Maracaibo, Viernes 26 de Diciembre de 2014.
204º y 155º
Causa No. CJPM-TM10C-219-2014.
Visto el Escrito de Solicitud Sobreseimiento consignado por el Fiscal Militar Vigésimo Quinto con sede en Maracaibo, de conformidad a lo previsto en el artículo 300 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se encontraban como imputados los ciudadanos JOSÉ DEL CARMEN SANGUINO ASCANIO, titular de la Cédula de Ciudadanía de República de Colombia Nro. CCC- 1.090.443.906 y CRISTIAN FERNANDO BARRERA MEDINA, portador de la Cédula de Ciudadanía de la República de Colombia Nro. CCC- 1.120.926.043, quienes se encontraban presuntamente incursos en la comisión de los Delitos Militares de REBELIÓN MILITAR, previsto en el Artículo 476 Numeral 1º, en concordancia con lo establecido en el artículo 486 numerales 3 y 4, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar y sancionado en el artículo 479 en concordancia con lo establecido en el artículo 487 eiusdem, razón por la cual durante el desarrollo de la fase de investigación se estableció que es imposible acusarlos por el hecho investigado, por lo cual este Tribunal para decidir observa:
IDENTIFICACION DE LOS SOBRESEIDOS:
Los ciudadanos JOSÉ DEL CARMEN SANGUINO ASCANIO, titular de la Cédula de Ciudadanía de República de Colombia Nro. CCC- 1.090.443.906, de 24 años de edad, hijo de Juan de Dios Sanguino Pacheco y María del Carmen Ascanio Ropelo de nacionalidad Colombiana, con domicilio en Puerto Yera vía Cúcuta en un caserío casa s/n República de Colombia y CRISTIAN FERNANDO BARRERA MEDINA, portador de la Cédula de Ciudadanía de la República de Colombia Nro. CCC- 1.120.926.043, de 20 años de edad, hijo de Ángela Medina y José Alberto Barrera con domicilio en Puerto Concordia Meta por Villa Vicencio, Barrio Divino Niño en el centro casa s/n de la República de Colombia, teléfono: 3204884812, asistidos por la defensora pública militar TENIENTE GENESIS DE LOS ENCANTOS ESPINOZA.
IDENTIFICACION DE LA PRESUNTA VICTIMA:
La Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
COMPETENCIA:
La Representación Fiscal inició la investigación por la presunta comisión de hechos punibles de carácter penal militar, lo cual por disposición Constitucional en su artículo 261 este Tribunal se declara competente para conocer de la presente causa.
DE LOS HECHOS
De las actas que corren insertas en la causa se desprende del escrito de solicitud del fiscal militar lo siguiente:
“…Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente investigación penal militar, se evidencia que según procedimiento de aprehensión por flagrancia de fecha 12 de diciembre de 2014, en relación a la presunta ocurrencia de hechos de naturaleza penal militar y en tal sentido se recibió dentro del lapso legal comprendido las actuaciones practicadas por los funcionarios actuantes MAY. CUEVAS ARRIETA JAVIER, 1TTE. RAMÍREZ NAVAS ANGELO, TTE. BRACHO BASTIDAS WILCAR, S1. SUAREZ GOVEA EDGAR, S1. ZAMBRANO NOCUA JESÚS Y S1. BRITO ROBINSON FREDDY; adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nº 115, del Comando de Zona Nº 11, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes actuando de conformidad con lo establecido en los artículos Nº 113, 114, 115, 116, 234 y 285 del Código Orgánico procesal Penal vigente; en concordancia con el Artículo 24 del decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigación Científica, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses; el Código Penal Venezolano y el Código Orgánico de Justicia Militar; dejaron constancia de las diligencias policiales efectuadas en el siguiente procedimiento y que del acta policial Nro SIP12-82 se hizo constar lo siguiente : “El día de hoy miércoles 12 de noviembre del año en curso, cumpliendo instrucciones del ciudadano TENIENTE CORONEL BIANCO AZUAJE GEOVANNY JOSÉ, Comandante del Destacamento N° 115, siendo las 11:00 horas de la mañana (11:00 AM) nos constituimos salimos de comisión en