Maracaibo, Jueves 18 de Diciembre de 2014.
204º y 155º

CAUSA CJPM-TM10C-197-2014

Por cuanto en la Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, en la cual el ciudadano, SARGENTO PRIMERO FRANKY JESÚS ZAMBRANO ARAQUE, titular de la cédula de identidad Nº V-18.396.185, quien fuera Tropa Profesional con jerarquía de Sargento Segundo, ex plaza del 102 Grupo de Caballería Motorizado “G/D. FRANCISCO ESTEBAN GOMEZ”, para el momento de haber ocurrido el hecho,por la presunta comisión del delito militar de DESERCION a título de AUTOR, previsto y sancionado en los Artículos 523, 527 ordinal 1º, y sancionado en el artículo 528, todosdel Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con lo establecido en el Artículo 389, Ordinal 1º y 390, Ordinal 1º todosdelCódigo Orgánico de Justicia Militar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió los hechos por los cuales elTENIENTE REINALDOE SCANDELA BALZAN, Fiscal Militar Auxiliar Vigésimo con competencia Nacional, formuló formal acusación, razón por la cual este Juzgado Militar en atención al artículo 313 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL CONDENADO:

El CiudadanoSARGENTO PRIMERO FRANKY JESÚS ZAMBRANO ARAQUE, titular de lacedula de identidad Nº V-18.396.185, venezolano, residenciado en: Vía Carrasquero, sector Los Tizones de Mara, Diagonal Plaza Los Tizones, Estado Zulia, teléfonos: 0426-8644746, presuntamente incurso en la comisión del delito militar de DESERCIÓN, previstos y sancionados en los artículos 523, 527 numeral 1º y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, plaza del 102 Grupo de Caballería Motorizada “G/D. Francisco Esteban Gómez”, para el momento de haber ocurrido el hecho, asistido por laABOGADA ZULEIMA C. ORFILA NEGRETE, defensoraprivada.

DE LA COMPETENCIA:

El ciudadano Fiscal Militar le imputa el delito militar de DESERCIÓN, a título de AUTOR previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1° y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, razón por la cual conforme al artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este tribunal se declara competente para conocer la presente causa.

DE LOS HECHOS:

Se desprende del escrito de acusación:

“…Se dio inicio a la presente Investigación Penal Militar en fecha 10 de Enero de 2014, de la revisión y análisis de las actas del proceso insertas en la presente causa se observa los siguientes hechos: “El ciudadano SARGENTO PRIMERO FRANKY DE JESUS ZAMBRANO ARAQUE, titular de lacedula de identidad NºV-18.396.185, ha manifestado una conducta de desapego a las normas y reglamentos militares en varias oportunidades y ha sido objeto de sanciones disciplinarias y llamados de atención, en varias ocasiones manifestó tener problemas y se atendió concediéndole permiso para que resolviera los mismos más sin embargo se retardaba de permiso siendo localizado por el comando de esta Unidad Táctica de Combate Fronterizo, el mencionado Tropa profesional se encontraba de permiso desde el 311800AGO13 hasta el 151800SEP13, día en que se no se presentó en la unidad motivado a esto se aplicó el plan de localización para el mismo sin obtener comunicación alguna, en vista de esta situación el Comando de esta Unidad Táctica procede a pasarlo a la situación de retardado según radiograma Nº 00000948 de fecha 24SEP13, se activó el plan de localización nuevamente y no se pudo contactar y en vista de haber agotado todos los recursos para ubicar al mencionado Tropa Profesional, el Comando de esta Unidad según radiograma Nº 00000970 de 04OCT13 procede a declararlo presunto Desertor, se dispone a solicitar ante el Comando de la Guarnición Militar de Maracaibo la Orden previa de Apertura de Investigación Penal Militar, por la presunta comisión del delito militar de DESERCION, el referido Tropa Profesional demostró durante la permanencia en la unidad una conducta no acorde a las normativas vigentes que rigen la conducta militar, evidenciándose una marcada indisciplina y falta de profesionalismo.
Posteriormente, en fecha 01 de Julio de 2014, la Fiscalía Militar Vigésima solicita Orden de Aprehensión en contra del ciudadano SARGENTO PRIMERO FRANKY DE JESUS ZAMBRANO ARAQUE, titular de lacedula de identidadNº V-18.396.185, siendo acordada por el Tribunal Decimo de Control del Estado Zulia en fecha Doce (12) de Agosto de 2014, así mismo para el día 13 de octubre de 2014 el ciudadano imputado en auto, fue detenido y en esa misma fecha se dejó constancia de la realización del Acto Formal de Imputación por la comisión del delito Militar de DESERCIÓN, previsto en los Artículos 523 y 527 ordinal 1°, y sancionado en el Artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar y; declara con lugar mantener la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el Artículo 236, 237, 238, y 239 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR:

