REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAIBO
Maracaibo, Sábado 13 de Diciembre de 2014
204º y 155º
CAUSA Nº: CJPM-TM10C-231-2014
Corresponde a este Tribunal Militar Décimo de Control, de conformidad con los artículos 236 y 240, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, Decretada en esta misma fecha, según solicitud y demás recaudos presentados por el Fiscal Militar Vigésimo Segunda con competencia Nacional, contra el ciudadano imputado SARGENTO MAYOR DE TERCERA PEDRO LUIS CAMARGO MIRANDA, titular de la cédula de identidad N° V-17.220.927, plaza del 197 Grupo de Defensa Anti-Aérea “G/B. JOSE LEAL”, para el momento de ocurrir los hechos, presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares: ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502, E INSUBORDINACION, previsto y sancionado en los artículos 512 numeral 2° y 515 numeral 2°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, señala:
DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO:
Ciudadano SARGENTO MAYOR DE TERCERA (EJ.) PEDRO LUÍS CAMARGO MIRANDA, titular de la cédula de identidad Nº. V-15.595.383; de 32 años de edad, profesión u oficio Militar en el Servicio Activo; de estado Civil Casado; plaza del 197 GMDAA-P “G/B. José Leal”; residenciado en la Urbanización Los Mangos, calle N° 45, Casa N° 08-09, Parroquia Idelfonsa Vásquez, Maracaibo, Estado Zulia; por estar presuntamente incurso como AUTOR en los delitos militares de UTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el Artículo 502; E INSUBORDINACIÓN, previsto en el Artículo 512 Numeral 2° y sancionado en el Artículo 515 numeral 2°; en concordancia con los Artículos 389 numeral 1 y 390 numeral 1, y con las circunstancias agravantes establecida en el Artículo 402 numerales 14 y 16; todos del Código Orgánico de Justicia Militar, asistido por el Abogado PRIMER TENIENTE JHOSDU ENMANUEL CERCADO MEDINA, Defensor Público de Procesados Militares.
DE LA COMPETENCIA:
La representación Fiscal le imputa al ciudadano SARGENTO MAYOR DE TERCERA PEDRO LUIS CAMARGO MIRANDA, titular de la cédula de identidad N° V-17.220.927, la presunta comisión de los delitos militares: ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502, E INSUBORDINACION, previsto y sancionado en los artículos 512 numeral 2° y 515 numeral 2°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, este Tribunal Militar se declara competente para el conocimiento de la presente Causa.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS:
De las actas que corren insertas en la Causa se desprende del escrito de solicitud del Fiscal Militar lo siguiente:
“…El día jueves once (11) de Diciembre de 2014, SIENDO APROXIMADAMENTE las 20:00 horas, el Ciudadano Sargento Mayor de Tercera (Ej.) PEDRO LUÍS CAMARGO MIRANDA, Titular de la Cédula de Identidad Nº. V-15.595.383, se encontraba en compañía de los Ciudadanos: Sargento Mayor de Tercera (Ej.) JHON ALEXANDER LOZANO GOMEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº. V-14.278.649, el Sargento Primero (Ej.) LEWAR ALBERTO CASTELLANO CERVERA, Titular de la Cédula de Identidad Nº. V-17.568.608, Sargento Primero (Ej.) YAN CARLOS GUTIÉRREZ DURAN, Titular de la Cédula de Identidad Nº. V-17.415.421, Sargento Primero (Ej.) GYAN FRANCO MARTINEZ AGUIRRE, Titular de la Cédula de Identidad Nº. V-24.268.661 y el Sargento Primero (Ej.) BOCARANDA GARCIA ROGER HILARIO, Titular de la Cédula de Identidad Nº. V-20.214.978; todos plaza del 197 GMDAA-P “G/B José Leal”; se encontraban en la Barbería de Oficiales del Cuartel “El Libertador”, ubicado en la Avenida la 5 de Julio con Universidad, Parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo estado Zulia, ingiriendo una (01) botella de Bebida Alcohólica presuntamente (Whisky), donde labora el Ciudadano ARSENIO JESÚS VILLALOBOS FERRER, Titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 9.749.660, quien es el Barbero de la Unidad, una vez culminado de ingerir la botella de licor, se dirigieron al Casino de Oficiales del Cuartel “El Libertador”, para continuar ingiriendo presuntamente bebida alcohólica de tipo Cerveza Polar Ice, estos al ver que se había acabado el licor comenzaron a reunir dinero para comprar otras Botellas, el Sargento Primero (Ej.) YAN CARLOS GUTIÉRREZ DURAN, Titular de la Cédula de Identidad Nº. V-17.415.421, salió en su vehículo particular, marca Ford; modelo Failan 500; color verde; placas: 01AF1OV; que lo tenía estacionado en la parte de afuera del Cuartel “El Libertador”, para así dirigirse a una licorería ubicada en la Av. La Limpia cerca de los postes Negros de Maracaibo, estado Zulia, para comprar dos (02) botellas de presunto Licor a base de Whisky y regresar nuevamente al Casino de Oficiales. Una vez estando nuevamente en el Casino de Oficiales del Cuartel El Libertador, el Sargento Mayor de Tercera (Ej.) PEDRO LUÍS CAMARGO MIRANDA, Titular de la Cédula de Identidad Nº. V-15.595.383, comienza a tener una conducta no cónsona con su envestidura militar debido a los efectos del Alcohol, despojándose de su vestimenta quedando en ropa interior, agrediendo a los que se encontraban con él y donde trataban de vestirlo, siendo imposible colocarle su vestimenta; en ese entonces empieza a faltarle el respeto, diciendo palabras obscenas de modo verbal al personal masculino y femenino que se encontraba en el Casino de Oficiales, a su vez al ver los llamados de atención de sus compañeros ellos salen del casino, el Ciudadano Sargento Mayor de Tercera (Ej.) PEDRO LUÍS CAMARGO MIRANDA, Titular de la Cédula de Identidad Nº. V-15.595.383, procede a salir de casino en ropa interior, y el