Maracaibo, Jueves 18 de Diciembre de 2014
204º y 155º

CAUSA No. CJPM-TM10C-195-2014


Visto el desarrollo de la Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, en razón de la Acusación Penal Militar presentada por la Fiscalía Militar Vigésima Segunda con competencia Nacional, contra los ciudadanos SOLDADO BOSCAN BOSCAN YOHANDRY JOSUÉ, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.937.772, y SOLDADO URRIBARI POLANCO FERNANDO, titular de la Cédula de Identidad N° V-26.170.645, plaza del 131 Batallón de Infantería “G/J. Manuel Carlos Piar”, para el momento de ocurrir el hecho, por encontrarse incursos en la comisión del Delito militar de ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en los artículos 534 y 537, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, y solicitud de sobreseimiento a los ciudadanos BOLÍVAR IGUARAN MANUEL EDUARDO, titular de la cédula de identidad N° V-20.146.492; y Soldado FERNÁNDEZ GONZALEZ YOURIZ DE JESÚS, titular de la cédula de identidad N° V-23.266.295; este Tribunal Militar para decidir observa:


IDENTIFICACIÓN DE LOS CONDENADOS Y SOBRESEIDOS:

Condenados: SOLDADO. BOSCAN BOSCAN YOHANDRÍ JOSUE, Titular de la Cédula de Identidad N° V-19.937.772; de estado civil Concubinato, de veinticinco (25) años de edad, de profesión u oficio militar con servicio activo, con la jerarquía de soldado; con domicilio: Barrio Alicia Prieto de Caldera, calle 48, N° 119-48, Parroquia Domitila Flores, Municipio San Francisco, estado Zulia, números telefónicos: 0261-7316979, 0426-1628780 ó 0416-5634680; por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de un hecho punible de naturaleza penal militar, como lo es el Delito Militar de ABANDONO DEL SERVICIO, previsto y sancionado en los Artículos 534 y 537, en concordada relación con los Artículos 389 numeral 2 y 390 numeral 2; con las circunstancias agravantes establecidos en el Artículo 402 numerales 1, 6, 14 y 16, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, asistido por las ciudadanas ABOG. NAIROBIS RIVADENEIRA, titular de la cédula de identidad N° V-22.068.769, inscrita en el IMPREABOGADO bajo el N°163.351, con domicilio procesal en el Municipio San Francisco del estado Zulia. Teléfono 0416-5656174, y ciudadana, ABOG. JENNY MOLERO, titular de la cédula de identidad N° V-13.879.068, inscrita en el IMPREABOGADO bajo el N°165.720, con domicilio procesal en el Municipio San Francisco del estado Zulia. Teléfono 0416-5656174; y SOLDADO URRIBARI POLANCO FERNANDO ENRIQUE, Titular de la Cédula de Identidad N° V-26.170.645; de estado civil Soltero, de diecinueve (19) años de edad, de profesión u oficio militar con servicio activo, con la jerarquía de soldado; con domicilio: Barrio Monte Claro, Alto, Casa número 61, Parroquia Ildelfonso Vásquez, Maracaibo, Estado Zulia, número telefónico: 0416-4442590 ó 0414-6203956; por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de un hecho punible de naturaleza penal militar, como lo es el delito Militar de ABANDONO DEL SERVICIO, previsto y sancionado en los Artículos 534 y 537, en concordada relación con los Artículos 389 numeral 2 y 390 numeral 2; con las circunstancias agravantes establecidos en el Artículo 402 numerales 1, 6, 14 y 16, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, asistido por el Abogado Ciudadano ABOG. CARLOS LUÍS INFANTE, titular de la cédula de identidad N° V-7.820.716, debidamente inscrito en el Instituto de previsión social del Abogado IMPREABOGADO bajo el número 65.533, con domicilio procesal en el conjunto residencial “NERYLU”, torre sur, apartamento 3-A, Maracaibo, estado Zulia, teléfono 0424-683.1918.

Sobreseídos: SOLDADO. BOLÍVAR YGUARAN MANUEL EDUARDO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-20.146.492; de estado civil Soltero, de veintidós (22) años de edad, de profesión u oficio militar con servicio activo, con la jerarquía de soldado; con domicilio: Urbanización Canchancha Dos, Calle 27, Casa número 14C-11, Maracaibo, estado Zulia, 0426-8015404 (Mama) ò 0416-2248074 (Tía); y SOLDADO. FERNÁNDEZ GONZÁLEZ YOURIZ DE JESÚS, Titular de la Cédula de Identidad N° V-23.266.295; de estado civil Soltero, de diecinueve (19) años de edad, de profesión u oficio militar con servicio activo, con la jerarquía de soldado; con domicilio: Avenida Troncal del Caribe, Sector Nueva Lucha Dos, Comunidad Virgen del Carmen, Casa sin número, Municipio Guajira, Estado Zulia, teléfonos 0416-0422146 (Hermana) ó 0426-0167914 (Hermano); por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de un hecho punible de naturaleza penal militar, como lo son los Delitos Militares de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 509 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar; ABANDONO DEL SERVICIO, previsto y sancionado en los Artículos 534 y 537, Eiusdem; en concordada relación con los Artículos 389 numeral 2 y 390 numeral 2; con las circunstancias agravantes establecidos en el Artículo 402 numerales 1, 6, 14 y 16, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, asistido por la ABOGADA NIEVE LINDA DELGADO DURAN, defensora pública militar.


