REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAIBO

MARACAIBO, LUNES 8 DE DICIEMBRE DE 2014
204° Y 155°

CAUSA CJPM-TM10C-212-2014


Visto el escrito presentado ante este Despacho, por el ABOGADO ENDERSON ENRIQUE BARRIOS MENDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.711.942, IPSA N° 121.005, con domicilio procesal en: Santa Cruz de Mara, Vivienda Rural, calle Principal, casa N° 77, Municipio Mara, del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensor Privado de los ciudadanos imputados JOSE ANGEL HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.885.135, YVAN DE JESUS ORDOÑEZ PAEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.406.702, MANUEL SALVADOR SANCHEZ, FECHA DE NACIMIENTO DE AGOSTO DE 1986, HIJO DE PABLO ANTONIO SÁNCHEZ Y GEORGINA DEL CARMEN ROMERO, INDOCUMENTADO HASTA EL MOMENTO, Y XAVIER SANCHEZ ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-27.495.638, presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de CONTRA LA SEGURIDAD DE LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el Artículo 552 y ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el Articulo 502, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, a quien se le sigue Investigación Penal Militar, ante la Fiscalía Militar Vigésima con competencia Nacional, mediante el cual solicita a este Tribunal Militar, el examen y revisión de la Medida Judicial Preventiva de Libertad, que recae sobre su patrocinado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sustituya por Medidas Cautelares Sustitutivas de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal Militar a los fines de decidir la presente solicitud observa:

DE LOS HECHOS:

Que el día 8 de Noviembre del año 2014, este Órgano Jurisdiccional, celebró audiencia Oral, en virtud a la aprehensión y puesta a la orden de este Despacho de los ciudadanos imputados JOSE ANGEL HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.885.135, YVAN DE JESUS ORDOÑEZ PAEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.406.702, MANUEL SALVADOR SANCHEZ, FECHA DE NACIMIENTO DE AGOSTO DE 1986, HIJO DE PABLO ANTONIO SÁNCHEZ Y GEORGINA DEL CARMEN ROMERO, INDOCUMENTADO HASTA EL MOMENTO, Y XAVIER SANCHEZ ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-27.495.638, presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de CONTRA LA SEGURIDAD DE LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el Artículo 552 y ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el Articulo 502, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, quienes fueron Privados Preventivamente de Libertad, en la fecha indicada Ut-Supra, por encontrarse llenos los extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual acordó lo siguiente:

(…)PRIMERO: Se declara CONSTITUCIONAL Y LEGAL la detención de los ciudadanos imputados JOSE ANGEL HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.885.135, YVAN DE JESUS ORDOÑEZ PAEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.406.702, MANUEL SALVADOR SANCHEZ, FECHA DE NACIMIENTO DE AGOSTO DE 1986, HIJO DE PABLO ANTONIO SÁNCHEZ Y GEORGINA DEL CARMEN ROMERO, INDOCUMENTADO HASTA EL MOMENTO, Y XAVIER SANCHEZ ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-27.495.638, presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de CONTRA LA SEGURIDAD DE LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el Artículo 552 y ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el Articulo 502, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, acordada por este tribunal en esta misma fecha 8 de Noviembre de 2014. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la petición fiscal y se MANTIENE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los ciudadanos imputados JOSE ANGEL HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.885.135, YVAN DE JESUS ORDOÑEZ PAEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.406.702, MANUEL SALVADOR SANCHEZ, FECHA DE NACIMIENTO DE AGOSTO DE 1986, HIJO DE PABLO ANTONIO SÁNCHEZ Y GEORGINA DEL CARMEN ROMERO, INDOCUMENTADO HASTA EL MOMENTO, Y XAVIER SANCHEZ ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-27.495.638, presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de CONTRA LA SEGURIDAD DE LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el Artículo 552 y ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el Articulo 502, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, hasta tanto el representante del Ministerio Público Militar presente el correspondiente acto conclusivo, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13, 234, 236, 237 numerales 1º, 2º, 3º y 4º, parágrafos 1º y 2º, 238 numerales 1º y 2º y 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal, quien quedara detenido preventivamente a la orden de este Despacho Judicial, en el centro de Arrestos y Detenciones Preventivas del Marite, estado Zulia. TERCERO: De conformidad con el punto anterior, en concordada relación con los artículos 13, 236, 237, 238, 239 y 264, todos del Código Orgánico Penal, SE DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de LIBERTAD PLENA O MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA LIBERTAD, formulada por la Defensora Pública Militar TENIENTE ABOGADA YULEYMI VANESSA MEDINA GONZALEZ, por considerar este juzgador que dicha Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en el punto anterior, se encuentra ajustada a derecho y fundamentada, a los fines de garantizar la continuidad y resultas del presente proceso penal militar. CUARTO: Se ordena librar la correspondiente Boleta de Encarcelación a nombre de los ciudadanos imputados JOSE ANGEL HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.885.135, YVAN DE JESUS ORDOÑEZ PAEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.406.702, MANUEL SALVADOR SANCHEZ, FECHA DE NACIMIENTO DE AGOSTO DE 1986, HIJO DE PABLO ANTONIO SÁNCHEZ Y GEORGINA DEL CARMEN ROMERO, INDOCUMENTADO HASTA EL MOMENTO, Y XAVIER SANCHEZ ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-27.495.638, presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de CONTRA LA SEGURIDAD DE LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el Artículo 552 y ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el Articulo 502, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, plenamente identificado en acta; para lo cual se comisiona al Batallón de Infantería de Marina “C/A. Renato Beluche”, a los fines de realizar el traslado correspondiente, previo traslado al hospital militar módulo de asistencia medica. QUINTO: Se declara la continuación de la presente Investigación Penal Militar, a través del procedimiento ordinario tal y como lo señala el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se deja constancia que durante el desarrollo de la audiencia, se realizó el acto de imputación, conforme a lo señalado en los artículos 126 y 127 numeral 1º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; por los delitos militares de CONTRA LA SEGURIDAD DE LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el Artículo 552 y ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el Articulo 502, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, por tal motivo, se declara sin lugar la solicitud de desestimación de la defensa en cuanto a los delitos imputados. SEPTIMO: De conformidad con los artículos 107, 128 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena a la fiscalía militar, realizar las coordinaciones pertinentes a los fines de lograr la correcta identificación del imputado de auto MANUEL SALVADOR SANCHEZ, FECHA DE NACIMIENTO DE AGOSTO DE 1986, HIJO DE PABLO ANTONIO SÁNCHEZ Y GEORGINA DEL CARMEN ROMERO. OCTAVO: De conformidad con los artículos 10, 107 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la práctica de un examen médico legal a los procesados de autos, por carecer las actuaciones del mismo. NOVENO: Las partes quedan notificadas de la presente decisión, la cual constituye la parte motiva y dispositiva de la presente audiencia, y que a partir de la presente fechan pueden solicitar copia certificada del auto motivado. (…).

En fecha LUNES 8 DE DICIEMBRE DE 2014, se recibe escrito de revisión de medida de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO:

Una vez revisadas y analizadas las actuaciones que integran la presente solicitud, este Tribunal Militar observa lo siguiente:

PRIMERO: A los fines de realizar la revisión de la medida de coerción personal que actualmente pesa en contra de los ciudadanos JOSE ANGEL HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.885.135, YVAN DE JESUS ORDOÑEZ PAEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.406.702, MANUEL SALVADOR SANCHEZ, FECHA DE NACIMIENTO DE AGOSTO DE 1986, HIJO DE PABLO ANTONIO SÁNCHEZ Y GEORGINA DEL CARMEN ROMERO, INDOCUMENTADO HASTA EL MOMENTO, Y XAVIER SANCHEZ ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-27.495.638, presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de CONTRA LA SEGURIDAD DE LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el Artículo 552 y ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el Articulo 502, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, es necesario analizar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”.

