Maracaibo, Martes 23 de Diciembre de 2014
204º y 155º
CAUSA CJPM-TM10C-204-2014
Por cuanto en la Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, en la cual el condenado ciudadano, SARGENTO SEGUNDO ANGEL PASCUAL MUJICA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.306.150, plaza del 132 Batallón de Infantería “G/J. José Antonio Páez”, admitió los hechos por los cuales el TENIENTE REINALDO ESCANDELA BALZAN, Fiscal Militar Auxiliar Vigésimo con competencia Nacional, formuló formal acusación en su contra por el delito militar de DESERCIÓN previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1° y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, razón por la cual de conformidad a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso por remisión supletoria del artículo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar; este Juzgado Militar en atención al artículo 313 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS:
Se observa del escrito acusatorio:
“…De la revisión y análisis de las Actas del Proceso y de la Opinión de Comando que rielan insertas en la presente causa, se observan los siguientes hechos: “El día 29OCT13, el Ciudadano SARGENTO SEGUNDO ANGEL PASCUAL MUJICA, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-22.306.150, fue encontrado por una comisión militar quienes lo detuvieron entrando al territorio Venezolano desde Colombia en el sector del eje carretero Guana Montelara (Colombia) conduciendo una motocicleta. Este Tropa Profesional se encontraba en compañía de la ciudadana Dilia María Ospino Peralta, quien manifestó ser esposa del referido profesional y al momento de pasarle revista le fue encontrado la cantidad de Quince Mil Bolívares (15000bs), en efectivo y un cheque sin nombre por la cantidad de Setenta Mil Bolívares (70000), por todo esto este Profesional fue sancionado administrativamente con Quince días de arresto severo, en vista de esa situación el mencionado Tropa Profesional no ascendió el 14 de Enero de 2014, por lo que solicitó permiso para presentársele al ciudadano Comandante dela 13 Brigada de Infantería. Por lo cual este Comando lo autorizo por el respectivo órgano regular y el 21 de Enero de 2014, para una audiencia con el ciudadano Comandante de la ADI Wayuu y Comando de la 13 Brigada y una vez atendido se ordenó que al Tropa se presentara de nuevo en el Comando del 132 Batallón de infantería “G/J José Antonio Páez”, pero este hace caso omiso a dicha orden recibida y nunca se presentó así como tampoco informo los motivos por los cuales no regresaba a pesar de que este Comando agoto todos los medios de búsqueda para tratar de localizar a este Profesional motivado a esto se aplicó el plan de localización para el mismo sin obtener comunicación alguna, en vista de esta situación se le acusa de retardado de permiso el día 28 de Enero de 2014 y en fecha 12 de Febrero fue declarado presunto Desertor”.
En oficio de Opinión de Comando, el Teniente Coronel IRANY JOSE SOTILLO PENOTT, Comandante del 132 BINF. “G/J José Antonio Páez”, por todo lo anteriormente planteado, recomienda que al SARGENTO SEGUNDO ANGEL PASCUAL MUJICA, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-22.306.150, se le apertura una investigación Penal Militar, motivo por el cual se tramito ante el comando superior una solicitud de averiguación penal militar por el presunto delito de Deserción, el cual da inicio a la presente Investigación Penal Militar en fecha 21 de Mayo de 2014.