DE LOS HECHOS:

Del escrito Acusatorio y de las actas que reposan en la causa se desprende:

“…El presente proceso penal se inició con ocasión a los presuntos hechos ocurridos en fecha 11 de Octubre de 2014, aproximadamente a las 09:00 horas, en el Puesto de Control que está ubicado frente a la Prevención del Batallón de Infantería G/J. Manuel Piar, Fuerte Yaurepara; donde el funcionario actuante Capitán DAVID CONDE APARICIO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-15.976.165, aprehendió en flagrancia a los Ciudadanos: Soldado BOSCÁN BOSCÁN JOHANDRÍ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-19.937.772; Soldado BOLÍVAR IGUARAN MANUEL EDUARDO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-20.146.492; Soldado URRIBARI POLANCO FERNANDO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-26.170.645 y Soldado FERNÁNDEZ GONZALEZ YOURIZ DE JESÚS, Titular de la Cédula de Identidad N° V-23.266.295; estando en la Prevención de la referida Unidad Militar, logre percatarme de la actitud nerviosa del Soldado BOSCÁN BOSCÁN JOHANDRÍ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-19.937.772; por estar incurso en un hecho punible de naturaleza penal militar, por estar relacionados con los hechos ocurridos el día sábado 11 de Octubre de 2014, siendo aproximadamente las 09:00 horas, encontrándome desempeñando el servicio de oficial de día del 131 Batallón de Infantería G/J Manuel Piar, según ORDEN DE SERVICIO N° 283 de fecha 10 de Octubre de 2014, efectúe una inspección a los Puestos de Guardia del mencionado Batallón y al encontrarme en la Prevención de la Unidad, donde se encontraban de Servicio el siguiente personal militar: Teniente LUÍS LINARES MATERANO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-20.709.008 (Oficial de Inspección), Sargento Primero JOSÉ DÍAZ VILLEGAS, Titular de la Cédula de Identidad N° V-23.781.299 (Jefe de la Prevención); Soldado BOSCÁN BOSCÁN JOHANDRÍ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-19.937.772; Soldado BOLÍVAR IGUARAN MANUEL EDUARDO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-20.146.492; Soldado URRIBARI POLANCO FERNANDO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-26.170.645 y Soldado FERNÁNDEZ GONZALEZ YOURIZ DE JESÚS, Titular de la Cédula de Identidad N° V-23.266.295; estando en la Prevención de la referida Unidad Militar, lográndose percatar de la actitud nerviosa del Soldado BOSCÁN BOSCÁN JOHANDRÍ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-19.937.772; en el momento de inspeccionar los vehículos que transitaban por el frente de la prevención y a los cuales se les debían realizar una inspección y chequear los niveles de combustibles para evitar la comisión del delito de Contrabando y Extracción; le pregunte al Sargento Primero JOSÉ DÍAZ VILLEGAS, Titular de la Cédula de Identidad N° V-23.781.299 (Jefe de la Prevención), si se había percatado de la actitud del Soldado BOSCÁN, al momento de realizar el chequeo de los vehículos y él me contesta: “…sí me percate mi Capitán, parece que le entregaron algo…”; también se percató de este hecho el Teniente LUÍS LINARES MATERANO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-20.709.008, esperamos unos minutos y el mencionado Soldado le pidió permiso al Sargento DÍAZ VILLEGAS, para ir al baño que se encuentra interno al Batallón y procedí a abordar al Soldado BOSCÁN, solicitándole que vaciara el contenido de sus bolsillos, respetando en todo momento los derechos humanos e integridad física del efectivo, todo esto en presencia del Sargento DÍAZ VILLEGAS, y al momento de vaciar los bolsillos del pantalón, se observó que empezó a sacar papel monedas (billetes) doblados en forma diminuta, contabilizando veintiséis (26) billetes de cien (100) bolívares, para un total de dos mil seiscientos (2.600,00) bolívares, catorce (14) billetes de Cincuenta (50) bolívares, para un total de setecientos (700,00) bolívares, cinco (05) tarjetas de teléfonos de la empresa Movilnet de treinta (30,00)bolívares y una (1) tarjeta de teléfono de la empresa Movilnet de cuarenta (40,00) bolívares, procedí a inspeccionar a los demás Soldados de la Prevención, respetando en todo momento sus derechos humanos e integridad física, y al solicitarle que vaciaran los bolsillos de sus pantalones, fue cuando el Soldado URRIBARI POLANCO FERNANDO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-26.170.645, procedió a sacarse de sus partes íntimas, papel moneda (billetes) doblados en forma diminuta, contabilizando cinco (5) billetes de cien (100,00) bolívares para un total de quinientos (500,00) bolívares, un billete de cincuenta (50) bolívares, y una tarjeta telefónica de la empresa Movilnet de ciento veinte (120,00) bolívares, afirmando lo siguiente: “…yo si me agarro las bolas, estoy claro de que me dieron por dejar pasar la gasolina de los carros…”, fue cuando procedí a llamar al Teniente Coronel JOSÉ MIGUEL ROJAS GARCÍA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-.10.764.639, informándole de la novedad y se apersonó a la Prevención del Batallón y ordenó que se le informara al Fiscal Militar de Guardia…”. Ahora bien, una vez analizados todas las actuaciones procesales y elementos de convicción, este despacho fiscal observa que efectivamente los Ciudadanos Soldado YOHANDRI JOSUE BOSCÁN BOSCÁN, Titular de la Cédula de Identidad N° V-19.937.772; y Soldado URRIBARRI POLANCO FERNANDO ENRIQUE, Titular de la Cédula De Identidad Nº V-26.170.645; imputados en auto efectivamente se encontraban de servicio según N° 283 de fecha 10 de Octubre de 2014, donde explana entre otras cosas que los Ciudadano ut supra mencionados identificados plenamente efectuarían el Servicio Diurno de Prevención del Fuerte Yaurepara, ubicado en el Tigre, municipio la Guajira, Estado Zulia; así mismo, se refleja en el Procedimiento Administrativo Vigente para la Guardia de Prevención del 131 Batallón de Infantería “Manuel Carlos Piar”, que los efectivos de Tropa Alistadas, tienen prohibido aceptar incentivos por parte de personas ajenas al punto de control, ya que su Misión es, realizar operaciones de Alcabala con el fin de erradicar y combatir el narcotráfico, evitar el contrabando y extracción o tránsito de mercancía o bienes que constituyan delitos o infracciones administrativas; abandonando las funciones que le ha confiado el Comandante del 131 Batallón de Infantería “Manuel Carlos Piar…”.

