REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAIBO
Maracaibo, Martes 16 de Diciembre de 2014
204º y 155º
CAUSA No. CJPM-TM10C-186/2014
Visto el desarrollo de la Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, en razón de la Acusación Penal Militar presentada por la Fiscalía Militar Vigésima Cuarta con competencia Nacional, contra los ciudadanos SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA UGAS OCHOA LUIS ALFONSO, titular de la cedula de identidad Nº V-14.681.450 y SARGENTO PRIMERO VALMORE JOSÉ ESCALONA FREITEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-17.355.420, ambos plaza del Puesto Fronterizo “EL TOKUKO”, adscrito al Destacamento 114, Comando de la Zona Nº 11, ubicado en Machiques, Estado Zulia, por encontrarse incursos en la comisión del Delito militar de ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en los artículos 534 y 537, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar; este Tribunal Militar para decidir observa:
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS:
Ciudadano: SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA UGAS OCHOA LUIS ALFONSO, titular de la cedula de identidad Nº V.- 14.681.450, residenciado en: Municipio San Francisco, Sector San Benito, carretera principal vía la cañada, diagonal al Abasto Comercial Conchito, del Estado Zulia, teléfonos: 0426-9604593 y 0263-6926220, asistido por la TENIENTE YULEIMY VANESSA MEDINA, Defensora Pública Militar de Procesados Militares de Maracaibo; y SARGENTO PRIMERO VALMORE JOSÉ ESCALONA FREITEZ, titular de la cedula de identidad Nº V.- 17.355.420, residenciado en: El Tocuyo Estado Lara, Urbanización Roberto Montecino, Vereda 10, casa Nº 14, teléfonos: 0416-0667193 y 0253-6635140, asistido en este acto por la Dra. NIEVE LINDA DELGADO DURAN, Defensora Pública Militar de Procesados Militares de Maracaibo; ambos plaza del Puesto Fronterizo “EL TOKUKO”, adscrito al Destacamento 114, Comando de la Zona Nº 11, ubicado en Machiques, Estado Zulia.
DE LOS HECHOS:
Del escrito Acusatorio y de las actas que reposan en la causa se desprende:
“…EL SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA UGAS OCHOA LUIS ALFONZO, titular de Cedula de identidad Nº 14.681.450 Y EL SARGENTO SEGUNDO VALMORE JOSÉ ESCALONA FREITEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.355.420 : “ El Día de hoy Domingo 28 de septiembre del 2014 siendo las 08:45 hora de la mañana, se presentó el ciudadano sargento mayor de segunda Ugas Ochoa Luis Alfonso, titular de la cedula de identidad Nº V.- 14.681.450, donde se logró conocer que referido efectivo de tropa profesional se encontraba asignado al puesto de relevo fronterizo EL TOKUKO, del mes en curso, y el mismo se encontraba de permanencia arbitraria fuera del cuartel en compañía del ciudadano Sargento Primero Valmore José Escalona Freitez, titular de la cedula de identidad, Nº V.- 17.355.420, en vista de esta situación se efectuó llamada telefónica al aunado 0424-627.79.84, correspondiente al ciudadano Primer Teniente Rojas Díaz Luis, titular de la cedula de identidad, Nº V.- 18.218.323, comandante del puesto de relevo fronterizo EL TOKUKO, manifestando el mismo que mencionados efectivos de tropa profesional se encontraban retardados con perjuicio del servicio, desde el día sábado 2718:00SEP2014, cuando el prenombrado teniente, les otorgo un permiso por un lapso de tres (03) horas para dirigirse a la localidad de la misión del TOKUKO, con la finalidad de adquirir útiles personales, así mismo cabe destacar que el sargento mayor de segunda Ugas Ochoa Luis Alfonso, al momento de su presentación en el destacamento Nº 114, del comando de Zona Nº 11, de la guardia nacional bolivariana, presento síntomas de haber ingerido bebidas alcohólicas, de igual forma se presentó el ciudadano capitán Fran González Montoya, titular de la cedula de identidad Nº 16.779.596, comandante de la tercera compañía del destacamento Nº 114, del comando de Zona Nº 11, cumpliendo instrucciones del primer teniente Ángel Ferrer Alfonzo, Fiscal Militar Vigésimo Cuarto de Machiques, el cual ordeno practicarle prueba de alcoholemia, a los mencionados efectivos de tropa profesional, arrojando como resultado de 0,482 g/l, el sargento mayor de segunda Ugas Ochoa Luis Alfonso, titular de la cedula de identidad Nº V.- 14.681.450. Y 0,000 g/l, el Sargento Primero Valmore José Escalona Freitez, titular de la cedula de identidad, Nº V.- 17.355.420, en vista de esta situación y ante la presunción de un delito tipificado en la Ley Orgánica De La Fuerza Armada Nacional y una vez realizado el procedimiento se notificó vía telefónica al fiscal militar de los hechos ocurridos…”.
