria, digna representación del Ministerio Público, mi patrocinado, esta defensa técnica en representación de mi defendido estableciendo los principios constitucionales garantes del derecho y el debido proceso se adhiere a la solicitud presentada por la Fiscal del Ministerio Público por lo que se excluya del Sistema Policial a mi representado y una Medida menos Gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…”. Es todo.
Al concedérsele el derecho de palabra al imputado CABO SEGUNDO (R) CARLOS LARRYS OSORIO BETANCO, titular de la cedula de identidad Nº 18.901.027, este expuso:
“…No deseo declarar...”. Es todo.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE DERECHO
DEL DELITO MILITAR DE DESERCIÓN
Después del análisis realizado a los hechos sometidos al conocimiento de este Tribunal Militar en Funciones de Control, estima este Órgano Jurisdiccional, que es necesario subsumir los hechos analizados durante el desarrollo de la Audiencia en el tipo penal antes señalado, en este sentido José Rafael Mendoza Troconis, señala lo siguiente:… "Comete delito de deserción el militar que se separe ilegalmente del servicio activo". Esta definición corresponde a la deserción simple, que es aquella que no tiene agravaciones, porque al concurrir éstas, la deserción es calificada. Genéricamente, deserción es el abandono del servicio, en sentido estricto. Deserción militar es una infracción autónoma y típica, castigada por el derecho penal militar, que comete todo individuo que presta servicio en el Ejército, la Marina o la Aeronáutica”…, de esto a criterio de este Tribunal Militar se desprende que para cometer este Delito Militar DESERCIÓN, se requiere que la Acción debe ser desplegada por militares.
Sobre el particular, el Código Orgánico de Justicia Militar Venezolano (1998) en el artículo 523, prevé un supuesto en el cual un efectivo militar integrante de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, puede violar este precepto, como se establece, "Incurre en delito de Deserción: El Militar que se separe ilegalmente del servicio activo"; tal circunstancia prevista en la ley, tiene como característica que el sujeto activo es determinado.
Específicamente al caso que nos ocupa debemos referirnos al supuesto del Militar que se separe ilegalmente del servicio activo, establecido en el artículo 523 del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual establece:
Artículo 523 COJM.- Comete delito de Deserción el militar que se separe ilegalmente del servicio activo; y para su determinación será suficiente que de los actos practicados se desprenda la intención de cometer el delito.
.
En este sentido, del artículo In comento se desprende que existe un supuesto en el que un efectivo militar integrante de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, puede violar este precepto; en el caso que nos ocupa, hablamos del Militar que se separe ilegalmente del servicio activo, al respecto el Tratadista Mendoza Troconis, José Rafael señala: “Este delito se considera grave porque atenta contra el honor militar y viola el juramento patriótico de fidelidad a la bandera nacional. Tiene por fundamento el quebranto de una ley que afecta directamente a la organización de la institución armada del Estado. Descansa en la necesidad de mantener la disciplina”
Al respecto, el Ministerio Público califico los hechos como la presunta comisión del delito Militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 523, 527 numeral 1º, sancionado en el artículo 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
En este sentido, la Sentencia Nº 102 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-80 de fecha 18 de marzo de 2011, expresa lo siguiente:
Las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley. (Subrayado Nuestro).
La Sala de Casación penal ha dejado sentado que al momento de imponerse una Medida de Coerción Personal a algún imputado, debe tomar en cuenta la proporcionalidad de la medida de coerción personal a imponer y el principio de Afirmación de Libertad, el cual prevé que las Medidas Privativas de Libertad, son de carácter excepcional y deben ser aplicadas de manera proporcional al hecho cometido y a la pena que pueda llegarse a imponer, procediendo sólo en las circunstancias previstas en la Ley.
En este sentido, una vez analizados la solicitud tanto del Ministerio Publico Militar como de la Defensa Publica Militar de una Medida Cautelar Sustitutiva, y en vista de que el contingente del ciudadano imputado ya está dado de baja, a criterio de quien aquí decide las resultas del proceso pueden ser garantizadas conforme a lo establecido en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente con respecto al ordinal 3º: la Presentación periódica ante este Tribunal Militar cada treinta (30) días.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Militar en funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley DECLARA PRIMERO: CON LUGAR la solicitud presentada el Ministerio Público Militar y el Defensor Público Militar referente a que se decrete al ciudadano imputado CABO SEGUNDO ® CARLOS LARRYS OSORIO BETANCO, titular de la cedula de identidad Nº 18.901.027 una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA contemplada en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se le impone la prevista en el Ordinal 3º: “La presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que aquel designe…”, por lo cual deberá presentarse ante este Tribunal Militar cada treinta (30) días con la finalidad de firmar el libro de presentación de imputados, a partir de la presente fecha y para la próxima presentación deberá consignar una foto tipo carnet actualizada. Asimismo deberá informar el cambio de domicilio o cambio de número telefónico si así lo hiciere. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud presentada por la Defensa Técnica y Se Ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística a los fines de excluir del sistema Computarizado SIPOL al ciudadano CABO SEGUNDO ® CARLOS LARRYS OSORIO BETANCO, titular de la cedula de identidad Nº 18.901.027. TERCERO: Se exhorta al Ministerio Público Militar a los fines de presentar el Acto Conclusivo en el lapso correspondiente establecido en la norma adjetiva. Se le advierte al imputado que el incumplimiento de la Medida Cautelar impuesta, tendrá como consecuencia la revocatoria de la misma y la imposición de una medida más gravosa, como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad. El fundamento de la presente decisión se hará por auto separado. Las partes quedan debidamente notificadas de la presente decisión. ASI SE DECIDE. HÁGASE COMO SE ORDENA.
LA JUEZ MILITAR
ALIENNY Y. MARQUEZ TILLERO
CAPITAN
LA SECRETARIA
KATHERINE PIRELA
TENIENTE
En este mismo día dando cumplimiento a lo ordenado, se hicieron las participaciones correspondientes, se publicó, se registró, se digitalizó y se dejó copia certificada.
LA SECRETARIA
KATHERINE PIRELA
TENIENTE