REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO SÉPTIMO DE CONTROL CON SEDE EN CIUDAD BOLÍVAR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL MILITAR DECIMO SEPTIMO DE CONTROL
CON SEDE EN CIUDAD BOLÍVAR
CIUDAD BOLÍVAR, 01 DE DICIEMBRE DE 2014
204° y 155°
Vista la celebración de la Audiencia prevista en el artículo 236 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal en esta misma fecha, previa presentación del ciudadano: JOSÉ LUIS HERNANDEZ, titular de la cedula de ciudadanía Colombiana Nro.18.926.251, por la presunta comisión del Delito Militar de ESPIONAJE, previsto en el artículo 471 Ordinal 1º y sancionado en el artículo 472 Segundo Aparte, en grado de autor de acuerdo a lo establecido en el artículo 390 ordinal 1º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, este Tribunal Militar para decidir observa:
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS
- Ciudadano JOSÉ LUIS HERNANDEZ, titular de la cedula de ciudadanía Colombiana Nro.18.926.251, de estado civil en concubinato, 41 años de edad, residenciado en Vía Maripa, Troncal 19, Sector la Florita, Casa sin número, número de teléfono contacto: 0426-9995861.
DE LOS HECHOS
El Ministerio Público Militar durante su intervención en la audiencia de presentación expuso los hechos atribuidos al imputado en los siguientes términos:
“…EL DIA 27 DE NOVIEMBRE DEL 2014 SIENDO LAS 02:00 HORAS DE LA MADRUGADA, UNA COMISION CONSTITUIDA PR EL 1TTE. OSCANGEL ZABALA THEIS. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 18.261.903, Y OCHO (08) EFECTIVOS DE TROPA ALISTADA; EFECTUARON LA REVISION DE UN (01) VEHICULO TIPO AUTOBUS QUE IBA CON DESTINO A PUERTO AYACUCHO, ESTADO AMAZONAS, AL REALIZARLE EL PROCEDIMIENTO CORRESPONDIENTE, DETECTARON A UN CIUDADANO DE NACIONALIDAD COLOMBIANA IDENTIFICADO COMO JOSÉ LUIS HERNANDEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE CIUDADANIA Nº V- 18.926.251, QUIEN SE NOTO CON ACTITUD SOSPECHOSA, POR LO CUAL LE REVISARON EL EQUIPAJE DONDE LE ENCONTRARON ENTRE SUS PERTENCIAS DOS (02) GUERRERAS MILITARES Y UN (01) PAR DE BOTAS DE CAMPAÑA, PRESUNTAMENTE DEL EJERCITO BRASILEÑO, EN VISTA DE TAL SITUACION PROCEDIERON CON EL TRASLADO DEL CIUDADANO HASTA LA SEDE DE LA UNIDAD CON EL FIN DE REALIZAR UNA REVISION MAS DETALLADA, DONDE DETECTARON UNA IRREGULARIDAD EN EL PASAPORTE, EL CUAL LE FALTAN DOS (02) HOJAS DE PARA EL SELLDO Y SE PRESUME QUE SEA FALSO, YA QUE ES EMITIDO, UN PASAPORTE COLOMBIANO EN LA SEDE DEL SAIME PTO. AYACUCHO, VENEZUELA Y A SU VEZ MANIFESTO SER DESPLAZADO COLOMBIANO Y ACTUALMENTE RECIDE EN VENEZUELA, PRESUNTAMENTE EN LA TRONCAL Nº DIECIOCHO (18) SECTOR LA FLORIDA, CASA S/N, SEGUIDAMENTE PROCEDIERON A REALIZAR LAS ACTUACIONES CORRESPONDIENTE Y NOTIFICAR A ESTE DESPACHO FISCAL, ORDENANDO REALIZAR LAS ACTUACIONES PERTINENTES…”SIC
SEGUNDO
DESARRROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
El Ministerio Público Militar en su intervención manifestó lo siguiente:
“…Buenas tardes ciudadana Juez Militar, ciudadana Secretaria, Alguacil, Defensor Público Militar y su patrocinado, esta Vindicta Pública Militar de conformidad a las atribuciones que me atribuye la ley, acude muy respetuosamente ante este Tribunal a presentar formalmente al ciudadano JOSÉ LUIS HERNANDEZ, titular de la cédula de Nro.18.926.251 de Nacionalidad Colombiana, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del Delito Militar de ESPIONAJE, previsto en el artículo 471 Ordinal 1º y sancionado en el artículo 472 Segundo Aparte, en grado de autor de acuerdo a lo establecido en el artículo 390 Ordinal 1º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en virtud de que en fecha 27 de noviembre del presente año, una comisión constituida por el ciudadano PTTE. Oscangel Zabala Theis, del 533 Batallón de Infantería de Selva, con sede en los Pijiguaos, con (08) efectivos de tropas alistadas, donde detectaron a un ciudadano identificado como JOSÉ LUIS HERNANDEZ, el cual se notó con una actitud sospechosa, en su equipaje se detectaron dos chaquetas militares y unas botas de campaña, tenía irregularidad en el pasaporte, esta conducta asumida por el ciudadano genera una grave sospecha que ingresó sin ninguna autorización a la zona donde fue aprehendido, zona fronteriza de fácil acceso a nuestro territorio y se maneja el funcionamiento de grupos armados e irregulares en la zona, por todo lo antes expuesto esta Representación Fiscal solicita se califique la detención como flagrante conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplique al presente caso el procedimiento ordinario según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se dicte una Medida Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 236 ordinales 1º, 2,º y 3º, 237 ordinal 2º y 3º y 238 ordinal 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal…”Es todo.
