REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO SÉPTIMO DE CONTROL CON SEDE EN CIUDAD BOLÍVAR

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL MILITAR DECIMO SEPTIMO DE CONTROL
CON SEDE EN CIUDAD BOLÍVAR
CIUDAD BOLÍVAR, 05 DE DICIEMBRE DE 2014
204° y 155°
Vista la celebración de la Audiencia prevista en el artículo 236 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal en esta misma fecha, previa presentación del ciudadano: JOSE VICTORIANO PANAMA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro.13.964.943, perteneciente a la comunidad Caricahana, pueblo o indígena Saliva, por la presunta comisión del Delito Militar de ESPIONAJE, previsto y sancionado en los artículos 471 Ordinal 1º y 472 Segundo Aparte, en grado de Autor, de conformidad a lo previsto en el artículo 390, numeral 1º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, este Tribunal Militar para decidir observa:

PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS

- Ciudadano JOSE VICTORIANO PANAMA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro.13.964.943, perteneciente a la comunidad Caricahana, pueblo o indígena Saliva.

DE LOS HECHOS

El Ministerio Público Militar durante su intervención en la audiencia de presentación expuso los hechos atribuidos al imputado en los siguientes términos:

“…EL 01 DE DICIEMBRE UNA COMISION CONSTITUIDA POR EL TTE. JESUS DAVID DELMORAL PEREIRA, C.I. 20.075.460, EL TTE JONNY MENDOZA ROMERO, C.I. 21.564.471, EL S/1 EUIRIBE JOEL GUERRA IBARRA, C.I. 19.094.354, EL S/1 DOUGLAS ALIENDRES JIMENEZ, C.I. 19.302.001, Y DOC (12) TROPAS ALISTADAS, QUIENES SE ENCONTRABAN EFECTUANDO PATRULLAJ DE RECONOCIMIENTO SOBRE LA POBLACION DE LA URBANA, MUNICIPIO CEDEÑO, EDO. BOLÍVAR, ZONA APROXIMADAMENTE ALAS 14:00 HORAS; EN ETA ZONA EXISTE ALTA PRESENCIA DE ENTES GENERADORES DE VIOLENCIA, QUE DE ACUERDO A INFORMACIONES DE INTELIGENCIA, SE LA PASAN AMENZANDO A LA POBLACION; MIENTRAS EFECTUABA EL PATRULLAJE, A LAS 14:25 HORAS APROXIMADAMENTE, EL JEFE DE LA COMISION RECIBIO UNA LLAMADA POR RADIO DONDE EL CAP. LUIS MANUL CARRION VILLARROEL, C.I. 12.546.335, LES DABA INFORMACION “QUE UN CIUDADANO QUIEN ES APODADO COMO EL COMANDANTE PANAMA” QUIEN SEGÚN FUENTES DE INTELIGENCIA ES UN INFORMANT DEL E.L.N (EJERCITO DE LIBERACION NACIONAL), SE ENCONTRABA EN LA DE UN CIUDADANO QUE ES APODADO COMO “EL MOROCHO” QUIEN PRESUNTAMENTE ES COLABORADOR DE ESTOS GRUPOS GENERADORES DE VIOLENCIA “SEGUIDAMENTE LA COMISION SE TRASLADO HASTA EL SITIO A BUSCAR EL PRECITADO CIUDADANO, AL APROXIMARSE AL LUGAR SE DIO CON EL PARADERO DEL CIUDADANO Y ESTE AL VER EL VEHICULO MILITAR SE DIO A LA FUGA HACIA LA MONTAÑA, DONDE PARTE DE LA COMISION PROCEDIO A PERSEGUIR AL CIUDADANO HASTA DAR CON LA DETNCION DEL MISMO A UNOS QUINIENTOS (500) METROS APROXIMADAMENTE DE DISTANCIA, REALIZANDOLE UN CHEQUEO CORPORAL IDENTIFICANDOLO COMO : JOSÉ VICTORIANO PANAMA RODRIGUEZ, C.I. 13.964.943, DE 45 AÑOS DE EDAD, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, SEGUIDAMENTE SE PROCEDIO A MONTAR EL CIUDADANO EN EL VEHICULO MILITAR, DONDE FUE TRASLADADO GASTA SEDE DEL COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL DE LA LOCALIDADONDE FUE RESGUARDADO Y APRENDIDO, APROXIMADAMENTE A LAS 16:00 HORAS SE PROCEDIO A TRASLADAR AL CIUDADANO HASTA LA SEDE LA 53 BRIGADA DE INFANTERÍA DE SELVA DONDE SEGUIDAMENTE SE PROCEDIO ATRASLADARLO HASTA LA SED DEL DIM (DIRECCION DE CONTRAINTELIGENCIA MILITAR), CON LA FINALIDAD DE REALIZAR EL PROCEDIMIENTO CORRESPONDIENTE…”SIC

