La presente causa se inició por parte de la Fiscalía Militar Cuadragésima de Maturín, en contra del ciudadano SOLDADO RAFAEL GUZMAN RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-22.705.557. Siendo recibida una solicitud de Orden de Aprehensión y solicitud de Decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por parte del Ministerio Público Militar en contra del: SOLDADO RAFAEL GUZMAN RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-22.705.557, por la Comisión de los delitos militares de DESOBEDIENCIA, PREVISTO EN EL ARTICULO 519 Y SANCIONADO EN EL PRIMER APARTE DEL ARTICULO 520 Y ABANDONO DE SERVICIO, previsto en el artículo 534, concatenado con el artículo 537 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
1.- Ciudadano: SOLDADO RAFAEL GUZMAN RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-22.705.557, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, por la Comisión de los delitos militares de por la Comisión de los delitos militares de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el primer aparte del articulo 520 Y ABANDONO DE SERVICIO, previsto en el artículo 534, concatenado con el artículo 537 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, plaza de la 3201 Compañía de Comando de la 32 Brigada Caribe “G/J José Antonio Páez”, y residenciado en el Barrio Valenzuela, Calle 6, Casa No. 35 Maturín Estado Monagas.
SEGUNDO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y DE DERECHO
El Ministerio Público Militar en su escrito entre otras cosas manifiesta lo siguiente: “…….la presente Investigación Penal Militar, se inició mediante auto de inicio de investigación penal militar, en fecha 24 de octubre de 2014, en virtud al hecho ocurrido el día 14 de octubre de 2013, cuando el SOLDADO RAFAEL GUZMAN RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-22.705.557, fue designado desde el 11 de octubre de 2013, a prestar apoyo al reemplazo de bombillos n e marco de la misión luciérnaga, n el sector Valenzuela, instrucción dada y explicada por el Capitán Luis Romero Arcia, la cual no fue acatada, en virtud que en fecha 14 de octubre de 2014, el S/2 Ángelo Zambrano González, supervisor de la misión luciérnaga, al llegar al sector observa que la misión no fue cumplida, ya que al interrogar en el sector sobre la sustitución de los mismos, un morador del vecino le manifestó que vio dos soldados en el sector de la chicharronera. Al trasladarse al sector encontró al imputado de autos con una botella de licor “Glacear” en mano y sin coacción alguna, manifestó que cambio las cajas por licor, asintiendo de esta acción y aseverando de forma voluntaria la venta de los bombillos para la compra del licor en compañía del SOLDADO RUBEN PEINADO AZOCAR, quien está imputado desde el 20 de mayo de 2014.
Observa este Ministerio Publico Militar, que en la presente investigación penal militar Neo. FM40-054-2013, está acreditada la existencia de un hecho punible que merece una pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el primer aparte del articulo 520 Y ABANDONO DE SERVICIO, previsto en el artículo 534, concatenado con el artículo 537 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, observándose además que existe la presencia de agravantes previstas en el artículo 402, de las especies señaladas en el numeral 1, por cometer el hecho faltando a la palabra de honor cumplir y hacer cumplir las leyes; numeral 2, haber cometido el hecho estando designado para cumplir una orden a favor de la colectividad dentro de la misión luciérnaga; numeral 6, haber cometido el hecho e compañía de otros ; todos de la norma sustantiva penal..”…..en el presente caso se hay un evidente peligro de fuga conforme al artículo 236, 237 numerales 2, 2, 4 en razón a la pena que se pudiera llegar a imponer al imputado por la presunta comisión del delito militar de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el primer aparte del articulo 520 Y ABANDONO DE SERVICIO, previsto en el artículo 534, concatenado con el artículo 537 todos del Código Orgánico de Justicia Militar; en consecuencia y tomando en cuenta la pena que pudiese llegar a imponer, dado el computo de las penas a imputar y las agravantes, así y magnitud del daño causado, ya que los fines de la misión luciérnaga, que no es otro, que reemplazar bombillos no ecológicos y dañados por los ahorradores de energía eléctrica, no se llevó a cabo, acusando además una desobediencia de la orden y abandono del servicio; tomando en cuenta el comportamiento pre delictual del imputado se observa que no es el más idóneo, ya que ha sido imposible localizarlo, dado que la dirección aportada y la registrada del CNE, no se localizó en ella. En cuanto a la posibilidad de la obstrucción, de la prevista en el artículo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; n virtud que el imputado conoce os testigos y funcionarios actuantes y es posible que los haga comportar de forma reticente o coaccionarlos para que afecten el fin del proceso, que no es otro que la búsqueda de la verdad….…”. (SIC).