Durante la Audiencia Preliminar, el representante de la Vindicta Pública Militar, TENIENTE REINALDO ESCANDELA BALZAN, Fiscal Militar Auxiliar Vigésimo, con competencia Nacional, hizo los siguientes señalamientos:

“…PRIMERO: Sea admitida la presente acusación en todos sus términos, como las pruebas presentadas por ser lícitas, pertinentes y necesarias, la fijación de la audiencia preliminar previstas en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal.SEGUNDO: El enjuiciamiento del imputado Ciudadano:SARGENTO PRIMERO FRANKY JESÚS ZAMBRANO ARAQUE, titular de la Cédula de Identidad N°V-18.396.185; venezolano, mayor de edad, plaza del 113 Batallón “Cnel. Leonardo Infante”, debido a que esta representación fiscal estima que existen los suficientes elementos de convicción para presumir que este ciudadano ha incurrido en la comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto en los artículos 523, 527 ordinal 1º y sancionado en el artículo 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. También, me reservo el derecho de presentar cualquier otra prueba complementaria que tenga conocimiento o aparezca con posterioridad a la celebración de la Audiencia preliminar tal como lo establece el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación de las Penas Accesorias señaladas en el Artículo 407 en sus 1 Y 2 Ordinales de la misma norma sustantiva, y también, me reservo el derecho de presentar cualquier otra prueba complementaria que tenga conocimiento o aparezca con posterioridad a la celebración de la Audiencia preliminar tal como lo establece el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal...”.

Seguidamente, el imputado SARGENTO PRIMERO FRANKY JESÚS ZAMBRANO ARAQUE, titular de la Cédula de Identidad N°V-18.396.185, una vez impuesto del contenido del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expuso:
“…Buenos días solicito el procedimiento de Admisión de Hecho, para ello ciudadano Juez en este acto y previo asesoramiento de mi abogada defensora, reconozco mi responsabilidad y acepto los hechos planteados por el representante del Ministerio Público Militar y solicito la aplicación inmediata de la pena, por el procedimiento de admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y en razón que presento problemas en el penal solicito una medida que me permita estar en otro sitio de reclusión, solicitud esta que no hice al principio en la espera de escuchar la opinión del ministerio público, es todo…”.
Posteriormente se le concedió el derecho de palabra a laABOGADA ZULEIMA ORFILA NEGRETE, Defensora Privada, quien expuso:
“…Como bien lo acaba de decir mi patrocinado ciudadano Juez, solicito en representación de mi patrocinado se le aplique el procedimiento especial de Admisión de los Hechos de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; y se le imponga la pena correspondiente, a su vez solicito se desdoble la medida de privación judicial preventiva a la libertad, y se decrete una detención domiciliaria, como ya se indicó por reiterada jurisprudencia la misma se equipara a la privación judicial preventiva a la libertad, es todo”.
En razón a la nueva solicitud de la defensa y garantizando el derecho de igualdad de las partes, se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal Militar Auxiliar TENIENTE REINALDO ESCANDELA BALZAN, como parte de buena fe quien expuso:

“…Ciudadano Juez, una vez escuchada la nueva declaración del imputado y visto que el procesado está haciendo uso de un derecho procesal que le asiste en este momento, el cual no vulnera el debido proceso debido que se busca con este proceso es la celeridad procesal, esta representación no tiene ninguna objeción, y a su vez solicito se le haga una revisión a la privación judicial preventiva a la libertad, y se decrete una detención domiciliaria al procesado, es todo…”.


RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO:

PRIMERO: Este tribunal Militar Décimo de Control de Maracaibo, para decidir previamente observa:
Artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados o seleccionadas su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de delitos comunes, violación de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, será juzgada por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales Militares se limita a delitos de naturaleza militar.
Primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Corresponde a los Órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.