En tal sentido, examinando la necesidad del mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a tenor de lo establecido en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, en virtud de la solicitud realizada por la defensa del ciudadano ut supra identificado; lo cual constituye un derecho incuestionable del mismo; este Tribunal observa como primer particular, que la medida de privación judicial preventiva de libertad, es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (02) años, tal y como lo consagra el primer aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Ahora bien, se evidencia que desde la fecha en la cual el Tribunal en funciones de Control, decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de marras; es decir, 8/11/2014, hasta la presente fecha; han transcurrido Treinta (30) días; tiempo éste que ni sobrepasa la pena mínima prevista para el delito por el cual resultaron imputados los procesados de autos, ni excede del plazo de dos (02) años; siendo el caso que durante el tiempo transcurrido no han variado en lo absoluto los supuestos que motivaron a este Juzgado a los fines de imponer la medida de coerción personal en contra de los ciudadanos JOSE ANGEL HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.885.135, YVAN DE JESUS ORDOÑEZ PAEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.406.702, MANUEL SALVADOR SANCHEZ, FECHA DE NACIMIENTO DE AGOSTO DE 1986, HIJO DE PABLO ANTONIO SÁNCHEZ Y GEORGINA DEL CARMEN ROMERO, INDOCUMENTADO HASTA EL MOMENTO, Y XAVIER SANCHEZ ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-27.495.638, presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de CONTRA LA SEGURIDAD DE LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el Artículo 552 y ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el Articulo 502, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, por cuanto aún nos encontramos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual son los delitos antes señalados.

TERCERO: Por otra parte, a criterio de este Juzgador siguen existiendo los mismos fundados elementos de convicción para estimar que los imputados JOSE ANGEL HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.885.135, YVAN DE JESUS ORDOÑEZ PAEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.406.702, MANUEL SALVADOR SANCHEZ, FECHA DE NACIMIENTO DE AGOSTO DE 1986, HIJO DE PABLO ANTONIO SÁNCHEZ Y GEORGINA DEL CARMEN ROMERO, INDOCUMENTADO HASTA EL MOMENTO, Y XAVIER SANCHEZ ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-27.495.638, han sido participe en la comisión de los delitos militares; elementos estos que cursan en las actas del expediente y que fueron oportunamente apreciados por el Juzgado en funciones de Control en fecha 8/11/2014 al momento de realizar la Audiencia de Presentación, y que evidentemente en este momento procesal ya existe una acusación fiscal en contra del mismo por la presunta comisión de los delitos militares de CONTRA LA SEGURIDAD DE LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el Artículo 552 y ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el Articulo 502, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar.

CUARTO: De igual forma, se mantiene incólume la presunción razonable para apreciar peligro de fuga, fundado por una parte, en la magnitud del daño causado; por cuanto los delitos imputados, son delitos que afectan de manera directa a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, que se expresa en la acción de contrarrestar las acciones militares en la defensa y seguridad del País, vulnerando estos hechos dichas funciones castrenses, conforme al artículo 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al poner en riesgo la vida de los centinelas y del cumplimiento de la misión.

QUINTO: Por otra parte, este Juzgador observa, que la defensa invoca a favor de su representado la aplicación de una medida menos gravosa, debido a una presuntas irregularidades que existen en la causa, como la falta de fundamentación, por lo cual, cabe destacar que por el hecho de haberse decretado la medida de privación judicial preventiva de libertad y que la misma se mantenga hasta la presente fecha; ello no significa bajo ningún concepto que una privativa, pueda darse una violación a garantías procesales y constitucionales; por cuanto la imposición de tal medida restrictiva de libertad, encuentra su fundamento en los supuestos señalados en el artículo 236 del texto adjetivo penal; por lo tanto esa medida de privación de libertad, únicamente implica que las demás medidas cautelares resultan insuficientes para garantizar la finalidad del proceso, por las razones indicadas precedentemente; tal y como lo consagra el primer aparte del artículo 229 eiusdem. ASÍ SE SEÑALA.