los vehículos militares Marca Toyota Placas GN-2012 y GN-1928, con destino al inmueble denominado Hotel Génesis Suite, ubicado en la Calle 5, con Avenida 5 de Julio, Sector 5 de Julio, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia; con la finalidad de realizar el registro minucioso de una de las habitaciones de referido Hotel, a los fines de procesar información obtenida previa labores de inteligencia sobre la existencia y/o permanencia de posibles irregulares en el interior de las instalaciones del mismo, según consta en el Registro Esencial de Información (REIN) Nro. 006, de fecha 12NOV14 así como la existencia de algún objeto o evidencias de interés criminalístico incurso en la comisión de un hecho punible; una vez estando presentes en el Hotel, fuimos atendidos por los ciudadanos: 1.- ALFREDO LEONEL SERRUDO GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.775.407, quien manifestó ser el Propietario del Hotel y 2.- ANDREA PAOLA CONTRERAS SERRUDO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 24.960.660, quien manifestó ser la Encargada y Recepcionista del mismo; procediendo a identificarnos plenamente como efectivos militares, informándole sobre el motivo de nuestra presencia. Acto seguido, procedimos a ingresar al interior de la Habitación Nro. 01, de referido Hotel aplicando las medidas de seguridad correspondientes, logrando constatar la presencia de dos (02) ciudadanos desconocidos de sexo masculino, a quienes se les dio la voz de alto procediendo a practicarles una inspección corporal minuciosa resultando identificados plenamente como: 1.- JOSÉ DEL CARMEN SANGUINO ASCANIO, portador de Original de Una (01) Tarjeta de Reservista Primera Clase de las Fuerzas Militares de la República de Colombia, signado con el Nro. 0536839, manifestando libre de todo apremio y coacción ser titular de la Cédula de Ciudadanía Colombiana Nro. CCC- 1.090.443.906, de 24 años de edad, Natural de San Martín, Departamento del Cesar, República de Colombia; presentando los siguientes rasgos fisionómicos: sexo masculino, tés blanca, cabello castaño, estatura alta, vestido para el momento con pantalón de color azul (blue jeans) y franela de color fucsia; observando que el mismo presenta una Herida en su Miembro Inferior Izquierdo (Pierna Izquierda) presuntamente causada por un Arma de Fuego; 2.- CRISTIAN FERNANDO BARRERA MEDINA, portador de la Cédula de Ciudadanía de la República de Colombia Nro. CCC- 1.120.926.043, de 20 años de edad, Natural de Taime, Departamento del Arauca, República de Colombia; presentando los siguientes rasgos fisionómicos: sexo masculino, tés blanca, cabello negro, estatura alta, vestido para el momento con pantalón de color azul (blue jeans), y franela de color fucsia, a quien se le observó una Herida Abierta en su Miembro Inferior Derecho (Pierna Derecha); posteriormente se procedió a efectuar la inspección minuciosa de los muebles, enseres y pertenencias que se encontraban en el interior de la habitación, logrando incautar los siguientes objetos: OCHO (08) AMPOLLAS DE SOLUCIÓN INYECTABLE AMINOFILINA DIHIDRATO DE 250 MG/10ML, MARCA HEBER BIOTEC, LOTE N° A23099, FECHA DE ELABORACIÓN: 08/2013, FECHA DE VENCIMIENTO: 08/2016; CUATRO (04) AMPOLLAS DE SOLUCIÓN INYECTABLE SOMAZINA DE 1.000 MG/4 ML LOTE N° 33901; ONCE (11) FRASCOS DE IMIPENEM CILASTATINA (PARA INYECCIÓN) DE 500 MG, MARCA LASTINEM, LOTE N° XV3J903, FECHA DE ELABORACIÓN: 10/2013, FECHA DE VENCIMIENTO: 09/2015; SEIS (06) FRASCOS DE PENICILINA G SÓDICA, 1000.000 U.I, MARCA VITALIS, LOTE N° 590120601, FECHA DE ELABORACIÓN: 06/2012, FECHA DE VENCIMIENTO: 06/2015; UN (01) FRASCO O RECIPIENTE DE LOCIÓN JABONOSA, DE 240 ML, MARCA SOLUHEX, FABRICADA POR LABORATORIOS INTRA, S.A, FECHA DE ELABORACIÓN: 10/2014, FECHA DE VENCIMIENTO: 10/2018; UNA (01) CAJA DE FLOTAC (DICLOFENACO COLESTIRAMINA) DE 75 MG X 20 COMPRIMIDOS, MARCA NOVARTIS, LOTE N° Z0154, FECHA DE ELABORACIÓN: 09/2013, FECHA