TERCERO
FUNDAMENTOS DE DERECHO
De conformidad con lo previsto en el artículo 2 del Código Orgánico Procesal Penal: “…La potestad de administrar justicia penal emana de los ciudadanos, y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la ley. Corresponde a los tribunales juzgar y ejecutar, o hacer ejecutar lo juzgado. (SIC). (Subrayado y negrilla nuestra).
Asimismo tomando en cuenta lo previsto en el artículo 5 ejusdem: “…Los jueces y juezas cumplirán y harán cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales. Para el mejor cumplimiento de las funciones de los jueces y juezas, y tribunales, las demás autoridades de la República están obligadas a prestarle la colaboración que les requieran en el desarrollo del proceso…” (SIC), (Subrayado y negrilla nuestra).
Igualmente es importante resaltar lo estipulado en el artículo 13 del mencionado código: “…El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión…” (SIC), (Subrayado y negrilla nuestra).
Vale la pena mencionar lo señalado por el Dr. ERICK LORENZO PÉREZ SARMIENTO, en su Libro “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, en la página 276:
“…En el proceso penal, y generalmente dentro de la sustanciación de la fase preparatoria o sumario, se produce una situación procesal que no corresponde exactamente al comercio o función de esta etapa procesal, pero que es una consecuencia casi ineludible de ella. Se trata del aseguramiento del imputado, es decir, la decisión de qué hacer con la persona sindicada del delito investigado, una vez que se le ha detenido o señalado como implicada en el hecho punible y qué medidas cautelares deben adoptarse respecto a esa persona, si se creyere que podría escapar o entorpecer la investigación. Se trata de una consecuencia del ejercicio de la acción penal en sentido amplio, ya que la solicitud del aseguramiento del imputado se ejerce no desde el momento de la acusación propiamente dicha, sino desde que existe su germen embrionario, la imputación. Casi todos los ordenamientos procesales penales regulan el aseguramiento del imputado dentro de las disposiciones de la fase preparatoria, por cuanto la necesidad de hacerlo se presenta, por lo general, desde el momento mismo de la incoación del proceso e inicio de la investigación. Sin embargo, ello no quiere decir que el aseguramiento del imputado sea un asunto privativo de la fase preparatoria, pues un imputado originalmente no asegurado o sometido a medidas sustitutivas de privación de libertad, puede ser objeto de prisión provisional en la fase de juicio oral o durante la sustanciación de los recursos, si da muestras de querer sustraerse al proceso o de entorpecer su curso. En este caso, corresponderá a los tribunales a cargo del juicio o de los recursos, la imposición o cambio de medidas correspondientes. Las medidas cautelares que pueden imponerse a los imputados tienen dos vertientes claramente diferenciadas: a) las medidas de coerción personal, destinadas a asegurar la asistencia del imputado a los actos del proceso y la ejecución probable de la pena privativa de libertad que se le pudiere imponer; y b) las medidas cautelares patrimoniales o reales, destinadas a asegurar la eventual responsabilidad civil. Las medidas de coerción personal van desde la prisión provisional que es la más grave y efectiva, solo imponible en los casos de delitos más graves y cuando exista un peligro real de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación penal, hasta el régimen de presentación periódica del imputado ante el tribunal u otra autoridad, pasando por la reclusión domiciliaria, la fianza monetaria, la caución juratoria y la prohibición de salida del país o la comarca. Las medidas cautelares patrimoniales pueden consistir en congelación de bienes del imputado, prohibición de enajenar y gravar inmuebles de su propiedad, etc. En los sistemas acusatorios tanto la detención del imputado como su aseguramiento, y muy particularmente la prisión provisional, no pueden ser decretados de suyo y de manera definitiva por la autoridad que dirige la investigación (salvo que se trate de un juez de instrucción), sino que tales actividades están sometidas al control de la autoridad judicial, ya sea el propio tribunal de posterior conocimiento, como es en Cuba, España, Francia, Rusia o Italia, o bien sea por jueces cuya única función es controlar estas actividades, como es el caso de los sistemas anglosajón, alemán o escandinavo. Es precisamente la autoridad judicial la que debe decidir sobre la procedencia o no de la detención y de las medidas cautelares solicitadas para el acusado, oídos