En fecha 13 de Noviembre de 2014, se recibe Escrito Acusatorio incoado en contra de los ciudadanos SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA UGAS OCHOA LUIS ALFONSO, titular de la cedula de identidad Nº V-14.681.450 y SARGENTO PRIMERO VALMORE JOSÉ ESCALONA FREITEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-17.355.420, ambos plaza del Puesto Fronterizo “EL TOKUKO”, adscrito al Destacamento 114, Comando de la Zona Nº 11, ubicado en Machiques, Estado Zulia, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito militar de ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en los artículos 534 y 537, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, fijándose la correspondiente Audiencia Preliminar para el día Martes 16 de Diciembre del año 2014, a las 09:30 horas.
En fecha 16 de Diciembre de los corrientes, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, en la cual durante el desarrollo de la misma las partes realizaron las siguientes declaraciones:
El ciudadano TENIENTE REINALDO ESCANDELA BALZAN, Fiscal Militar Vigésimo Cuarto con competencia Nacional, señalo lo siguiente:
“…Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, actuando en nombre y en representación del Estado Venezolano, en mi condición de Fiscal Militar Vigésimo Cuarto Nacional, con sede en Machiques de Perija, Estado Zulia, solicito con el debido respeto y acatamiento, a ese digno Tribunal Militar Decimo en funciones de Control, lo siguiente: PRIMERO: Que la presente acusación sea ADMITIDA totalmente y se acuerde el ENJUICIAMIENTO de los ciudadanos: SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA UGAS OCHOA LUIS ALFONZO, titular de Cedula de identidad Nº 14.681.450 y el SARGENTO SEGUNDO VALMORE JOSÉ ESCALONA FREITEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.355.420, quienes sientan Plaza en el Destacamento Nº 114, de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Machiques de Perija, por la comisión del Delito Militar de ABANDONO DE SERVICIO, previsto en los Artículos 534 y sancionado en el Artículo 537, en concordada relación con el articulo 389 ordinal 1º y 390 ordinal 1º, asimismo solicita el SOBRESEIMIENTO, del delito de DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en los artículos 519 y 520 y todos del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: Que sea ADMITIDO todo el Acervo Probatorio promovido por esta representación Fiscal Militar por ser útil, lícito, pertinente y necesario. TERCERO: De conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público se reserva el derecho de ofrecer nuevas pruebas, de las cuales se tenga conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación. CUARTO: Cumpliendo con lo establecido en el último aparte del artículo 308 de la norma adjetiva, se consigna en sobre debidamente sellado las Direcciones y Números Telefónicos de testigos, para poder ser Ubicados una vez requerido bien sea el caso para el Juicio Oral y Público. QUINTO: Que proceda a fijar la audiencia preliminar dentro del lapso establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo ciudadano Juez…”.
