REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAIBO
Maracaibo, Viernes 12 de Diciembre de 2014
204º y 155º
CAUSA N°: CJPM-TM10C-203-2014
Visto el escrito de solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas, prevista en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, emanado de la Fiscalía Militar Vigésima Segunda con Competencia Nacional, en favor del ciudadano TENIENTE EDWIN JOSÉ COLMENARES QUINTERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.056.022, presuntamente incurso en la comisión del delito militar de DESERCIÓN, previstos y sancionados en los artículos 523, 524 numeral 1º y 525, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; el cual está actualmente detenido en su domicilio procesal, bajo modalidad de detención domiciliaria, a orden de este Tribunal Militar; lo cual conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es un deber del juez pronunciarse al respecto, por lo cual considera este juzgador que a los fines de garantizar los fines del proceso en este momento procesal, están dados los extremos para la imposición de una medida cautelar sustitutiva:
DATOS PERSONALES DE LOS IMPUTADOS:
Ciudadano TENIENTE EDWIN JOSÉ COLMENARES QUINTERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.056.022, PLAZA DEL 102 GRUPO DE CABALLERÍA MOTORIZADO “G/D. FRANCISCO ESTEBAN GOMEZ”, venezolano, residenciado en: Calle Principal, Menca de Leonis, sector Cocorotico, Parroquia Albarico, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, teléfonos: 0426-8554928, presuntamente incurso en la comisión del delito militar de DESERCIÓN, previstos y sancionados en los artículos 523, 524 numeral 1º y 525, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; asistido por la Abogada ALFEREZ DE NAVIO ANGELICA SAEZ SOLARTE, Defensora Pública Militar.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS:
Se desprende de los hechos del cuaderno fiscal lo siguiente:
“…según el contenido de las actuaciones procesales que rielan insertas en la presente causa, los hechos son los siguientes: PRIMERO: La presente Investigación Penal Militar signada con el Nº FM-17-2013, se inició el 17JUN13, según Orden Previa de Apertura de Investigación Penal Militar Nº 2480 del 03MAY13, emanada del Ciudadano G/D Gerardo José Izquierdo Torres, Comandante de la 1ra. División de Infantería y Zona Operativa de Defensa Integral Zulia, por la presunta comisión del delito militar de DESERCIÓN, en la cual pudiese estar incurso el TTE.TEC. EDWIN JOSÉ COLMENARES QUINTERO, C.I. V-18.056.022, Plaza del 102 G.C.M. “G/D Francisco Esteban Gómez”. SEGUNDO: Los hechos, ciudadano Juez Militar de Control, según el contenido de las actuaciones procesales que rielan insertas en la presente causa, son los siguientes: El día 141800ENE2013, el TTE.TEC. EDWIN JOSÉ COLMENARES QUINTERO, Cédula de Identidad N° V-18.056.022, salió de Permiso Especial por siete (7) días hasta el 201800ENE2013, y luego le fue concedida una prórroga de Permiso hasta el 271800ENE13, fecha en la cual no se presentó en la Unidad, por lo que fue declarado Retardado de Permiso el día 05FEB2013; motivo por el cual se trató de localizar telefónicamente sin obtener comunicación alguna. Posteriormente, se continuó tratando de localizar al mencionado Oficial Técnico, sin obtener resultados positivos. Ante esta situación, la Unidad procedió a informar al Comando Superior la situación irregular de referido efectivo, a través de Radiograma N° 00000099, de fecha 051800FEB13. Se activó el Plan de Localización y aún no se pudo hacer contacto con mencionado Teniente Técnico. En vista de haber agotado todos los recursos para ubicar a referido Oficial Técnico, el Comando del 102 G.C.M. “G/D Francisco Esteban Gómez”, procedió a declararlo Presunto Desertor no Declarado, informando a la Gran Unidad de Combate, según Radiograma N° 00000165, de fecha 202000FEB13. Una vez analizada la situación, se logra extraer lo siguiente: El TTE.TEC. EDWIN JOSÉ COLMENARES QUINTERO, C.I. V-18.056.022, es un Oficial Técnico carente de profesionalismo, irresponsable con el deber militar y desapegado con las leyes y reglamentos vigentes que nos rigen, mostrando marcada muestra de indisciplina, acto que empañan el carácter y doctrina castrense, lo que deja entre dicho su vocación por el arte militar. Referido profesional militar, de manera premeditada e irresponsable, faltó a los preceptos tipificados en el Reglamento y Código vigente, por lo que presuntamente incurrió en un delito militar, como lo es la Deserción. Ciudadano Juez Militar, es de destacar que, según las actas procesales, el referido Oficial Subalterno se encuentra actualmente en la situación de Desertor, es decir, hasta la presente fecha aún se encuentra en permanencia arbitraria fuera de su Unidad natural con un tiempo de Seis (6) meses y Diez (10) días, por lo que se desconoce así su paradero…”.