Cabo Primero ISRAEL DONADO GARCÍA, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 21.166.069, Cantinero del Casino de Oficiales, plaza del 198 GMDAA-P “Cnel. Julián Montes de Oca”, cierra la puerta para que no entren nuevamente, pero en ese momento regresa al casino, y al observar la puerta cerrada comienza a patearla, al golpearla con el brazo derecho, en ese entonces rompe el vidrio de la puerta cortándose el brazo, y se corta el mismo empieza limpiándose con su ropa. El 1Teniente (Ej.) WILLIAM ALBERTO GALAVIS MORALES, Cedula de Identidad N° 14.985.133 quien es el 1er Turno de Ronda por el Cuartel “El Libertador” llama vía telefónica al Ciudadano Teniente Coronel. (Ej.) HÉCTOR ALEXANDER MÉNDEZ CASTRO, Titular de la Cédula de Identidad Nº. V-7.948.872, 1er Cmdte. del 197 GMDAA-P “G/B José Leal”, quien se encontraba durmiendo en su habitación ubicada en las instalaciones del Cuartel “El Libertador”, para notificarle la novedad, al enterarse de tal situación sale a presenciar dicho evento, al tratar de hablar con el Sargento Mayor de Tercera (Ej.) PEDRO LUÍS CAMARGO MIRANDA, Titular de la Cédula de Identidad Nº. V-15.595.383, y escuchar su incoherencia procede a mandarlo a dormir, pero este por su presunto estado alcohólico hace caso omiso; siendo aproximadamente las 24:00 horas, para el momento de la entrega del 1er Turno de Ronda por el Cuartel “El Libertador” en la prevención del cuartel el Teniente RAMÓN ANTONIO VIDAL BERBECIA, Titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 20.513.205, plaza del 198 GMDAA-P “Cnel. Julián Montes de Oca”, acantonado en las instalaciones del Cuartel El Libertador, quien es el 2ndo Turno de Ronda que recibe, intenta controlarlo pero el Ciudadano Sargento Mayor de Tercera (Ej.) PEDRO LUÍS CAMARGO MIRANDA, Titular de la Cédula de Identidad Nº. V-15.595.383, reacciona agresivamente nuevamente insultándolo y tomando objetos contundentes (Letrero de Pare y Escoba) que se encontraban cerca del sector, para intentar agredirlo físicamente, al ver que no pudo realizar tal acción procedió a terminar de quitarse su ropa interior mostrándole sus partes íntimas al resto del servicio nocturno que se encontraba en ese momento en la Prevención, para así orinar el escritorio del Jefe de la Prevención, ubicado en la entrada del Cuartel “El Libertador”. Una vez realizado tal hecho en presencia del personal masculino y femenino que se encontraba de 1er Turno de Centinela de Prevención, el Distinguido. ANTONIO ENRIQUE ANAYA CARRILLO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-20.206.011 y la Soldada IRMA MARÍA GONZÁLEZ PALMAR, Titular de la Cédula de Identidad N° V-25.699.205, quienes sirven como testigos, se procedió a hablar con él, para que este se calmara y llevarlo a su Dormitorio para que se descansara y esperar que pasen los efectos del alcohol para así realizar las acciones pertinentes al caso, es todo…”.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA:
En este acto el Fiscal Militar MAYOR ESTEBAN ALCALA GUEVARA, Fiscal Militar Vigésimo Segundo con competencia Nacional, solicito:
“…Vista la exposición de “Los Hechos” y los fundamentos “Del Derecho”, solicito; PRIMERO: Se califique los hechos como flagrantes. SEGUNDO: Se acuerde el procedimiento ordinario. TERCERO: La aplicación de “PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD” del ciudadano: Sargento Mayor de Tercera (Ej.) PEDRO LUÍS CAMARGO MIRANDA, Titular de la Cédula de Identidad Nº. V-15.595.383; de 32 años de edad, profesión u oficio Militar en el Servicio Activo; con la jerarquía de Sargento Mayor de Tercera, de Estado Civil Casado; plaza del 197 GMDAA-P “G/B. José Leal”; residenciado en la Urbanización Los Mangos, calle N° 45, Casa N° 08-09, Parroquia Idelfonso Vásquez, Maracaibo, Estado Zulia; por estar presuntamente incurso como AUTOR en los delitos militares de “UTRAJE AL CENTINELA”, previsto y sancionado en el Artículo 502; “INSUBORDINACIÓN”, previsto en el Artículo 512 2° y sancionado en el Artículo 515 numeral 2; en concordancia con los Artículos 389 numeral 1 y 390 numeral 1, y con las circunstancias agravantes establecida en el Artículo 402 numerales 14 y 16; todos del Código Orgánico de Justicia Militar. CUARTO: Se considere como sitio de reclusión el 197 GMDAA-P “G/B. José Leal, Y SE DEJE CONTANCIA DEL ACTO DE IMPUTACION”. Es todo…”.
Seguidamente se le leyó y explicó al ciudadano imputado SARGENTO MAYOR DE TERCERA PEDRO LUIS CAMARGO MIRANDA, titular de la cédula de identidad N° V-17.220.927, el contenido del Artículo 49 en su ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en presencia de su Abogado Defensor, quien una vez impuesto del mencionado precepto constitucional, manifestó:
“Buenos días a todos los presentes en esta sala, voy a narrar un poco hasta donde recuerdo nos tomamos una botella varios profesionales una vez que se acabó nos fuimos unos profesionales al casino a tomarnos unas cervezas se acabaron y le pedimos el favor a un compañero que comprara una botella no las tomamos y de allí no recuerdo más nada, cuando me desperté estaba en la habitación y me comentaron todo lo que había pasado pero yo de verdad no recuerdo haber hecho nada, es todo ciudadano Juez.…”.
Seguidamente fue interrogado por el Fiscal Militar de la siguiente manera: Desea usted hacer una pregunta al imputado, manifestando este:
“No ciudadano Juez”.
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra al Defensor Público Militar, quien manifestó:
PRIMERA PREGUNTA: Ciudadano imputado recuerda usted haber ingerido bebidas alcohólicas el día que supuestamente sucedieron los hechos. RESPONDIO: Si.
