Vista la celebración de la Audiencia de Presentación en esta misma fecha, previa convocatoria realizada por este Órgano Jurisdiccional, apegado a lo establecido en el artículo 236 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los Ciudadanos: YUNIOR RAFAEL CEDEÑO, titular de la cedula de identidad No. V-23.897.906; JOSUÉ ANTONIO GONZÁLEZ DUARTE, titular de la cedula de identidad No. V-18.105.219 y HENRY ANTONIO CALZADILLA, titular de la cedula de identidad No. V-22.725.04, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLACION DE ZONA DE SEGURIDAD, previsto en el artículo 47 y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, este Tribunal Militar para decidir observa:
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
1.- YUNIOR RAFAEL CEDEÑO, titular de la cedula de identidad No. V-23.897.906, residenciado en el Sector La Lucha, Calle 2, Casa Nº 48, Alto Paramaconi, Maturín, Estado Monagas, teléfono Nº 0416-3822283.
2.- JOSUÉ ANTONIO GONZÁLEZ DUARTE, titular de la cedula de identidad No. V-18.105.219, residenciado en el Barrio 25 de Marzo, Calle Zulia, Casa Nº 16, San Félix, Estado Bolívar.
3.- HENRY ANTONIO CALZADILLA, titular de la cedula de identidad No. V-22.725.047, residenciado en el Sector La Lucha, Calle 2, Casa Nº 24, Alto Paramaconi, Maturín, Estado Monagas, teléfono Nº 0416-3913365.
SEGUNDO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
El Ministerio Público, en su escrito de solicitud, manifiesta lo siguiente:
“…el día 17 de Diciembre de 2014, aproximadamente a las 00:10 horas, los ciudadanos S1ro. WILMER JOSE MAURERA GONZALEZ, C.I: 18.387.062 y el Slddo. FELIX MIGUEL PEREZ AGREDA, C.I: 19.080.880 plazas del 3202 Escuadrón de Caballería motorizada “Cap. Nicolás Machuca” quienes se desempeñaban en el servicio de Oficial de día y primer turno de Ronda con el guardia de parque respectivamente en el 3202 Escuadrón de Caballería motorizada “Cap. Nicolás Machuca”, reciben llamada telefónica dl ciudadano JOSE SANABRIA, C.I: 8.975.908, vigilante de CONSTRUPATRIA en la que denunciaba, que estaban tres (03) ciudadanos no identificados dentro de la zona de seguridad del 3202 ESCAMOTO; a lo que se le dio la voz e alto, y se adoptó el plan de seguridad y se le pidió el santo y seña y tomando en cuenta que desconocían el código nocturno para esa noche, proceden a emplear la huida de la zona, situación que ameritó una persecución. En consecuencia se logra la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos (INDOCUMENTADOS) quienes dijeron ser y llamarse YUNIOR RAFAEL CEDEÑO, titular de la cedula de identidad No. V-23.897.906; JOSUÉ ANTONIO GONZÁLEZ DUARTE, titular de la cedula de identidad No. V-18.105.219 y HENRY ANTONIO CALZADILLA, titular de la cedula de identidad No. V-22.725.047, se procedió a leerle sus derechos fundamentales y constitucionales e inmediatamente a aprehenderlo …” (SIC).
Cuando llego la hora de la realización de la audiencia, en presencia de las partes se dio inicio y al concedérsele el derecho de palabra a la Fiscalía Militar esta ratificó el contenido de su solicitud y entre sus alegatos más resaltantes se encuentran los siguientes:
“…“Buenos tardes a todos los presentes en esta sala de audiencia, en esta representación fiscal, PRESENTO FORMALMENTE, a los ciudadanos: YUNIOR RAFAEL CEDEÑO, titular de la cedula de identidad No. V-23.897.906; JOSUÉ ANTONIO GONZÁLEZ DUARTE, titular de la cedula de identidad No. V-18.105.219 y HENRY ANTONIO CALZADILLA, titular de la cedula de identidad No. V-22.725.047; asimismo solicito PRIMERO: que se decrete el procedimiento como flagrante y se ordene la aplicación del procedimiento ordinario. SEGUNDO: se decrete la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano imputado antes identificado, por la comisión del delito de VIOLACION DE ZONA DE SEGURIDAD, previsto en el artículo 47 y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, de conformidad con lo establecido con lo establecido en los artículo 236 en virtud de que el hecho punible merece una pena privativa de libertad y la acción no se encuentra evidentemente prescrita, articulo 237 numeral 2 y 3 en virtud de que el sujeto activo tiene conocimiento pleno de la sanción que pudiera ser impuesta por su accionar, además de la magnitud del daño causado a nuestra gloriosa fuerza armada nacional bolivariana, articulo 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que como autor intelectual y material del hecho delictuoso pueda llegar a obstaculizar la realización de la justicia, además de influenciar en testigos que pudiera haber del hecho …” (SIC).