Inmediatamente se le concedió el derecho de palabra al ciudadano TENIENTE JUAN CARLOS GOMEZ, Defensor Público Militar, quien expuso lo siguiente:
“…Buenas tardes honorable Juez, ciudadana Secretaria, digna representación del Ministerio Público, y mi patrocinado JOSÉ LUIS HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 18.926.251 a quien la Fiscalía Militar lo imputa por la presunta comisión del Delito Militar de ESPIONAJE, previsto en el artículo 471 Ordinal 1º y sancionado en el artículo 472 Segundo Aparte, en grado de autor de acuerdo a lo establecido en el artículo 390 Ordinal 1º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, 471 Ordinal 1º, esta defensa garante de la derechos y las garantías constitucionales, según lo previsto en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 44 y 49 de nuestra Carta Magna, y el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, niego, rechazo y contradigo cada uno de los alegatos interpuesto por el Ministerio Público, el artículo 471 del Código Orgánico de Justicia Militar expresa, y el cual me permito leer ciudadana Juez, como bien es cierto no existen suficientes elementos para determinar este delito, fue detenido en una unidad que se encontraba al público, no poseía alguna información de carácter militar de nuestro país, a través de una revista al expediente se logró constatar que fue detenido el 27 de Noviembre y que mi patrocinado manifiesta que fue detenido el día miércoles a las 2:00 de la madrugada, por lo que los lapsos procesales se encuentran vencidos, por tal motivo solicito se exhorte a la Fiscalía a cumplir con los lapsos correspondientes, y conforme al artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal solicito se Desestime la calificación como Flagrante, solicito copia certificada del acta de la audiencia, la libertad plena de mi patrocinado, y consigno en este acto el acta de nacimiento de su hija, carta de residencia, constancia de buena conducta, constancia de buena conducta de su niña, antecedentes judiciales, requisitos de visa, oficios donde se expresa que recibe una ayuda humanitaria ya que él se encuentra en la condición de refugiado como desplazado, pasaporte fronterizo, un reconociendo otorgado por el PSUV, la entrada y salida del vecino país, carnet de afiliados, el certificado donde vota en Colombia…”Es todo. (SIC).
Al concedérsele el derecho de palabra al imputado JOSÉ LUIS HERNANDEZ, titular de la cedula de ciudadanía Colombiana Nro.18.926.251, este expuso:
“…mi nombre es JOSÉ LUIS HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nro.18.926.251, de estado civil en concubinato, 41 años de edad, residenciado en Vía Maripa, Troncal 19, Sector la Florita, Casa sin número, número de teléfono contacto: 0426-9995861, sobre la detención del día 27 no fue esa fecha yo llegué el día 25 al terminal al de Bolívar a las 4:00pm, agarre para Ayacucho iba el 25 del día martes de noviembre, el bus salió a las cuatro de la tarde, cuando llegamos a Maripa, no revisaron nuestros bolsos, seguimos el camino, entramos a Caicara en la Alcabala nos pararon, revisaron y todo, llegamos a santa Rosalinda, nos requisaron los bolsos sin ningún problema, había una alcabala del ejército, nos revisaron y fue cuando fui detenido, por las botas militares y dos camisas así sencilla, yo quiero aclarar soy un hombre que trabajo en el campo, con ganadería, tractores maquinarias, cuando fui a Brasil, llegue y encontré un señor, conseguí un trabajo ahí, había un ciudadano Brasilero, que tenía trabajo militar, el me regaló las chaquetas para eso yo las usaba para trabajar, yo gracias a Dios nunca he estado detenido hasta en este momento no sabía que era prohibido tener eso, sino no estuviese en esta situación en este momento...”. Es todo.” (SIC).