Seguidamente fue interrogado por el Juez Militar de la siguiente manera:
PRIMERA PREGUNTA: Diga usted si actualmente en cualquier parte de su cuerpo existe una herida o lesión. RESPONDIO: Si sr juez en el brazo derecho. SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted si tiene conocimiento con que objeto o quien le ocasionado esa herida. RESPONDIO: Según lo que me dijeron con el vidrio de una puerta TERCERA PREGUNTA: Diga usted al momento de recordar los últimos momentos de los hechos el día 11 de diciembre de 2014 con quien se encontraba usted. RESPONDIO: Con unos compañeros: El Sm/3r Losano Gómez, el S/1ero Riger Bocaranda García, el S/1ero Castellano Severa, S/1ero, Gutiérrez Duran y estaba una 1erTte de apellido Pérez y la 1erTte Janet Domínguez Lunar el S/1ero Fonseca Fonseca.
Seguidamente se le dio el derecho de palabra al Primer Teniente JHOSDU EMMANUEL CERCADO MEDINA, Defensor Público de Procesados Militares, quien manifestó:
“Buenos días a todos los presentes en esta sala de audiencias, en mi condición de abogado defensor del ciudadano SARGENTO MAYOR DE TERCERA PEDRO LUIS CAMARGO MIRANDA, imputado en esta sala de audiencias por el representante del Ministerio Publico Militar, una vez escuchada la declaración de mi defendido me permito señalar que en la oportunidad que presuntamente se cometió el delito el órgano aprehensor y la Fiscalía Militar no ordenaron se le realizara a mi defendido la evaluación toxicológica para determinar si en efecto se encontraba bajo el efecto del albohol solo se le realizó una evaluación toxicológica para determinar si en el existía rastros de drogas en su organismo y resulto negativa, prueba que se hizo a través de la orina y no de la sangre como es el deber ser, del mismo modo ciudadano juez en las actas constan informes de oficiales superiores que se encontraban como centinelas y subalternos quienes hacen constar que efectivamente fueron testigos presenciales que efectivamente mi hoy defendido se encontraba con varios compañeros de armas ingiriendo bebidas alcohólicas con varios compañeros de su unidad, en el día de hoy la fiscalía le imputa varios delitos aun sabiendo que mi patrocinado no estaba plenamente con sus cinco sentidos por cuanto se encontraba bajo los efectos del alcohol y no se encontraba en sus cabales en relación a todo esto solicito a su autoridad se le imponga a mi defendido medidas cautelares de las establecidas en el artículo 242 ordinal 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal o cualquier otra medida cautelar mediante auto razonado la cual usted estime procedente o necesaria, es todo ciudadano Juez”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
PRIMERO: Observa este juzgador, que en la presente audiencia el Fiscal del Ministerio público realiza en su descargo una imputación de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos el día 10 de Diciembre de 2014, siendo aproximadamente las 20:00 horas de la noche, en la cual presuntamente el efectivo militar SARGENTO MAYOR DE TERCERA PEDRO LUIS CAMARGO MIRANDA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.595.383, dentro de las instalaciones del 197 Grupo de Defensa Antiaérea “G/B. José Leal”, adopto una conducta agresiva en contra del personal profesional, tropa profesional y Tropa Alistada, quienes cumplían primer y segundo turno del servicio del Cuartel Libertador, cuando el procesado reacciona agresivamente presuntamente por consumo de bebidas alcohólicas, insultando a los centinelas y tomando objetos contundentes (Letrero de Pare y Escoba) que se encontraban cerca del sector, para intentar agredirlo físicamente, al ver que no pudo realizar tal acción procedió a terminar de quitarse su ropa interior mostrándole sus partes íntimas al resto del servicio nocturno que se encontraba en ese momento en la Prevención, para así orinar el escritorio del Jefe de la Prevención, ubicado en la entrada del Cuartel “El Libertador”. Esta conducta desplegada por el hoy procesado de autos se encuentra tipificada como delito contra la Seguridad de la Fuerza Armada, específicamente el delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA E INSUBORDINACION, previstos y sancionados en los artículos 502, 512 numeral 2° y 515 numeral 2”, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; por lo cual se les señala de ser el posible autor del delito antes señalado; estableciendo este artículo lo siguiente:
De esta misma manera, ha sostenido la jurisprudencia que durante el desarrollo de la audiencia de presentación, el ministerio público está obligado a señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos y la posible participación de las personas involucradas, así como subsumir los hechos con el derecho. La sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011, señala:
“...el acto formal de imputación, constituye una actividad procesal, que en resguardo del principio de seguridad jurídica, y de los derechos a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva; tiene por finalidad comunicar a las personas, la cualidad de imputado que les surge con ocasión de una investigación, que previamente iniciada, ha arrojado de manera coherente y racional, elementos de convicción en su contra. Ello a fin de que el imputado, debidamente asistido por su defensa técnica, y con resguardo de los derechos y garantías constitucionales y legales; sea impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en su contra y, en consecuencia, sí así lo desea, declare respecto de todo aquello que le favorezca y esté relacionado con la investigación, aunado a que se le permita el acceso a las actas que constituyen la investigación, y su intervención en la formación de los actos de investigación, y en fin pueda solicitar todo aquello cuanto sea necesario para el mejor ejercicio de su derecho a la defensa. Su finalidad es precisamente impedir, que el órgano encargado de ejercer la acción penal, esto es, el Ministerio Público, lleve a espaldas del imputado una investigación, de tal manera que puedan los investigados ejercer el control y contradicción de los diferentes actos de investigación y de prueba que surgen durante el desarrollo de la fase preparatoria, evitando además que el procesado sea sorprendido con una acusación cuyos fundamentos sean desconocidos, lo cual configuraría una violación real y efectiva de los derechos a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva. Debe recordarse que conforme a estos derechos, el Estado constitucionalmente garantiza el acceso a los órganos de administración de justicia, a la defensa y la asistencia jurídica como un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, lo cual comporta que a todo ciudadano le sea notificado, los cargos por los cuales se les investiga, y a acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”
De igual manera, en cuanto a la validez del acto de imputación en la audiencia de presentación, tenemos en la Sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011, que establece:
“...Así, en principio lo natural es que el mismo tenga lugar en sede fiscal durante el transcurso del procedimiento ordinario; sin embargo la notificación de los hechos investigados e imputado, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica, y los datos que obtenidos de la investigación soportan esa imputación, así como la imposición del precepto constitucional que exime de declarar en causa propia, y en general la notificación de los demás derechos constitucionales y legales que a la personas en su condición de imputadas otorga el ordenamiento jurídico; puede tener lugar también en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia del imputado o por orden de aprehensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, o con ocasión de la audiencia de presentación celebrada de conformidad con el artículo 250 eiusdem…”. (subrayado y negrilla de este tribunal).