De igual manera la Sentencia Nº 98, de fecha 15 de marzo de 2011, de la Sala de Casación Penal señala:
“…La jurisdicción militar se limita al juzgamiento de los delitos militares tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia (COJM-LOSN) de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todo los casos la jurisdicción que debe juzgarlos…”

Ahora bien, una vez vista y analizada la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público Militar y por la defensa, este Órgano Jurisdiccional considera que para determinar la competencia del delito, se debe analizar la naturaleza de la misma, observándose en la presente causa, que la presunta conducta desplegada por los hoy imputados al momento de iniciarse el proceso penal militar, atentaba contra bienes jurídicos protegidos por el Código Orgánico de Justicia Militar (DESERCION, artículo 523, 527 numeral 1º y 528), razón por la cual este tribunal se considera competente para decidir en la presente causa.

SEGUNDO:SE ADMITE totalmente la acusación fiscal, recibida ante este tribunal en fecha 27 de Noviembre de 2014, de conformidad con el artículo 313 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadanoSARGENTO PRIMERO FRANKY JESÚS ZAMBRANO ARAQUE, titular de la Cédula de identidad Nº V-18.396.185, lapresunta comisión del delito militar de Deserción, previstos y sancionados en los artículos 523, 527 numeral 1º y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y los elementos probatorios ofrecidos por la representación fiscal al considerarlos útiles, pertinentes, legales y necesarios, para la demostración de la verdad, y sean utilizada en base al principio de la comunidad de la prueba, para que la defensa las haga suyas en un eventual juicio oral y público.

De la misma manera es importante citar a titulo ilustrativo, la Sentencia Nº 169, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de Febrero de 2008, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en donde señala lo siguiente:

“…durante la celebración de la audiencia preliminar, el juez de Control tiene como función propia decidir respecto de la admisibilidad de la acusación propuesta contra los imputados, de considerarla admisibles, ordenará el pase a juicio siempre en presencia de las partes, decisión ésta que resulta inapelable por disposición expresa de la ley, en virtud de que no causa gravamen irreparable, pues durante la fase de juicio, las partes podrán promover las pruebas y alegatos que consideren pertinentes en su defensa…”

TERCERO:El imputado de autos y previo asesoramiento de la defensa pública Militar, durante el desarrollo de la audiencia solicitó, la aplicación del procedimiento especial de Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO:Este tribunal establece no aplicar ninguna atenuante ni agravante en el presente proceso penal militar. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a este punto es importante señalar la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 381 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C08-132 de fecha 22/07/2008:

“......si bien la ley permite la libre apreciación o discrecionalidad del juez para determinar aquellas circunstancias que sugieren la atenuación de la sanción, esta no puede estar bajo completa subjetividad; por cuanto esa discrecionalidad conferida, debe responder a una perspectiva ético social, teniendo presente el principio de legalidad y la proporcionalidad de la sanción. (para el Estado) que generan en el imputada…”.

QUINTO: Ahora bien, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando se hace referencia a la justicia, la cual se acoge al principio de la proporcionalidad y es así que en el artículo 2, cuando se refiere a que “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia...” vemos que el concepto de Justicia está señalado como un valor fundamental de nuestra sociedad, ello así lo reflejan los artículos 19 y 20 eiusdem, donde se garantiza el goce y ejercicio de los derechos humanos, en su más amplia concepción conforme a éste último artículo, siendo precisamente el principio de la proporcionalidad un derecho inherente a la persona humana; en el artículo 26 ibídem, donde se señala expresamente: “El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita...”. La equidad es sinónimo de Justicia que en su concepto más acabado y en sentido distributivo le da a cada cual lo que le corresponde, alude al principio de la proporcionalidad en la forma de repartirse las recompensas y los castigos; lo expuesto viene a colación, ya que, queda establecido que el acusado de autos SARGENTO PRIMERO FRANKY JESÚS ZAMBRANO ARAQUE, titular de la cédula de identidad Nº V-18.396.185, se encuentra incurso en la comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1° y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar en el grado de autor de conformidad con el artículo 389 ordinal 1º ambos del Código Orgánico de Justicia Militar. En tal sentido tenemos: que el Delito Militar de DESERCIÓN, estable una pena de prisión de Seis (6) meses a Dos (2) años, siendo su término medio conforme al artículo 414 del Código Orgánico de Justicia Militar, QUINCE (15) meses de prisión; visto el procedimiento por admisión de los hechos, señalado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez admitido los Hechos por parte del Acusado ordena rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad, por lo cual este Juzgador resuelve rebajar la pena normalmente aplicable a un tercio por las circunstancias en tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, es decir, se rebaja a DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN,quedando en definitiva a imponer la pena de prisión al CondenadoSARGENTO PRIMERO FRANKY JESÚS ZAMBRANO ARAQUE, titular de la Cédula de identidad Nº V-18.396.185,de DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley señaladas en el artículo 407 en sus numerales 1º y 2º del Código Orgánico de Justicia Militar, en lo que corresponde a la Inhabilitación Política por el tiempo de la pena y Separación del Servicio Activo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, por ser autor y responsable deldelito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1° y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. ASÍ SE DECIDE.