TERCERO
FUNDAMENTOS DE DERECHO
CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO
La Fiscalía Militar, solicita a este Tribunal que la detención ejecutada en fecha 27 de Noviembre de 2014, en la persona del ciudadano hoy imputado JOSÉ LUIS HERNANDEZ, titular de la cedula de ciudadanía Colombiana Nro.18.926.251, sea declarada como flagrante; razón por la cual de conformidad con el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador Declara con Lugar la presente solicitud, en razón de observarse de las actas procesales que la misma se ejecutó en el que el imputado acabara de cometer el Delito de Naturaleza Penal Militar. ASÍ SE DECLARA.
Con respecto al delito flagrante podemos señalar conforme al criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República, en sentencia de la Sala Constitucional, Nº 150, de fecha 25 de Febrero de 2011, que estableció:
“...la detención in fraganti está referida a la detención de la persona en el sitio de los hechos, a poco de haberse competido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia…”
En razón a lo solicitado por la Fiscal Militar, que se continúe el presente proceso penal militar por el procedimiento ordinario, considera este Tribunal que la presente solicitud está ajustada a derecho, por ser el Ministerio Público Militar el titular de la acción penal, y es a este a quien le corresponde luego de tener los elementos inculpatorios o exculpatorios, presentar el correspondiente acto conclusivo que finalice esta fase de investigación. Señala la sentencia de la Sala de Casación Penal, Nº 117, de fecha 29 de Marzo de 2011:
“...En la fase investigativa del proceso es donde se recaban los elementos tendentes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables, a fin de que el ministerio público, en definitiva, logre la presentación del correspondiente acto conclusivo, que bien puede ser para promover el juicio penal, (acusación), solicitar su archivo o para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…”.
“…No basta, pues, la existencia de cualquier anomalía en la ritualidad de la actuación procedimental no prevista legalmente como causal de nulidad para que pueda reclamarse con éxito esta excepcional categoría de remedio jurídico o para que ésta sea oficiosamente reconocida por la Corte. La vulneración de uno cualquiera de aquellos supremos principios que orientan el proceso penal y garantizan una recta y equitativa administración de justicia, ha de ser por tal motivo evidente que se imponga como ineludible la extrema solución de la nulidad, es decir, el expreso reconocimiento del error y de la remoción del obstáculo procesal que hasta el momento de su declaratoria impedía repararlo. Por eso no pueden tener éxito las demandas de nulidad supralegal en la que no se demuestre fehacientemente lesión verdadera a uno de aquellos principios, o en las que se aleguen simple informalidades que han dejado incólume el derecho de defensa, que no han desquiciado las reglas sustanciales del proceso o que no han vulnerado las garantías de que normativamente gozan las partes en el decurso de la actuación procesal…” (Sentencia de fecha 4 de mayo de 1992, p. 82).
DE LA SOLICITUD DE PRIVACION JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD
En sentencia de fecha 18AGO2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse al artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejó sentado lo siguiente:
“… Dicha disposición normativa establece, al referirse al derecho fundamental de la libertad personal, que la regla general es que las personas deben ser juzgadas en libertad, excepto por las razones que establezca la ley, las cuales serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso particular. Este derecho de la libertad personal no sólo se encuentra tutelado constitucionalmente, sino que el Código Orgánico Procesal Penal, entre otras leyes, igualmente lo protege, como se evidencia, por ejemplo del contenido del artículo 243, que establece que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en ese código penal adjetivo…”
Así pues, encontramos que el derecho a la libertad personal, que es de orden público no es absoluto perse, dado que el ordenamiento jurídico permite que, en determinadas circunstancias, pueda ser restringido, como lo sería a modo de ejemplo, la facultad que tiene un tribunal de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de un ciudadano, cuando estime que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, en sentencia de fecha 20SEP12, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse a las medidas de coerción personal establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, dejó sentado lo siguiente:
“…Al respecto, cabe destacar que las medidas de coerción personal establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal tienen una pretensión cautelar orientada a garantizar la presencia y sujeción de los presuntos autores o partícipes en un hecho punible, al juicio penal. De esta forma su dictamen por parte de los tribunales penales ordinarios debe apoyarse en los supuestos justificativos y legitimadores, además debe responder al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo siempre a criterios de racionalidad y ponderación. Partiendo en forma general del propio imputado: su sustracción del ius puniendi del Estado, la obstrucción de la investigación penal y la reiteración delictiva…”.