Posteriormente, en fecha 18 de Julio de 2014 la Fiscalía Militar Vigésima solicito Orden de Aprehensión en contra del ciudadano al SARGENTO SEGUNDO ANGEL PASCUAL MUJICA, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-22.306.150 ya plenamente identificado, siendo acordada esta por el Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo en fecha 13 de Agosto de 2014, así mismo en fecha 28 de Octubre de 2014, se presentó voluntariamente dicho Tropa Profesional ante el Tribunal Militar Décimo de Control con Sede en Maracaibo y una vez desarrollada la Audiencia Oral con motivo de la presentación del ciudadano antes identificado, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del Delito Militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1 y sancionado el 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, realizando en dicha Audiencia el Acto de Imputación, declarando este Tribunal Militar Décimo de Control con Sede en Maracaibo, la imposición de la medida de coerción personal bajo medida privativa preventiva judicial de libertad, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 236, 237, 238, y 239 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR:
Durante la Audiencia Preliminar, el representante de la Vindicta Pública Militar, TENIENTE REINALDO ESCANDELA BALZAN, Fiscal Militar Auxiliar Vigésimo Segundo con competencia Nacional, hizo los siguientes señalamientos:
“…PRIMERO: Que la presente acusación sea ADMITIDA totalmente y se acuerde el ENJUICIAMIENTO de la ciudadana: SARGENTO SEGUNDO ANGEL PASCUAL MUJICA, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-22.306.150, Plaza en el 132 Batallón de Infantería “G/J José Antonio Páez”, domiciliado en la calle principal Menca de Leonis, sector cocorotico Parroquia Albarico Municipio San Francisco Estado Yaracuy, teléfono: 0426-8554928 y está siendo imputado por la comisión del Delito Militar de DESERCIÓN, previsto en los Artículos 523 y 527 ordinal 1°, y sancionado en el Artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: Que sea ADMITIDO todo el Acervo Probatorio promovido por esta representación Fiscal Militar por ser útil, lícito, pertinente y necesario. TERCERO: De conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público se reserva el derecho de ofrecer nuevas pruebas, de las cuales se tenga conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación. CUARTO: En el supuesto, de que el acusado en la presente investigación admita los hechos por los cuales esta Fiscalía Militar le acusa formalmente; valore los hechos imputados, y con base al principio de proporcionalidad de la Pena con respecto al daño causado, establezca una pena proporcional, es todo ciudadano Juez…”.
Seguidamente, el acusado SARGENTO SEGUNDO ANGEL PASCUAL MUJICA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.306.150, una vez impuesto del contenido del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expuso:
“…“…Ciudadano Juez, en este acto y previo asesoramiento de mis defensores, TENIENTE ABOGADA YULEIMY VANESSA MEDINA GONZALEZ Y ALFEREZ DE NAVIO ANGELICA ZARINE SAEZ, reconozco mi responsabilidad, y acepto los hechos planteados por el representante del Ministerio Público Militar y solicito la aplicación inmediata de la pena, por el procedimiento de admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo…”.
Posteriormente, el Abogado TENIENTE ABOGADA YULEIMY VANESSA MEDINA GONZALEZ, Defensor Público de Procesados Militares, manifestó:
“Ciudadano Juez, realmente mi representado desea la aplicación del procedimiento especial de Admisión de los Hechos de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le imponga la pena correspondiente, y solicito se mantenga la medida de coerción personal que pesa sobre el procesado, es todo”.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO:
PRIMERO: Este tribunal Militar Décimo de Control de Maracaibo, para decidir previamente observa:
Artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados o seleccionadas su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de delitos comunes, violación de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, será juzgada por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales Militares se limita a delitos de naturaleza militar.
Primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Corresponde a los Órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
De igual manera la Sentencia Nº 98, de fecha 15 de marzo de 2011, de la Sala de Casación Penal señala:
“…La jurisdicción militar se limita al juzgamiento de los delitos militares tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia (COJM-LOSN) de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todo los casos la jurisdicción que debe juzgarlos…”
Ahora bien, una vez vista y analizada la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público Militar y por la defensa, este Órgano Jurisdiccional considera que para determinar la competencia del delito, se debe analizar la naturaleza de la misma, observándose en la presente causa, que la presunta conducta desplegada por los hoy imputados al momento de iniciarse el proceso penal militar, atentaba contra bienes jurídicos protegidos por el Código Orgánico de Justicia Militar (DESERCION, artículo 523, 527 numeral 1º y 528), razón por la cual este tribunal se considera competente para decidir en la presente causa.
SEGUNDO: SE ADMITE totalmente la acusación fiscal, recibida ante este tribunal en fecha 9 de Diciembre de 2014, de conformidad con el artículo 313 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, contra del ciudadano SARGENTO SEGUNDO ANGEL PASCUAL MUJICA, titular de la cédula de identidad Nº V.-22.306.150, por la comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1º y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y los elementos probatorios ofrecidos por la representación fiscal al considerarlos útiles, pertinentes, legales y necesarios, para la demostración de la verdad, y sean utilizada en base al principio de la comunidad de la prueba, para que la defensa las haga suyas en un eventual juicio oral y público.