DE VENCIMIENTO: 08/2016; UNA (01) CAJA DE PROFENID (KETOPROFENO) DE 100 MG X 20 COMPRIMIDOS, MARCA SANOFI, LOTE N° 4VE0348, FECHA DE ELABORACIÓN: 06/2014, FECHA DE VENCIMIENTO: 05/2016, (SOLO SE ENCUENTRAN 08 COMPRIMIDOS); UNA (01) CAJA DE UNASYN (SULTAMICINA) DE 750 MG X 14 TABLETAS RECUBIERTAS, MARCA PFIZER, MARCA SANOFI, LOTE N° L42639037 1, FECHA DE ELABORACIÓN: 05/2014, FECHA DE VENCIMIENTO: 05/2016, (SOLO SE ENCUENTRAN 11 TABLETAS RECUBIERTAS). Seguidamente se procedió a efectuar el traslado de los ciudadanos JOSÉ DEL CARMEN SANGUINO ASCANIO y CRISTIAN FERNANDO BARRERA; hasta la sede de esta unidad militar con el fin de verificar sus números de cédula de ciudadanía ante las Páginas Web de la Procuraduría General de la Nación y Policía Nacional de Colombia, para descartar cualquier solicitud y/o requerimiento ante los organismos de seguridad de la República de Colombia; momento en el cual ambos ciudadanos manifestaron libre de todo apremio coacción que no nos podían acompañar hasta la sede del comando motivado a que se encontraban aplicándose tratamiento farmacológico; en vista de tal situación se procedió a efectuar la colección, embalaje y preservación de los objetos anteriormente descritos, así como la detención preventiva de los ciudadanos JOSÉ DEL CARMEN SANGUINO ASCANIO y CRISTIAN FERNANDO BARRERA; y su posterior traslado hasta la sede de este comando por presumirse que los mismos pertenecen a un Grupo de Irregular denominado Los Rastrojos, el cual opera en la Frontera Colombo – Venezolana, según información suministrada en el Registro Esencial de Información (REIN) anteriormente señalado; y por encontrarse presuntamente incursos en uno de los delitos tipificados y sancionados en el Código Orgánico de Justicia Militar. Una vez estando presentes en la sede de esta unidad militar se presentó en la sede de esta unidad el ciudadano Dr. Oswaldo González, M.I.C. UNERB, MPPS. 99.378 CI. 14.473.455, con la finalidad de prestar atención médica a los ciudadanos JOSÉ DEL CARMEN SANGUINO ASCANIO y CRISTIAN FERNANDO BARRERA, elaborando dos (02) informes médicos de fecha 12/11/2014; siendo posteriormente trasladados hasta la sede de la Medicatura Forense San Carlos del Zulia, del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses…” Situación está que dio lugar a la apertura de la Investigación Penal Militar Nº FM25-013/2014; para así pues, investigar dichos hechos, en relación a la presunta comisión de uno de los delitos tipificados en el Código Orgánico de Justicia Militar, en virtud de las circunstancia de modo, tiempo y lugar expuestas en el Acta Policial de fecha 12 de noviembre de 2014, suscrita por los Funcionarios actuantes del Destacamento Nº 115, del Comando de Zona Nº 11, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela…”.
DE LA FUNDAMENTACION FISCAL:
Del escrito fiscal se observa:
“…Sin embargo las actuaciones que se desprenden del presente cuaderno investigativo no existe elementos de convicción procesal que permita constatar que los ciudadanos imputados estén relacionados o hayan incurrido en la comisión del delito de REBELIÓN MILITAR, previsto en el Artículo 476 Numeral 1º, en concordancia con lo establecido en el artículo 486 numerales 3 y 4, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar y sancionado en el artículo 479 en concordancia con lo establecido en el artículo 487 eiusdem. En efecto para que se sea atribuido la comisión del delito que nos ocupa, es necesario que esté demostrado procesalmente, con elementos idóneos, una condición esencial para tal fin, pero dicha acción debe ser necesariamente atribuida a determinada o determinadas personas, a través de un nexo de conexión, donde los fundamentos para lograr la imputación de tal acción, sean capaces sin lugar a dudas, de llevar una convicción, todo lo cual vendría a constituir el conjunto de presupuestos que fundamentarían la reprochabilidad de la conducta antijurídica.
