Maracaibo, Viernes 12 de Diciembre de 2014.
204º y 155º
Causa No. CJPM-TM10C-201-2014.
Visto el Escrito de Solicitud Sobreseimiento consignado por el Fiscal Militar Vigésimo con sede en Maracaibo, de conformidad a lo previsto en el artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se encontraban como imputados los ciudadanos PRIMER TENIENTE JHON ALEXANDER RAMIREZ ROLON, titular de la cédula de identidad N° V.-17.501.169, PRIMER TENIENTE DAVID MANUEL ALEJANDRO SANDREA BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° V.-18.250.914, ALISTADO LUIS MARIO PARRA PALLARES, titular de la cédula de identidad N° V.-23.457.888, ALISTADO CARLOS JAVIER BRACHO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-20.845.933, ALISTADO LEO ELIECER GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-25.473.744, ALISTADO EVELIO SEGUNDO EPIEYU EPIEYU, titular de la cédula de identidad N° V.-26.062.695, quienes se encontraban presuntamente incursos en la comisión de los Delitos Militares de DESOBEDIENCIA Y NEGLIGENCIA, previstos y sancionados en los artículos 519, 520, 538 y 541, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, razón por la cual durante el desarrollo de la fase de investigación se estableció que es imposible acusarlos por el hecho investigado, por lo cual este Tribunal para decidir observa:
IDENTIFICACION DE LOS SOBRESEIDOS:
Los ciudadanos PRIMER TENIENTE JHON ALEXANDER RAMÍREZ ROLON, C.I.V.-17.501.169, venezolano, residenciado en: San Cristóbal, Estado Táchira, Unidad vecinal, vereda 9, Casa Nº 24, teléfonos 0412-0696988, PRIMER TENIENTE DAVID MANUEL ALEJANDRO SANDREA BRICEÑO, C.I.V.-18.250.914, venezolano, residenciado en: Sector Las Cruces, Municipio Mara, Frente a Toros Mara, Casa sin número, Estado Zulia, teléfonos 0241-8722612, ALISTADO LUIS MARIO PARRA PALLARES, C.I.V.-23.457.888, venezolano, residenciado en: Ciudad Lozada, Vía Plaza Toro, casa sin número, Maracaibo, Estado Zulia, teléfonos 0261-9959918, ALISTADO CARLOS JAVIER BRACHO SANCHEZ, CIV.- 20.845.933, venezolano, residenciado en: Barrio Calendario, vía la Concepción, Maracaibo, Estado Zulia, teléfonos 0426-8699512, ALISTADO LEO ELIECER GONZALEZ, C.I.V.- 25.473.744, venezolano, residenciado en: Kilometro 12, vía la Concepción, casa sin número, Estado Zulia, teléfonos 0414-6165162, ALISTADO EVELIO SEGUNDO EPIEYU EPIEYU, C.I.V.- 26.062.695, venezolano, residenciado en: Calle 26, Barrio Catatumbo, casa sin número, Maracaibo, Estado Zulia, teléfonos 0412-1368602, todos plaza del 136 G.A.D.A.A. “TTE. JOSÉ MARIA REYES CAMARA”, presuntamente incursos en la comisión de los Delitos Militares de DESOBEDIENCIA y NEGLIGENCIA, previstos y sancionados en los artículos 519, 520, 538 en concatenada relación con el articulo 541 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
IDENTIFICACION DE LA PRESUNTA VICTIMA:
El Estado Venezolano.
COMPETENCIA:
La Representación Fiscal inició la investigación por la presunta comisión de hechos punibles de carácter penal militar, lo cual por disposición Constitucional en su artículo 261 este Tribunal se declara competente para conocer de la presente causa.