En este sentido, ha señalado la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 623, Expediente Nº C07-0324 de fecha 07/11/2007, en donde señala lo siguiente:

“...el acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de autocomposición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (...) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo...”.

SEXTO: Vista la solicitud de la defensa que se cambie la privación judicial preventiva a la libertad por una medida menos gravosa, este juzgador de conformidad con los artículos 136 y 257, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con el artículo 313 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, a la jurisprudencia del máximo tribunal de la República Bolivariana de Venezuela y a la pena impuesta al procesado, en la cual la misma no pasa de dos (2) años de prisión, y siendo el caso que a la luz del derecho la pena debe ser proporcional con el daño causado, y a su vez es deber de este juzgador colaborar con las políticas criminales que implemente el Estado Venezolano, consistente en evitar el hacinamiento carcelario, DECIDEDECRETAR de conformidad con los artículos 242 numeral 1°, 250 y 264 eiusdem, DETENCION DOMICILIARIA al ciudadano SARGENTO PRIMERO FRANKY JESÚS ZAMBRANO ARAQUE, titular de la cédula de identidad Nº V-18.396.185. En este mismo orden de ideas, y observando este juzgador que con la presente decisión no se vulnera ningún precepto constitucional ni procesal en razón que sólo se está cambiando el sitio de reclusión con esta detención domiciliaria, debido que el procesado no puede salir del sitio designado sin autorización del tribunal, por lo cual es que existen posiciones jurisprudenciales y doctrinales entre las cuales destacan las mencionadas por el recurrente: la decisión de fecha 4 de Abril de 2001, N ° 453, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio García García, y la decisión N° 1046, de fecha 06 de Mayo de 2003 emitida por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocanto, entre otras donde reconocen y determinan que: Equiparan la detención domiciliaria a la detención propiamente dicha.

Decisión N° 1046, de fecha 06 de Mayo de 2003 emitida por la Sala Constitucional

“…Se acotó con anterioridad, que la audiencia de calificación de flagrancia en la cual el Tribunal de Control nº 2, a cargo de la Dra. Miriam Márquez de Roa, le otorgó medida cautelar de arresto domiciliario al ciudadano NOGAR RAFAEL ROMERO YÁNEZ (sic), se realizó el 10/01/2.002. Que en esa misma fecha, dicho órgano jurisdiccional acordó mantener al imputado en la Comandancia de Policía, suspendiendo de esta manera la ejecución de dicha medida cautelar, ya que el Ministerio Público se había opuesto a ella y había manifestado que ejercería el recurso de apelación en la oportunidad legal para ello (...), para esa fecha la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ya había determinado que la referida medida cautelar de arresto domiciliario, era privativa de libertad, ya que sólo suponía el cambio de sitio de reclusión del imputado y no su libertad, por lo que, impuesto el arresto domiciliario como medida cautelar, y apelada por el representante del Ministerio Público la decisión que lo acuerda, no debe suspender su ejecución. Siendo ello así, obviamente que la petición del Ministerio Público, en el sentido de que se aplicara el efecto suspensivo, era improcedente, por lo que dicho Tribunal de Control nº 2, debió ordenar el inmediato traslado del acusado hasta su domicilio, lugar de cumplimiento de la medida cautelar que le había sido otorgada, y no mantenerlo en la Comandancia de Policía, con riesgo a su vida, seguridad e integridad personal, como erróneamente se hizo.