En el caso de marras, de acuerdo al acervo probatorio, no podemos llegar a tal juicio de reproche, pues en autos existen insuficientes elementos de convicción y desde el momento de la comisión hasta la presente fecha, la investigación no arrojó suficientes elementos que permitan identificar las presunta comisión del delito de Rebelión o que estén relacionados o identificados como autores materiales del hecho punible, ya que en este caso específico, el delito de Rebelión Militar tiene como acciones rectoras las de promover o ayudar cualquier movimiento armado para alterar la paz interior de la República o para impedir o dificultar el ejercicio del gobierno en cualquiera de sus poderes. Cabe resaltar, que para que una determinada conducta del hombre pueda reprocharse en el mundo del derecho penal militar, es menester que esa conducta pueda subsumirse perfectamente en el supuesto de hecho o descripción del tipo que la ley ha dado. Es decir, esa conducta debe encajar milimétricamente. En este orden de ideas, este despacho fiscal advierte que no existe elemento de convicción suficiente que permita arribar a la posibilidad de incorporar nuevos datos a la fase investigativa, por ende, la imposibilidad de que existan bases para solicitar fundadamente con elementos idóneos, útiles, pertinentes y necesarios al enjuiciamiento por el presunto delito de rebelión militar que nos ocupa a los imputados: JOSÉ DEL CARMEN SANGUINO ASCANIO, titular de la Cédula de Ciudadanía de República de Colombia Nro. CCC- 1.090.443.906 y CRISTIAN FERNANDO BARRERA MEDINA, portador de la Cédula de Ciudadanía de la República de Colombia Nro. CCC- 1.120.926.043, es decir, no existen elementos que se relacionen y que se puedan añadir suficientemente a la investigación en aras de probar la existencia de un movimiento armado para alterar la paz interior de la República o para impedir o dificultar el ejercicio del gobierno y de los cuales estén vinculados los referidos imputados o que hayan participado activamente en la promoción, ayuda o sostenimiento armado para alterar la paz en el país; por lo tanto lo procedente y ajustado a derecho es solicitar que se decrete el sobreseimiento de la causa, a tenor de lo establecido en el ordinal 4º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundamental el enjuiciamiento del imputado”.
Por otra parte, cabe resaltar que efectuado el análisis correspondiente a todas y cada una de las actuaciones, esta representación fiscal realizó diversos actos de investigación tendientes al esclarecimiento de los hechos, con el objeto de aportar elementos esenciales que guiaran a la investigación al más justo y razonable acto conclusivo de solicitud de sobreseimiento. Como garantía del debido proceso y al derecho a la tutela judicial efectiva en todos los actos que a éstos conciernan o se encuentren involucrados, con respecto a su condición de extranjeros los ciudadanos JOSÉ DEL CARMEN SANGUINO ASCANIO, titular de la Cédula de Ciudadanía de República de Colombia Nro. CCC- 1.090.443.906 y CRISTIAN FERNANDO BARRERA MEDINA, portador de la Cédula de Ciudadanía de la República de Colombia Nro. CCC- 1.120.926.043; este despacho fiscal observa que referidos ciudadanos presuntamente ingresaron y permanecieron en el territorio de la República sin el visado correspondiente que acreditara legalmente su estadía en el país, hechos que apuntalan a afianzar la presunta responsabilidad administrativa atribuida a los hoy Imputados y orientan a este honorable tribunal militar de control , que hoy formalmente se consigna a través del presente escrito en razón de que sea dirimido tal situación a través de la presente audiencia de solicitud de sobreseimiento, que los ciudadanos JOSÉ DEL CARMEN SANGUINO ASCANIO, titular de la Cédula de Ciudadanía de República de Colombia Nro. CCC- 1.090.443.906 y CRISTIAN FERNANDO BARRERA MEDINA, portador de la Cédula de Ciudadanía de la República de Colombia Nro. CCC- 1.120.926.043 sean puesto a la orden del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) Servicio de Migración, Puente sobre el Lago de Maracaibo, a los fines de que referido organismo competente, determine la medida de deportación a su país de origen de ambos ciudadanos de Nacionalidad Colombiana, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 y siguientes de la Ley de Extranjería y Migración…”.
DE LA EXPOSICION DE LAS PARTES EN EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA:
En el desarrollo de la audiencia especial el Fiscal Militar Vigésimo Quinto PRIMER TENIENTE RENE ALPHONZO MORA GUERRERO, solicito lo siguiente:
“…En virtud de lo antes expuestos, esta Fiscalía Militar, solicita el PRIMERO: SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de los ciudadanos JOSÉ DEL CARMEN SANGUINO ASCANIO, titular de la Cédula de Ciudadanía de República de Colombia Nro. CCC- 1.090.443.906 y CRISTIAN FERNANDO BARRERA MEDINA, portador de la Cédula de Ciudadanía de la República de Colombia Nro. CCC- 1.120.926.043 relacionado con la presunta comisión del delito de REBELIÓN MILITAR, previsto en el Artículo 476 Numeral 1º, en concordancia con lo establecido en el artículo 486 numerales 3 y 4, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar y sancionado en el artículo 479 en concordancia con lo establecido en el artículo 487 eiusdem; y en concordada relación con lo establecido el Artículo 300, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a la jurisdicción militar por mandato expreso de los Artículos 20 y 592 del Código Castrense primeramente mencionado; por cuanto no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación. SEGUNDO: que los ciudadanos JOSÉ DEL CARMEN SANGUINO ASCANIO, titular de la Cédula de Ciudadanía de República de Colombia Nro. CCC- 1.090.443.906 y CRISTIAN FERNANDO BARRERA MEDINA, portador de la Cédula de Ciudadanía de la República de Colombia Nro. CCC- 1.120.926.043 sean puesto a la orden del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) Servicio de Migración, Puente sobre el Lago de Maracaibo, a los fines de que referido organismo competente, determine la medida de deportación a su país de origen de ambos ciudadanos de Nacionalidad Colombiana, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 y siguientes de la Ley de Extranjería y Migración…”.