En tal sentido, y concatenado con lo señalado anteriormente, se deja constancia de la realización del acto de imputación conforme a los artículos 126 y 127 numeral 1º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: SARGENTO MAYOR DE TERCERA PEDRO LUIS CAMARGO MIRANDA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.595.383, presuntamente incurso en delitos Contra la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, específicamente la comisión de los delitos militares de ULTRAJE AL CENTINELA E INSUBORDINACION, previstos y sancionados en los artículos 502, 512 numeral 2° y 515 numeral 2°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, a los fines que la defensa del imputado y este, pudiesen contradecir lo señalado por el fiscal militar. EN TAL SENTIDO SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PUBLICA MILITAR, EN CUANTO DESESTIMAR EL ACTO DE IMPUTACION. ASI SE SEÑALA.
De igual manera, se deja constancia que el fiscal en su exposición desistió del delito de desobediencia, al señalar que el mismo fue un error de transcripción en su escrito de presentación, el cual conforme al principio de oralidad, a la no sacarificación de la justicia por formalismos inútiles este tribunal declara conforme a derecho esa corrección que beneficia a su vez al imputado.
SEGUNDO: En razón al punto anterior la Fiscalía Militar, solicita a este Tribunal que la detención ejecutada en fecha 10 de Diciembre de 2014, en la persona del ciudadano hoy imputado: SARGENTO MAYOR DE TERCERA PEDRO LUIS CAMARGO MIRANDA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.595.383, presuntamente incurso en uno de los delitos Contra la Seguridad de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, específicamente la comisión de los delitos militares de ULTRAJE AL CENTINELA E INSUBORDINACION, previstos y sancionados en los artículos 502, 512 numeral 2° y 515 numeral 2°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, sea declarada como flagrante; razón por la cual de conformidad con el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 234 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador Declara con Lugar la presente solicitud, en razón de observarse de las actas procesales que la misma se ejecutó al momento de presuntamente encontrar al procesado cometiendo el hecho, procediéndose a realizar el procedimiento conforma a las normas up supra señaladas. ASÍ SE DECLARA.
Con respecto al delito flagrante podemos señalar conforme al criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República, en sentencia de la Sala Constitucional, Nº 150, de fecha 25 de Febrero de 2011, que estableció:
“...la detención in fraganti está referida a la detención de la persona en el sitio de los hechos, a poco de haberse competido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia…”
TERCERO: En este orden de ideas y atendiendo al hecho que están dados los extremos exigidos por los Artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus tres numerales, en concatenada relación con el artículo 237 numerales 2º, 3º, 4º y parágrafo primero en lo que respecta al Peligro de Fuga y 238 numerales 1º y 2º en lo que respecta al peligro de obstaculización eiusdem, este juzgador establece lo siguiente:
236 NUMERAL 1: Se evidencia en lo que respecta a la conducta desplegada por el hoy Imputado SARGENTO MAYOR DE TERCERA PEDRO LUIS CAMARGO MIRANDA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.595.383, plaza del 197 Grupo de Defensa Anti-Aérea “G/B. JOSE LEAL”, presuntamente incurso en uno de los delitos Contra la Seguridad de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, específicamente la comisión de los delitos militares de ULTRAJE AL CENTINELA E INSUBORDINACION, previstos y sancionados en los artículos 502, 512 numeral 2° y 515 numeral 2°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, para el momento de la realización de la audiencia de presentación. Ahora bien, en cuanto a este delito de ULTRAJE AL CENTINELA, observa este juzgador que durante el procedimiento efectuado por funcionarios militares en condición de centinelas, el mencionado imputado, ofendió la autoridad de los mismos cuando pretendieron controlarlo al estar presuntamente bajo los efectos del alcohol, desconociendo las funciones de dichos militares en condición de centinela, quienes ostentaban la condición de superiores y subalternos. En cuanto al delito de INSUBORDINACION, observa este juzgador que la actitud del imputado denigra su condición de profesional al desconocer e irrespetar el grado superior del Oficial Ronda del Cuartel Libertador y de su Comandante de Unidad Táctica, cuando pretendieron controlarlo a los fines de evitar un mal mayor, hecho este que no acato y llego a tal punto de amenazar con objetos contundentes al ronda y orinar presuntamente la mesa del jefe de la prevención del cuartel libertador, lo que deja ver la presunta comisión de este delito en esta fase primaria por vía de obra. En tal sentido, estos delitos imputados en esta fase preparatoria, permite acreditar que estamos en presencia de un hecho punible que merece privativa de libertad, por lo cual se presume la participación de este ciudadano imputado en estos hechos. Asimismo, ha sostenido la jurisprudencia del máximo tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 525 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C10-273 de fecha 06/12/2010, en lo referente al Iter ciminis:
“…La Sala debe hacer referencia a que el llamado Iter criminis es una viene del latín, que significa camino del delito, utilizada en derecho penal para referirse al proceso de desarrollo de un delito, es decir, las etapas que posee, desde el momento en que se idea la comisión de un delito hasta que se consuma. ... Por lo tanto, el iter criminis es un desarrollo dogmático, creado por la doctrina jurídica, con idea de diferenciar cada fase del proceso, asignando a cada fase un grado de consumación que permita luego aplicar las diferentes penas para el tipo penal especifico en el cual se subsume la acción desplegada por el o los sujetos activos…” (subrayado y negrilla de este tribunal).