SEXTO: En tal sentido, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Militar considera una vez revisada la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra de los ciudadanos imputados JOSE ANGEL HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.885.135, YVAN DE JESUS ORDOÑEZ PAEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.406.702, MANUEL SALVADOR SANCHEZ, FECHA DE NACIMIENTO DE AGOSTO DE 1986, HIJO DE PABLO ANTONIO SÁNCHEZ Y GEORGINA DEL CARMEN ROMERO, INDOCUMENTADO HASTA EL MOMENTO, Y XAVIER SANCHEZ ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-27.495.638, presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de CONTRA LA SEGURIDAD DE LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el Artículo 552 y ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el Articulo 502, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el profesional del derecho ABOGADO ENDERSON ENRIQUE BARRIOS MENDEZ, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos antes identificados en el sentido que se le otorgue la Libertad condicionada; por considerar que se mantienen incólumes los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 en lo que respecta al peligro de fuga, y 238 en lo que respecta al peligro de obstaculización, todos del texto adjetivo penal y que fueron debidamente apreciados por el Juez de Control al momento de realizarse la audiencia de presentación del detenido, supuestos estos que conllevan forzosamente a este juzgador a afirmar la necesidad del mantenimiento de la medida impuesta, a los fines de garantizar la sujeción del imputado a los actos del proceso; en consecuencia, se RATIFICA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta por el Tribunal Militar de Control Décimo de éste Circuito Judicial Penal Militar, en fecha 8/11/2014, a los imputados de autos. Señala la jurisprudencia de la Sala Constitucional, Nº 1008, de fecha 28 de Junio de 2011, expediente Nº 11-2007, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño:

“…Ciertamente, la potestad de revisión de las medidas cautelares personales, bien sea de privación judicial de libertad o sustitutivas de esta, compete al Juez de Primera Instancia Penal conocedor de la causa, quien tiene la facultad legal de revisarlas de oficio cada tres meses y de examinar la necesidad de mantenerlas, revocarlas o sustituirlas; así mismo, el imputado tiene la posibilidad de solicitar su revisión las veces que considere necesarias, de allí, justamente, deviene la prohibición de recurrir su negativa…”.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, estado Zulia, actuando en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley DECIDE: PRIMERO: De conformidad con los artículos 229, 230, 250 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, formulada ante este Tribunal por el ABOGADO ENDERSON ENRIQUE BARRIOS MENDEZ, y en consecuencia ORDENA MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada por este despacho en fecha 8 de Noviembre del año 2014, en contra de los ciudadanos imputados JOSE ANGEL HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.885.135, YVAN DE JESUS ORDOÑEZ PAEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.406.702, MANUEL SALVADOR SANCHEZ, FECHA DE NACIMIENTO DE AGOSTO DE 1986, HIJO DE PABLO ANTONIO SÁNCHEZ Y GEORGINA DEL CARMEN ROMERO, INDOCUMENTADO HASTA EL MOMENTO, Y XAVIER SANCHEZ ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-27.495.638, presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de CONTRA LA SEGURIDAD DE LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el Artículo 552 y ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el Articulo 502, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, por considerar que se mantienen incólumes los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 en lo que respecta al peligro de fuga, y 238 en lo que respecta al peligro de obstaculización, todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Notifíquese a las partes. Se ordena comisionar a la oficina de alguacilazgo, a los fines de practicar las Boletas de Notificación.

Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de ley. Háganse las participaciones correspondientes.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Militar Decimo de Control con sede en Maracaibo, a los Ocho días del mes de Diciembre de Dos Mil Catorce. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.


EL JUEZ MILITAR,



LUIS ENRIQUE YEPEZ SILVA
MAYOR
LA SECRETARIA JUDICIAL,



OSMALIN ASUNCION COLINA CHIRINO
PRIMER TENIENTE
En la misma fecha de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede y se libraron boletas de notificación a las partes.
LA SECRETARIA JUDICIAL,

OSMALIN ASUNCION COLINA CHIRINO
PRIMER TENIENTE