En el desarrollo de la audiencia especial se le otorgó el derecho de palabra a cada uno de los imputados y los mismos manifestaron previo imposición del precepto constitucional, previsto en el artículo 49 numeral 5°:
JOSÉ DEL CARMEN SANGUINO ASCANIO, titular de la Cédula de Ciudadanía de República de Colombia Nro. CCC- 1.090.443.906,
“No ciudadano Juez, no deseo declarar, deseo regresar a mi país”.
CRISTIAN FERNANDO BARRERA MEDINA, portador de la Cédula de Ciudadanía de la República de Colombia Nro. CCC- 1.120.926.043,
“No ciudadano Juez, no deseo declarar, deseo regresar a mi país”.
En el desarrollo de la audiencia especial, igualmente se le otorgó el derecho de palabra a la TENIENTE YULEIMI VANESSA MEDINA GONZALEZ, en representación de los sobreseídos, quien manifestó:
“Buenas días esta defensa no se opone a la solicitud del fiscal militar, por cuanto la misma garantiza el estado de inocencia de mi representado, y a su vez solicito lo ratificado por mis representados que los mismos sean puestos a orden del SAIME y su posterior retorno a su país, es todo ciudadano Juez”.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN.
PRIMERO: Este tribunal decretó Privación Judicial Preventiva a la Libertad, en fecha 13 de Noviembre de 2014, a los imputados JOSÉ DEL CARMEN SANGUINO ASCANIO, titular de la Cédula de Ciudadanía de República de Colombia Nro. CCC- 1.090.443.906 y CRISTIAN FERNANDO BARRERA MEDINA, portador de la Cédula de Ciudadanía de la República de Colombia Nro. CCC- 1.120.926.043, presuntamente incurso en el delito de naturaleza penal militar como lo es el de: REBELIÓN MILITAR, previsto en el Artículo 476 Numeral 1º, en concordancia con lo establecido en el artículo 486 numerales 3 y 4, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar y sancionado en el artículo 479 en concordancia con lo establecido en el artículo 487 eiusdem, ordenándose su ingreso en el Centro de Arrestos Preventivos “El Marite”, ubicado en Maracaibo, estado Zulia
SEGUNDO: Observa este Juzgador, que en fecha 26 de Diciembre de 2014, el Ministerio Publico Militar solicita el Sobreseimiento de la causa seguida a los a los imputados JOSÉ DEL CARMEN SANGUINO ASCANIO, titular de la Cédula de Ciudadanía de República de Colombia Nro. CCC- 1.090.443.906 y CRISTIAN FERNANDO BARRERA MEDINA, portador de la Cédula de Ciudadanía de la República de Colombia Nro. CCC- 1.120.926.043, presuntamente incurso en el delito de naturaleza penal militar como lo es el de: REBELIÓN MILITAR, previsto en el Artículo 476 Numeral 1º, en concordancia con lo establecido en el artículo 486 numerales 3 y 4, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar y sancionado en el artículo 479 en concordancia con lo establecido en el artículo 487 eiusdem, de conformidad con el artículo 300 numeral 4º motivado a que desde el desarrollo de la investigación hasta la presente fecha, no existe la posibilidad de incorporar elementos fundamentales que permitan sustentar la acusación Fiscal y por ende establecer el posible enjuiciamiento del hoy imputado, hecho éste que de conformidad con el articulo 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, es considerado como una de las causales para solicitar el sobreseimiento de la causa, el cual de mantener activa la misma vulneraria el respeto a los derechos humanos, suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
En razón de lo anteriormente descrito se puede establecer que por ser Venezuela un Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia, en donde la representación Fiscal actuando como parte de buena fé, deja demostrado según los elementos de convicción que reposan en la causa, que es imposible en los actuales momentos poder concluir la fase de investigación con una Acusación Formal en contra de los posibles autores del hecho que se investiga del día 12 de Noviembre de 2014, en la cual se le imputa a los ciudadanos JOSÉ DEL CARMEN SANGUINO ASCANIO, titular de la Cédula de Ciudadanía de República de Colombia Nro. CCC- 1.090.443.906 y CRISTIAN FERNANDO BARRERA MEDINA, portador de la Cédula de Ciudadanía de la República de Colombia Nro. CCC- 1.120.926.043, presuntamente incurso en el delito de naturaleza penal militar como lo es el de: REBELIÓN MILITAR, previsto en el Artículo 476 Numeral 1º, en concordancia con lo establecido en el artículo 486 numerales 3 y 4, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar y sancionado en el artículo 479 en concordancia con lo establecido en el artículo 487 eiusdem, en contra de la FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, al estar ausentes medios probatorios que permitan demostrar la conducta antijurídica ocasionado por los imputados, en razón de carecer la causa de: 1) No existe un hecho cierto que permita determinar que los procesados aun hostilizado a la Fuerza Armada; 2) No se determinó una conexión de los imputados directamente con los grupos irregulares que hacen vida en la zona; 3) No se logró la incautación durante esta fase de material de guerra que pueda generar hostilización en la Fuerza Armada Nacional Bolivariana. 