De igual manera, tenemos que el hecho aquí imputado y contrarrestado por las partes, ocurrió el día 10 de Diciembre de 2014, siendo las 22:00 horas de la noche aproximadamente, lo que conlleva a determinar que el mismo no se encuentra evidentemente prescrito, conforme a los artículos 436, 437 y 438, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y a lo señalado en la jurisprudencia en Sentencia Nº 432, de Sala de Casación Penal, Expediente Nº E10-342 de fecha 14/10/2010, que establece:
“...la prescripción como forma de extinción de la acción penal, constituye una garantía que procura proteger al ciudadano de un proceso penal interminable que derive en la violación al debido proceso y se aparte de los principios constitucionales y legales que demandan una justicia efectiva, imparcial y expedita, de conformidad con lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En ese sentido, la extinción de la acción penal por vía de prescripción, ocurre por el transcurrir del tiempo y la inacción tanto de los órganos encargados de dirigir y ejercer la acción penal (Ministerio Público), como de los órganos jurisdiccionales que controlan y deciden en el proceso…”.
En vista del análisis, antes señalado, este juzgador considera lleno este numeral 1º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE SEÑALA.
236 NUMERAL 2: En lo que respecta a la fundamentación empleada por el ministerio público militar, tenemos que la misma se sustenta en elementos de convicción como lo es: 1.- Escrito de Presentación del Fiscal, en la cual se deja plasmado las circunstancias de modo tiempo y lugar, que a criterio del ministerio público están acreditados para sostener los delitos imputados (folios 1 al 6); 2.- Acta Policial, de fecha 10 de Diciembre de 2014, emanada del 197 Grupo de Defensa Anti-Aérea “G/B. JOSE LEAL”, donde se describen las circunstancias de modo tiempo y lugar, suscritas por los funcionarios actuantes, en que sucedieron los hechos puestos en conocimiento a la Fiscalía Militar (folios 7 al 12). 3.- Acta de Lectura de los Derechos, emanada del 197 Grupo de Defensa Anti-Aérea “G/B. JOSE LEAL”, realizada al ciudadano SARGENTO MAYOR DE TERCERA PEDRO LUIS CAMARGO MIRANDA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.595.383; en la cual se deja plasmada su detención y la lectura de los derechos que le asisten como procesado (folios 13). 4.- Copia Certificada del Libro de Ronda, donde se deja plasmado el hecho ocurrido en fecha 10 de Diciembre del presente año, (folios 14 al). 5.- Fijación Fotográfica de las evidencias incautadas, en la cual se observa la presunta relación con los informes de testigos y del procesado con el hecho imputado (folios 16 al 17). 6.- Informes de testigos, que presenciaron el hecho y los cuales sustenta la tesis de los órganos auxiliares de investigación para la detención en flagrancia y posterior presentación ante este tribunal (folios 18 al 28) 7.- Rol de Guardia, en la cual se señala las personas que cumplen funciones de centinela el día de ocurrir el hecho, a los fines de encuadrar el delito de ultraje al centinela (folio 29); 8.- Ordenes de Servicio, en la cual se señala las personas que cumplen funciones de centinela el día de ocurrir el hecho, a los fines de encuadrar el delito de ultraje al centinela (folios 30 al 32); insertos todos estos elementos de convicción en el cuaderno fiscal, y el cual permiten acreditar en este momento procesal, la presunta participación del imputado SARGENTO MAYOR DE TERCERA PEDRO LUIS CAMARGO MIRANDA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.595.383, plaza del 197 Grupo de Defensa Anti-Aérea “G/B. JOSE LEAL”, presuntamente incurso en uno de los delitos Contra la Seguridad de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, específicamente la comisión de los delitos militares de ULTRAJE AL CENTINELA E INSUBORDINACION, previstos y sancionados en los artículos 502, 512 numeral 2° y 515 numeral 2°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, cuando fue detenido de manera flagrante el día 10 de Diciembre del presente año, cometiéndose el hecho, por una comisión del 197 Grupo de Defensa Anti-Aérea “G/B. JOSE LEAL”, cuando dichos funcionarios militares cumplían funciones de Órganos Auxiliares de Investigación, conforme a lo previsto en el artículo 329 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; fundamentación esta que por encontrarse este proceso penal en una prima facie, este juzgador la considera ajustada a derecho y obtenidas por los procedimientos legales establecidos en la Constitución y en el Código Orgánico Procesal Penal, por tal motivo a criterio de este juzgador está cubierto el segundo numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la debida fundamentación y la presentación de elementos de convicción, para sostener la presente causa penal militar por el delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA INSUBORDINACION, previstos y sancionados en los artículos 502, 512 numeral 2° y 515 numeral 2°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. En este sentido, ha señalado la Sentencia Nº 81 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C99-57 de fecha 08/02/2000:
“…Los jueces de instancia son soberanos para apreciar los hechos y deducir de ellos indicios o presunciones, pero es menester destacar que esa soberanía de apreciación, no los exime de la obligación de especificar en la sentencia, cuáles son las presunciones o indicios que han servido de fundamento a su decisión; el juzgador además tiene la obligación de expresar y puntualizar en una motivación suficiente, cuáles son los actos humanos o circunstancias naturales que configuren los indicios inducidos, único medio que permite establecer la constancia clara y expresa de los actos que el tribunal considera probados; la sola mención de las pruebas de las que se induzcan los indicios no basta, hay que igualmente concatenarlas entre sí…”.