Seguidamente el Juez Militar instruyo a los acusados SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA UGAS OCHOA LUIS ALFONSO, titular de la cedula de identidad Nº V-14.681.450, y SARGENTO PRIMERO. VALMORE JOSÉ ESCALONA FREITEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-17.355.420, para que se pongan de pié y ordenó a la Secretaria de este Tribunal Militar, leer el precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, luego de lo cual el Juez Militar le advirtió a tenor de lo preceptuado en el artículo 131 Eiusdem, que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen y en caso de no hacerlo, en nada lo afectara su negativa y la audiencia continuara su curso, además se le impuso y se le dio lectura y una clara exposición y explicación de los artículos que prevén las medidas alternativas de prosecución del proceso, como lo es en el presente caso El principio de Oportunidad, Los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y el procedimiento especial de la Admisión de Hechos, explicando el efecto jurídico que produce cualquiera de estas alternativas y el procedimiento especial, por lo que fueron interrogados por el Juez Militar de la siguiente manera:
“Ciudadano SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA UGAS OCHOA LUIS ALFONSO, desea usted, hacer una declaración en esta Audiencia? A lo cual ésta contestó: “Si señor Juez, deseo declarar”. Acto seguido y de acuerdo a lo manifestado por el mismo, estando libre de coacción o apremio y sin juramento, procedió a hacer su declaración en los siguientes términos: “Ciudadano Juez, yo admito los hechos imputados por el Fiscal Militar en todos sus aspectos, me arrepiento de lo ocurrido, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y disculpas a la Institución por el hecho cometido; asimismo como oferta de reparación del daño me comprometo a realizar una actividad comunitaria, en lo que corresponda a las misiones sociales que adelanta el ejecutivo nacional, es todo…”.
“Ciudadano SARGENTO PRIMERO. VALMORE JOSÉ ESCALONA FREITEZ, desea usted, hacer una declaración en esta Audiencia? A lo cual ésta contestó: “Si señor Juez, deseo declarar”. Acto seguido y de acuerdo a lo manifestado por el mismo, estando libre de coacción o apremio y sin juramento, procedió a hacer su declaración en los siguientes términos: “Ciudadano Juez, yo admito los hechos imputados por el Fiscal Militar en todos sus aspectos, me arrepiento de lo ocurrido, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y disculpas a la Institución por el hecho cometido; asimismo como oferta de reparación del daño me comprometo a realizar una actividad comunitaria, en lo que corresponda a las misiones sociales que adelanta el ejecutivo nacional, es todo…”.
Vista la solicitud de los acusados y por mandato legal, se le cedió la palabra a la DRA. NIEVE LINDA DELGADO DURÁN, Defensora Pública de Procesados Militares de Maracaibo, a los fines de que emita su opinión en relación a dicha solicitud, expresando:
“…Buenos días ciudadano Juez, Fiscal, Secretario, Alguacil, y demás presentes en la sala, de conformidad con el ultimo aparte del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Defensa sostuvo previamente entrevista con mi representado y el mismo manifestó su arrepentimiento, deseando admitir los hechos de conformidad con el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal y solicitar el beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, ofreciendo como reparación al daño causado, realizar una actividad comunitaria en su lugar de residencia, en lo que corresponda a las Misiones Sociales que adelanta el Ejecutivo Nacional, es todo. Por cuanto el acusado se acoge a lo señalado en el artículo 43 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal…”
De igual manera, se le cedió la palabra a la TENIENTE YULEIMY VANESSA MEDINA, Defensora Pública de Procesados Militares de Maracaibo, a los fines que emita su opinión en relación a dicha solicitud, expresando:
“…Buenos días ciudadano Juez, Fiscal, Secretario, Alguacil, y demás presentes en la sala, de conformidad con el ultimo aparte del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Defensa sostuvo previamente entrevista con mi representado y el mismo manifestó su arrepentimiento, deseando admitir los hechos de conformidad con el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal y solicitar el beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, ofreciendo como reparación al daño causado, realizar una actividad comunitaria en su lugar de residencia, en lo que corresponda a las Misiones Sociales que adelanta el Ejecutivo Nacional, es todo. Por cuanto el acusado se acoge a lo señalado en el artículo 43 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal…”
En razón a la solicitud de la defensa y de los imputados, se le otorga nuevamente el derecho de palabra al ciudadano TENIENTE REINALDO ESCANDELA BALZAN, Fiscal Militar Vigésimo Cuarto con competencia Nacional, quien indico lo siguiente:
“…Ciudadano Juez, una vez escuchada la solicitud de la defensa y del imputado, en la cual el mismo asume su responsabilidad en el hecho imputado y por el cual se le acusa, y siendo el caso que la solicitud se encuentra ajustada a derecho, esta fiscalía da el visto bueno y no se opone al beneficio, es todo …”
DEL DERECHO
PRIMERO: Observa este Juzgador que los hoy Acusados SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA UGAS OCHOA LUIS ALFONSO, titular de la cedula de identidad Nº V-14.681.450 y SARGENTO PRIMERO VALMORE JOSÉ ESCALONA FREITEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-17.355.420, ambos plaza del Puesto Fronterizo “EL TOKUKO”, adscrito al Destacamento 114, Comando de la Zona Nº 11, ubicado en Machiques, Estado Zulia, en fecha 28 de Septiembre de 2014, realizaron una serie de actos que atentan contra los pilares fundamentales de la Fuerza Armada, y que la legislación militar lo establece como delito, específicamente ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en los artículos 534 y 537, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar; razón por la cual este hecho cometido por el acusado atenta contra las bases donde descansa la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, como lo es la Disciplina, la Obediencia y la Subordinación, previsto en el artículo 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con el artículo 125 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, por lo que debe tomarse un correctivo que permita preservar y garantizar los principios antes señalados.