DE LOS HECHOS
De las actas que corren insertas en la causa se desprende del escrito de solicitud del fiscal militar lo siguiente:
“…Esta Representación del Ministerio Publico Militar, inicia la presente averiguación penal militar de acuerdo a procedimiento de aprehensión en Flagrancia, y presentación ante el Tribunal Militar Decimo de Control de Maracaibo, en fecha 28OCT2014, de los ciudadanos: PRIMER TENIENTE JHON ALEXANDER RAMIREZ ROLON, portador de la Cedula de Identidad Nº V- 17.501.169, PRIMER TENIENTE DAVID MANUEL ALEJANDRO SANDREA BRICEÑO, portador de la Cedula de Identidad Nº V-18.250.914, ALISTADO LUIS MARIO PARRA PALLARES, portador de la Cedula de Identidad Nº V- 23.457.888, ALISTADO CARLOS JAVIER BRACHO GONZALEZ, portador de la Cedula de Identidad Nº V- 20.845.933, ALISTADO LEO ELIECER GONZALEZ, portador de la Cedula de Identidad Nº V- 25.473.744, y ALISTADO EVELIO SEGUNDO EPIEYU, portador de la Cedula de Identidad Nº V-26.062.695, plazas del 136 Batallón de Defensa Antiaérea Teniente Reyes Cámara” ubicado en el Parque Eólico, Municipio Guajira Estado Zulia”,, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos militares de Desobediencia y Negligencia, previsto y sancionado en el artículo 519, 520, 538, en concatenada relación con el artículo 541 del Código Orgánico de Justicia Militar, y en la cual este Despacho Fiscal, realizo la presentación de los referidos imputados en la presente Causa, donde esta Fiscalía Militar, solicito la imposición de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada en fecha veintisiete (27) de octubre de 2.014, en contra de los referidos imputados en autos, respecto del tipo penal, precalificado en autos, los cuales en principio orientaron a este Despacho, con la precalificación inicial los cuales de alguna manera influyeron con la aplicación de la medida de coerción personal en contra del personal militar. En este sentido muy respetuosamente, se debe informar, que esta Representación del Ministerio Publico, dentro del lapso legal para la presentación del acto conclusivo en la presente causa, practico una serie de diligencias tanto de investigación como de aspecto testifical, a los fines de demostrar la relación del personal militar investigado con el hecho y los delitos precalificados, de tal orientación e investigación no existe en autos, acto determinante en relación a la presunta comisión de los delitos precalificados como lo son la Desobediencia y la Negligencia, tipos penales precalificados en el acto de la presentación, de la misma se verifico, solo aspectos contradictorios en cuanto a las deposiciones e informes de los funcionarios actuantes y de los testigos promovidos por la defensa, de tales aspectos se orienta que el hecho deviene de un acto promovido, por el actuar común de personas (conductores), que se trasladan en vehículos transportando combustible u otros tipo de sustancias inflamables de forma licita e ilícita, por este eje troncal caribe, los cuales al percatarse de la presencia de personal militar en los puestos o puntos de control tanto fijos como itinerantes, estos irrumpen con sus vehículos en forma de caravana con manejo desproporcionado y violento, envistiendo con sus vehículos en los puntos de control lo cual trae como consecuencia que nuestros funcionarios no puedan desarrollar una vigilancia efectiva por cuanto ponen en peligro sus vidas, efectos y otros bienes materiales destinados a la Fuerza Armada Nacional, ya que los mismo no contaban con los medios necesario para la detención de los respectivos vehículos contentivos de sustancias de carácter inflamable, y destacando además las condiciones que impedían el uso de la fuerza o de armas de guerra, por los efectivos que se encontraban de guardia, al momento de ocurrido los hechos. En este sentido es necesario informar que en el acervo probatorio no existe la detención de persona alguna entre estos, los conductores a los cuales nos referimos en el caso de marras, solo personal militar.
Esta Representación Fiscal, considera que tal hecho de investigación, se hubiere podido subsumir en la comisión del delito militar, precalificado sin embargo a pedido de la Fiscalía competente, tampoco la unidad envió recaudos relacionados con el caso entre estos detención de algún ciudadano particular lo que hubiera permitido para el caso que el mismo fuese conocido en la jurisdicción ordinaria, sin embargo esta representación ha mantenido la investigación acorde a las diligencias promovidas con el fin de establecer la responsabilidad del personal investigado en el hecho o su presunta participación de los referidos oficiales subalternos y personal de tropa alistada, en la presunta comisión del delito investigado, Desobediencia, previsto en el Artículo 519, 520 y Negligencia, previsto en el artículo 538 y sancionado en el artículo 541 del Código Orgánico de Justicia Militar. Este Ministerio Público Militar, en la toma del presente acto conclusivo, hace las siguientes consideraciones. Existe dentro de la investigación aspectos preponderantes en la investigación, tales como: Opinión de Comando en la cual la autoridad describa las circunstancias del hecho y la conducta de los referidos oficiales. En la declaración de testigos promovidos por la defensa ante este Despacho Fiscal, los cuales afirman actos contrarios a los promovidos a los funcionarios actuantes. En las declaraciones de los funcionarios actuantes, los cuales en sus declaraciones surgen aspectos contradictorios al acto inicial, además de otros elementos que han permitido a vindicta, orientar la investigación sobre la no consecución de los presuntos delitos de Desobediencia y Negligencia, por parte de los oficiales subalternos y el personal militar que se encontraban de guardia, aspecto legal no consumado al no estar presentes en la investigación fundados elementos de convicción, para determinar la responsabilidad que hubiere a lugar tanto en la demostración del hecho, como la responsabilidad personal individual…”.