236 NUMERAL 3: En lo que respecta al tercer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este juzgador en base a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y a la sana critica, que en la actualidad se puede considerar que el imputado pudiese abstraerse del proceso, debido a las consideraciones establecidas en el artículo 237 numerales 2º, 3º, 4º y parágrafo primero en lo que respecta al Peligro de Fuga y 238 numerales 1º y 2º en lo que respecta al peligro de obstaculización eiusdem; por lo cual se argumenta los siguientes aspectos:
ARTÍCULO 237 Numeral 2:
Concatenado con el contenido del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, y con la posible pena que llegase a imponerse por los delitos aquí imputados durante el desarrollo de la audiencia de presentación, que estamos presencia del concurso ideal de delitos, como lo son ULTRAJE AL CENTINELA E INSUBORDINACION, los cuales prevén pena de prisión que excede los diez (10) años, para que el procesado se encuentre en libertad plena o condicionada como lo establece la norma rectora del 239 eiusdem. Ahora bien, en cuanto al delito de ultraje al centinela, el mismo prevé una pena de seis (6) meses a un(1) año de arresto, y el delito de Insubordinación bajo el supuesto en que ocurrió el hecho prevé una pena de presidio de seis (6) a doce (12) años, poniendo en riesgo la búsqueda de la verdad por los medios establecidos si el imputado se encuentra en libertad plena o condicionada, siendo una obligación de este tribunal garantizar que estas resultas se obtengan tal como lo prevé el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
ARTÍCULO 237 Numeral 3:
En lo que respecta a la magnitud del daño causado, considera este juzgador que este tipo de actividades, presuntamente ejercidas por el ciudadano imputado SARGENTO MAYOR DE TERCERA PEDRO LUIS CAMARGO MIRANDA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.220.927, plaza del 197 Grupo de Defensa Anti-Aérea “G/B. JOSE LEAL”, presuntamente incurso en uno de los delitos Contra la Seguridad de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, específicamente la comisión de los delitos militares de ULTRAJE AL CENTINELA E INSUBORDINACION, previstos y sancionados en los artículos 502, 512 numeral 2° y 515 numeral 2°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, afectan de manera directa a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, al Orden y la Seguridad de la República Bolivariana de Venezuela, que se expresa en la presunta acción de entorpecer las funciones encomendadas a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, en la cual la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, por mandato Constitucional debe garantizar al Estado y a la sociedad en General, la Soberanía Territorial, la paz, la tranquilidad y la buena marcha, en todo la extensión del Territorio Venezolano, y esta acción pudo contribuir con la alteración del servicio nocturno de dicha unidad militar y el posible daño físico y psicológico con el personal subalterno que presencio el hecho en condición de centinelas, lo cual evidencio el procesado frente a sus subalternos, un daño grave a la Imagen e Institucionalidad de la actividad castrense. Asimismo, la conducta adoptada presuntamente por el procesado atenta contra los pilares fundamentales en que descansa la institución armada, como lo es primeramente la Disciplina: fundamentada en las actividades rigurosas y en la obediencia inflexible a las órdenes de sus comandantes, al tener la obligación de rendir la vida si fuese necesario por encima de sus intereses personales, en defensa de la Patria, su misión fundamental, como lo destaca las normativas militares, lo cual la actitud asumida por el procesado, afecta a este primer pilar fundamental al actuar en esta forma en presencia de sus subalternos quienes observan el ejemplo que le exhibe su superior en su unidad e adscripción; La Obediencia: la cual se sustenta en las obligaciones y prohibiciones, que implican adoptar una conducta frente a los deberes militares, convirtiéndose en pilar fundamental de la institución armada, el cual se establece que es indiscutibles las ordenes de sus superiores, teniendo para ello en caso de estar en desacuerdo cumplirlas y pasar la novedad dentro de las veinticuatro horas siguientes, acción esta que el procesado no cumplió en todo momento; debido que al realizar esta acción desconoce la autoridad del Primer Comandante del 197 Grupo de Defensa Anti-Aérea “G/B. JOSE LEAL” y del Oficial Subalterno Ronda; y la Subordinación, se refleja en el funcionamiento piramidal en la cual se estructura la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, debiendo tener en todo momento el respeto debido a los superiores, el cual se exterioriza con los actos que día a día se realizan en las unidades militares por sus miembros; y se evidencia algunos rasgos de falta de respeto del imputado en contra de sus superiores, consagrados estos principios en el artículo 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con el artículo 125 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, para el cual deben tomarse los correctivos necesarios para garantizar la buena marcha de la Institucionalidad de la Actividad Castrense, y a su vez, evitar que otros funcionarios militares en cumplimiento de este tipo de misiones, puedan adoptar este tipo de acciones que resquebrajan las bases en que descansa la Fuerza Armada. La Fuerza Armada Nacional Bolivariana es una institución del Estado, organizada para garantizar el cumplimiento de una serie de condiciones que se constituyen como elementos claves para la viabilidad del sistema democrático venezolano de acuerdo con la Constitución y las leyes de la República. La disciplina, la obediencia y la subordinación, son los pilares fundamentales de la Institución como sistema militar, dando vida a su vez al Sistema de Justicia Penal Militar Venezolano, consagrado en el artículo 261 de la Carta Política del País, que tiene como norte la recta aplicación de justicia manteniendo en todo momento esas columnas vertebrales de la Institución Castrense, libre de toda amenaza que busque agrietar esas bases.
Asimismo, al desconocer las obligaciones el procesado de autos, el día 10 de Diciembre de 2014, denota el irrespeto a las obligaciones para el cual fue formado, entrenado y capacitado; sin importarle a este el daño que se genera en la loable misión de seguridad y defensa, que cumple la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, dentro de este país; pisoteando con este acto el sagrado JURAMENTO DE FIDELIDAD, establecido en el artículo 54 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, el cual constituye un acto solemne de la vida militar y significa para quien lo preste, el compromiso de cumplir el sagrado de defender la Patria, proteger la soberanía e integridad nacional, hasta perder la vida si fuese necesario, sin manifestar en ningún momento fatiga o dolor. Asimismo, señala el Reglamento de Castigo Disciplinario en su artículo 16 “…No puede ser militar el cobarde, el que carezca de dignidad, pundonor, ni el de relajada conducta, pues mal puede ser guardián de la libertad, honra e independencia de su patria, quien tenga miedo al sacrificio y ultraje sus armas con infames vicios…”. En este mismo orden de ideas todo militar se encuentra impregnado de sus actos con sentido de patriotismo, tal cual lo establece la Sentencia de la Sala Política Administrativa Nº 1.436 de fecha 10 de diciembre de 2002, Caso: Vinicio Alberto Espinoza Gámez Vs. Ministro de la Defensa:
“…En tal sentido, se observa:
Sobre todo hombre que adopta la peculiar y honrosa profesión de las armas, recaen pesados deberes y obligadas virtudes.
Desde antes de la Ley Orgánica del Ejército y la Armada de 1947, la legislación castrense ha venido sosteniendo, que todo militar, cualquiera sea su grado, clase o empleo, deberá ser culto en su trato, aseado en su traje, marcial en su porte, respetuoso con su superior, atento con el inferior, severo en la disciplina, exacto en el deber e irreprochable en su conducta. El militar debe poseer exaltado sentido del honor, valentía sin límites y el patriotismo más severo y riguroso.