En este mismo sentido, con relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva a la Libertad, ha sostenido la Sala de Casación Penal, en Sentencia Nº 399, Expediente Nº A10-296 de fecha 26/10/2012:
“...en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal…”.
En este sentido, la Sentencia Nº 102 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-80 de fecha 18 de marzo de 2011, expresa lo siguiente:
Las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley. (Subrayado Nuestro).
La Sala de Casación penal ha dejado sentado que al momento de imponerse una Medida de Coerción Personal a algún imputado, debe tomar en cuenta la proporcionalidad de la medida de coerción personal a imponer y el principio de Afirmación de Libertad, el cual prevé que las Medidas Privativas de Libertad, son de carácter excepcional y deben ser aplicadas de manera proporcional al hecho cometido y a la pena que pueda llegarse a imponer, procediendo sólo en las circunstancias previstas en la Ley.
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal contiene taxativamente los requisitos de procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, y a tales efectos dispone, que el juez de control podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Del análisis de dicho artículo, se observa que la intención del legislador fue la de detallar minuciosamente todos los elementos requeridos para que proceda la medida privativa de libertad en contra del imputado, solicitada por el Ministerio Público Militar. Ciertamente en el proceso penal, la aplicación de esta medida tiene como finalidad lograr el aseguramiento del imputado y su presencia en todos los actos procesales. Es por ello, que dicho artículo debe ser entendido de manera restrictiva, lo que significa, que no hay lugar a apreciaciones subjetivas por parte del Juez al momento de aplicarlo, tal y como lo establece el artículo 233 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:
Artículo 233. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado o imputada, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.
De esta manera, el Juez no tiene la posibilidad de manejar de una manera amplia, las disposiciones que regulan la institución procesal de la privación judicial preventiva de libertad, sino que por el contrario, está limitado al respecto de posibilidades establecidas en la misma ley. Al respecto es necesario revisar la adecuación del artículo in comento, a la presente Causa, desprendiéndose del estudio de las actuaciones, que efectivamente están satisfechos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues evidentemente está acreditada la existencia de:
ART. 236 NUMERAL 1: Se evidencia en lo que respecta a la conducta desplegada por el hoy imputado JOSÉ LUIS HERNANDEZ, titular de la cedula de ciudadanía Colombiana Nro.18.926.251, presuntamente incurso en el delito militare de ESPIONAJE, previsto en el artículo 471 Ordinal 1º y sancionado en el artículo 472 Segundo Aparte, en grado de autor de acuerdo a lo establecido en el artículo 390 ordinal 1º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; situación está que se evidencia del acta policial de fecha 27 de Noviembre de 2014 suscrita por el PRIMER TENIENTE OSCANGEL ZABALA THEIS titular de la Cedula de Identidad Nro. 18.261.903 adscrito a la 533 B.I.S TTE (F) FERNANDO JOSÉ CABRERA LANDAETA, DE LA 53 BRIGADA DE INFANTERÍA DE SELVA DEL EJERCITO BOLIVARIANO, que evidencia que el día 27 de Noviembre de 2014, siendo las 02:00 horas de la madrugada, una comisión constituida por el Primer Teniente. Oscangel Zabala Theis. titular de la cedula de identidad Nº v- 18.261.903, y ocho (08) efectivos de tropa alistada; efectuaron la revisión de un (01) vehículo tipo autobús que iba con destino a Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, al realizarle el procedimiento correspondiente, detectaron a un ciudadano de nacionalidad Colombiana identificado como José Luis Hernández, titular de la cedula de ciudadanía Colombiana Nº 18.926.251, quien se notó con actitud sospechosa, por lo cual le revisaron el equipaje donde le encontraron entre sus pertenecías dos (02) guerreras militares y un (01) par de botas de campaña, presuntamente del Ejército Brasileño, en vista de tal situación procedieron con el traslado del ciudadano hasta la sede de la unidad con el fin de realizar una revisión más detallada, donde detectaron una irregularidad en el pasaporte, el cual le faltan dos (02) hojas para el sello y se presume que sea falso, ya que es emitido, un pasaporte colombiano en la sede del Saime Puerto Ayacucho ASI SE SEÑALA.