SEGUNDO
DESARRROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

El Ministerio Público Militar en su intervención manifestó lo siguiente:

“…Buenos días ciudadana Juez Militar 17º de Control, ciudadana Secretaria, Defensa, Alguacil y su patrocinado, de conformidad a las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y el Código Orgánico de Justicia Militar, ocurro muy respetuosamente ante este Tribunal a presentar al ciudadano JOSE VICTORIANO PANAMA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro.13.964.943, de 45 años de edad, aprehendido 533 Batallón de Infantería de Selva “Tte Fernando José Cabrera Landaeta, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del Delito Militar de ESPIONAJE, previsto en los artículos 471 Ordinal 1º y sancionado 472 Segundo Aparte, en grado de Autor, de conformidad a lo previsto en el artículo 390, numeral 1º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en virtud de que en fecha 01 de Diciembre del presente año y según se deja constancia en el acta policial, una comisión constituida por la Unidad antes mencionada, se encontraba de patrullaje de reconocimiento en el Municipio Cedeño, del Estado Bolívar, en esa zona existe una alta presencia de entes generadores de violencia, amenazando a la población, por lo que la comisión recibe una llamada por radio del Cap. Luis Manuel Carrión, que un ciudadano el Cmdte panamá, según fuentes de inteligencia se encontraba con el apodado el “Morocho” quien es colaborador de otro grupos generadores de violencia, el ciudadano aquí presente al ver el vehículo militar se dio a la fuga, hasta 500 metros, se produjo la persecución hasta dar con él y proceder a la detención del mismo, identificándose con el nombre antes mencionado, posteriormente fue trasladado hasta el comando, en vista de que estos hechos, y la conducta asumida por este ciudadano genera una grave sospecha de que dicho ciudadano mantiene relación con el Ejército de Liberación Nacional (ELN), quedando entre dicho su situación, el mismo fue aprendido en dicha localidad dicha zona es fronteriza, se apretura la investigación en la causa signada con la nomenclatura FM47-004-2014, en virtud de los hechos antes expuestos esta Representación Fiscal solicita, se califique la detención como flagrante, se aplique al presente caso el procedimiento ordinario y se dicte una Medida Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 236 ordinales 1º, 2,º y 3º, 237 ordinal 2º y 3º , 238 ordinal 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal…”Es todo.

Inmediatamente se le concedió el derecho de palabra al ciudadano ABOGADO TOMAS EDUARDO GRACIAN GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.452.810, Inpreabogado Nro. 30.848, Defensor Privado, quien expuso lo siguiente:

“…soy el ABOGADO TOMAS EDUARDO GRACIAN GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.452.810, Inpreabogado Nro. 30.848, asistiendo en este mismo acto como codefensor conjuntamente con la ABOGADA YENNY SAIRA ACOSTA TORRES, titular de la cédula de identidad Nº 10.045.239, Inpreabogado Nro.225.120, del ciudadano JOSE VICTORIANO PANAMA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro.13.964.943, ante todo buenos días honorable Juez, ciudadana Secretaria, digna representación del Ministerio Público, Alguacil, mi patrocinado, siendo la oportunidad que se le concede a esta defensa técnica para formular los alegatos de defensa en contra de la imputación fiscal, según lo previsto en el artículo 49 de nuestra carta magna, y lo previsto en el artículo 127 de Código Orgánico Procesal Penal, que se le da la oportunidad de nombrar un defensor y conocer los hechos por los cuales se le esta investigado, esta defensa rechaza y contradice la imputación por la fiscalía en atención a lo que está plasmado en el acta no se corresponde a un hecho antijurídico, delictual no puede encuadrara a la conducta dentro del tipo penal, el Delito de Espionaje, según lo establece en su numeral 1 del artículo 471 del Código Orgánico de Justicia Militar y mucho menos en el segundo aparte del artículo 472, y esto lo digo por las razones siguientes, uno de los principios y garantías básicos de todo imputado es de conocer con exactitud esos hechos por los cuales se le imputa, un acta policial leída por la digna Representación Fiscal, cuales son las circunstancia de modo tiempo y lugar dentro de este tipo penal, simplemente narra una situación donde los Órganos Aprehensores reciben una llamada del Cap. Carrión donde informaban que el Cmdte Panamá tenía contacto con otro ciudadano, supuestamente del ELN, se trasladaron a la vivienda, y que mi patrocinado salió corriendo a 500 metros, si observa la fisionomía de este señor, que de broma puede caminar, tiene dolencia en las piernas, son aproximadamente cinco (05) cuadras que debió correr y si los encargados del componente que son hombres entrenados, este le llevó esa ventaja deja mucho que desear de esta comisión, quiero significar que en ningún momento se puede entender que se encuentra desde el punto de vista de la flagrancia, cuando se dice que el delito se está cometiendo o acaba de cometerse, en el acta no refleja ninguna de esta situación no entiende la legalidad de procedimiento, se debe mantener la garantía para el órgano aprehensor informar el motivo de la misma y aparte de ello darle lectura a sus derechos, esta situación es nula de nulidad absoluta en base al artículo 181 para que funde una decisión, por lo que solicito que el acta sea declarada Nula de conformidad a lo establecido en el artículo 174, 175 del Código Orgánico Procesal Penal, no sé cuál es la segunda aparte, sólo está el encabezamiento y un primer aparte esta defensa no ve donde encuadra, porque si en lugar existe un error involuntario en el artículo, tampoco porque el mismo no es militar, es inoperante, por lo que solicito sea desestimada dicha precalificación, hoy día es la imputación en sala de manera formal, el hecho de imputar en la sala constituye un verdadero acto de imputación, el órgano fiscal debe informar con precisión, explicar con precisión los elementos de convicción, considera esta defensa que a través de esta acta policial obtenida en forma ilegal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal a los efectos de una medida Preventiva de Libertad, no se cumplen los tres (3) elementos, que estemos en presencia de un hecho punible, el hecho no reviste carácter penal, en la cual manifiesta en ningún momento se encontraba dando informaciones, no es autor del delito, cuenta solamente con el acta policial, y se requieren es fundados elementos, es en pluralidad, no entiende únicamente un solo elemento, una acta de entrevista que fue rendida por el ciudadano en fecha 02 de Diciembre de 2014, si tomamos en consideración fue aprehendido en una supuesta flagrancia, ya queda como imputado por qué en calidad de testigo en franca violaciones de los pactos suscritos válidos por la República, en su artículo 09 del Pacto Internacional de derechos humanos y políticos, el Pacto de San José, firmado en San José de Costa Rica, violando las garantías constitucionales, el derecho a la defensa, establece un principio al contradictorio, faltaba un elemento esencial, la presencia de un defensor juramentado ante usted, Órganos encargados militares desconocen este principio, a raíz de nuestra Carta Magna, según lo previsto en el artículo 174, 175 y 181 del Código Orgánico Procesal Penal, Ciudadana Juez a normas no debe ser admitida como un elemento de convicción que no genera nada no se puede apreciar, así las cosas debe declararse la nulidad de la misma, se desestime la precalificación como autor del Delito de Espionaje, se decrete la ilegalidad de la aprehensión, y se declare sin lugar la Medida Judicial Preventiva de Libertad, y se Decrete la Libertad Plena sin restricciones en vista de que se violó lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no pesa ninguna orden ni sorprendido, ratifico en cada una de sus partes lo solicitado…”Es todo. (SIC).