En fecha 27 de Noviembre de 2014, se recibe Escrito Acusatorio incoado en contra de los procesados, fijándose la correspondiente Audiencia Preliminar para el día Jueves 18 de Diciembre del año 2014, a las 09:30 horas.

En fecha 18 de Diciembre de los corrientes, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, en la cual durante el desarrollo de la misma las partes realizaron las siguientes declaraciones:

El ciudadano CAPITAN ESTEBAN ALCALA GUEVARA, Fiscal Militar Vigésimo Segundo con competencia Nacional, señalo lo siguiente:

“…Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, actuando en nombre y en representación del Estado Venezolano, en mi condición de Fiscal Militar Vigésimo Nacional, con sede en Maracaibo, Estado Zulia, solicito con el debido respeto y acatamiento, a ese digno Tribunal Militar en funciones de Control, lo siguiente: PRIMERO: Que la presente acusación sea ADMITIDA totalmente y se acuerde el ENJUICIAMIENTO de los Ciudadanos: Soldado YOHANDRI JOSUE BOSCÁN BOSCÁN, Titular de la Cédula de Identidad N° V-19.937.772; y Soldado URRIBARRI POLANCO FERNANDO ENRIQUE, Titular de la Cédula De Identidad Nº V-26.170.645; por encontrarse presuntamente incurso en un hecho punible de naturaleza penal militar, como es el delito militar de: ABANDONO DE SERVICIO previsto y sancionado en los Artículos 534 y 537, en concordada relación con los Artículos 389 numeral 1 y 390 numeral 1; con las agravantes previstas en el Artículo 402 numerales 14 y 16; todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
SEGUNDO: Así como, solicitarle el Sobreseimiento como se encuentra previsto en el Artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, Aplicable a la jurisdicción penal militar, por mandato expresos de los Artículos 20 y 592, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; de los Ciudadanos anteriormente identificados, por el delito militar de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 509 Numeral 1; por cuanto el hecho punible imputado a los Ciudadanos: Soldado YOHANDRI JOSUE BOSCÁN BOSCÁN; y Soldado URRIBARRI POLANCO FERNANDO ENRIQUE, plenamente identificados, no se consumó. TERCERO: Así como, solicitarle el Sobreseimiento como se encuentra previsto en el Artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, Aplicable a la jurisdicción penal militar, por mandato expresos de los Artículos 20 y 592, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; a favor de los Ciudadanos Soldado MANUEL EDUARDO BOLÍVAR YGUARAN, Titular de la Cédula De Identidad Nº V-20.146.492; y Soldado YOURIZ DE JESÚS FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, Titular de la Cédula De Identidad Nº V-23.266.295. CUARTO: Que sea ADMITIDO todo el Acervo Probatorio promovido por esta representación Fiscal Militar por ser útil, lícito, pertinente y necesario. QUINTO: De conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público se reserva el derecho de ofrecer nuevas pruebas, de las cuales se tenga conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación. SEXTO: En el supuesto, de que el acusado en la presente investigación admita los hechos por los cuales esta Fiscalía Militar le acusa formalmente; valore los hechos imputados, y con base al principio de proporcionalidad de la Pena con respecto al daño causado, establezca una pena proporcional, es todo ciudadano Juez…”.