En fecha 28 de Octubre de 2014, se realiza la audiencia de presentación del procesado, y se decreta la medida de coerción personal, bajo la modalidad de detención domiciliaria del ciudadano imputado TENIENTE EDWIN JOSÉ COLMENARES QUINTERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.056.022, PLAZA DEL 102 GRUPO DE CABALLERÍA MOTORIZADO “G/D. FRANCISCO ESTEBAN GOMEZ”, presuntamente incurso en la comisión del delito militar de DESERCIÓN, previstos y sancionados en los artículos 523, 524 numeral 1º y 525, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
En fecha 11 de Diciembre de 2014, el Ministerio Público Militar presentó solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas, prevista en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en favor del ciudadano TENIENTE EDWIN JOSÉ COLMENARES QUINTERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.056.022, PLAZA DEL 102 GRUPO DE CABALLERÍA MOTORIZADO “G/D. FRANCISCO ESTEBAN GOMEZ”, presuntamente incurso en la comisión del delito militar de DESERCIÓN, previstos y sancionados en los artículos 523, 524 numeral 1º y 525, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA:
Llevada a cabo la Audiencia Especial, en su derecho de palabra, el TENIENTE MARCOS VINICIO SANCHEZ FERNANDEZ, FISCAL MILITAR AUXILIAR VIGÉSIMO SEGUNDO con competencia Nacional, manifestando:
“…Ratifico el escrito de solicitud de medida cautelar sustitutiva, en razón que han transcurrido 44 días desde el momento de la privación y no se han obtenido los resultados de las experticias que se ordenaron practicar, Es todo”.
Seguidamente el Juez Seguidamente el Juez Militar instruyo a los Imputados para que se pongan de pié y ordenó al Secretario de este Tribunal Militar, leer el precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano TENIENTE EDWIN JOSÉ COLMENARES QUINTERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.056.022, luego de lo cual el Juez Militar les advirtió a tenor de lo preceptuado en el artículo 133 eiusdem, que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaen y en caso de no hacerlo, en nada les afectara su negativa y la audiencia continuara su curso, por tal motivo fue interrogado por el Juez Militar uno por uno de la siguiente manera:
“Desea usted hacer una declaración en esta Audiencia” y éste contestó: “No señor Juez, no deseo declarar”.
Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la ABOGADA ALFEREZ DE NAVÍO. ANGELICA SAEZ SOLARTE, en representación del ciudadano TENIENTE EDWIN JOSÉ COLMENARES QUINTERO, quien manifestó:
“…Buenos días a todos los presentes, en representación de mi defendido esta defensa no se opone a la solicitud fiscal, y a su vez solicito que dé cumplimiento a los lapsos establecidos en el artículo 295 del COPP, es todo ciudadano Juez…”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
PRIMERO: Consta en las presentes actuaciones que en fecha 28 de Octubre del año 2014, este Tribunal, previa solicitud fiscal, procediendo de conformidad con el artículo 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, RATIFICO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano TENIENTE EDWIN JOSÉ COLMENARES QUINTERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.056.022, presuntamente incurso en la comisión del delito militar de DESERCIÓN, previstos y sancionados en los artículos 523, 524 numeral 1º y 525, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, a quien este tribunal le había librado orden de aprehensión en fecha 7 de Agosto de 2013. Así las cosas, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal a la letra señala:
“Artículo 236. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
(…)
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez o jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de las víctimas si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el juez o jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso, sin que él o la fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.” (…) (Subrayado del tribunal).
Como se colige de lo precedentemente expuesto, una vez decretada la medida de privación de libertad por el tribunal de control, dispone el Fiscal del Ministerio Público de un lapso de cuarenta y cinco (45) días para presentar su acusación.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de julio de 2005, Exp. 04-3045, en ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, al respecto dictaminó:
“…Los apartes tercero, cuarto y quinto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, disponen: … omissis…
”…La norma que antes fue transcrita es la aplicable cuando, en contra de un imputado, en la audiencia de presentación, se dicta medida de privación judicial preventiva de libertad, y genera, para el fiscal del Ministerio Público, la carga de la presentación de la acusación, de la solicitud de sobreseimiento o, en su caso, del archivo de las actuaciones, a más tardar, dentro de los treinta días siguientes a tal decisión judicial, al punto de que si vence este lapso sin que el fiscal haya presentado la acusación, sólo podrá prorrogarse por un lapso máximo de quince días adicionales, cuando el fiscal motive la solicitud y el imputado hubiere sido oído al respecto – que no es el caso de autos-. En caso contrario, la falta de presentación del acto conclusivo dentro del lapso que ordena la referida norma y el vencimiento de la prórroga, si fuere el caso, derivaría indubitablemente en la libertad del imputado o bien en la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad mediante decisión motivada del Juez de control..”. … transcurrió con creces el lapso que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal sin que el Fiscal del Ministerio Público presentara el correspondiente acto conclusivo, lo que generaba, a favor del imputado, el derecho a la libertad o, en su defecto, al otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad” ….-
Igualmente, la aludida Sala del Máximo Tribunal de la República, en sentencia publicada el 12 de agosto del año en curso, Exp. 04-1439, al referirse al lapso que tiene el Ministerio Público para la interposición del escrito conclusivo en el procedimiento abreviado, precisó:
”Ahora bien, una vez asumido que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal es igualmente aplicable al procedimiento abreviado, es menester señalar la decisión dictada por esta Sala el 4 de octubre de 2004, recaída en el caso: Alexander Antonio García Gómez, en la cual se estableció:
“En efecto, el Ministerio Público disponía de un lapso improrrogable de veinte días para acusar al imputado, a partir del decreto de la medida judicial privativa de libertad (...) Una vez vencido tal lapso, el juez estaba obligado a ordenar la libertad del imputado, aunque podía decretar una medida cautelar sustitutiva, tal y como lo admite el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal actualmente vigente.