De la misma manera es importante citar a titulo ilustrativo, la Sentencia Nº 169, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de Febrero de 2008, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en donde señala lo siguiente:
“…durante la celebración de la audiencia preliminar, el juez de Control tiene como función propia decidir respecto de la admisibilidad de la acusación propuesta contra los imputados, de considerarla admisibles, ordenará el pase a juicio siempre en presencia de las partes, decisión ésta que resulta inapelable por disposición expresa de la ley, en virtud de que no causa gravamen irreparable, pues durante la fase de juicio, las partes podrán promover las pruebas y alegatos que consideren pertinentes en su defensa…”
TERCERO: La defensa durante el desarrollo de la audiencia solicitó, la aplicación del procedimiento especial de Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Por cuanto no consta en la causa elementos que permitan establecer que el acusado haya tenido antecedentes penales ni policiales, se acuerda aplicar las atenuantes de los numerales 5º y 8° del artículo 399 del Código Orgánico de Justicia Militar. ASI SE ESTABLECE.
En cuanto a este punto es importante señalar la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 381 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C08-132 de fecha 22/07/2008:
“......si bien la ley permite la libre apreciación o discrecionalidad del juez para determinar aquellas circunstancias que sugieren la atenuación de la sanción, esta no puede estar bajo completa subjetividad; por cuanto esa discrecionalidad conferida, debe responder a una perspectiva ético social, teniendo presente el principio de legalidad y la proporcionalidad de la sanción. (para el Estado) que generan en el imputada…”.
QUINTO: Ahora bien, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando se hace referencia a la justicia, la cual se acoge al principio de la proporcionalidad y es así que en el artículo 2, cuando se refiere a que “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia...” vemos que el concepto de Justicia está señalado como un valor fundamental de nuestra sociedad, ello así lo reflejan los artículos 19 y 20 eiusdem, donde se garantiza el goce y ejercicio de los derechos humanos, en su más amplia concepción conforme a éste último artículo, siendo precisamente el principio de la proporcionalidad un derecho inherente a la persona humana; en el artículo 26 ibídem, donde se señala expresamente: “El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita...”. La equidad es sinónimo de Justicia que en su concepto más acabado y en sentido distributivo le da a cada cual lo que le corresponde, alude al principio de la proporcionalidad en la forma de repartirse las recompensas y los castigos; lo expuesto viene a colación, ya que, queda establecido que el acusado de autos SARGENTO SEGUNDO ANGEL PASCUAL MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-22.306.150, se encuentra incurso en la comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1º y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar en el grado de autor de conformidad con el artículo 389 ordinal 1º ambos del Código Orgánico de Justicia Militar. En tal sentido tenemos: que el Delito Militar de DESERCIÓN, estable una pena de prisión de seis (6) meses a Dos (2) años, siendo su término medio conforme al artículo 414 del Código Orgánico de Justicia Militar, QUINCE (15) meses de prisión; la cual al aplicarle las atenuantes del artículo 399 numerales 5° y 8° del Código Orgánico de Justicia Militar, por no poseer antecedentes penales, ser un delincuente primario y no tener la intención de causar un mal mayor a la institución castrense, ordena rebajar Un mes y medio (1 ½ ) por cada atenuante; quedando en DOCE (12) MESES DE PRISION; y visto el procedimiento por admisión de los hechos, señalado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez admitido los Hechos por parte del Acusado ordena rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad, por lo cual este Juzgador resuelve rebajar la pena normalmente aplicable a un Tercio por las circunstancias en tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, es decir, se rebaja a CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, quedando en definitiva a imponer la pena de prisión al Condenado SARGENTO SEGUNDO ANGEL PASCUAL MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-22.306.150,de OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley señaladas en el artículo 407 en sus numerales 1º y 2º del Código Orgánico de Justicia Militar, en lo que corresponde a la Inhabilitación Política por el tiempo de la pena y Separación del Servicio Activo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, por ser autor y responsable del delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1º y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. ASÍ SE DECIDE.
En este sentido, ha señalado la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 623, Expediente Nº C07-0324 de fecha 07/11/2007, en donde señala lo siguiente:
“...el acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de autocomposición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (...) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo...”.