Al concedérsele el derecho de palabra al imputado JOSE VICTORIANO PANAMA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro.13.964.943, este expuso:

“…No deseo declarar...”. Es todo.” (SIC).

TERCERO
FUNDAMENTOS DE DERECHO

CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO

La Fiscalía Militar, solicita a este Tribunal que la detención ejecutada en fecha 01 de Diciembre de 2014, en la persona del ciudadano hoy imputado JOSE VICTORIANO PANAMA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro.13.964.943, sea declarada como flagrante; razón por la cual de conformidad con el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador Declara con Lugar la presente solicitud, en razón de observarse de las actas procesales que la misma se ejecutó luego que los imputados acabaran de cometer los Delitos de naturaleza Penal Militar. ASÍ SE DECLARA.
Con respecto al delito flagrante podemos señalar conforme al criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República, en sentencia de la Sala Constitucional, Nº 150, de fecha 25 de Febrero de 2011, que estableció:

“...la detención in fraganti está referida a la detención de la persona en el sitio de los hechos, a poco de haberse competido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia…”

En razón a lo solicitado por el Fiscal Militar, que se continúe el presente proceso penal militar por el procedimiento ordinario, considera este Tribunal que la presente solicitud está ajustada a derecho, por ser el Ministerio Público Militar el titular de la acción penal, y es a este a quien le corresponde luego de tener los elementos inculpatorios o exculpatorios, presentar el correspondiente acto conclusivo que finalice esta fase de investigación. Señala la sentencia de la Sala de Casación Penal, Nº 117, de fecha 29 de Marzo de 2011:

“...En la fase investigativa del proceso es donde se recaban los elementos tendentes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables, a fin de que el ministerio público, en definitiva, logre la presentación del correspondiente acto conclusivo, que bien puede ser para promover el juicio penal, (acusación), solicitar su archivo o para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…”.

DE LA SOLICITUD DE PRIVACION JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD

En sentencia de fecha 18AGO2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse al artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejó sentado lo siguiente:

“… Dicha disposición normativa establece, al referirse al derecho fundamental de la libertad personal, que la regla general es que las personas deben ser juzgadas en libertad, excepto por las razones que establezca la ley, las cuales serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso particular. Este derecho de la libertad personal no sólo se encuentra tutelado constitucionalmente, sino que el Código Orgánico Procesal Penal, entre otras leyes, igualmente lo protege, como se evidencia, por ejemplo del contenido del artículo 243, que establece que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en ese código penal adjetivo…”

Así pues, encontramos que el derecho a la libertad personal, que es de orden público no es absoluto perse, dado que el ordenamiento jurídico permite que, en determinadas circunstancias, pueda ser restringido, como lo sería a modo de ejemplo, la facultad que tiene un tribunal de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de un ciudadano, cuando estime que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, en sentencia de fecha 20SEP12, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse a las medidas de coerción personal establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, dejó sentado lo siguiente:

“…Al respecto, cabe destacar que las medidas de coerción personal establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal tienen una pretensión cautelar orientada a garantizar la presencia y sujeción de los presuntos autores o partícipes en un hecho punible, al juicio penal. De esta forma su dictamen por parte de los tribunales penales ordinarios debe apoyarse en los supuestos justificativos y legitimadores, además debe responder al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo siempre a criterios de racionalidad y ponderación. Partiendo en forma general del propio imputado: su sustracción del ius puniendi del Estado, la obstrucción de la investigación penal y la reiteración delictiva…”.

En este mismo sentido, con relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva a la Libertad, ha sostenido la Sala de Casación Penal, en Sentencia Nº 399, Expediente Nº A10-296 de fecha 26/10/2012:

“...en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal…”.

En este sentido, la Sentencia Nº 102 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-80 de fecha 18 de marzo de 2011, expresa lo siguiente:

Las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley. (Subrayado Nuestro).