los acusadores, sus defensores y el propio imputado. Esto se concibe en esos términos, por cuanto la detención preventiva es una derogación singular, es decir, con respecto a una persona concreta, del principio general de libertad y sólo procede en caso de delito grave, donde existan fundamentos muy sólidos para suponer al imputado incurso en aquél (entendiéndose por fundamentos sólidos las evidencias comprometedoras, como sus huellas en el lugar del hecho, motivos comprobados para su comisión o testimonios personales o documentales sobre su participación), así como el temor fundado de la autoridad de que el imputado pudiere tratar de evadir la acción de la justicia. De tal manera, para que puedan imponerse medidas cautelares al imputado es necesario que concurran los dos presupuestos o requisitos esenciales, que la doctrina ha dado en llamar <> del proceso penal, como son: 1. La existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado. 2. Fundados elementos de convicción (principios de prueba), que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito. Estas dos condiciones tienen que darse conjuntamente, pues una no funciona sin la otra…” (…) “…Estas dos condiciones juntas, constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumus boni iuris). A las condiciones o presupuestos anteriores hay que agregar la probabilidad, apreciable de manera libre y realista por las partes y los jueces, de que el imputado pueda tratar de escapar de la acción de la justicia o tratar de entorpecer la investigación (periculum in mora), para lo cual será necesario atender a la gravedad del delito imputado, a la personalidad y antecedentes de éste, a sus relaciones, influencias, arraigo, patrimonio, relaciones familiares…”. (SIC).
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal dispone: “Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; en el caso que nos ocupa, el delito que se le imputa al ciudadano SOLDADO RAFAEL GUZMAN RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-22.705.557, por la Comisión de los delitos militares de DESOBEDIENCIA, PREVISTO EN EL ARTICULO 519 Y SANCIONADO EN EL PRIMER APARTE DEL ARTICULO 520 Y ABANDONO DE SERVICIO, previsto en el artículo 534, concatenado con el artículo 537 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual merece pena privativa de Libertad y cuya acción no se encuentra prescrita ya que los hechos ocurrieron el 24 de Octubre del 2014. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; que se dejan ver claramente en la solicitud del Ministerio Público Militar, y entre los cuales resaltan: a) Acta Policial de fecha 14 de octubre de 2013, suscrita por el S/2 Ángelo Zambrano González, plaza de la 32 Brigada de Caribe “G/J José Antonio Páez”; natural de Maturín, Estado Monagas en l que se especifican los modos de comisión de tiempo modo y lugar. b) SOLDADO RAFAEL GUZMAN RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-22.705.557. c) Hoja de comisión suscrita por el capitán Luis Romero Arcia, Comandante de la 3201 Compañía de Comando de la 32 de Brigada Caribe “G/J José Antonio Páez”, en la que se indica que desde el 11 de octubre de 2014, debe prestar apoyo en reemplazo de bombillos para la misión luciérnaga. d) Oficio No. 5636, de fecha 12 de mayo de 2014, suscrito por el comisario jefe de la subdelegación A Maturín Estado Monagas del C.I.C.P.C, en la que informa que el imputado de autos está registrado por estar incurso por los delitos contra las costumbres (actos lascivos) según expediente J-026-885. E) acta de entrevista del S/2 Ángelo Zambrano González, plaza de la 32 Brigada de Caribe “G/J José Antonio Páez”; en la entre otras cosas indico “…estábamos en la misión luciérnaga… en el sector Valenzuela de sigo… en el sector chicharronera… vi los dos soldados en una bodega licorería… le pregunte por los bombillos y me dijeron que los habían vendidos… “ Fls. 45 y 46. f) acta policial de fecha 11 de septiembre de 2014, suscrita por los funcionarios de la dirección de contrainteligencia militar Monagas, en la que indica que se trasladaron hasta el sector barrio Venezuela, calle 6, casa No. 35, Maturín estado Monagas, en la que se entrevistaron con la Sra. Alidas Rodríguez de Guzmán, abuela del imputad y manifestó que tiene aproximadamente ocho meses que no ha visitado casa materna Fls. 56 y 57.
En tal sentido, el primer aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere que dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado; y en caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
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