SEGUNDO: SE ADMITE totalmente la acusación fiscal, de conformidad con el artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, presentada en tiempo hábil y ratificada en esta fecha verbalmente, contra de los ciudadanos SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA UGAS OCHOA LUIS ALFONSO, titular de la cedula de identidad Nº V-14.681.450 y SARGENTO PRIMERO VALMORE JOSÉ ESCALONA FREITEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-17.355.420, plenamente identificados en actas, por la comisión del Delito militar de ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en los artículos 534 y 537, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, y los elementos probatorios ofrecidos por la representación fiscal al considerarlos útiles, pertinentes, legales y necesarios, para la demostración de la verdad. En este sentido, la Sala Constitucional, Sentencia N° 169, de fecha 28 de Febrero de 2008, señalando lo siguiente:
‘…Respecto a los pronunciamientos que el juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar cabe señalar que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, le confiere una amplia gama de potestades en este sentido entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial sobre la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2), así como también decidir, sobre la legalidad, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9)…’.
TERCERO: Que según el Código Orgánico Procesal Penal y de reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, por Sentencia Nº 188 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C05-0409 de fecha 04/05/2006, es deber de todo Juzgador indicar al procesado las alternativas de prosecución del proceso establecidas en el Código Adjetivo Penal, siendo en la presente causa la Suspensión Condicional del Proceso:
“...la Sala Penal ha sostenido que los imputados o acusados, en ejercicio de su derecho a la defensa, tienen la legítima expectativa de que se les informe cuáles son los medios que pueden usar para su defensa, por ello deben ser informados en la audiencia preliminar (en el caso del procedimiento ordinario) acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y una vez que el juez de control haya admitido la acusación…”
CUARTO: En cuanto a la solicitud formulada por la Defensa Pública Militar, en el cual expone que se le otorgue a sus defendidos una de las alternativas a la prosecución del proceso como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, contenidas en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que los acusados, en su declaración solicitaron a viva voz, igualmente la Suspensión Condicional del Proceso, admitiendo plenamente el hecho que se le atribuye y aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y comprometiéndose a cumplir como oferta de reparación del daño causado, realizar una actividad comunitaria en el Consejo Comunal “4 Febrero”, ubicado detrás del Sambil, Maracaibo, estado Zulia, mientras dure el presente proceso penal militar, por lo cual este Juzgador considera lo solicitado ajustado a derecho y en resguardo del debido proceso y de los derechos constitucionales y legales que le asisten al hoy acusado se otorga Suspensión Condicional del Proceso. ASÍ SE DECIDE.
