La presente causa se inició por parte de la Fiscalía Militar Cuadragésima Cuarta de Carúpano Estado Sucre, en contra del ciudadano POLICIA DISTINGUIDO ELVIS ABELARDO SUAREZ SALAS, titular de la cédula de identidad Nº V-20.645.016. Siendo recibida una solicitud de Orden de Aprehensión y solicitud de Decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por parte del Ministerio Público Militar en contra del: POLICIA DISTINGUIDO ELVIS ABELARDO SUAREZ SALAS, titular de la cédula de identidad Nº V-20.645.016, por la Comisión del delito militar de DESERCION, previsto y sancionado en el artículo 523, 527 numeral 1 y sancionado en el artículo 528 todos Código Orgánico de Justicia Militar.


PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

1.- Ciudadano: POLICIA DISTINGUIDO ELVIS ABELARDO SUAREZ SALAS, titular de la cédula de identidad Nº V-20.645.016, por la Comisión del delito militar de DESERCION, previsto y sancionado en el artículo 523, 527 numeral 1 y sancionado en el artículo 528 todos Código Orgánico de Justicia Militar. Ex Plaza de la Estación Principal de Guardacostas “Zona Atlántica” con sede en la ciudad de Carúpano Estado Sucre, con domicilio en el Sector Sabana Grande, Calle 13 cruce con carretera 1, casa No. 22 Maturín Estado Monagas.

SEGUNDO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y DE DERECHO

El Ministerio Público Militar en su escrito entre otras cosas manifiesta lo siguiente: “…cursa por ante la fiscalía militar 44 nacional, orden de investigación penal militar No. 0371, de fecha 25 de noviembre de 2010, suscrita por el ciudadano CONTRALMIRANTE GERARDO TORRES TERAN, Comandante de la Brigada de Infantería y Guarnición Militar Carúpano para esa fecha, donde se encuentra incurso el ciudadano POLICIA DISTINGUIDO ELVIS ABELARDO SUAREZ SALAS, titular de la cédula de identidad Nº V-20.645.016, Ex Plaza de la Estación Principal de Guardacostas “Zona Atlántica” con sede en la ciudad de Carúpano Estado Sucre, por la presunta comisión de unos de los delitos tipificados en el Código Orgánico de Justicia Militar en su título III, Capítulo V, sección IV de la Deserción.

TERCERO
FUNDAMENTOS DE DERECHO

De conformidad con lo previsto en el artículo 2 del Código Orgánico Procesal Penal: “…La potestad de administrar justicia penal emana de los ciudadanos, y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la ley. Corresponde a los tribunales juzgar y ejecutar, o hacer ejecutar lo juzgado. (SIC). (Subrayado y negrilla nuestra).

Asimismo tomando en cuenta lo previsto en el artículo 5 ejusdem: “…Los jueces y juezas cumplirán y harán cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales. Para el mejor cumplimiento de las funciones de los jueces y juezas, y tribunales, las demás autoridades de la República están obligadas a prestarle la colaboración que les requieran en el desarrollo del proceso…” (SIC), (Subrayado y negrilla nuestra).

Igualmente es importante resaltar lo estipulado en el artículo 13 del mencionado código: “…El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión…” (SIC), (Subrayado y negrilla nuestra).

Vale la pena mencionar lo señalado por el Dr. ERICK LORENZO PÉREZ SARMIENTO, en su Libro “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, en la página 276:


“…En el proceso penal, y generalmente dentro de la sustanciación de la fase preparatoria o sumario, se produce una situación procesal que no corresponde exactamente al comercio o función de esta etapa procesal, pero que es una consecuencia casi ineludible de ella. Se trata del aseguramiento del imputado, es decir, la decisión de qué hacer con la persona sindicada del delito investigado, una vez que se le ha detenido o señalado como implicada en el hecho punible y qué medidas cautelares deben adoptarse respecto a esa persona, si se creyere que podría escapar o entorpecer la investigación. Se trata de una consecuencia del ejercicio de la acción penal en sentido amplio, ya que la solicitud del aseguramiento del imputado se ejerce no desde el momento de la acusación propiamente dicha, sino desde que existe su germen embrionario, la imputación. Casi todos los ordenamientos procesales penales regulan el aseguramiento del imputado dentro de las disposiciones de la fase preparatoria, por cuanto la necesidad de hacerlo se presenta, por lo general, desde el momento mismo de la incoación del proceso e inicio de la investigación. Sin embargo, ello no quiere decir que el aseguramiento del imputado sea un asunto privativo de la fase preparatoria, pues un imputado originalmente no asegurado o sometido a medidas sustitutivas de privación de libertad, puede ser objeto de prisión provisional en la fase de juicio oral o durante la sustanciación de los recursos, si da muestras de querer sustraerse al proceso o de entorpecer su curso. En este caso, corresponderá a los tribunales a cargo del juicio o de los recursos, la imposición o cambio de medidas correspondientes. Las medidas cautelares que pueden imponerse a los imputados tienen dos vertientes claramente diferenciadas: a) las medidas de coerción personal, destinadas a asegurar la asistencia del imputado a los actos del proceso y la ejecución probable de la pena privativa de libertad que se le pudiere imponer; y b) las medidas cautelares patrimoniales o reales, destinadas a asegurar la eventual responsabilidad civil. Las medidas de coerción personal van desde la prisión provisional que es la más grave y efectiva, solo imponible en los casos de delitos más graves y cuando exista un peligro real de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación penal, hasta el régimen de presentación periódica del imputado ante el tribunal u otra autoridad, pasando por la reclusión domiciliaria, la fianza monetaria, la caución juratoria y la prohibición de salida del país o la comarca. Las medidas cautelares patrimoniales pueden consistir en congelación de bienes del imputado, prohibición de enajenar y gravar inmuebles de su propiedad, etc. En los sistemas acusatorios tanto la detención del imputado como su aseguramiento, y muy particularmente la prisión provisional, no pueden ser decretados de suyo y de manera definitiva por la autoridad que dirige la investigación (salvo que se trate de un juez de instrucción), sino que tales actividades están sometidas al control de la autoridad judicial, ya sea el propio tribunal de posterior conocimiento, como es en Cuba, España, Francia, Rusia o Italia, o bien sea por jueces cuya única función es controlar estas actividades, como es el caso de los sistemas anglosajón, alemán o escandinavo. Es precisamente la autoridad judicial la que debe decidir sobre la procedencia o no de la detención y de las medidas cautelares solicitadas para el acusado, oídos los acusadores, sus defensores y el propio imputado. Esto se concibe en esos términos, por cuanto la detención preventiva es una derogación singular, es decir, con respecto a una persona concreta, del principio general de libertad y sólo procede en caso de delito grave, donde existan fundamentos muy sólidos para suponer al imputado incurso en aquél (entendiéndose por fundamentos sólidos las evidencias comprometedoras, como sus huellas en el lugar del hecho, motivos comprobados para su comisión o testimonios personales o documentales sobre su participación), así como el temor fundado de la autoridad de que el imputado pudiere tratar de evadir la acción de la justicia. De tal manera, para que puedan imponerse medidas cautelares al imputado es necesario que concurran los dos presupuestos o requisitos esenciales, que la doctrina ha dado en llamar <> del proceso penal, como son: 1. La existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado. 2. Fundados elementos de convicción (principios de prueba), que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito. Estas dos condiciones tienen que darse conjuntamente, pues una no funciona sin la otra…” (…) “…Estas dos condiciones juntas, constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumus boni iuris). A las condiciones o presupuestos anteriores hay que agregar la probabilidad, apreciable de manera libre y realista por las partes y los jueces, de que el imputado pueda tratar de escapar de la acción de la justicia o tratar de entorpecer la investigación (periculum in mora), para lo cual será necesario atender a la gravedad del delito imputado, a la personalidad y antecedentes de éste, a sus relaciones, influencias, arraigo, patrimonio, relaciones familiares…”. (SIC).


El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal dispone: “Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; en el caso que nos ocupa, el delito que se le imputa al ciudadano POLICIA DISTINGUIDO ELVIS ABELARDO SUAREZ SALAS, titular de la cédula de identidad Nº V-20.645.016, por la Comisión del delito militar de DESERCION, previsto y sancionado en el artículo 523, 527 numeral 1 y sancionado en el artículo 528 todos Código Orgánico de Justicia Militar, el cual merece pena privativa de Libertad y cuya acción no se encuentra prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; que se dejan ver claramente en la solicitud del Ministerio Público Militar, y entre los cuales resaltan: que el ciudadano POLICIA DISTINGUIDO ELVIS ABELARDO SUAREZ SALAS, titular de la cédula de identidad Nº V-20.645.016, estando de permiso operacional, con la obligación de regresar el 071800SEP10,no se presentó en la unidad, debido a ello; se activó el correspondiente plan de localización en reiteradas oportunidades, siendo infructuosa su ubicación; dejándose constancia de novedad en el folio No. 69 del libro de novedades diarias suscrito por los oficiales de guardia y entregan el servicio. b) en fecha 081800SEP10 el POLICIA DISTINGUIDO ELVIS ABELARDO SUAREZ SALAS, titular de la cédula de identidad Nº V-20.645.016, es reportado con veinticuatro (24) horas de retardo de permiso sin causa justificada y con perjuicio del servicio, dejándose constancia de esa novedad en el folio No. 70 del libro de novedades diarias, suscrito por os oficiales de guardia que reciben y entregan el servicio. c) en fecha 091800SEP10, el POLICIA DISTINGUIDO ELVIS ABELARDO SUAREZ SALAS, titular de la cédula de identidad Nº V-20.645.016, es reportado con cuarenta y ocho (48) horas de retardo de permiso sin causa justificada y con perjuicio del servicio, dejándose constancia de este novedad en el folioNo.71 del libro de novedades diarias, suscrito por los oficiales de guardia que reciben y entregan el servicio. d) En fecha 101800FEB10, el POLICIA DISTINGUIDO ELVIS ABELARDO SUAREZ SALAS, titular de la cédula de identidad Nº V-20.645.016, es reportado con setenta y dos (72) horas de retardo de permiso sin causa justificada y con perjuicio del servicio, dejándose constancia de este novedad en el folio No. 72 del libro de novedades diarias, suscrito por los oficiales de guardia que reciben y entregan el servicio, así como también, en fecha 10de septiembre de 2010,se emite el mensaje naval No. 0811 suscrito por el Teniente de Fragata Jesús Blanco Longa, en donde es pasado como presunto desertor el POLICIA DISTINGUIDO ELVIS ABELARDO SUAREZ SALAS, titular de la cédula de identidad Nº V-20.645.016

En tal sentido, el primer aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere que dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado; y en caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.