Al concedérsele el derecho de palabra al imputado YUNIOR RAFAEL CEDEÑO, titular de la cedula de identidad No. V-23.897.906; este expuso:
“…No deseo declarar”. Es todo…” (SIC).
Al concedérsele el derecho de palabra al imputado JOSUÉ ANTONIO GONZÁLEZ DUARTE, titular de la cedula de identidad No. V-18.105.219; este expuso:
“…No deseo declarar”. Es todo…” (SIC).
Al concedérsele el derecho de palabra al imputado HENRY ANTONIO CALZADILLA, titular de la cedula de identidad No. V-22.725.047; este expuso:
“…No deseo declarar”. Es todo…” (SIC).
Inmediatamente se le concedió el derecho de palabra a la ABOGADA LAUDYS MARTINEZ, Defensora Pública Militar quien expuso lo siguiente:
“…buenas tardes a todos los presentes en esta sala d audiencia, esta defensa solicita una medida menos gravosa a favor de mis representados. Es todo…” (SIC).
Habiendo escuchado los alegatos de las partes, este Tribunal Militar Décimo Quinto de Control DECLARÓ lo siguiente: PRIMERO: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía Publica Militar en cuanto a la admisión del delito de VIOLACION DE ZONA DE SEGURIDAD, previsto en el artículo 47 y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, , en grado de Autores establecidos en el artículo 389, numeral 1º, en concordancia con el artículo 390, numeral 1º, más las agravantes establecidas el Artículo 402, numeral 15º, del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud realizada por el Ministerio Publico Militar en cuanto a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos imputados YUNIOR RAFAEL CEDEÑO, titular de la cedula de identidad No. V-23.897.906; JOSUÉ ANTONIO GONZÁLEZ DUARTE, titular de la cedula de identidad No. V-18.105.219 y HENRY ANTONIO CALZADILLA, titular de la cedula de identidad No. V-22.725.047, de conformidad con el artículo 236 numerales 1º, 2º y 3º, 237, numeral 1º, 2º y 3º, 238 numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: CON LUGAR la solicitud Fiscal en cuanto a la aprehensión como flagrante y el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SIN LUGAR la solicitud de la defensa pública, en cuanto a que se les otorgue una medida menos gravosa. QUINTO: Se ordena su reclusión en el Departamento de Procesados Militares de Oriente La Pica, siendo trasladado por funcionarios adscritos a al 3202 Escuadrón de Caballería Motorizada “Capitán NICOLAS MACHUCA”. ASI SE DECIDIÓ.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Oídas como han sido las exposiciones y fundamentos de las partes en la audiencia oral y analizados los elementos de convicción procesal aportados por el Ministerio Público Militar, este Juzgado, apreciando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, hace las siguientes observaciones:
Vale la pena mencionar lo señalado por el Dr. ERICK LORENZO PÉREZ SARMIENTO, en su Libro “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, en la página 276:
“…En el proceso penal, y generalmente dentro de la sustanciación de la fase preparatoria o sumario, se produce una situación procesal que no corresponde exactamente al comercio o función de esta etapa procesal, pero que es una consecuencia casi ineludible de ella. Se trata del aseguramiento del imputado, es decir, la decisión de qué hacer con la persona sindicada del delito investigado, una vez que se le ha detenido o señalado como implicada en el hecho punible y qué medidas cautelares deben adoptarse respecto a esa persona, si se creyere que podría escapar o entorpecer la investigación. Se trata de una consecuencia del ejercicio de la acción penal en sentido amplio, ya que la solicitud del aseguramiento del imputado se ejerce no desde el momento de la acusación propiamente dicha, sino desde que existe su germen embrionario, la imputación. Casi todos los ordenamientos procesales penales regulan el aseguramiento del imputado dentro de las disposiciones de la fase preparatoria, por cuanto la necesidad de hacerlo se presenta, por lo general, desde el momento mismo de la incoación del proceso e inicio de la investigación. Sin embargo, ello no quiere decir que el aseguramiento del imputado sea un asunto privativo de la fase preparatoria, pues un imputado originalmente no asegurado o sometido a medidas sustitutivas de privación de libertad, puede ser