Seguidamente el Juez Militar instruyo al Imputado para que se ponga de pié y ordenó a la Secretaria de este Tribunal Militar, leer el precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos: SOLDADO BOSCAN BOSCAN YOHANDRY JOSUÉ, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.937.772, SOLDADO BOLIVAR YGUARAN MANUEL EDUARDO, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.146.492, SOLDADO URRIBARI POLANCO FERNANDO, titular de la Cédula de Identidad N° V-26.170.645 y SOLDADO FERNANDEZ GONZÁLEZ YOURIZ DE JESÚS, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.266.492; luego de lo cual el Juez Militar les advirtió a tenor de lo preceptuado en el artículo 133 eiusdem, que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tienen derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaen y en caso de no hacerlo, en nada les afectara su negativa y la audiencia continuara su curso, además se le impuso y se le dio lectura y una clara exposición y explicación de los artículos que prevén las medidas alternativas de prosecución del proceso, como lo es en el presente caso El principio de Oportunidad, Los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y el procedimiento especial de la Admisión de Hechos, explicando el efecto jurídico que produce cualquiera de estas alternativas y el procedimiento especial, por lo que fue interrogados por el Juez Militar de la siguiente manera:

“Ciudadano SOLDADO BOSCAN BOSCAN YOHANDRY JOSUÉ, desea usted, hacer una declaración en esta Audiencia? A lo cual éste contestó: “Si señor Juez, deseo declarar”. Acto seguido y de acuerdo a lo manifestado por el mismo, estando libre de coacción o apremio y sin juramento, procedió a hacer su declaración en los siguientes términos:
“…Ciudadano Juez, yo admito los hechos imputados por el Fiscal Militar en todos sus aspectos, me arrepiento de lo ocurrido, solicito la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, solicito la aplicación de la pena correspondiente, y se revise la privación judicial preventiva a la libertad y se me imponga una menos gravosa en razón a la posible pena a imponer, es todo…”.

“Ciudadano SOLDADO URRIBARI POLANCO FERNANDO, desea usted, hacer una declaración en esta Audiencia? A lo cual éste contestó: “Si señor Juez, deseo declarar”. Acto seguido y de acuerdo a lo manifestado por el mismo, estando libre de coacción o apremio y sin juramento, procedió a hacer su declaración en los siguientes términos: “…Ciudadano Juez, yo admito los hechos imputados por el Fiscal Militar en todos sus aspectos, me arrepiento de lo ocurrido, solicito la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, solicito la aplicación de la pena correspondiente, y se revise la privación judicial preventiva a la libertad y se me imponga una menos gravosa en razón a la posible pena a imponer, es todo…”..

Ciudadano: SOLDADO BOLIVAR YGUARAN MANUEL EDUARDO. ¿Desea usted hacer una declaración en esta Audiencia? y éste contestó: “No señor Juez, no deseo declarar”.

Ciudadano: SOLDADO FERNANDEZ GONZÁLEZ YOURIZ DE JESÚS ¿Desea usted hacer una declaración en esta Audiencia? y éste contestó: “No señor Juez, no deseo declarar”

Posteriormente se le concedió el derecho de palabra a la ABOGADA NIEVE LINDA DELGADO DURAN, Defensora Pública Militar, de los ciudadanos SOLDADO BOLIVAR YGUARAN MANUEL EDUARDO, Y SOLDADO FERNANDEZ GONZÁLEZ YOURIZ DE JESÚS, quien expuso:

“…Buenos días ciudadano Juez, Fiscal, Secretario, Alguacil, y demás presentes en la sala, esta defensa no se opone a la solicitud de sobreseimiento a favor de mis representados, es todo”.
De igual manera, se le otorgo el derecho de palabra a la ABOG. NAIROBIS RIVADENEIRA, titular de la cédula de identidad N° V-22.068.769, representante del ciudadano SOLDADO BOSCAN BOSCAN YOHANDRY JOSUÉ, quien expuso:

“…Ciudadano Juez, previo asesoramiento a mi representado sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, el mismo me manifestó su deseo de no regresar más a su unidad, y que su deseo es admitir plenamente los hechos imputados por el Fiscal Militar en todos sus aspectos, debido que se arrepiente de lo ocurrido, solicito la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y a su vez ciudadano juez, solicito se revise la privación judicial preventiva a la libertad y se le imponga una menos gravosa en razón a la posible pena a imponer, de las previstas en el artículo 242 eiusdem, es todo…”.

Posteriormente se le concedió el derecho de palabra al ABOG. CARLOS LUÍS INFANTE, titular de la cédula de identidad N° V-7.820.716, debidamente inscrito en el Instituto de previsión social del Abogado IMPREABOGADO bajo el número 65.533, con domicilio procesal en el conjunto residencial “NERYLU”, torre sur, apartamento 3-A, Maracaibo, estado Zulia, teléfono 0424-683.1918, representante legal del ciudadano SOLDADO URRIBARI POLANCO FERNANDO, expreso:

“…Ciudadano Juez, previo asesoramiento a mi representado sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, el mismo me manifestó su deseo de no regresar más a su unidad, y que su deseo es admitir plenamente los hechos imputados por el Fiscal Militar en todos sus aspectos, debido que se arrepiente de lo ocurrido, solicito la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y a su vez ciudadano juez, solicito se revise la privación judicial preventiva a la libertad y se le imponga una menos gravosa en razón a la posible pena a imponer, de las previstas en el artículo 242 eiusdem, es todo…”

En razón a la solicitud de la defensa y garantizando el derecho de igualdad de las partes, se le otorga el derecho de palabra al Fiscal Militar MAYOR ESTEBAN ALCALA GUEVARA MOLERO, como parte de buena fe quien expuso:

“Ciudadano Juez, en razón que la solicitud de la defensa y de los procesados se encuentra ajustada a derecho, esta fiscalía no tiene nada que agregar”.