La Sala de Casación penal ha dejado sentado que al momento de imponerse una Medida de Coerción Personal a algún imputado, debe tomar en cuenta la proporcionalidad de la medida de coerción personal a imponer y el principio de Afirmación de Libertad, el cual prevé que las Medidas Privativas de Libertad, son de carácter excepcional y deben ser aplicadas de manera proporcional al hecho cometido y a la pena que pueda llegarse a imponer, procediendo sólo en las circunstancias previstas en la Ley.

El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal contiene taxativamente los requisitos de procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, y a tales efectos dispone, que el juez de control podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Del análisis de dicho artículo, se observa que la intención del legislador fue la de detallar minuciosamente todos los elementos requeridos para que proceda la medida privativa de libertad en contra del imputado, solicitada por el Ministerio Público Militar. Ciertamente en el proceso penal, la aplicación de esta medida tiene como finalidad lograr el aseguramiento del imputado y su presencia en todos los actos procesales. Es por ello, que dicho artículo debe ser entendido de manera restrictiva, lo que significa, que no hay lugar a apreciaciones subjetivas por parte del Juez al momento de aplicarlo, tal y como lo establece el artículo 233 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:

Artículo 233. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado o imputada, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.


Ahora bien al analizar el asunto sometido a la consideración de este Órgano Jurisdiccional, se puede apreciar que los hechos que se atribuye al imputado revisten carácter penal, merecen pena corporal y no se encuentra evidentemente prescrito; existiendo además elementos de convicción para presumir que el imputado es el autor del hecho; todo ello conforme a lo previsto en el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación a la magnitud del daño causado establecido en el ordinal 3º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, de los hechos se puede apreciar que en los hechos expuestos no representan un grave daño para la institución ni para el Estado Venezolano por lo tanto no es procedente

En relación al peligro de obstaculización durante el desarrollo de la audiencia de presentación el Ministerio Público Militar, fundamento de la solicitud de Medida Privativa de Libertad de libertad contra el imputado, según lo establecido en el artículo 238 ordinal 2º de Código Orgánico Procesal Penal, puede observar quien aquí decide que el imputado tiene la posibilidad de obstaculizar el proceso, influenciando a los funcionarios actuantes o testigos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o induciendo en otras personas para que esto ocurra, ya que el mismo es un civil y no se observa de qué manera podría influenciar en el desarrollo de la investigación.

DE LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LAS ACTUACIONES

En relación a lo solicitado por el Defensor Privado ABOGADO TOMAS EDUARDO GRACIAN GOMEZ solicita “…cuenta solamente con el acta policial, y se requieren es fundados elementos, es en pluralidad, no entiende únicamente un solo elemento, una acta de entrevista que fue rendida por el ciudadano en fecha 02 de Diciembre de 2014, si tomamos en consideración fue aprehendido en una supuesta flagrancia, ya queda como imputado por qué en calidad de testigo en franca violaciones de los pactos suscritos válidos por la República, en su artículo 09 del Pacto Internacional de derechos humanos y políticos, el Pacto de San José, firmado en San José de Costa Rica, violando las garantías constitucionales, el derecho a la defensa, establece un principio al contradictorio, faltaba un elemento esencial, la presencia de un defensor juramentado ante usted, Órganos encargados militares desconocen este principio, a raíz de nuestra Carta Magna, según lo previsto en el artículo 174, 175 y 181 del Código Orgánico Procesal Penal, Ciudadana Juez a normas no debe ser admitida como un elemento de convicción que no genera nada no se puede apreciar, así las cosas debe declararse la nulidad de la misma…”

Las doctrinas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ilustran al respecto, tal como se citará de seguidas, cuando han dispuesto: En sentencia N° 578, del 10/06/2010, que ratifica la N° 2305 del 14/12/2006, se extrae:

“…esta Sala precisa que en el caso bajo estudio el accionante discrepa de la calificación jurídica que estableció el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui de los hechos que le motivaron el inicio del proceso penal incoado contra los quejosos. En ese sentido, cabe acotar que el recurso de apelación contra la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no fue ejercido, permitía igualmente que la Corte de Apelaciones de ese Circuito Judicial Penal, dentro del proceso penal, revisara dicha calificación jurídica, la cual, como lo ha señalado esta Sala, no tiene el carácter de definitiva, toda vez que la misma puede ser modificada durante etapas posteriores del proceso.