DE LA FUNDAMENTACION FISCAL:
Ahora bien, con relación a lo anteriormente expuesto queda comprobado que los hechos que motivaron la presente investigación penal, pudieran estar perfectamente encuadrados en la presunta comisión de los delitos militares de Desobediencia, previsto en los artículos 519, 520 y Negligencia, previsto en el artículo 538 y sancionado en el artículo 541 del Código Orgánico de Justicia Militar, en contra de los ciudadanos: PRIMER TENIENTE JHON ALEXANDER RAMIREZ ROLON, portador de la Cedula de Identidad Nº V- 17.501.169, PRIMER TENIENTE DAVID MANUEL ALEJANDRO SANDREA BRICEÑO, portador de la Cedula de Identidad Nº V-18.250.914, ALISTADO LUIS MARIO PARRA PALLARES, portador de la Cedula de Identidad Nº V- 23.457.888, ALISTADO CARLOS JAVIER BRACHO GONZALEZ, portador de la Cedula de Identidad Nº V- 20.845.933, ALISTADO LEO ELIECER GONZALEZ, portador de la Cedula de Identidad Nº V- 25.473.744, y ALISTADO EVELIO SEGUNDO EPIEYU, portador de la Cedula de Identidad Nº V-26.062.695, plazas del 136 Batallón de Defensa Aérea “Teniente Reyes Cámara”, ubicado en el Parque Eólico, Municipio Guajira Estado Zulia”, respecto de los tipos penales, precalificados en autos, la legislación castrense señala. En relación a la Sección III De la desobediencia. Artículo 519.- “Comete delito de desobediencia el que, sin rehusar de un modo expreso el cumplimiento de una orden del servicio deje de ejecutarla”. Artículo 520.- “Si la desobediencia hubiese causado daño o perturbación en el servicio, se castigara con prisión de uno a dos años; y si este delito se cometiere frente al enemigo, será castigado con prisión de dos a seis años. Cuando la desobediencia no hubiese ocasionado daño o perturbación en el servicio, será castigado con tres a seis meses de arresto”. En relación a la Negligencia en la Sección VI. Artículo 538.- “Incurren en negligencia los que dejen de cumplir, sin causa justificada, los deberes generales correspondientes a su jerarquía o cargo”. Artículo 541.- “los que no mantengan la debida disciplina en las tropas de su mando o no procedan con la energía necesaria para reprimir en el acto cualquier delito militar, según los medios de que al efecto dispongan, serán castigados con arresto de seis meses a dos años, salvo cualquier otra disposición especial”. En la misma idea, esta Vindicta Publica considera la posibilidad de aplicar lo dispuesto en el Titulo VIII, Capítulo IV, Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé: “El Sobreseimiento procede cuando: numeral 1°: “El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada”. (Subrayado y negrillas nuestro). Destacando el contenido dos (02) supuestos perfectamente diferenciales. El primero supuesto está referido al objeto del proceso, es decir que el hecho objeto de la investigación no se verificó en la realidad, no hay hecho, no hay un cambio en el mundo exterior, es considerado una causal objetiva; mientras que el segundo supuesto, hace alusión al establecimiento de la autoría o participación de una persona determinada en los hechos objeto de la investigación, considerado como una causal subjetiva. En lo que respecta a la presente causa, muy a pesar de que fueron promovidas diligencias pertinentes al caso, entre estas las declaraciones de los funcionarios actuantes del componente Guardia Nacional quienes fueron los que practicaron el procedimiento que dio inicio a la presente investigación, la cual se pudo constatar que en relación a la presunta Desobediencia y Negligencia, imputación precalificada al acto de la presentación, consta en autos, solo aspectos contradictorios en cuanto a sus deposiciones e informes personales del personal de guardia, donde se verifica, según las declaraciones de funcionarios y testigos promovidos por la defensa, de que el hecho objeto del proceso, surge de un acto contrario a la actuación inicial de los funcionarios Militares, que se encontraban de Servicio en el punto de control fijo “Las Guardias” Municipio Paraguaipoa, donde estos a pesar del cumplimiento de sus funciones, no pueden ser considerados responsables de la comisión del hecho investigado por cuanto se verifica que es común en esa zona el irrumpir de vehículos de manera intempestiva, los cuales pusieron en peligro la vida de este personal Militar y de ciudadanos que se encontraban en la periferia del lugar del hecho, de sus declaraciones surgen elementos que permiten ilustrar a este despacho fiscal, que en efecto, es común la práctica reiterada de estos ciudadanos que con sus vehículos transportan combustibles o sustancia de carácter inflamable, atraviesan o irrumpen de manera arbitraria los puntos de control fijos o móviles de nuestros funcionarios de la Fuerza Armada Nacional, e incluso ocasionándole la muerte, poniendo en peligro a su vez a sectores de la sociedad civil, que utilizan este espacio como lugar de aparcamiento de vehículos, camiones o de paradas públicas de transporté para personas lugareñas, así mismo, queda demostrado en autos la no participación de los oficiales subalternos y personal de alistados, que le acompañaban al momento del cumplimiento de esas funciones de que los mismos no desobedecieron ninguna orden de carácter general pues los mismos se encontraban cumpliendo funciones amparados en una orden de servicio de la unidad, y para el caso en cuanto al procedimiento de detención del personal militar por parte de la comisión de la Guardia Nacional, la cual estuvo al frente de una Oficial subalterna (teniente), en perjuicio de oficiales que para el momento se encontraban de guardia en el punto de control y eran superiores de la teniente por ser estos primeros tenientes, y los mismos colaboraron en el procedimiento, facilitando las peticiones de los funcionarios actuantes, no oponiendo resistencia, entregaron sus armas y su comandante de unidad participo en la conducción y puesta a orden del personal de adscripción a la unidad actuante, por lo tanto no estuvo presente los elementos del tipo de Desobediencia, En este orden, esta Fiscalía Militar considera que los actos realizados por el personal militar adscrito al componente ejército, que se encontraba de servicio en el puesto de control las guardias, no fue negligente en ninguna de sus actuaciones porque las mismas se realizaban de manera acorde a la responsabilidades derivadas de la orden de servicio, en este mismo orden de ideas, es necesario aclarar que uno de los oficiales no se encontraba de guardia al momento de producirse los hechos, caso en concreto el ciudadano: PRIMER TENIENTE DAVID MANUEL ALEJANDRO SANDREA BRICEÑO, portador de la Cedula de Identidad Nº V-18.250.914, que según se desprende de la orden de servicio de la unidad, se encontraba descansando porque este y el otro Primer Teniente Ramírez Rolon, eran los responsables en ese punto de control y este consistía realizar los respectivos servicios diurnos y nocturnos con intervalos de seis (06) horas de servicio, la misma ordenada por su unidad de adscripción, y por eso al momento de ocurrido el hecho, quien se encontraba de servicio era el ciudadano: PRIMER TENIENTE JHON ALEXANDER RAMIREZ ROLON, portador de la Cedula de Identidad Nº V- 17.501.169, destacando además de que el mencionado oficial no incurrió en actos de desobediencia y Negligencia, al momento de la aprehensión efectuada por los funcionarios actuantes quienes presumían la comisión de un hecho punible relacionado con el contrabando de combustible.