En este orden de ideas, estima este Tribunal Constitucional, que el acusado ha permanecido recluido en la Comandancia de la Policía, de manera ilegal, sin que exista fundamento jurídico que sustente dicha reclusión, ya que no procede la suspensión de la ejecución de la medida cautelar de arresto domiciliario que le fue acordada(...).

SEPTIMO: Se ordena al condenado de autos SARGENTO PRIMERO FRANKY JESÚS ZAMBRANO ARAQUE, titular de la cédula de identidad Nº V-18.396.185, una vez quede firme la presente sentencia, debe concurrir con carácter de obligatoriedad ante la Dirección de Personal del Ejército Bolivariano, a los fines de ponerse a derecho y comenzar a tramitar la entrega de su carnet y la indumentaria militar que le fue asignada al momento de graduarse.

DISPOSITIVA:

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Militar Decimo de Control con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY procede a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: SE ADMITE totalmente la acusación fiscal, presentada ante este tribunal en fecha 21 de Octubre de 2014, de conformidad con el artículo 313 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano SARGENTO PRIMERO FRANKY JESÚS ZAMBRANO ARAQUE, titular de la cédula de identidad Nº V-18.396.185,por la comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1° y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: Se admite de conformidad con el artículo 313 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, todas las pruebas ofrecidas por el Fiscal Militar, por ser estas útiles, legales, pertinentes y necesarias. TERCERO:Vista la Admisión de los Hechos que hiciera el hoy condenado SARGENTO PRIMERO FRANKY JESÚS ZAMBRANO ARAQUE, titular de la cédula de identidad Nº V-18.396.185,plenamente identificado en autos, conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se le condena a cumplir la pena de prisión deDIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley señaladas en el artículo 407 en sus numerales 1º y 2º del Código Orgánico de Justicia Militar, en lo que corresponde a la Inhabilitación Política por el tiempo de la pena y Separación del Servicio Activo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, por ser autor y responsable del delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1° y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. CUARTO: Deconformidad con los artículos 26 y 136, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 250, 264 y 313 numeral 5º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, REVOCA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD, que pesa sobre el condenado SARGENTO PRIMERO FRANKY JESÚS ZAMBRANO ARAQUE, titular de la cédula de identidad Nº V-18.396.185, y se impone Medida de Coerción Personal, prevista en el artículo 242 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en lo referente a DETENCIÓN DOMICILIARIA, para lo cual permanecerá el condenado en la residencia ubicadoen:Vía Carrasquero, sector Los Tizones de Mara, Diagonal Plaza Los Tizones, Estado Zulia, teléfonos: 0426-8644746.Líbrese Boleta de Excarcelación y Traslado. QUINTO:Se ordena la remisión del presente Expediente al Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias con sede en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, en su oportunidad legal correspondiente, Órgano Jurisdiccional, que por mandato de lo dispuesto en el artículo 471 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, decidirá sobre la libertad delcondenado, y las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena. SEXTO: De conformidad con el encabezado del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal deja constancia que se leyó el texto íntegro de la sentencia en presencia de las partes, por lo cual quedan notificadas de la presente decisión, la cual constituye la parte motiva y dispositiva de la presente audiencia. SEPTIMO: Se ordena al condenado de autos SARGENTO PRIMERO FRANKY JESÚS ZAMBRANO ARAQUE, titular de la cédula de identidad Nº V-18.396.185, una vez quede firme la presente sentencia, debe concurrir con carácter de obligatoriedad ante la Dirección de Personal del Ejército Bolivariano, a los fines de ponerse a derecho y comenzar a tramitar la entrega de su carnet y la indumentaria militar que le fue asignada al momento de graduarse. ASI SE DECIDE.

Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de ley. Háganse las participaciones correspondientes.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Militar Decimo de Control con sede en Maracaibo, a los Dieciocho (18) días del mes de Diciembre de Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ MILITAR,



LUIS ENRIQUE YEPEZ SILVA
MAYOR
LA SECRETARIA JUDICIAL,

OSMALIN A. COLINA CHIRINO
PRIMER TENIENTE

En la misma fecha de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA JUDICIAL,


OSMALIN ASUNCION COLINA CHIRINO
PRIMER TENIENTE