SEGUNDO: Así las cosas, en el caso sub examine, en fecha 28 de Octubre del año 2014, se acordó la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD del ciudadano TENIENTE EDWIN JOSÉ COLMENARES QUINTERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.056.022, presuntamente incurso en la comisión del delito militar de DESERCIÓN, previstos y sancionados en los artículos 523, 524 numeral 1º y 525, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, por lo cual, el lapso de cuarenta y cinco (45) días que disponía el representante fiscal para la interposición de su escrito conclusivo de la investigación y en su efecto presento escrito de solicitud de medida cautelar sustitutiva, produciéndose el decaimiento de la medida dictada, en consecuencia, cónsono con lo antes expuesto, este Tribunal, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 250 del texto adjetivo penal, acuerda la libertad condicionada del ciudadano TENIENTE EDWIN JOSÉ COLMENARES QUINTERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.056.022, presuntamente incurso en la comisión del delito militar de DESERCIÓN, previstos y sancionados en los artículos 523, 524 numeral 1º y 525, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de la privación de libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 3º, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es: Presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por ante el Tribunal Décimo de Control con Sede en Maracaibo, la Prohibición de salida del País y Mantener una Conducta Intachable y Ejemplarizante mientras dure el presente proceso penal. ASI SE DECIDE.
En este mismo orden de idea, la Sala Constitucional en sentencia No. 2426 de fecha 27 de Noviembre de 2001 (Exp. No. 01-0897), ha establecido que:
“…con relación a la protección a la libertad del imputado en el proceso, la regla consagrada por la propia Carta Magna sobre la inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (subrayado de la Sala y negrillas de este Tribunal).
“…es importante recalcar que el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender al principio pro libertatis, es decir, tal y como básicamente lo señalaba el artículo 265 del anterior Código Orgánico Procesal Penal y ahora lo estable el artículo 256, siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para la imputada, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las medidas previstas en este mismo artículo…” (subrayado y negrilla de este Tribunal).
DISPOSITIVA:
En fuerza a lo antes expuesto, este JUZGADO MILITAR DECIMO DE CONTROL CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA; Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: PRIMERO: De conformidad con los artículos 3, 4, 9, 13, 242, 249 y 250, todos del Código Orgánico Procesal Penal, SE REVOCA LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL, BAJO MODALIDAD DE DETENCION DOMICILIARIA, que pesa sobre el imputado ciudadano TENIENTE EDWIN JOSÉ COLMENARES QUINTERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.056.022, presuntamente incurso en la comisión del delito militar de DESERCIÓN, previstos y sancionados en los artículos 523, 524 numeral 1º y 525, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: En razón al punto anterior, se impone al ciudadano TENIENTE EDWIN JOSÉ COLMENARES QUINTERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.056.022, presuntamente incurso en la comisión del delito militar de DESERCIÓN, previstos y sancionados en los artículos 523, 524 numeral 1º y 525, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numerales 3°, 4° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1) Presentarse ante este Órgano Jurisdiccional, cada Treinta (30) días, hasta tanto se llegue a un acto conclusivo en la presente causa, en horas de Despacho, de ser feriado o no laborable deberá presentarse el día hábil siguiente. 2) Prohibición de salir del país, sin la previa autorización de este Órgano Jurisdiccional, por el lapso que dure el presente proceso penal militar. 3) Mantener una conducta intachable y ejemplarizante, durante el presente proceso penal militar TERCERO: Se exhorta al FISCAL MILITAR AUXILIAR VIGÉSIMO SEGUNDO con Competencia Nacional, a dar estricto cumplimiento a los lapsos señalados en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
EL JUEZ MILITAR,
LUIS ENRIQUE YEPEZ SILVA
MAYOR
LA SECRETARIA JUDICIAL,
OSMALIN ASUNCIÓN COLINA CHIRINO
PRIMER TENIENTE
En la misma fecha de hoy y conforme a lo ordenado, se registró se publicó la presente decisión y se libraron las correspondientes participaciones.
LA SECRETARIA JUDICIAL,
OSMALIN ASUNCIÓN COLINA CHIRINO
PRIMER TENIENTE