Esta Representación del Ministerio Publico Militar, en la toma del presente acto conclusivo, hace las siguientes consideraciones. Al no existir dentro de la investigación aspectos preponderantes que permitan demostrar la responsabilidad del personal Militar de servicio en el puesto de control “Las Guardias” con el hecho investigado para el caso en comento precalificación inicial de los delitos Militares de la desobediencia y negligencia, por parte de los oficiales subalternos y personal de tropa, hecho que no fue consumado al no estar presentes en actos una investigación fundada con elementos de convicción para determinar la responsabilidad que hubiere a lugar tanto en la demostración del hecho, como la responsabilidad personal individual. Es por esto que esta Fiscalía Militar, garante de los Principios y Garantías Constitucionales y de acuerdo al Principio de Buena Fe, establecidos en los artículos 49 .1º al 6º C.R.B.V y 105 y 300 Ord 1 del C.O.P.P, solicita respetuosamente el presente Acto Conclusivo de Sobreseimiento en la presente Causa.
DE LA EXPOSICION DE LAS PARTES EN EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA:
En el desarrollo de la audiencia especial el Fiscal Militar Vigésimo Primero PRIMER TENIENTE JAIRO ANTONIO MENDEZ SANCHEZ, solicito lo siguiente:
“…Este Ministerio Público en Jurisdicción Penal Militar, en razón de todo lo anteriormente expuesto, solicita muy respetuosamente el SOBRESEIMIENTO, de la presente investigación Penal Militar Nº FM21- 039/2014 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a la jurisdicción militar por imperio de los artículos 20 y 592, del Código Orgánico de Justicia Militar; el mencionado dispositivo legal establece: “ 1.- El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.” relacionado con Apertura de Investigación Penal Militar, en contra de los Ciudadanos: Primer Teniente JHON ALEXANDER RAMIREZ ROLON, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 17.501.169, Primer Teniente DAVID MANUEL ALEJANDRO SANDREA BRICEÑO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.250.914, ALISTADO LUIS MARIO PARRA PALLARES, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 23.457.888, ALISTADO CARLOS JAVIER BRACHO GONZALEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 20.845.933, ALISTADO LEO ELIECER GONZALEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 25.473.744, y ALISTADO EVELIO SEGUNDO EPIEYU, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-26.062.695, plazas del 136 Batallón de Defensa Antiaérea Teniente Reyes Cámara” ubicado en el Parque Eólico, Municipio Guajira Estado Zulia”, presuntamente incursos en la presunta comisión de los delitos militares de DESOBEDIENCIA y NEGLIGENCIA, previstos y sancionados en los artículos 519, 520, 538, en concatenada relación con el artículo 541, todos del Código Orgánico de Justicia Militar…”.
En el desarrollo de la audiencia especial se le otorgó el derecho de palabra a cada uno de los imputados y los mismos manifestaron previo imposición del precepto constitucional, previsto en el artículo 49 numeral 5°:
PRIMER TENIENTE JHON ALEXANDER RAMIREZ ROLON,
“No ciudadano Juez, no deseo declarar”.
PRIMER TENIENTE DAVID MANUEL ALEJANDRO SANDREA BRICEÑO,
“No ciudadano Juez, no deseo declarar”.
ALISTADO LUIS MARIO PARRA PALLARES,
“No ciudadano Juez, no deseo declarar”.
ALISTADO CARLOS JAVIER BRACHO SANCHEZ,
“No ciudadano Juez, no deseo declarar”.
ALISTADO LEO ELIECER GONZALEZ
“No ciudadano Juez, no deseo declarar”.
ALISTADO EVELIO SEGUNDO EPIEYU EPIEYU:
“No ciudadano Juez, no deseo declarar”.
En el desarrollo de la audiencia especial, igualmente se le otorgó el derecho de palabra a cada uno de los defensores privados y publico militar y los mismos manifestaron:
ABOGADA JESSICA FERRER QUINTERO, en representación del ciudadano PRIMER TENIENTE DAVID MANUEL ALEJANDRO SANDREA BRICEÑO, quien manifestó:
“Buenas días esta defensa no se opone a la solicitud del fiscal militar, por cuanto la misma garantiza el estado de inocencia de mi representado, es todo ciudadano Juez”.