Así pues, esta Sala en sentencia N° 2305, del 14 de diciembre de 2006, caso: María Mercedes González, estableció lo siguiente:

En efecto, la calificación jurídica que establecieron tanto el Tribunal de Control como la Corte de Apelaciones, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva, toda vez que la misma tuvo como objeto primordial el decreto de una medida preventiva de coerción personal contra la quejosa. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, por cuanto puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica de la accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, le permite al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan. Además, en la fase del juicio oral y público, el acusado, a través del ejercicio de su derecho a la defensa, puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad, aquellos medios de prueba que consideren que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad…”

De todas esas posturas jurisprudenciales se concluye entonces que la calificación jurídica que el Ministerio Público dé a los hechos en la audiencia de presentación por los cuales se investigará al imputado y en el acto conclusivo, es “provisional”, así como la que acoge el Juez en la audiencia preliminar, sujeta a modificación o variación en fases posteriores del proceso, por lo tanto a criterio de quien aquí decide es procedente declarar sin lugar la solicitud presentada por la defensa técnica en cuanto la Desestimación en virtud de que se encuentra en fase de investigación con la finalidad de demostrar fehacientemente las verdad de los hechos.

En cuanto a la solicitud de nulidad absoluta del acta policial y el procedimiento en el cual resulto aprehendido el hoy imputado solicitada por la defensa técnica, por considerar la misma que, se violaron derechos, principios y garantías constitucionales de los imputados, considerando este Tribunal que se cumplió con las normas y requisitos que exige la ley y por lo tanto no hubo violaciones de derechos, principios y garantías constitucionales de los imputados, tal como se evidencia en las actas que conforman la causa, razón por la cual se niega la solicitud de la defensa privada en cuanto a la nulidad absoluta, en cuanto a la solicitud de nulidad absoluto respecto al acta de entrevista y Datos Filiatorios es procedente declararla con lugar conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base al artículo 09 del Pacto Internacional de los Derechos Humanos y políticos (Pacto de San José).

“…la nulidad no se puede invocar por el solo interés de la ley, sino cuando con ella se procura la salvaguarda de los derechos fundamentales y se evita un perjuicio”, apunta el tratadista colombiano Heliodoro Fierro-Méndez en su obra “Las Nulidades en el Derecho Procesal Penal…”.

Dentro de este contexto, y al haberse invocado como lesionado un derecho previsto en la Constitución, cuando aduce la Defensa que a su representado se le vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa, este Órgano Jurisdiccional acoge las argumentaciones de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de la República de Colombia, transcrita en la obra indicada ut supra en la que afirmó:

“…No basta, pues, la existencia de cualquier anomalía en la ritualidad de la actuación procedimental no prevista legalmente como causal de nulidad para que pueda reclamarse con éxito esta excepcional categoría de remedio jurídico o para que ésta sea oficiosamente reconocida por la Corte. La vulneración de uno cualquiera de aquellos supremos principios que orientan el proceso penal y garantizan una recta y equitativa administración de justicia, ha de ser por tal motivo evidente que se imponga como ineludible la extrema solución de la nulidad, es decir, el expreso reconocimiento del error y de la remoción del obstáculo procesal que hasta el momento de su declaratoria impedía repararlo. Por eso no pueden tener éxito las demandas de nulidad supralegal en la que no se demuestre fehacientemente lesión verdadera a uno de aquellos principios, o en las que se aleguen simple informalidades que han dejado incólume el derecho de defensa, que no han desquiciado las reglas sustanciales del proceso o que no han vulnerado las garantías de que normativamente gozan las partes en el decurso de la actuación procesal…” (Sentencia de fecha 4 de mayo de 1992, p. 82).