4) No se establece de manera clara cuál fue el hecho en que pudiesen haber participado los imputados y su conexión con el delito; 5) De igual manera, no se logró determinar la forma en que los imputados pudieron ayudar, promover o financiar acciones en contra de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana; entre otros elementos de intereses criminalísticos que a criterio de este juzgador, son sine qua non, necesarios e indispensables para sustentar la tesis planteada por el ministerio público, para poder así encuadrar los hechos en el derecho, como lo señala el artículo previsto para el delito REBELIÓN MILITAR, previsto en el Artículo 476 Numeral 1º, en concordancia con lo establecido en el artículo 486 numerales 3 y 4, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar y sancionado en el artículo 479 en concordancia con lo establecido en el artículo 487 eiusdem; en este sentido señala el artículo 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 300. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
(…)
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del investigada.
(…)
También es importante resaltar, que para que se establezca una pena en la comisión de un delito, en su esencia, se requiere elementos de convicción colectados durante la investigación por el Ministerio Público, que sirvan para atribuirle responsabilidad al imputado por el hecho punible investigado, y así el Ministerio Público ejerza como titular de la acción penal el ius puniendi, sin embargo existen causas que extinguen ese derecho del Estado a castigar, entre ellas lo señalado en el artículo up supra señalado; por lo que hace procedente DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la causa iniciada según inicio de investigación de fecha 13 de Noviembre de 2014, “…relacionada con la presunta comisión de uno de los delitos contra la Seguridad de la Fuerza Armada, donde podría estar incursos los ciudadanos JOSÉ DEL CARMEN SANGUINO ASCANIO, titular de la Cédula de Ciudadanía de República de Colombia Nro. CCC- 1.090.443.906 y CRISTIAN FERNANDO BARRERA MEDINA, portador de la Cédula de Ciudadanía de la República de Colombia Nro. CCC- 1.120.926.043.
Con respecto al sobreseimiento, tenemos que el jurista Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, señala:
‘…Si el Juez de Control acuerda el Sobreseimiento, Dictará un auto motivado (Art. 324), conforme al artículo 33, numeral 4, en relación con el artículo 318, numerales 1,2 ó 3, según proceda, el cual será recurrible siempre por el Ministerio Público y la víctima, con base en el artículo 325…’
Conforme al punto de marras, la autora patria Magaly Vásquez González, señala lo siguiente:
‘…El sobreseimiento es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o de varios investigadas determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de Cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal “, definición esta que tomó la autora antes señalada del libro: El Sobreseimiento en el Proceso Penal; de JARQUE, GABRIEL DARIO…’
Asimismo, Carlos Moreno Brandt, con relación al Sobreseimiento, se expresa:
‘…(E)l sobreseimiento procede tanto a solicitud de parte como de oficio, y deberá ser decretado por auto fundado con expresión de los requisitos exigidos por el art. 324; y, en caso de ser procedente una vez concluido el debate, como ya habíamos señalado, deberá ser decretado mediante sentencia, conforme a lo establecido en el art. 173, el cual dispone que las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictará autos para resolver sobre cualquier incidente…’
TERCERO: Ahora bien, en cuanto a lo solicitado por la Fiscalía Militar Vigésima Quinta, representada por el PRIMER TENIENTE RENÉE ALPHONZO MORA GUERRERO, en representación del Estado Venezolano en los delitos de orden público, este juzgador observa que la solicitud está ajustada a derecho; razón por la cual este Tribunal Militar DECLARA el Sobreseimiento de la presente causa en la cual se encontraba como presunto imputado los ciudadanos JOSÉ DEL CARMEN SANGUINO ASCANIO, titular de la Cédula de Ciudadanía de República de Colombia Nro. CCC- 1.090.443.906 y CRISTIAN FERNANDO BARRERA MEDINA, portador de la Cédula de Ciudadanía de la República de Colombia Nro. CCC- 1.120.926.043.