ABOGADO FRANCISCO JAVIER ROMERO LUJAN, en representación del ciudadano 1TTE. JHON ALEXANDER RAMIREZ ROLON, quien manifestó:
“Buenas días esta defensa no se opone a la solicitud del fiscal militar, por cuanto la misma garantiza el estado de inocencia de mi representado, es todo ciudadano Juez”.
ALFEREZ DE NAVIO ANGELICA ZARINE SAEZ SOLARTE, en representación de los ciudadanos ALISTADO LUIS MARIO PARRA PALLARES, ALISTADO CARLOS JAVIER BRACHO SANCHEZ, ALISTADO LEO ELIECER GONZALEZ y ALISTADO EVELIO SEGUNDO EPIEYU EPIEYU, quien manifestó:
“Buenas días esta defensa no se opone a la solicitud del fiscal militar, por cuanto la misma garantiza el estado de inocencia de mi representado, es todo ciudadano Juez”.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN.
PRIMERO: Este tribunal decretó Privación Judicial Preventiva a la Libertad, en fecha 27 de Octubre de 2014, a los imputados PRIMER TENIENTE JHON ALEXANDER RAMIREZ ROLON, titular de la cédula de identidad N° V.-17.501.169, PRIMER TENIENTE DAVID MANUEL ALEJANDRO SANDREA BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° V.-18.250.914, ALISTADO LUIS MARIO PARRA PALLARES, titular de la cédula de identidad N° V.-23.457.888, ALISTADO CARLOS JAVIER BRACHO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-20.845.933, ALISTADO LEO ELIECER GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-25.473.744, ALISTADO EVELIO SEGUNDO EPIEYU EPIEYU, titular de la cédula de identidad N° V.-26.062.695, todos plazas del 136 Grupo de Defensa Anti-Aérea "Tte. José María Reyes Cámara", con sede en Fuerte Santa Bárbara, El Membrillo, Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos militares de DESOBEDIENCIA Y NEGLIGENCIA, previstos y sancionados en los artículos 519, 520, 538 y 541, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
SEGUNDO: Observa este Juzgador, que en fecha 10 de Diciembre de 2014, el Ministerio Publico Militar solicita el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 numeral 1º por considerar que el hecho objeto del proceso no se realizó y por ende no puede atribuírsele a los ciudadanos imputados PRIMER TENIENTE JHON ALEXANDER RAMIREZ ROLON, titular de la cédula de identidad N° V.-17.501.169, PRIMER TENIENTE DAVID MANUEL ALEJANDRO SANDREA BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° V.-18.250.914, ALISTADO LUIS MARIO PARRA PALLARES, titular de la cédula de identidad N° V.-23.457.888, ALISTADO CARLOS JAVIER BRACHO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-20.845.933, ALISTADO LEO ELIECER GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-25.473.744, ALISTADO EVELIO SEGUNDO EPIEYU EPIEYU, titular de la cédula de identidad N° V.-26.062.695, todos plazas del 136 Grupo de Defensa Anti-Aérea "Tte. José María Reyes Cámara", con sede en Fuerte Santa Bárbara, El Membrillo, Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos militares de DESOBEDIENCIA Y NEGLIGENCIA, previstos y sancionados en los artículos 519, 520, 538 y 541, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Ahora bien, observa este juzgador que en la presente causa no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir que los procesados de autos se encuentren inmerso en la comisión de los delitos militares de DESOBEDIENCIA Y NEGLIGENCIA, previstos y sancionados en los artículos 519, 520, 538 y 541, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, puesto que del estudio y análisis detallado de las actas que conforman el presente cuaderno de investigación, no se desprende a ciencia cierta que los imputados, hayan faltado a las normativas militares y en especial no hayan cumplido con los procedimientos en contra del contrabando de alimentos y material estratégico en su zona de responsabilidad, cuando cumplían funciones de seguridad de Estado en representación del 136 Grupo de Defensa Antiaérea “Teniente José María Reyes Camara”, sino, más bien se denota en el desarrollo de esta fase investigación de varios testigos una mala instrucción de la misma, que pudo ser desestimada dicha denuncia en el lapso correspondiente, debido que sólo se sustentó con la declaración de los funcionarios actuantes, sin contar el ministerio público militar con más elementos de interés criminalísticos. Por tal motivo, a criterio de este juzgador el hecho no se realizó como tal, siendo demostrado en esta fase de investigación que el hecho aquí investigado no se realizó. En este sentido, tenemos que dentro de las atribuciones del Ministerio Público Militar, se encuentra las señaladas en los artículos 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal, que señalan:
Artículo 11. Titularidad de la acción penal. La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales.
Artículo 24. Ejercicio. La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento.