DEL DERECHO

PRIMERO: Este tribunal Militar Décimo de Control de Maracaibo, para decidir previamente observa:
Artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados o seleccionadas su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de delitos comunes, violación de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, será juzgada por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales Militares se limita a delitos de naturaleza militar.
Primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Corresponde a los Órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.

De igual manera la Sentencia Nº 98, de fecha 15 de marzo de 2011, de la Sala de Casación Penal señala:
“…La jurisdicción militar se limita al juzgamiento de los delitos militares tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia (COJM-LOSN) de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todo los casos la jurisdicción que debe juzgarlos…”

Ahora bien, una vez vista y analizada la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público Militar y por la defensa, este Órgano Jurisdiccional considera que para determinar la competencia del delito, se debe analizar la naturaleza de la misma, observándose en la presente causa, que la presunta conducta desplegada por los hoy imputados al momento de iniciarse el proceso penal militar, atentaba contra bienes jurídicos protegidos por el Código Orgánico de Justicia Militar (ABANDONO DE SERVICIO, artículo 534 y 537), razón por la cual este tribunal se considera competente para decidir en la presente causa.

SEGUNDO: SE ADMITE totalmente la acusación fiscal, recibida ante este tribunal en fecha 27 de Noviembre de 2014, de conformidad con el artículo 313 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, contra los ciudadanos SOLDADO BOSCAN BOSCAN YOHANDRY JOSUÉ, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.937.772, y SOLDADO URRIBARI POLANCO FERNANDO, titular de la Cédula de Identidad N° V-26.170.645, por la comisión del delito militar de ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en los artículos 534 y 537, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, y los elementos probatorios ofrecidos por la representación fiscal al considerarlos útiles, pertinentes, legales y necesarios, para la demostración de la verdad, y sean utilizada en base al principio de la comunidad de la prueba, para que la defensa las haga suyas en un eventual juicio oral y público.

De la misma manera es importante citar a titulo ilustrativo, la Sentencia Nº 169, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de Febrero de 2008, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en donde señala lo siguiente:

“…durante la celebración de la audiencia preliminar, el juez de Control tiene como función propia decidir respecto de la admisibilidad de la acusación propuesta contra los imputados, de considerarla admisibles, ordenará el pase a juicio siempre en presencia de las partes, decisión ésta que resulta inapelable por disposición expresa de la ley, en virtud de que no causa gravamen irreparable, pues durante la fase de juicio, las partes podrán promover las pruebas y alegatos que consideren pertinentes en su defensa…”

TERCERO: Los acusados de autos SOLDADO BOSCAN BOSCAN YOHANDRY JOSUÉ, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.937.772, y SOLDADO URRIBARI POLANCO FERNANDO, titular de la Cédula de Identidad N° V-26.170.645, por la comisión del delito militar de ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en los artículos 534 y 537, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, previo asesoramiento de la defensa privada, durante el desarrollo de la audiencia solicitan, la aplicación del procedimiento especial de Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Este tribunal establece aplicar las atenuantes previstas en el artículo 399 numerales 5° y 8°, del Código Orgánico de Justicia Militar, en el presente proceso penal militar, en razón de no contar en la causa que tengan antecedentes penales y que a su vez hayan tenido intención de causar un mal mayor como agentes primarios. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a este punto es importante señalar la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 381 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C08-132 de fecha 22/07/2008:

“......si bien la ley permite la libre apreciación o discrecionalidad del juez para determinar aquellas circunstancias que sugieren la atenuación de la sanción, esta no puede estar bajo completa subjetividad; por cuanto esa discrecionalidad conferida, debe responder a una perspectiva ético social, teniendo presente el principio de legalidad y la proporcionalidad de la sanción. (para el Estado) que generan en el imputada…”.

QUINTO: Ahora bien, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando se hace referencia a la justicia, la cual se acoge al principio de la proporcionalidad y es así que en el artículo 2, cuando se refiere a que “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia...” vemos que el concepto de Justicia está señalado como un valor fundamental de nuestra sociedad, ello así lo reflejan los artículos 19 y 20 eiusdem, donde se garantiza el goce y ejercicio de los derechos humanos, en su más amplia concepción conforme a éste último artículo, siendo precisamente el principio de la proporcionalidad un derecho inherente a la persona humana; en el artículo 26 ibídem, donde se señala expresamente: “El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita...”. La equidad es sinónimo de Justicia que en su concepto más acabado y en sentido distributivo le da a cada cual lo que le corresponde, alude al principio de la proporcionalidad en la forma de repartirse las recompensas y los castigos; lo expuesto viene a colación, ya que, queda establecido que los acusados de autos SOLDADO BOSCAN BOSCAN YOHANDRY JOSUÉ, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.937.772, y SOLDADO URRIBARI POLANCO FERNANDO, titular de la Cédula de Identidad N° V-26.170.645, se encuentran incursos en la comisión del delito militar de ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en los artículos 534 y 537, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, en el grado de autores de conformidad con el artículo 389 ordinal 1º eiusdem. En tal sentido tenemos: que el Delito Militar de ABANDONO DE SERVICIO, establece una pena de prisión de Uno (1) meses a Dos (2) años, siendo su término medio conforme al artículo 414 del Código Orgánico de Justicia Militar, DIECIOCHO (18) meses de prisión; el cual al aplicarle las atenuantes del artículo 399 numerales 5° y 8°, del Código Orgánico de Justicia Militar, ordena rebajar un (1) mes por cada atenuante, quedando como pena a imponer DIECISEIS (16) meses de prisión. Visto el procedimiento por admisión de los hechos, señalado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez admitido los Hechos por parte de los Acusados ordena rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad, por lo cual este Juzgador resuelve rebajar la pena normalmente aplicable a la mitad por las circunstancias en tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, es decir, se rebaja a OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, quedando en definitiva a imponer la pena de prisión a los Condenados SOLDADO BOSCAN BOSCAN YOHANDRY JOSUÉ, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.937.772, y SOLDADO URRIBARI POLANCO FERNANDO, titular de la Cédula de Identidad N° V-26.170.645, de OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley señaladas en el artículo 407 en sus numerales 1º y 2º del Código Orgánico de Justicia Militar, en lo que corresponde a la Inhabilitación Política por el tiempo de la pena y Separación del Servicio Activo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, por ser autores y responsables del delito militar de ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en los artículos 534 y 537, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar. ASÍ SE DECIDE.