ART. 236 NUMERAL 2: En lo que respecta a la fundamentación empleada por el Ministerio Público Militar, tenemos que la misma se sustenta en elementos de convicción establecida en el Escrito Fiscal de presentación, tales como: 1. Acta Policial de fecha 27 de Noviembre de 2014 suscrita por el ciudadano Primer Teniente Oscangel Zabala Theis titular de la cedula de identidad nro. 18.261.903 adscrito a la 533 B.I.S TTE (F) FERNANDO JOSÉ CABRERA LANDAETA, de la 53 Brigada de Infantería de Selva del Ejercito Bolivariano. 2. Acta de Derechos de imputados del ciudadano JOSÉ LUIS HERNANDEZ, titular de la cedula de ciudadanía Colombiana Nro.18.926.251; 3. Informe Médico de fecha 27 de Noviembre de 2014, emanado del centro médico quirúrgico Caicara, donde se puede constatar que el ciudadano Imputado al momento de la aprehensión estaba en buen estado de salud, sin ningún tipo de maltrato físico; 4. Acta de Entrevista, realizada al ciudadano JOSÉ LUIS HERNANDEZ, titular de la cedula de ciudadanía Colombiana Nro.18.926.251; 5. Acta de Identificación del Ciudadano Imputado JOSÉ LUIS HERNANDEZ, titular de la cedula de ciudadanía Colombiana Nro.18.926.251; 6. Constancia de no maltrato del ciudadano imputado JOSÉ LUIS HERNANDEZ, titular de la cedula de ciudadanía Colombiana Nro.18.926.251; 7. Copia Certificada del Pasaporte de la Republica de Colombia, que el ciudadano imputado portaba; 8. Copia Certificada de la Cedula de Ciudadania del imputado, por tal motivo a criterio de este juzgador está cubierto el segundo numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la debida fundamentación y la presentación de elementos de convicción, para sostener la presente causa penal. En este sentido, ha señalado la Sentencia Nº 81 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C99-57 de fecha 08/02/2000:
“…Los jueces de instancia son soberanos para apreciar los hechos y deducir de ellos indicios o presunciones, pero es menester destacar que esa soberanía de apreciación, no los exime de la obligación de especificar en la sentencia, cuáles son las presunciones o indicios que han servido de fundamento a su decisión; el juzgador además tiene la obligación de expresar y puntualizar en una motivación suficiente, cuáles son los actos humanos o circunstancias naturales que configuren los indicios inducidos, único medio que permite establecer la constancia clara y expresa de los actos que el tribunal considera probados; la sola mención de las pruebas de las que se induzcan los indicios no basta, hay que igualmente concatenarlas entre sí…”.
ART. 236 NUMERAL 3: En lo que respecta al tercer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este juzgador en base a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y a la sana critica, que en la actualidad se puede considerar que los imputados pudiesen sustraerse del proceso, debido a las consideraciones establecidas en el artículo 237 en sus numerales 2º y 3º, en lo que respecta al peligro de fuga, y articulo 238 en su numeral 2º.
En relación a la pena que podría llegarse a imponer en el caso, previsto en el artículo 237 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, seria de veintidós (22) a veinticuatro (24) años de prisión por la presunta comisión del Delito Militar de ESPIONAJE, previsto en el artículo 471 Ordinal 1º y sancionado en el artículo 472 Segundo Aparte, en grado de autor de acuerdo a lo establecido en el artículo 390 ordinal 1º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, circunstancias estas que podría influir en la disposición del imputado para someterse al presente proceso, lo cual hace presumir el peligro de fuga.