En este orden de ideas, ha quedado establecido en el artículo 111, numeral 7º, del referido instrumento adjetivo penal, así como en el numeral 10º del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, el solicitar, cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa, instituto procesal este, cuya finalidad se resume en la de poner fin al proceso y extinguir la acción penal antes que haya recorrido y completado su iter. En tal sentido, iniciada la averiguación y una vez realizada la recolección de elementos dirigidos tanto a inculpar al imputado como a exculparle, el representante fiscal presentará el acto conclusivo que corresponda del elenco expresamente señalado en los artículos 297, 300 y 308, todos del cuerpo adjetivo penal; esto es, el archivo fiscal, la solicitud de sobreseimiento y la acusación, respectivamente, siendo en el caso que nos atañe el sobreseimiento; de manera tal que, en justa correspondencia con lo hasta ahora indicado y atendiendo a la normativa que rige para la fecha el proceso penal venezolano, se advierte que este puede iniciarse por cualquiera de los modos de proceder expresamente consagrados por el legislador, a saber, de oficio, cuando el Ministerio Público tenga conocimiento, de cualquier modo, de la perpetración de un hecho punible de acción pública, por denuncia formulada ante representante de la Vindicta Pública u órgano de policía de investigaciones penales o por querella, siendo que en cualquiera de los casos, de tratarse de un delito de acción pública, se ordenará el inicio de la investigación y se dispondrá la práctica de las diligencias tendientes a averiguar y hacer constar la comisión del ilícito penal, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; procurando el titular de la acción penal dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.
En razón de lo anteriormente descrito se puede establecer que por ser Venezuela un Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia, en donde la representación Fiscal actuando como parte de buena fe, deja demostrado la ausencia de uno de los elementos principales del delito, como lo es la acción del agente activo encuadrada en la norma penal militar, es decir, nadie puede ser procesado ni muchos menos condenado por un hecho que no realizó; es el caso que los ciudadanos PRIMER TENIENTE JHON ALEXANDER RAMIREZ ROLON, titular de la cédula de identidad N° V.-17.501.169, PRIMER TENIENTE DAVID MANUEL ALEJANDRO SANDREA BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° V.-18.250.914, ALISTADO LUIS MARIO PARRA PALLARES, titular de la cédula de identidad N° V.-23.457.888, ALISTADO CARLOS JAVIER BRACHO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-20.845.933, ALISTADO LEO ELIECER GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-25.473.744, ALISTADO EVELIO SEGUNDO EPIEYU EPIEYU, titular de la cédula de identidad N° V.-26.062.695, no incurrieron en el hecho por el cual se instruyó la investigación penal militar, debido a que en autos no existe elementos de convicción suficientes para demostrar su culpabilidad o responsabilidad penal, en la comisión de los Delitos Militares de DESOBEDIENCIA Y NEGLIGENCIA, previstos y sancionados en los artículos 519, 520, 538 y 541, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y más aún que es el criterio del fiscal militar quien señala que la investigación no arrojó elementos que permitan atribuirle a los imputados PRIMER TENIENTE JHON ALEXANDER RAMIREZ ROLON, titular de la cédula de identidad N° V.-17.501.169, PRIMER TENIENTE DAVID MANUEL ALEJANDRO SANDREA BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° V.-18.250.914, ALISTADO LUIS MARIO PARRA PALLARES, titular de la cédula de identidad N° V.-23.457.888, ALISTADO CARLOS JAVIER BRACHO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-20.845.933, ALISTADO LEO ELIECER GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-25.473.744, ALISTADO EVELIO SEGUNDO EPIEYU EPIEYU, titular de la cédula de identidad N° V.-26.062.695, dichos delitos militares, situación está que hace imposible en este momento procesal continuar y dirigir la Acción Penal en contra de los ciudadanos antes mencionados, puesto que para que se configure la perpetración de un hecho Punible es necesario que concurran los elementos que componen la estructura del Delito, los cuales son la ACCIÓN, TIPICIDAD, PUNIBILIDAD, IMPUTABILIDAD Y CULPABILIDAD, situación está que al analizarla nos damos cuenta que el elemento “Acción”, falta o simplemente no concurre, lo que conlleva a la no existencia de elementos de convicción para la configuración de un delito de naturaleza Penal Militar.
De aquí, que señala el artículo 300 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 300. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado; (subrayado y negrilla de este tribunal).
(…)
En base a este comentario, es que la jurisprudencia patria, ha sostenido en sentencia Nº 525 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C10-273 de fecha 06/12/2010:
“…La estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determine la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos del tipo penal y la verificación de cada uno de esos elementos en las circunstancias dadas al caso. Si el juez en su proceso de análisis se encuentra en problemas para verificar esos elementos en los hechos, el proceso de subsunción en el derecho se dificultará. Es necesario que el juez sentenciador obtenga de la totalidad de las pruebas del caso un argumento sólido comprobable en el caso en particular y desde ese punto de vista, ser ofrecido y determinado en la decisión…” (Subrayado y negrilla de este tribunal).