En razón de lo anteriormente alegado, es deber de este Juzgador seguir el procedimiento legal señalado en los artículo 300 y siguientes de la norma adjetiva penal, particularmente en el caso de los efectos del Sobreseimiento cuando es declarado con lugar, siendo en el caso que nos concierne el sobreseimiento de la misma:
Artículo 301. Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el investigada o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de éste Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido
En el mismo orden de ideas, lo ha señalado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en Sentencia N° 127 de fecha 08 de Abril de 2008, en lo referente a los efectos del sobreseimiento:
“...Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el investigada o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas...”.
El sobreseimiento ha sido definido por la doctrina de un modo muy amplio, verbigracia, el ilustre Angulo Ariza lo define como “una medida de cesación definitiva e irrevocable cuando se hace firme de la causa contra un determinado reo o varios reos, según que fuesen uno o más los autores o cómplices”. En tanto que el insigne maestro Tulio Chiossone lo conceptúa como “un pronunciamiento judicial que termina total o parcialmente el proceso y tiene carácter definitivo”.
Por su parte, el autor Jarque Gabriel Darío el sobreseimiento “es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o de varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal”. En tanto que Jorge Clariá Olmedo atendiendo a una noción amplísima precisa que “el sobreseimiento en materia penal es el pronunciamiento jurisdiccional que impide definitiva o provisionalmente la acusación o el plenario, en consideración a causales de naturaleza sustancial expresamente previstas en la ley, que legalmente constituye una manifestación en forma de auto, aunque en muchos casos puede significar una verdadera sentencia en atención a su contenido”.
Para el autor Abalos R.W : “el sobreseimiento es la resolución jurisdiccional que cierra el proceso definitiva e irrevocablemente con relación al imputado a cuyo favor se dicta por las causales taxativas de ley” y además de la sugestión de la normativa procesal, afianza las afirmaciones anteriores, la acepción misma del vocablo, a saber:
SOBRESEER. (Del lat. Supersedere, cesar, desistir). 1. Desistir de la pretensión o empeño que se tenía. 2. Cesar en el cumplimiento de una obligación. 3. Der. Cesar en una instrucción sumarial; y por ext., dejar sin curso ulterior un procedimiento. SOBRESEIMIENTO. M. Acción y efecto de sobreseer. Libre. Der. El que por ser evidente la inexistencia de delito o la irresponsabilidad del inculpado, pone término al proceso con efectos análogos a los de la sentencia absolutoria. Provisional. Der. El que por deficiencia de pruebas paraliza la causa (Pág. 1893. Diccionario de la lengua española. Real Academia Española. Vigésima primera edición. Tomo II. Editorial Espasa Calpe, S.A. Septiembre de 1994)
Así pues, del conjunto de definiciones que de tal institución jurídica se han elaborado, emergen caracteres invariables y de impretermitible concurrencia, a saber:
1.- Un pronunciamiento judicial: El sobreseimiento es declarado por un juez o tribunal del proceso, aun cuando se acuerde por solicitud del representante de la Vindicta Pública o por disposición del Fiscal Superior del Ministerio Público, siendo que tal decisión puede dictarse mediante auto o sentencia. Comporta siempre, por tanto, un pronunciamiento judicial.
2- Fundado, motivado: Debe dictarse cuando está acreditado alguno de los supuestos de procedencia contemplados en el articulado del texto adjetivo penal. De tratarse de decisión mediante auto, debe contener la precisión de las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicables y el dispositivo de la misma, requerimiento que atiende al imperativo contemplado en el artículo 173 del Código Orgánico procesal Penal que exige la motivación de cada auto o sentencia proferida por el órgano jurisdiccional.
3- Produce cosa juzgada, tiene fuerza de decisión definitiva, y por consiguiente, la acción penal se extingue, siendo, la consecuencia la de pasar en autoridad de cosa juzgada, pues impide la apertura de un proceso con identidad en la persona y en el objeto.
CUARTO: De conformidad con los artículos 2, 5, 115 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 1, 5, 6, 13, 107, 264 y 293, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se exhorta al fiscal militar vigésimo quinto, dar el destino correcto a las evidencias que fueron incautadas durante el presente proceso penal militar, y del cual no se observa pronunciamiento alguno en su solicitud de sobreseimiento.
QUINTO: De conformidad con los artículos 2, 5, 25, 115, 136 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 1, 5, 6, 13, 107 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley de Migración y Extranjería, SE ORDENA poner a orden del Servicio de Administración Identificación, Migración y Extranjería a los sobreseídos de autos ciudadanos JOSÉ DEL CARMEN SANGUINO ASCANIO, titular de la Cédula de Ciudadanía de República de Colombia Nro. CCC- 1.090.443.906 y CRISTIAN FERNANDO BARRERA MEDINA, portador de la Cédula de Ciudadanía de la República de Colombia Nro. CCC- 1.120.926.043, en razón de no existir en la causa algún elemento probatorio que permita determinar que los mismos ingresaron al país de forma legal y constitucional, lo cual pudiesen estar en una irregularidad administrativa, siendo deber de este tribunal contribuir con el correcto desempeño de los Poderes Públicos en sus funciones de Estado. ASI SE ORDENA.