SEXTO: En razón a la medida de detención domiciliaria que pesa sobre el condenado de autos, y a la solicitud de la defensa y del fiscal militar, que la misma sea desdoblada por una menos gravosa prevista en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; la misma se DECLARA CON LUGAR de conformidad con los artículos 136 y 257, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 13, 242 numerales 3 y 4, 313 numeral 5º y 349, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y a la jurisprudencia del máximo tribunal de la República Bolivariana de Venezuela y a la pena impuesta al procesado, y siendo el caso que a la luz del derecho la pena debe ser proporcional con el daño causado, y a su vez es deber de este juzgador colaborar con las políticas criminales que implemente el Estado Venezolano, SE DESDOBLA LA MEDIDA DE DETENCION DOMICILIARIA.
SEPTIMO: Se ordena al condenado de autos SARGENTO SEGUNDO ANGEL PASCUAL MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-22.306.150, una vez quede firme la presente sentencia, debe concurrir con carácter de obligatoriedad ante la Dirección de Personal del Ejército Bolivariano, a los fines de ponerse a derecho y comenzar a tramitar la entrega de su carnet y la indumentaria militar que le fue asignada al momento de graduarse. Motivo por el cual, se hace entrega del carnet militar al procesado de autos a los fines que cuando le corresponda acudir a la dirección de personal haga entrega del mismo.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Militar Decimo de Control con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY procede a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: SE ADMITE totalmente la acusación fiscal, presentada ante este tribunal en fecha 9 de Diciembre de 2014, de conformidad con el artículo 313 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano SARGENTO SEGUNDO ANGEL PASCUAL MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-22.306.150, por la comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1º y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: Se admite de conformidad con el artículo 313 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, todas las pruebas ofrecidas por el Fiscal Militar, por ser estas útiles, legales, pertinentes y necesarias. TERCERO: Vista la Admisión de los Hechos que hiciera el hoy Condenado SARGENTO SEGUNDO ANGEL PASCUAL MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-22.306.150, plenamente identificado en autos, conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se le condena a cumplir la pena de prisión de OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley señaladas en el artículo 407 en sus numerales 1º y 2º del Código Orgánico de Justicia Militar, en lo que corresponde a la Inhabilitación Política por el tiempo de la pena y Separación del Servicio Activo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, por ser autor y responsable del delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1º y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. CUARTO: De conformidad con los artículos 136 y 257, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 13, 242 numerales 3 y 4, 313 numeral 5º y 349, todos del Código Orgánico Procesal Penal, SE DESDOBLA LA MEDIDA DE DETENCION DOMICILIARIA que pesa sobre el condenado SARGENTO SEGUNDO ANGEL PASCUAL MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-22.306.150, y se impone Medida Cautelar Sustitutiva conforme a los numerales 3º y 4º, ambos del artículo 242 eiusdem, consistente en 1) Presentación cada Veinte (20) días ante este Tribunal, hasta tanto el Tribunal Militar Tercero de Ejecución se pronuncie al respecto. 2) Prohibición de salida del país, sin autorización del tribunal. QUINTO: Se ordena la remisión del presente Expediente al Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias con sede en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, en su oportunidad legal correspondiente, Órgano Jurisdiccional, que por mandato de lo dispuesto en el artículo 471 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, decidirá sobre la libertad del condenado, y las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena. SEXTO: De conformidad con el encabezado del artículo 349 y 351, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal deja constancia que se leyó el texto íntegro de la sentencia en presencia de las partes, por lo cual quedan notificadas de la presente decisión. SEPTIMO: Se ordena al condenado de autos SARGENTO SEGUNDO ANGEL PASCUAL MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-22.306.150, una vez quede firme la presente sentencia, debe concurrir con carácter de obligatoriedad ante la Dirección de Personal del Ejército Bolivariano, a los fines de ponerse a derecho y comenzar a tramitar la entrega de su carnet y la indumentaria militar que le fue asignada al momento de graduarse. ASI SE DECIDE.
Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de ley. Háganse las participaciones correspondientes.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Militar Decimo de Control con sede en Maracaibo, a los Veintitrés días del mes de Diciembre de Dos Mil Catorce. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ MILITAR,
LUIS ENRIQUE YEPEZ SILVA
MAYOR LA SECRETARIA,
OSMALIN ASUNCIÓN COLINA CHIRINO
PRIMER TENIENTE
En la misma fecha de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
OSMALIN ASUNCIÓN COLINA CHIRINO
PRIMER TENIENTE
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