También es importante resaltar que, este elemento de la teoría del delito “Acción”, requiere como principal situación la existencia de un hecho o comportamiento humano, derivado de la acción u omisión del hombre y además que este comportamiento cause un resultado, y se requiere que este resultado para ser objeto de una sanción debe estar tipificado como tal en la ley penal y además de los elementos de convicción colectados durante la investigación por el Ministerio Público, sirvan para atribuirle responsabilidad al imputado por el hecho punible investigado, y así el Ministerio Público ejerza como titular de la acción penal el ius puniendi, sin embargo como ya se ha resaltado en los puntos anteriores, existen causas que extinguen ese derecho del Estado a castigar, entre ellas lo señalado en el artículo 396 del Código Orgánico de Justicia Militar “..Nadie puede ser castigado como reo de delito militar sino ha tenido la intención de realizar el hecho que lo constituya…”; por lo que hace procedente en este momento procesal la solicitud fiscal.
TERCERO: De allí, que observa este juzgador en cuanto a lo solicitado por el Fiscal Militar, en representación del Estado Venezolano y de la Victima en los delitos de orden público, considera que la presente solicitud está ajustada a derecho, debido que los pasos que conllevan a determinar la comisión de un hecho punible por parte de un ciudadano, están ausentes por carecer del principal elemento de la teoría del delito como lo es la acción, eliminando en todo su contenido lo que se conoce como el “Iter criminis”, por la cual este Tribunal Militar DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida a los ciudadanos PRIMER TENIENTE JHON ALEXANDER RAMIREZ ROLON, titular de la cédula de identidad N° V.-17.501.169, PRIMER TENIENTE DAVID MANUEL ALEJANDRO SANDREA BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° V.-18.250.914, ALISTADO LUIS MARIO PARRA PALLARES, titular de la cédula de identidad N° V.-23.457.888, ALISTADO CARLOS JAVIER BRACHO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-20.845.933, ALISTADO LEO ELIECER GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-25.473.744, ALISTADO EVELIO SEGUNDO EPIEYU EPIEYU, titular de la cédula de identidad N° V.-26.062.695. Asimismo, ha sostenido la jurisprudencia del máximo tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 525 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C10-273 de fecha 06/12/2010:
“…La Sala debe hacer referencia a que el llamado Iter criminis es una viene del latín, que significa camino del delito, utilizada en derecho penal para referirse al proceso de desarrollo de un delito, es decir, las etapas que posee, desde el momento en que se idea la comisión de un delito hasta que se consuma. ... Por lo tanto, el iter criminis es un desarrollo dogmático, creado por la doctrina jurídica, con idea de diferenciar cada fase del proceso, asignando a cada fase un grado de consumación que permita luego aplicar las diferentes penas para el tipo penal especifico en el cual se subsume la acción desplegada por el o los sujetos activos…” (Subrayado y negrilla de este tribunal).
En razón de lo anteriormente alegado, es deber de este Juzgador seguir el procedimiento legal señalado en los artículo 301 y siguientes de la norma adjetiva penal, particularmente en el caso de los efectos del Sobreseimiento cuando es declarado con lugar, siendo en el caso que nos concierne el sobreseimiento de la misma:
Artículo 301. Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de éste Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas.
El sobreseimiento ha sido definido por la doctrina de un modo muy amplio, verbigracia, el ilustre Angulo Ariza lo define como “una medida de cesación definitiva e irrevocable cuando se hace firme de la causa contra un determinado reo o varios reos, según que fuesen uno o más los autores o cómplices”. En tanto que el insigne maestro Tulio Chiossone lo conceptúa como “un pronunciamiento judicial que termina total o parcialmente el proceso y tiene carácter definitivo”.
Por su parte, el autor Jarque Gabriel Darío el sobreseimiento “es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o de varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal”. En tanto que Jorge Clariá Olmedo atendiendo a una noción amplísima precisa que “el sobreseimiento en materia penal es el pronunciamiento jurisdiccional que impide definitiva o provisionalmente la acusación o el plenario, en consideración a causales de naturaleza sustancial expresamente previstas en la ley, que legalmente constituye una manifestación en forma de auto, aunque en muchos casos puede significar una verdadera sentencia en atención a su contenido”.
Para el autor Abalos R.W : “el sobreseimiento es la resolución jurisdiccional que cierra el proceso definitiva e irrevocablemente con relación al imputado a cuyo favor se dicta por las causales taxativas de ley” y además de la sugestión de la normativa procesal, afianza las afirmaciones anteriores, la acepción misma del vocablo, a saber:
SOBRESEER. (Del lat. Supersedere, cesar, desistir). 1. Desistir de la pretensión o empeño que se tenía. 2. Cesar en el cumplimiento de una obligación. 3. Der. Cesar en una instrucción sumarial; y por ext., dejar sin curso ulterior un procedimiento. SOBRESEIMIENTO. M. Acción y efecto de sobreseer. Libre. Der. El que por ser evidente la inexistencia de delito o la irresponsabilidad del inculpado, pone término al proceso con efectos análogos a los de la sentencia absolutoria. Provisional. Der. El que por deficiencia de pruebas paraliza la causa (Pág. 1893. Diccionario de la lengua española. Real Academia Española. Vigésima primera edición. Tomo II. Editorial Espasa Calpe, S.A. Septiembre de 1994)
Así pues, del conjunto de definiciones que de tal institución jurídica se han elaborado, emergen caracteres invariables y de impretermitible concurrencia, a saber:
1.- Un pronunciamiento judicial: El sobreseimiento es declarado por un juez o tribunal del proceso, aun cuando se acuerde por solicitud del representante de la Vindicta Pública o por disposición del Fiscal Superior del Ministerio Público, siendo que tal decisión puede dictarse mediante auto o sentencia. Comporta siempre, por tanto, un pronunciamiento judicial.