En este mismo orden de idea, se hace referencia a lo señalado por la Abogada Carmen García de Mármol, en su libro Nuevo Proceso Penal Venezolano, en la cual señala que finalidad tiene la Suspensión Condicional del Proceso en el Sistema Acusatorio Venezolano:
“...este instituto procesal, Suspensión Condicional del Proceso, enfocado en el tema de la acción, mediante el mismo, el Estado trata de evitar una sentencia de condena (cuyos efectos morales con valor criminológico es la estigmatización), evitación del juicio (y una eventual sentencia) con la finalidad de reemplazar el tratamiento institucional, suspendiendo el proceso bajo el cumplimiento de determinadas condiciones contenidas en la ley y las que le imponga el tribunal, a aquel que lo solicita por estar dentro de los presupuestos legales de carácter objetivo (el hecho) y subjetivo (conducta predelictual) del peticionario. El cumplimiento de esas condiciones determina la extinción de la acción penal; o lo que es lo mismo con la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, detiene el ejercicio de la acción penal…”.
QUINTO: Por cuanto estamos en presencia de un delito leve como lo es el de ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en los artículos 534 y 537, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, cuya pena no excede de ocho (8) años en su límite máximo, ni consta en la causa elementos que permitan establecer que el acusado ha tenido antecedentes penales ni policiales, así como haya sido beneficiado con esta figura jurídica en otro proceso.
SEXTO: El Ministerio Publico Militar en su escrito acusatorio y en el desarrollo de la audiencia solicita el sobreseimiento en relación al delito de DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en los artículos 519 y 520 y todos del Código Orgánico de Justicia Militar, delito que fue señalado por el Representante Fiscal en el acto de audiencia de presentación efectuado en fecha 29 de Septiembre de 2014, en contra de los ciudadanos: SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA UGAS OCHOA LUIS ALFONSO, titular de la cedula de identidad Nº V-14.681.450 y SARGENTO PRIMERO VALMORE JOSÉ ESCALONA FREITEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-17.355.420, razón por la cual este Tribunal de conformidad con los artículos 264, 300 numeral 4º y 313 numeral 3º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEL DELITO MILITAR de DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en los artículos 519 y 520 y todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
Con respecto al sobreseimiento, tenemos que el jurista Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, señala:
‘…Si el Juez de Control acuerda el Sobreseimiento, Dictará un auto motivado (Art. 324), conforme al artículo 33, numeral 4, en relación con el artículo 318, numerales 1,2 ó 3, según proceda, el cual será recurrible siempre por el Ministerio Público y la víctima, con base en el artículo 325…’
Conforme al punto de marras, la autora patria Magaly Vásquez González, señala lo siguiente:
‘…El sobreseimiento es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o de varios investigadas determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de Cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal “, definición esta que tomó la autora antes señalada del libro: El Sobreseimiento en el Proceso Penal; de JARQUE, GABRIEL DARIO…’
Asimismo, Carlos Moreno Brandt, con relación al Sobreseimiento, se expresa:
‘…(E)l sobreseimiento procede tanto a solicitud de parte como de oficio, y deberá ser decretado por auto fundado con expresión de los requisitos exigidos por el art. 324; y, en caso de ser procedente una vez concluido el debate, como ya habíamos señalado, deberá ser decretado mediante sentencia, conforme a lo establecido en el art. 173, el cual dispone que las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictará autos para resolver sobre cualquier incidente…’
En razón de lo anteriormente alegado, es deber de este Juzgador seguir el procedimiento legal señalado en los artículo 300 y siguientes de la norma adjetiva penal, particularmente en el caso de los efectos del Sobreseimiento cuando es declarado con lugar, siendo en el caso que nos concierne el sobreseimiento de la misma:
Artículo 301. Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el investigada o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de éste Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido
En el mismo orden de ideas, lo ha señalado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en Sentencia N° 127 de fecha 08 de Abril de 2008, en lo referente a los efectos del sobreseimiento:
“...Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el investigada o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas...”.