En este sentido, ha señalado la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 623, Expediente Nº C07-0324 de fecha 07/11/2007, en donde señala lo siguiente:

“...el acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de autocomposición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (...) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo...”.

SEXTO: Vista la solicitud de la defensa que se cambie la privación judicial preventiva a la libertad por una medida menos gravosa, este juzgador de conformidad con los artículos 136 y 257, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con el artículo 313 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, a la jurisprudencia del máximo tribunal de la República Bolivariana de Venezuela y a la pena impuesta al procesado, en la cual la misma no pasa de dos (2) años de prisión, y siendo el caso que a la luz del derecho la pena debe ser proporcional con el daño causado, y a su vez es deber de este juzgador colaborar con las políticas criminales que implemente el Estado Venezolano, consistente en evitar el hacinamiento carcelario, DECIDE DECRETAR de conformidad con los artículos 242 numeral 1°, 250 y 264 eiusdem, DETENCION DOMICILIARIA a los ciudadanos SOLDADO BOSCAN BOSCAN YOHANDRY JOSUÉ, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.937.772, y SOLDADO URRIBARI POLANCO FERNANDO, titular de la Cédula de Identidad N° V-26.170.645. En este mismo orden de ideas, y observando este juzgador que con la presente decisión no se vulnera ningún precepto constitucional ni procesal en razón que sólo se está cambiando el sitio de reclusión con esta detención domiciliaria, debido que el procesado no puede salir del sitio designado sin autorización del tribunal, por lo cual es que existen posiciones jurisprudenciales y doctrinales entre las cuales destacan las mencionadas por el recurrente: la decisión de fecha 4 de Abril de 2001, N ° 453, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio García García, y la decisión N° 1046, de fecha 06 de Mayo de 2003 emitida por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocanto, entre otras donde reconocen y determinan que: Equiparan la detención domiciliaria a la detención propiamente dicha.

Decisión N° 1046, de fecha 06 de Mayo de 2003 emitida por la Sala Constitucional

“…Se acotó con anterioridad, que la audiencia de calificación de flagrancia en la cual el Tribunal de Control nº 2, a cargo de la Dra. Miriam Márquez de Roa, le otorgó medida cautelar de arresto domiciliario al ciudadano NOGAR RAFAEL ROMERO YÁNEZ (sic), se realizó el 10/01/2.002. Que en esa misma fecha, dicho órgano jurisdiccional acordó mantener al imputado en la Comandancia de Policía, suspendiendo de esta manera la ejecución de dicha medida cautelar, ya que el Ministerio Público se había opuesto a ella y había manifestado que ejercería el recurso de apelación en la oportunidad legal para ello (...), para esa fecha la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ya había determinado que la referida medida cautelar de arresto domiciliario, era privativa de libertad, ya que sólo suponía el cambio de sitio de reclusión del imputado y no su libertad, por lo que, impuesto el arresto domiciliario como medida cautelar, y apelada por el representante del Ministerio Público la decisión que lo acuerda, no debe suspender su ejecución. Siendo ello así, obviamente que la petición del Ministerio Público, en el sentido de que se aplicara el efecto suspensivo, era improcedente, por lo que dicho Tribunal de Control nº 2, debió ordenar el inmediato traslado del acusado hasta su domicilio, lugar de cumplimiento de la medida cautelar que le había sido otorgada, y no mantenerlo en la Comandancia de Policía, con riesgo a su vida, seguridad e integridad personal, como erróneamente se hizo.

En este orden de ideas, estima este Tribunal Constitucional, que el acusado ha permanecido recluido en la Comandancia de la Policía, de manera ilegal, sin que exista fundamento jurídico que sustente dicha reclusión, ya que no procede la suspensión de la ejecución de la medida cautelar de arresto domiciliario que le fue acordada(...).