objeto de prisión provisional en la fase de juicio oral o durante la sustanciación de los recursos, si da muestras de querer sustraerse al proceso o de entorpecer su curso. En este caso, corresponderá a los tribunales a cargo del juicio o de los recursos, la imposición o cambio de medidas correspondientes. Las medidas cautelares que pueden imponerse a los imputados tienen dos vertientes claramente diferenciadas: a) las medidas de coerción personal, destinadas a asegurar la asistencia del imputado a los actos del proceso y la ejecución probable de la pena privativa de libertad que se le pudiere imponer; y b) las medidas cautelares patrimoniales o reales, destinadas a asegurar la eventual responsabilidad civil. Las medidas de coerción personal van desde la prisión provisional que es la más grave y efectiva, solo imponible en los casos de delitos más graves y cuando exista un peligro real de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación penal, hasta el régimen de presentación periódica del imputado ante el tribunal u otra autoridad, pasando por la reclusión domiciliaria, la fianza monetaria, la caución juratoria y la prohibición de salida del país o la comarca. Las medidas cautelares patrimoniales pueden consistir en congelación de bienes del imputado, prohibición de enajenar y gravar inmuebles de su propiedad, etc. En los sistemas acusatorios tanto la detención del imputado como su aseguramiento, y muy particularmente la prisión provisional, no pueden ser decretados de suyo y de manera definitiva por la autoridad que dirige la investigación (salvo que se trate de un juez de instrucción), sino que tales actividades están sometidas al control de la autoridad judicial, ya sea el propio tribunal de posterior conocimiento, como es en Cuba, España, Francia, Rusia o Italia, o bien sea por jueces cuya única función es controlar estas actividades, como es el caso de los sistemas anglosajón, alemán o escandinavo. Es precisamente la autoridad judicial la que debe decidir sobre la procedencia o no de la detención y de las medidas cautelares solicitadas para el acusado, oídos los acusadores, sus defensores y el propio imputado. Esto se concibe en esos términos, por cuanto la detención preventiva es una derogación singular, es decir, con respecto a una persona concreta, del principio general de libertad y sólo procede en caso de delito grave, donde existan fundamentos muy sólidos para suponer al imputado incurso en aquél (entendiéndose por fundamentos sólidos las evidencias comprometedoras, como sus huellas en el lugar del hecho, motivos comprobados para su comisión o testimonios personales o documentales sobre su participación), así como el temor fundado de la autoridad de que el imputado pudiere tratar de evadir la acción de la justicia. De tal manera, para que puedan imponerse medidas cautelares al imputado es necesario que concurran los dos presupuestos o requisitos esenciales, que la doctrina ha dado en llamar <> del proceso penal, como son: 1. La existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado. 2. Fundados elementos de convicción (principios de prueba), que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito. Estas dos condiciones tienen que darse conjuntamente, pues una no funciona sin la otra…” (…) “…Estas dos condiciones juntas, constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumus boni iuris). A las condiciones o presupuestos anteriores hay que agregar la probabilidad, apreciable de manera libre y realista por las partes y los jueces, de que el imputado pueda tratar de escapar de la acción de la justicia o tratar de entorpecer la investigación (periculum in mora), para lo cual será necesario atender a la gravedad del delito imputado, a la personalidad y antecedentes de éste, a sus relaciones, influencias, arraigo, patrimonio, relaciones familiares.
La presente decisión obedeció: En lo que respecta al punto PRIMERO: CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público referente a la admisión del delito de VIOLACION DE ZONA DE SEGURIDAD, previsto en el artículo 47 y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, en virtud de que los hechos objeto de esta investigación concuerdan con el tipo penal imputado por el ministerio publico militar.