En cuanto a la magnitud del daño causado, previsto en el artículo 237 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos se circunscriben a los hechos de Espionaje por parte del ciudadano JOSÉ LUIS HERNANDEZ, titular de la cedula de ciudadanía Colombiana Nro.18.926.251, lo cual constituye un grave daño al Estado Venezolano ya que tiene como finalidad servir a una entidad extranjera y por lo tanto afecta la Soberanía y Seguridad de la Nación.
En relación al peligro de obstaculización durante el desarrollo de la audiencia de presentación el Ministerio Público Militar, fundamento de la solicitud de Medida Privativa de Libertad de libertad contra el imputado, según lo establecido en el artículo 238 ordinal 2º de Código Orgánico Procesal Penal, puede observar quien aquí decide que el imputado tiene la posibilidad de obstaculizar el proceso, influenciando en los testigos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o induciendo en otras personas para que esto ocurra, a través de coacción ya que podría influir en los funcionarios actuantes para que actúen de mala fe.
En este sentido, una vez analizados los argumentos con los cuales el Ministerio Público fundamenta su solicitud, la posibilidad de permanecer oculto y la magnitud de daño causado, a criterio de quien aquí decide las resultas del proceso deben ser garantizadas con una Medida Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3º; artículo 237 ordinales 2 y 3º y 238 ordinal 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA SOLICITUD DE LIBERTAD PLENA
En razón a lo solicitado por el Defensor Público Militar TENIENTE JUAN CARLOS GOMEZ, a los fines que se le otorgue a su representado Ciudadano: JOSÉ LUIS HERNANDEZ, titular de la cedula de ciudadanía Colombiana Nro.18.926.251, Liberta Plena, por disentir de la solicitud fiscal, se observa al respecto que en la presente Causa, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad del imputado, no pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa; por tanto al estimarse que la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, tiene como finalidad lograr el aseguramiento de los mismos y su presencia en todos los actos procesales, es procedente declarar sin lugar la solicitud de la defensa, por cuanto quedó decretada la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano supra señalado. ASÍ SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Militar en funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud Desestimación de la Calificación de Flagrancia solicitada por la Defensa Técnica. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público Militar por lo tanto se decreta la calificación de flagrancia, por considerar que el hecho atribuido al imputado constituyen la presunta comisión del Delito Militar ESPIONAJE, previsto en el artículo 471 Ordinal 1º y sancionado en el artículo 472 Segundo Aparte, en grado de autor de acuerdo a lo establecido en el artículo 390 Ordinal 1º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, de conformidad a lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario en el presente Proceso, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SIN LUGAR la solicitud de Libertad Plena solicitada por el Defensor Público Militar. QUINTO: SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JOSÉ LUIS HERNANDEZ, titular de la cedula de ciudadanía Colombiana Nro. 18.926.251, de conformidad a lo establecido en los artículos 236, ordinales 1º, 2º y 3º y 237 ordinales 2º y 3º, y 238 ordinal 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena el ingreso del imputado al Departamento de Procesados Militares de Oriente “La Pica”, Maturín Estado Monagas”, a fin de que se le resguarde su seguridad, apegado a las normas castrenses que rigen los procesos penales militares, y se comisiona al 533 del Batallón de Infantería de Selva “TTE. Fernando José Cabrera Landaeta”, para el traslado del imputado debiendo adoptar las correspondientes medidas de seguridad pertinentes al caso. Se exhorta al Ministerio Público Militar a darle estricto cumplimiento a los lapsos procesales. SEXTO: CON LUGAR la solicitud de copias certificadas solicitadas por la Defensa Técnica. SÉPTIMO: SE ACUERDA de Oficio participar al Cónsul de Colombia de la presente decisión. El fundamento de la presente decisión se hará por auto separado. Se exhorta al ciudadano imputado al ciudadano imputado a tener una buena conducta en el centro de reclusión. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación y ofíciese lo conducente. ASI SE DECIDE. Hágase las participaciones de rigor, expídase copia certificada. HÁGASE COMO SE ORDENA.
LA JUEZ MILITAR
ALIENNY MARQUEZ TILLERO
CAPITAN
LA SECRETARIA
KATHERINE PIRELA
TENIENTE
En este mismo día dando cumplimiento a lo ordenado, se hicieron las participaciones correspondientes, se publicó, se registró, se digitalizó y se dejó copia certificada.
LA SECRETARIA
KATHERINE PIRELA
TENIENTE