2- Fundado, motivado: Debe dictarse cuando está acreditado alguno de los supuestos de procedencia contemplados en el articulado del texto adjetivo penal. De tratarse de decisión mediante auto, debe contener la precisión de las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicables y el dispositivo de la misma, requerimiento que atiende al imperativo contemplado en el artículo 173 del Código Orgánico procesal Penal que exige la motivación de cada auto o sentencia proferida por el órgano jurisdiccional.
3- Produce cosa juzgada, tiene fuerza de decisión definitiva, y por consiguiente, la acción penal se extingue, siendo, la consecuencia la de pasar en autoridad de cosa juzgada, pues impide la apertura de un proceso con identidad en la persona y en el objeto.
En el mismo orden de ideas, lo ha señalado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en Sentencia N° 127 de fecha 08 de Abril de 2008, en lo referente a los efectos del sobreseimiento:
“...Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas...”.
CUARTO: Por cuanto los sobreseídos ciudadanos PRIMER TENIENTE JHON ALEXANDER RAMIREZ ROLON, titular de la cédula de identidad N° V.-17.501.169, PRIMER TENIENTE DAVID MANUEL ALEJANDRO SANDREA BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° V.-18.250.914, ALISTADO LUIS MARIO PARRA PALLARES, titular de la cédula de identidad N° V.-23.457.888, ALISTADO CARLOS JAVIER BRACHO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-20.845.933, ALISTADO LEO ELIECER GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-25.473.744, ALISTADO EVELIO SEGUNDO EPIEYU EPIEYU, titular de la cédula de identidad N° V.-26.062.695; se encuentran en situación de actividad, los mismos quedan en condiciones normales de servicio a la orden de su unidad de adscripción.
DISPOSITIVA
Con fuerza a los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO DE CONTROL con sede en Maracaibo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: PRIMERO: De conformidad con el artículo 300 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, de aplicación supletoria por mandato expreso de los 20 y 592, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente investigación penal militar, que se seguía en contra de los ciudadanos PRIMER TENIENTE JHON ALEXANDER RAMIREZ ROLON, titular de la cédula de identidad N° V.-17.501.169, PRIMER TENIENTE DAVID MANUEL ALEJANDRO SANDREA BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° V.-18.250.914, ALISTADO LUIS MARIO PARRA PALLARES, titular de la cédula de identidad N° V.-23.457.888, ALISTADO CARLOS JAVIER BRACHO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-20.845.933, ALISTADO LEO ELIECER GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-25.473.744, ALISTADO EVELIO SEGUNDO EPIEYU EPIEYU, titular de la cédula de identidad N° V.-26.062.695, quienes se encontraban presuntamente incursos en la comisión de los Delitos Militares de DESOBEDIENCIA Y NEGLIGENCIA, previstos y sancionados en los artículos 519, 520, 538 y 541, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en razón que se desprende de la presente causa, que durante la Fase Preparatoria el hecho no se realizó y por ende no puede atribuírsele a los precitados efectivos militares, por la inexistencia de uno de los elementos de la teoría del delito como lo es la Acción. SEGUNDO: De conformidad con los artículos 2, 26, 44 numeral 5° y 49, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 1, 107, 264 y 300 numeral 1°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se revoca la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, que pesaba sobre los sobreseídos y se ordena la Libertad Plena. Líbrese Boleta de Excarcelación. TERCERO: Por cuanto los sobreseídos ciudadanos PRIMER TENIENTE JHON ALEXANDER RAMIREZ ROLON, titular de la cédula de identidad N° V.-17.501.169, PRIMER TENIENTE DAVID MANUEL ALEJANDRO SANDREA BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° V.-18.250.914, ALISTADO LUIS MARIO PARRA PALLARES, titular de la cédula de identidad N° V.-23.457.888, ALISTADO CARLOS JAVIER BRACHO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-20.845.933, ALISTADO LEO ELIECER GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-25.473.744, ALISTADO EVELIO SEGUNDO EPIEYU EPIEYU, titular de la cédula de identidad N° V.-26.062.695; se encuentran en situación de actividad, los mismos quedan en condiciones normales de servicio a la orden de su unidad de adscripción. CUARTO: Se fijan los efectos del presente a partir de la presente fecha al quedar notificadas todas las partes del contenido de la parte motiva y dispositiva de la presente audiencia. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de Ley. Háganse las participaciones correspondientes.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO DE CONTROL con sede en Maracaibo, estado Zulia, a los Doce (12) días del mes de Diciembre de dos mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ MILITAR,
LUÍS ENRIQUE YÉPEZ SILVA
MAYOR
LA SECRETARIO JUDICIAL,
OSMALIN ASUNCION COLINA CHIRINOS PRIMER TENIENTE
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado precedentemente.
LA SECRETARIA JUDICIAL
OSMALIN ASUNCION COLINA CHIRINOS
PRIMER TENIENTE
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