Con relación al punto SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en consecuencia SE DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236 ordinales 1º, 2º y 3º, 237 ordinales 1 2º, 3º y 4º y 238 ordinales 2º del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadanos: YUNIOR RAFAEL CEDEÑO, titular de la cedula de identidad No. V-23.897.906; JOSUÉ ANTONIO GONZÁLEZ DUARTE, titular de la cedula de identidad No. V-18.105.219 y HENRY ANTONIO CALZADILLA, titular de la cedula de identidad No. V-22.725.047, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLACION DE ZONA DE SEGURIDAD, previsto en el artículo 47 y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, ya que este Tribunal observa que el delito militar en que el Ministerio Público Militar fundamenta su solicitud, como lo es el de VIOLACION DE ZONA DE SEGURIDAD, merece pena privativa de libertad y su acción no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos: YUNIOR RAFAEL CEDEÑO, titular de la cedula de identidad No. V-23.897.906; JOSUÉ ANTONIO GONZÁLEZ DUARTE, titular de la cedula de identidad No. V-18.105.219 y HENRY ANTONIO CALZADILLA, titular de la cedula de identidad No. V-22.725.047, son autores o participes en la comisión del delito que le imputa el Ministerio Público Militar, y considera quien aquí decide que existe peligro de fuga, motivado a la cuantía de la pena que podría llegar a imponérsele al imputado por el delito militar de VIOLACION DE ZONA DE SEGURIDAD, previsto en el artículo 47 y sancionado en el artículo 56 de la LEY ORGÁNICA DE SEGURIDAD DE LA NACIÓN que establece una pena de prisión de cinco (05) a diez (10) años. De igual manera este Órgano Jurisdiccional valora EL QUE ESTAMOS ANTE UN DELITO SUMAMENTE GRAVE, que atentan no solo contra la seguridad de la institución, sino también en contra de los miembros de esta, en contra del buen funcionamiento de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, y por ende de la Nación, del Estado Venezolano. En lo que respecta a la presunción del peligro de obstaculización: Basado en las circunstancias en que ocurrieron los hechos, en la información preliminar recabada por el Ministerio Público Militar, en la gravedad del hecho y en que el aprehendido presuntamente reside en los alrededores de la Unidad Militar donde ocurrieron los hechos y donde laboran los testigos, surge para quien aquí decide una grave sospecha que el aprehendido pudiese destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, así como existen muchas probabilidades que influirá para que los testigos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y en consecuencia la realización de la justicia. Asimismo es muy importante señalar lo que expresan los artículos 20, 47, 48 y 56 de la LEY ORGÁNICA DE SEGURIDAD DE LA NACIÓN:
Artículo 20: “La Fuerza Armada Nacional constituye uno de los elementos fundamentales para la defensa integral de la Nación, organizada por el Estado para conducir su defensa militar en corresponsabilidad con la sociedad. Sus componentes, en sus respectivos ámbitos de acción, tienen como responsabilidad la planificación, ejecución y control de las operaciones militares, a los efectos de garantizar la independencia y soberanía de la Nación, asegurar la integridad del territorio y demás espacios geográficos de la República, así como la cooperación en el mantenimiento del orden interno. Las leyes determinarán la participación de la Fuerza Armada Nacional en el desarrollo integral de la Nación”. (SIC).
Artículo 47: “Se entiende por Zonas de Seguridad, los espacios del territorio nacional, que por su importancia estratégica, características y elementos que los conforman, están sujetos a regulación especial, en cuanto a las personas, bienes y actividades que ahí se encuentren, con la finalidad de garantizar la protección de estas zonas ante peligros o amenazas internas o externas. El Reglamento respectivo regulará todo lo referente a la materia”. (SIC) (Subrayado y negrilla nuestra).
Artículo 48 ordinal 4º: El Ejecutivo Nacional, oída la opinión del Consejo de Defensa de la Nación, podrá declarar Zonas de Seguridad, los espacios geográficos del territorio nacional señalados a continuación: “Las zonas que circundan las instalaciones militares y públicas, las industrias básicas, estratégicas y los servicios esenciales”. (SIC) (Subrayado y negrilla nuestra). ASI SE DECIDE.