DISPOSITIVA:
En fuerza a lo antes expuesto, este Juzgado Militar Décimo de Control con sede en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia; Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: PRIMERO: SE ADMITE totalmente la acusación fiscal de conformidad con el artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, contra los ciudadanos SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA UGAS OCHOA LUIS ALFONSO, titular de la cedula de identidad Nº V-14.681.450 y SARGENTO PRIMERO VALMORE JOSÉ ESCALONA FREITEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-17.355.420, ambos plaza del Puesto Fronterizo “EL TOKUKO”, adscrito al Destacamento 114, Comando de la Zona Nº 11, ubicado en Machiques, Estado Zulia, por la comisión del Delito militar de ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en los artículos 534 y 537, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, y los elementos probatorios ofrecidos por la representación fiscal al considerarlos útiles, pertinentes, legales y necesarios, para la demostración de la verdad. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 313 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO seguido a los ciudadanos SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA UGAS OCHOA LUIS ALFONSO, titular de la cedula de identidad Nº V-14.681.450 y SARGENTO PRIMERO VALMORE JOSÉ ESCALONA FREITEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-17.355.420, por reunir los requisitos exigidos para su procedencia conforme a los artículos 43 y 44 eiusdem y se fija como Plazo de Régimen de Prueba el lapso de DOCE (12) MESES contados a partir de la presente fecha; imponiéndose de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes condiciones: 1) Presentación cada treinta (30) días ante este Órgano Jurisdiccional. 2) Mantener una conducta irreprochable, apegada a las normativas militares vigentes en la República Bolivariana de Venezuela, por el tiempo que dure el presente proceso, quedando el procesado de autos en condiciones normales de servicio. 3) Prohibición de salida del país, sin la debida autorización de este Tribunal. TERCERO: En consideración a la oferta de reparación del daño causado al Estado, ofertado por el acusado, la misma se acepta como reparación simbólica; en consecuencia deberán los ciudadanos: SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA UGAS OCHOA LUIS ALFONSO, titular de la cedula de identidad Nº V-14.681.450, realizar Cien (100) horas de actividad comunitaria en el Consejo Comunal “Villa del Rosario”, ubicado en Barrio La Cueva, Sector La Frontera, Municipio Villa del Rosario, estado Zulia, y SARGENTO PRIMERO VALMORE JOSÉ ESCALONA FREITEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-17.355.420, realizar Cien (100) horas de actividad comunitaria en el Consejo Comunal “Cuarenta 1”, calle 5, Urbanización las Cuarenta, Cabimas, estado Zulia; por el tiempo establecido de régimen de prueba, en las áreas de deporte, mantenimiento, instrucción u otra que a bien tenga a colocar dichos Consejos Comunales seleccionados, debiendo remitir a este Tribunal Militar dicha Organización Popular un informe mensual del cumplimiento de la presente obligación por parte del precitado ciudadano, que deberá contar con el aval de la Organización del Poder Popular correspondiente, en garantía del principio de participación ciudadana, todo de conformidad con el artículo 360 del COPP; asimismo, se exhorta a la Defensa Pública Militar realizar las coordinaciones necesarias y orientar a su representado para el cumplimiento de la misma. CUARTO: El Ministerio Publico Militar en su escrito acusatorio y en el desarrollo de la audiencia solicita el sobreseimiento en relación al delito de DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en los artículos 519 y 520, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, delito que fue señalado por el Representante Fiscal en el acto de audiencia de presentación efectuado en fecha 29 de Septiembre de 2014, en contra de los ciudadanos: SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA UGAS OCHOA LUIS ALFONSO, titular de la cedula de identidad Nº V-14.681.450 y SARGENTO PRIMERO VALMORE JOSÉ ESCALONA FREITEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-17.355.420, ambos plaza del Puesto Fronterizo “EL TOKUKO”, adscrito al Destacamento 114, Comando de la Zona Nº 11, ubicado en Machiques, Estado Zulia, razón por la cual este Tribunal de conformidad con los artículos 264, 300 numeral 4º y 313 numeral 3º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEL DELITO MILITAR de DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en los artículos 519 y 520 y todos del Código Orgánico de Justicia Militar. ASI SE DECIDE.-
Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de ley. Háganse las participaciones correspondientes.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Militar Decimo de Control con sede en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre de Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ MILITAR,
LUÍS ENRIQUE YÉPEZ SILVA
MAYOR
LA SECRETARIA,
OSMALIN ASUNCIÓN COLINA CHIRINO
PRIMER TENIENTE
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
OSMALIN ASUNCIÓN COLINA CHIRINO
PRIMER TENIENTE