DE LA SOLICITUD DE
LIBERTA PLENA POR LA DEFENSA TECNICA

En razón a lo solicitado por el Defensor Privado ABOGADO TOMAS EDUARDO GRACIAN GOMEZ, a los fines a su representado Ciudadano: ciudadano JOSE VICTORIANO PANAMA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro.13.964.943, se le decrete la liberta plena, por disentir de la solicitud fiscal, se observa al respecto que en la presente Causa, los supuestos que motivan la Medida Cautelar Sustitutiva contemplada en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal impuesta del imputado, no pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa; por tanto al estimarse que la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva del imputado de autos, tiene como finalidad lograr el aseguramiento de los mismos y su presencia en todos los actos procesales, es procedente declarar sin lugar la solicitud de la defensa, por cuanto quedó decretada la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA contemplada en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se le impone la prevista en el siguiente Ordinal: Ordinal 2º: “Someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al Tribunal” por lo cual quedará bajo cuidado y vigilancia del Promotor Miguel Tovar de la Comunidad Indígena León de Caricahana. ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Militar en funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de Nulidad Absoluta interpuesta por la Defensa Técnica en cuanto al acta policial y el procedimiento en el cual resultó detenido el imputado de actas por no encontrarse llenos los extremos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud de Nulidad Absoluta interpuesta por la Defensa Técnica en cuanto al acta de entrevista y los datos Filiatorios realizados al ciudadano JOSE VICTORIANO PANAMA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro.13.964.943, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base al artículo 09 del Pacto Internacional de los Derechos Humanos y políticos (Pacto de San José). TERCERO: SIN LUGAR la solicitud presentada por la Defensa en cuanto a la Desestimación de la precalificación realizada por el Ministerio Público, en virtud de que este mismo acto la Vindicta Pública subsanó el error de forma cometido en el artículo 472 del Código Orgánico de Justicia Militar, conforme a lo previsto en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público Militar, por lo tanto se decreta la calificación de flagrancia, por considerar que el hecho atribuido al imputado constituyen la presunta comisión del Delito Militar de ESPIONAJE, previsto y sancionado en los artículos 471 Ordinal 1º y 472, en grado de Autor, de conformidad a lo previsto en el artículo 390, numeral 1º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, de conformidad a lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO. Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario en el presente Proceso, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: SIN LUGAR la solicitud presentada por el Ministerio Público en cuanto a que se Decrete al imputado de autos una Medida Privativa de Libertad. SÉPTIMO: SIN LUGAR la solicitud presentada por la Defensa Técnica en cuanto a que se decrete la Libertad Plena de su representado. OCTAVO: SE DECRETA al ciudadano imputado JOSE VICTORIANO PANAMA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro.13.964.943 una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA contemplada en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se le impone la prevista en el siguiente Ordinal: Ordinal 2º: “Someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al Tribunal” por lo cual quedará bajo cuidado y vigilancia del Promotor Miguel Tovar de la Comunidad Indígena León de Caricahana. Asimismo deberá informar el cambio de domicilio o cambio de número telefónico si así lo hiciere. NOVENO: Se exhorta al Ministerio Público Militar a los fines de presentar el Acto Conclusivo en el lapso correspondiente establecido en la norma adjetiva. Se le advierte al imputado que el incumplimiento de la Medida Cautelar impuesta, tendrá como consecuencia la revocatoria de la misma y la imposición de una medida más gravosa, como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad. El fundamento de la presente decisión se hará por auto separado. Las partes quedan debidamente notificadas de la presente decisión. ASI SE DECIDE. Hágase las participaciones de rigor, expídase copia certificada. HÁGASE COMO SE ORDENA.

LA JUEZ MILITAR


ALIENNY MARQUEZ TILLERO
CAPITAN

LA SECRETARIA

KATHERINE PIRELA
TENIENTE

En este mismo día dando cumplimiento a lo ordenado, se hicieron las participaciones correspondientes, se publicó, se registró, se digitalizó y se dejó copia certificada.


LA SECRETARIA

KATHERINE PIRELA
TENIENTE