DISPOSITIVA
Con fuerza a los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO DE CONTROL con sede en Maracaibo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: PRIMERO: De conformidad con el artículo 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, de aplicación supletoria por mandato expreso de los 20 y 592, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente investigación penal militar, que se seguía en contra de los ciudadanos JOSÉ DEL CARMEN SANGUINO ASCANIO, titular de la Cédula de Ciudadanía de República de Colombia Nro. CCC- 1.090.443.906 y CRISTIAN FERNANDO BARRERA MEDINA, portador de la Cédula de Ciudadanía de la República de Colombia Nro. CCC- 1.120.926.043, presuntamente incurso en el delito de naturaleza penal militar como lo es el de: REBELIÓN MILITAR, previsto en el Artículo 476 Numeral 1º, en concordancia con lo establecido en el artículo 486 numerales 3 y 4, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar y sancionado en el artículo 479 en concordancia con lo establecido en el artículo 487 eiusdem, al estar ausentes medios probatorios que permitan demostrar el posible daño ocasionado por el investigado, en razón de carecer la causa de: 1) No existe un hecho cierto que permita determinar que los procesados aun hostilizado a la Fuerza Armada; 2) No se determinó una conexión de los imputados directamente con los grupos irregulares que hacen vida en la zona; 3) No se logró la incautación durante esta fase de material de guerra que pueda generar hostilización en la Fuerza Armada Nacional Bolivariana. 4) No se establece de manera clara cuál fue el hecho en que pudiesen haber participado los imputados y su conexión con el delito; 5) De igual manera, no se logró determinar la forma en que los imputados pudieron ayudar, promover o financiar acciones en contra de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana; entre otros elementos de intereses criminalísticos que a criterio de este juzgador, son sine qua non, necesarios e indispensables para sustentar la tesis planteada por el ministerio público, para poder así encuadrar los hechos en el derecho, como lo señala el artículo previsto para el delito REBELIÓN MILITAR, previsto en el Artículo 476 Numeral 1º, en concordancia con lo establecido en el artículo 486 numerales 3 y 4, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar y sancionado en el artículo 479 en concordancia con lo establecido en el artículo 487 eiusdem. SEGUNDO: De conformidad con los artículos 2, 26, 44 numeral 5° y 49, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 1, 107, 264 y 300 numeral 1°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se revoca la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, que pesaba sobre los sobreseídos y se ordena la Libertad Plena. Líbrese Boleta de Excarcelación. TERCERO: De conformidad con los artículos 2, 5, 115 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 1, 5, 6, 13, 107, 264 y 293, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se exhorta al fiscal militar vigésimo quinto, dar el destino correcto a las evidencias que fueron incautadas durante el presente proceso penal militar. CUARTO: De conformidad con los artículos 2, 5, 25, 115, 136 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 1, 5, 6, 13, 107 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y articulo 38 de la Ley de Migración y Extranjería, SE ORDENA poner a orden del Servicio de Administración Identificación, Migración y Extranjería a los sobreseídos de autos ciudadanos JOSÉ DEL CARMEN SANGUINO ASCANIO, titular de la Cédula de Ciudadanía de República de Colombia Nro. CCC- 1.090.443.906 y CRISTIAN FERNANDO BARRERA MEDINA, portador de la Cédula de Ciudadanía de la República de Colombia Nro. CCC- 1.120.926.043, en razón de no existir en la causa algún elemento probatorio que permita determinar que los mismos ingresaron al país de forma legal y constitucional, lo cual pudiesen estar en una irregularidad administrativa, siendo deber de este tribunal contribuir con el correcto desempeño de los Poderes Públicos en sus funciones de Estado. QUINTO: Se fijan los efectos del presente a partir de la presente fecha al quedar notificadas todas las partes del contenido de la parte motiva y dispositiva de la presente audiencia. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de Ley. Háganse las participaciones correspondientes.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO DE CONTROL con sede en Maracaibo, estado Zulia, a los Veintiséis (26) días del mes de Diciembre de dos mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ MILITAR,
LUÍS ENRIQUE YÉPEZ SILVA
MAYOR
LA SECRETARIO JUDICIAL,
OSMALIN ASUNCION COLINA CHIRINOS PRIMER TENIENTE
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado precedentemente.
LA SECRETARIA JUDICIAL
OSMALIN ASUNCION COLINA CHIRINOS
PRIMER TENIENTE
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