SEPTIMO: De conformidad con los artículos 2, 26, 49, 115 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 1, 13, 107, 264, 293 y 313, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la entrega inmediata de las evidencias incautadas a los imputados SOLDADO BOSCAN BOSCAN YOHANDRY JOSUÉ, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.937.772, y SOLDADO URRIBARI POLANCO FERNANDO, titular de la Cédula de Identidad N° V-26.170.645, conforme al acta policial y registro de cadena de custodia, todo en razón que el fiscal durante la fase preparatoria no demostró una relación de los mismos con el delito por el cual acusa, y a su vez que los mismos sean incautados por ser de dudosa procedencia.

OCTAVO: El Ministerio Publico Militar en su escrito acusatorio y en el desarrollo de la audiencia solicita el sobreseimiento en relación a los Delitos Militares de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 509 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar; ABANDONO DEL SERVICIO, previsto y sancionado en los Artículos 534 y 537, Eiusdem; en concordada relación con los Artículos 389 numeral 2 y 390 numeral 2; con las circunstancias agravantes establecidos en el Artículo 402 numerales 1, 6, 14 y 16, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, delitos que fueron señalados por el Representante Fiscal en el acto de audiencia de presentación efectuado en fecha 13 de Octubre de 2014, en contra de los ciudadanos: SOLDADO BOLIVAR YGUARAN MANUEL EDUARDO, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.146.492, y SOLDADO FERNANDEZ GONZÁLEZ YOURIZ DE JESÚS, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.266.492, razón por la cual este Tribunal de conformidad con los artículos 264, 300 numeral 4º y 313 numeral 3º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LOS DELITOS MILITARES de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 509 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar; ABANDONO DEL SERVICIO, previsto y sancionado en los Artículos 534 y 537, Eiusdem; en concordada relación con los Artículos 389 numeral 2 y 390 numeral 2; con las circunstancias agravantes establecidos en el Artículo 402 numerales 1, 6, 14 y 16, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. ASIMISMO, en el escrito acusatorio y en el desarrollo de la audiencia solicita el sobreseimiento en relación al Delito Militar de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 509 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, delitos que fueron señalados por el Representante Fiscal en el acto de audiencia de presentación efectuado en fecha 13 de Octubre de 2014, en contra de los ciudadanos: SOLDADO BOSCAN BOSCAN YOHANDRY JOSUÉ, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.937.772, Y SOLDADO URRIBARI POLANCO FERNANDO, titular de la Cédula de Identidad N° V-26.170.645, razón por la cual este Tribunal de conformidad con los artículos 264, 300 numeral 4º y 313 numeral 3º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LOS DELITOS MILITARES de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 509 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar; ABANDONO DEL SERVICIO, previsto y sancionado en los Artículos 534 y 537, Eiusdem; en concordada relación con los Artículos 389 numeral 2 y 390 numeral 2; con las circunstancias agravantes establecidos en el Artículo 402 numerales 1, 6, 14 y 16, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

Con respecto al sobreseimiento, tenemos que el jurista Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, señala:

‘…Si el Juez de Control acuerda el Sobreseimiento, Dictará un auto motivado (Art. 324), conforme al artículo 33, numeral 4, en relación con el artículo 318, numerales 1,2 ó 3, según proceda, el cual será recurrible siempre por el Ministerio Público y la víctima, con base en el artículo 325…’

Conforme al punto de marras, la autora patria Magaly Vásquez González, señala lo siguiente:

‘…El sobreseimiento es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o de varios investigadas determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de Cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal “, definición esta que tomó la autora antes señalada del libro: El Sobreseimiento en el Proceso Penal; de JARQUE, GABRIEL DARIO…’

Asimismo, Carlos Moreno Brandt, con relación al Sobreseimiento, se expresa:

‘…(E)l sobreseimiento procede tanto a solicitud de parte como de oficio, y deberá ser decretado por auto fundado con expresión de los requisitos exigidos por el art. 324; y, en caso de ser procedente una vez concluido el debate, como ya habíamos señalado, deberá ser decretado mediante sentencia, conforme a lo establecido en el art. 173, el cual dispone que las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictará autos para resolver sobre cualquier incidente…’

En razón de lo anteriormente alegado, es deber de este Juzgador seguir el procedimiento legal señalado en los artículo 300 y siguientes de la norma adjetiva penal, particularmente en el caso de los efectos del Sobreseimiento cuando es declarado con lugar, siendo en el caso que nos concierne el sobreseimiento de la misma:

Artículo 301. Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el investigada o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de éste Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido

En el mismo orden de ideas, lo ha señalado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en Sentencia N° 127 de fecha 08 de Abril de 2008, en lo referente a los efectos del sobreseimiento:

“...Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el investigada o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas...”.


DISPOSITIVA:

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Militar Decimo de Control con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY procede a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: SE ADMITE totalmente la acusación fiscal, presentada ante este tribunal en fecha 27 de Noviembre de 2014, de conformidad con el artículo 313 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, contra los ciudadanos SOLDADO BOSCAN BOSCAN YOHANDRY JOSUÉ, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.937.772, y SOLDADO URRIBARI POLANCO FERNANDO, titular de la Cédula de Identidad N° V-26.170.645, por la comisión del delito militar de ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en los artículos 534 y 537, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: Se admite de conformidad con el artículo 313 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, todas las pruebas ofrecidas por el Fiscal Militar, por ser estas útiles, legales, pertinentes y necesarias. TERCERO: Vista la Admisión de los Hechos que hicieran los hoy condenados SOLDADO BOSCAN BOSCAN YOHANDRY JOSUÉ, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.937.772, y SOLDADO URRIBARI POLANCO FERNANDO, titular de la Cédula de Identidad N° V-26.170.645, plenamente identificado en autos, conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se le condena a cumplir la pena de prisión de OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley señaladas en el artículo 407 en sus numerales 1º y 2º del Código Orgánico de Justicia Militar, en lo que corresponde a la Inhabilitación Política por el tiempo de la pena y Separación del Servicio Activo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, por ser autor y responsable del delito militar de ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en los artículos 534 y 537, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar. CUARTO: De conformidad con los artículos 26 y 136, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 250, 264 y 313 numeral 5º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, REVOCA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD, que pesa sobre los condenados SOLDADO BOSCAN BOSCAN YOHANDRY JOSUÉ, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.937.772, y SOLDADO URRIBARI POLANCO FERNANDO, titular de la Cédula de Identidad N° V-26.170.645, y se impone Medida de Coerción Personal, prevista en el artículo 242 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en lo referente a DETENCIÓN DOMICILIARIA, para lo cual permanecerá los condenados de la siguiente manera: SOLDADO BOSCAN BOSCAN YOHANDRÍ JOSUE, Titular de la Cédula de Identidad N° V-19.937.772; de estado civil Concubinato, de veinticinco (25) años de edad, de profesión u oficio militar con servicio activo, con la jerarquía de soldado; con domicilio: Barrio Alicia Prieto de Caldera, calle 48, N° 119-48, Parroquia Domitila Flores, Municipio San Francisco, estado Zulia, números telefónicos: 0261-7316979, 0426-1628780 ó 0416-5634680; y SOLDADO URRIBARI POLANCO FERNANDO ENRIQUE, Titular de la Cédula de Identidad N° V-26.170.645; de estado civil Soltero, de diecinueve (19) años de edad, de profesión u oficio militar con servicio activo, con la jerarquía de soldado; con domicilio: Barrio Monte Claro, Alto, Casa número 61, Parroquia Ildelfonso Vásquez, Maracaibo, Estado Zulia, número telefónico: 0416-4442590 ó 0414-6203956. Líbrese Boleta de Excarcelación. QUINTO: El Ministerio Publico Militar en su escrito acusatorio y en el desarrollo de la audiencia solicita el sobreseimiento a los ciudadanos imputados SOLDADO MANUEL EDUARDO BOLÍVAR YGUARAN, titular de la cédula de identidad Nº V-20.146.492; y SOLDADO YOURIZ DE JESÚS FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-23.266.295, en relación a los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD Y ABANDONO DE SERVICIO, previstos y sancionados en los artículos 509 numeral 1°, 534 y 537, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, delito que fue señalado por el Representante Fiscal en el acto de audiencia de presentación efectuado en fecha 13 de Octubre de 2014, razón por la cual este Tribunal de conformidad con los artículos 264, 300 numeral 4º y 313 numeral 3º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LOS DELITOS MILITARES de ABUSO DE AUTORIDAD Y ABANDONO DE SERVICIO, previstos y sancionados en los artículos 509 numeral 1°, 534 y 537, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Asimismo, solicita el sobreseimiento a los ciudadanos imputados SOLDADO BOSCAN BOSCAN YOHANDRY JOSUÉ, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.937.772, y SOLDADO URRIBARI POLANCO FERNANDO, titular de la Cédula de Identidad N° V-26.170.645, en relación al delito militar de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, delito que fue señalado por el Representante Fiscal en el acto de audiencia de presentación efectuado en fecha 13 de Octubre de 2014, razón por la cual este Tribunal de conformidad con los artículos 264, 300 numeral 4º y 313 numeral 3º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEL DELITO MILITAR de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1° del Código Orgánico de Justicia Militar. SEXTO: De conformidad con los artículos 2, 26, 49, 115 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 1, 13, 107, 264, 293 y 313, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la entrega inmediata de las evidencias incautadas a los imputados conforme al acta policial y registro de cadena de custodia, todo en razón que el fiscal durante la fase preparatoria no demostró una relación de los mismos con el delito por el cual acusa, y a su vez que los mismos sean incautados por ser de dudosa procedencia. SEPTIMO: Se ordena la remisión del presente Expediente al Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias con sede en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, en su oportunidad legal correspondiente, Órgano Jurisdiccional, que por mandato de lo dispuesto en el artículo 471 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, decidirá sobre la libertad del condenado, y las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena. OCTAVO: De conformidad con el encabezado del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal deja constancia que se leyó el texto íntegro de la sentencia en presencia de las partes, por lo cual quedan notificadas de la presente decisión, la cual constituye la parte motiva y dispositiva de la presente audiencia. ASI SE DECIDE.-

Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de ley. Háganse las participaciones correspondientes.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Militar Decimo de Control con sede en Maracaibo, a los Dieciocho (18) días del mes de Diciembre de Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.


EL JUEZ MILITAR,



LUÍS ENRIQUE YÉPEZ SILVA
MAYOR

LA SECRETARIA,



OSMALIN ASUNCIÓN COLINA CHIRINO
PRIMER TENIENTE

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


LA SECRETARIA,



OSMALIN ASUNCIÓN COLINA CHIRINO
PRIMER TENIENTE