En otras palabras, las calidades y cualidades más severas que las que debe poseer el ciudadano común.…”
ARTÍCULO 237 Numeral 4:
En lo que respecta al comportamiento del hoy imputado durante el desarrollo del presente proceso penal, iniciado el 10 de Diciembre de 2014, se evidencia de los elementos de convicción presentados en esta audiencia, que el imputado al momento de ejecutar presuntamente el hecho, el mismo desconoció por completo su condición de militar dentro de una institución jerárquica, con respeto a pilares fundamentales para el correcto cumplimiento de las medidas de seguridad y soberanía de Estado, irrespetando de esta manera las órdenes de sus superiores y comandantes directos, quienes ejercen el mando y comando por orden constitucional y legal, y al cual están obligados a cumplirlas, lo que pudiese ser considerada esta conducta como contraria a derecho al deber militar y más aún ante un profesional que posee más de Ocho (8) años de graduado, y por lo cual es de pensar que en este momento no se sometería a las decisiones judiciales que se puedan tomar, consideraciones por lo cual este juzgador considera cubierto este numeral.
ARTÍCULO 237 Parágrafo primero:
En lo que respecta a este aspecto y concatenado con todos los numerales anteriores, considera este juzgador que se encuentra cubierto, debido a la posible pena a imponer al imputado excede la posibilidad de otorgar una medida cautelar sustitutiva como lo señala la norma establecida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que solo es viable si el juez considera que puede ser satisfecho el contenido del artículo 236 eiusdem con una medida menos gravosa.
En este mismo sentido, tenemos además que la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que:
“…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga, se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…”. (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380)
ARTÍCULO 238 numerales 1º y 2º:
En lo que respecta a este aspecto y conforme a los artículos 13 y 22, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual el juez está obligado a observar los elementos de convicción que presenta las partes, aplicando las máximas de experiencias, las reglas de la lógica y al conocimiento científico, este juzgador observa, que si se presume la comisión del delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA E INSUBORDINACION, por parte del imputado, el cual actuó al margen de la ley, para cometer este hecho, que atenta contra la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, y El Deber y El Honor Militar, es de entender que el mismo estando en libertad pudiese influir sobre testigos, victimas y funcionarios actuantes, a los fines de ocultar la verdad procesal y desvirtuar algún testimonio que permita llegar a los fines del proceso, y por ende con estas acciones pudiesen destruir algún otro elemento probatorio que le pueda servir al ministerio público militar presentar el correspondiente acto conclusivo; criterio este que se evidencia de la actas procesales, donde se indica que el imputado mantuvo conducta agresiva con personal de Tropa Alistada, y a su vez el licor que consumió lo hizo a su vez con tropa profesional subalterno; motivo por lo cual se encuentra satisfecho este punto, en cuanto al peligro de obstaculización.
En este sentido la doctrina patria, ha sostenido en el caso del peligro de obstaculización, específicamente el Dr. Juan Eliecer Ruiz Blanco, en su libro Código Orgánico Procesal Penal Comentado, páginas 470 y 471, lo siguiente:
“…A todo evento, al igual que el peligro de fuga, el peligro de obstaculización debe ser deducido…de las circunstancias del caso concreto. Debe analizarse la persona, el comportamiento, las relaciones, las condiciones de vida del imputado, todo en relación con el caso concreto y el interés y posibilidades que tenga el imputado de obstaculizar la prueba. Sin embargo, el peligro de obstaculización no se puede deducir de la simple posibilidad que tiene el imputado de realizar actos de obstaculización…”
Por tal motivo y en razón a lo señalado anteriormente, este Juzgador luego de apreciar los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico Militar, con base a las reglas establecidas en los artículos 13 y 22, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados en razonada correspondencia con los hechos investigados, la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, cumplidos como están los extremos de ley, se acuerda con lugar por imperio de los artículos 236, 237 numerales 2º, 3º, 4º y parágrafo primero en lo que respecta al Peligro de Fuga y 238 numerales 1º y 2º en lo que respecta al peligro de obstaculización eiusdem, la solicitud Fiscal, por lo cual se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado SARGENTO MAYOR DE TERCERA PEDRO LUIS CAMARGO MIRANDA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.220.927, plaza del 197 Grupo de Defensa Anti-Aérea “G/B. JOSE LEAL”, presuntamente incurso en uno de los delitos Contra la Seguridad de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, específicamente la comisión de los delitos militares de ULTRAJE AL CENTINELA E INSUBORDINACION, previstos y sancionados en los artículos 502, 512 numeral 2° y 515 numeral 2°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, por ser lo ajustado a derecho. ASÍ SE DECIDE.
En relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva a la Libertad, ha sostenido la Sala de Casación Penal, en Sentencia Nº 399, Expediente Nº A10-296 de fecha 26/10/2012:
“...en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal…”.
QUINTO: En razón al punto anterior y a lo solicitado por el Defensor Público Militar en la persona del PRIMER TENIENTE JHOSDU ENMANUEL CERCADO MEDINA, a los fines que se imponga a su representado plaza del 197 Grupo de Defensa Anti-Aérea “G/B. JOSE LEAL”, presuntamente incurso en uno de los delitos Contra la Seguridad de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, específicamente la comisión de los delitos militares de ULTRAJE AL CENTINELA E INSUBORDINACION, previstos y sancionados en los artículos 502, 512 numeral 2° y 515 numeral 2°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, La Libertad Plena o una Medida Cautelar Sustitutiva en caso de ser negada la libertad, debido que considera que la privación judicial preventiva a la libertad solicitada por el fiscal, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa de la establecida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y a su vez que con esta acción se estaría garantizando el principio de afirmación a la libertad, por considerar a su vez que no se encuentran lleno los supuestos para considerar que exista peligro de fuga por la presunta pena a imponer; la misma SE DECLARA SIN LUGAR de conformidad con los artículos 13, 236, 237, 238, 239 y 264, todos del Código Adjetivo Penal, por considerar este juzgador que dicha Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en el punto anterior, se encuentra ajustada a derecho y fundamentada, a los fines de garantizar la continuidad y resultas del proceso. ASI SE DECLARA. Ha señalado la Sala Penal, en sentencia del 21 de Julio de 2005, expediente N° 04-0431, en cuanto a os fines del proceso:
“…en el proceso penal también rige el principio de la búsqueda de la verdad material –como meta imprescindible de la justicia – el cual impone asegurar que no se pierdan datos o elementos de convicción valiosos para el proceso…”.