La presente decisión obedeció: En lo que respecta al punto TERCERO: CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público referente a la calificación de los hechos como flagrantes y la aplicación del procedimiento ordinario, vale la pena mencionar lo establecido por el Dr. ERICK LORENZO PÉREZ SARMIENTO, en su Libro “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, en la página 442:
“…La detención en flagrancia es universalmente reconocida como una de las formas de inicio de la fase preparatoria o sumario, y por ende del proceso penal. Sin embargo, el COOP le da un tratamiento especial a esta institución, pues si bien la reconoce como forma de inicio del proceso penal, ella puede dar lugar, bien a un procedimiento especial que excluye la existencia de fase preparatoria y permite el conocimiento del hecho flagrante por un juez unipersonal con independencia de la pena que tenga asignada el delito de que se trata, o bien a la apertura de un procedimiento ordinario. De tal manera, la detención en flagrancia no significa necesariamente que el aprehendido deba ser juzgado por el procedimiento abreviado y por tanto, nadie tiene derecho subjetivo a ser juzgado por flagrancia pues ello es asunto de orden público. El artículo 373 COPP contempla la posibilidad de juzgar los delitos flagrantes por un procedimiento especial, que tiene como fundamentos la celeridad y economía procesales. La idea es, en principio, que los casos de flagrancia se transmiten por un procedimiento abreviado que suprime las fases preparatoria e intermedia. Todo esto se explica, porque, en ciertas circunstancias, la detención en flagrancia, por sí sola tiene características continentes y clarificadoras, que eliminan la necesidad de la fase preparatoria, al proporcionarnos, de manera precisa, la constatación de la existencia del hecho punible, la figura determinada del imputado y los elementos de convicción concretos y palpables sobre la responsabilidad de aquél. Observe el lector, que cuando hablamos de flagrancia nos referimos al comisor del delito como <>, pues una de las consecuencias de que una persona sea sorprendida cometiendo un delito, es la abolición material, psicológica y social de la presunción de inocencia, aun cuando la faceta formal de esta garantía constitucional y procesal deba prevalecer como refugio último de la seguridad jurídica, pues a veces las apariencias engañan y lo hacen en detrimento de la libertad…” (SIC).
Asimismo los hechos ocurrieron como lo explica el Ministerio Público Militar es su escrito, de la siguiente manera: “…En fecha el día 17 de Diciembre de 2014, aproximadamente a las 00:10 horas, los ciudadanos S1ro. WILMER JOSE MAURERA GONZALEZ, C.I: 18.387.062 y el Slddo. FELIX MIGUEL PEREZ AGREDA, C.I: 19.080.880 plazas del 3202 Escuadrón de Caballería motorizada “Cap. Nicolás Machuca” quienes se desempeñaban en el servicio de Oficial de día y primer turno de Ronda con el guardia de parque respectivamente en el 3202 Escuadrón de Caballería motorizada “Cap. Nicolás Machuca”, reciben llamada telefónica dl ciudadano JOSE SANABRIA, C.I: 8.975.908, vigilante de CONSTRUPATRIA en la que denunciaba, que estaban tres (03) ciudadanos no identificados dentro de la zona de seguridad del 3202 ESCAMOTO; a lo que se le dio la voz e alto, y se adoptó el plan de seguridad y se le pidió el santo y seña y tomando en cuenta que desconocían el código nocturno para esa noche, proceden a emplear la huida de la zona, situación que ameritó una persecución. En consecuencia se logra la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos (INDOCUMENTADOS) quienes dijeron ser y llamarse YUNIOR RAFAEL CEDEÑO, titular de la cedula de identidad No. V-23.897.906; JOSUÉ ANTONIO GONZÁLEZ DUARTE, titular de la cedula de identidad No. V-18.105.219 y HENRY ANTONIO CALZADILLA, titular de la cedula de identidad No. V-22.725.047, indocumentados, quien al ser requisado no se le consiguió documento alguno que lo identificara…” (SIC). ASI SE DECIDE.
En lo que respecta al punto CUARTO: Se fija como Centro de Reclusión el Departamento de Procesados Militares de Oriente, ubicado en la población de La Pica, Maturín, Estado Monagas, por lo que se ordena librar la correspondiente Boleta de Encarcelación y se designa para el traslado a la comisión que presentó ante este Tribunal al imputado, de conformidad con los acuerdos internacionales firmados por la República y para que no le sean violados sus derechos. ASI SE DECIDE.
Con respecto a lo que se refiere el punto QUINTO: Se ordena su reclusión en el Departamento de Procesados Militares de Oriente La Pica, siendo trasladado por funcionarios adscritos al 3202 Escuadrón de Caballería motorizada “Cap. Nicolás Machuca”. ASI SE DECIDE.
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