En razón a la solicitud de la defensa, en cuanto a que el procesado sea recluido en el 197 Grupo de Defensa Anti-Aérea “G/B. JOSE LEAL”, debido a que el mismo a contribuido en la lucha contra el contrabando y las diferentes operaciones militares que conduce la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, que arrojado un gran número de detenidos que se encuentra privado en los centros de reclusión, y que a su vez dicha solicitud se fundamenta en el criterio fiscal, este tribunal la acuerda con lugar y se ordena el ingreso del procesado de manera preventiva en el 197 Grupo de Defensa Antiaérea.
SEXTO: En razón a lo solicitado por el fiscal militar, que se continúe el presente proceso penal militar por el procedimiento ordinario, considera este Tribunal que la presente solicitud está ajustada a derecho, por ser el ministerio público militar el titular de la acción penal, y es a este a quien le corresponde luego de tener los elementos inculpatorios o exculpatorios, presentar el correspondiente acto conclusivo que finalice esta fase de investigación. Señala la sentencia de la Sala de Casación Penal, Nº 117, de fecha 29 de Marzo de 2011:
“...En la fase investigativa del proceso es donde se recaban los elementos tendentes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables, a fin de que el ministerio público, en definitiva, logre la presentación del correspondiente acto conclusivo, que bien puede ser para promover el juicio penal, (acusación), solicitar su archivo o para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…”.
DISPOSITIVA:
Este Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de calificación de flagrancia en la detención del ciudadano imputado SARGENTO MAYOR DE TERCERA PEDRO LUIS CAMARGO MIRANDA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.595.383, plaza del 197 Grupo de Defensa Anti-Aérea “G/B. JOSE LEAL”, presuntamente incurso en uno de los delitos Contra la Seguridad de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, específicamente la comisión de los delitos militares de ULTRAJE AL CENTINELA E INSUBORDINACION, previstos y sancionados en los artículos 502, 512 numeral 2° y 515 numeral 2°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en virtud a que el delito flagrante es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor, y viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva, producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la victima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. La aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él; entre el delito flagrante y la detención in fraganti, existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti, únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti, puede aún existir un delito flagrante. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la petición fiscal y se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano imputado SARGENTO MAYOR DE TERCERA PEDRO LUIS CAMARGO MIRANDA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.595.383, plaza del 197 Grupo de Defensa Anti-Aérea “G/B. JOSE LEAL”, presuntamente incurso en uno de los delitos Contra la Seguridad de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, específicamente la comisión de los delitos militares de ULTRAJE AL CENTINELA E INSUBORDINACION, previstos y sancionados en los artículos 502, 512 numeral 2° y 515 numeral 2°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, hasta tanto el representante del Ministerio Público Militar presente el correspondiente acto conclusivo, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13, 234, 236, 237 numerales 2º, 3º, 4º y parágrafo primero en lo que respecta al Peligro de Fuga y 238 numerales 1º y 2º en lo que respecta al peligro de obstaculización y 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal, quien quedara detenido preventivamente a la orden de este Despacho Judicial, en la sede del 197 Grupo de Defensa Anti-Aérea “G/B. JOSE LEAL”, con sede en Maracaibo, Estado Zulia, motivo por el cual se declara con lugar la solicitud de la Fiscalía Militar y Defensa Militar, en cuanto al sitio de reclusión. TERCERO: De conformidad con el punto anterior, en concordada relación con los artículos 13, 236, 237, 238, 239 y 264, todos del Código Orgánico Penal, SE DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de Libertad Plena o Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad, formulada por el Defensor Público Militar en la persona del PRIMER TENIENTE JHOSDU ENMANUEL CERCADO MEDINA, por considerar este juzgador que dicha Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en el punto anterior, se encuentra ajustada a derecho y fundamentada, a los fines de garantizar la continuidad y resultas del presente proceso penal militar. CUARTO: Se ordena librar la correspondiente Boleta de Encarcelación a nombre del ciudadano imputado SARGENTO MAYOR DE TERCERA PEDRO LUIS CAMARGO MIRANDA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.595.383, plaza del 197 Grupo de Defensa Anti-Aérea “G/B. JOSE LEAL”, plenamente identificados en actas; para lo cual se comisiona al 197 Grupo de Defensa Anti-Aérea “G/B. JOSE LEAL”, a los fines de realizar el traslado correspondiente. QUINTO: Se declara la continuación de la presente Investigación Penal Militar, a través del procedimiento ordinario tal y como lo señala el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se deja constancia que durante el desarrollo de la audiencia, se realizó el acto de imputación, conforme a lo señalado en los artículos 126 y 127 numeral 1º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de ULTRAJE AL CENTINELA E INSUBORDINACION, previstos y sancionados en los artículos 502, 512 numeral 2° y 515 numeral 2°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, motivo por el cual se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la desestimación de los precitados delitos. SEPTIMO: Se fijan los efectos del presente a partir de la presente fecha al quedar notificadas todas las partes del contenido de la parte motiva y dispositiva de la presente audiencia. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de ley. Háganse las participaciones correspondientes.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAIBO, a los Trece días del mes de Diciembre de Dos mil Catorce. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ MILITAR,
LUÍS ENRIQUE YÉPEZ SILVA
MAYOR
LA SECRETARIA JUDICIAL,
OSMALIN ASUNCIÓN COLINA CHIRINO
PRIMER TENIENTE
En la misma fecha de hoy y conforme a lo ordenado, se registró se publicó la presente decisión y se libraron las correspondientes participaciones.
LA SECRETARIA JUDICIAL,
OSMALIN ASUNCIÓN COLINA CHIRINO
PRIMER TENIENTE