Maracaibo, Miércoles 10 de Diciembre de 2014.
204º y 155º

CAUSA CJPM-TM10C-181-2014

Por cuanto en la Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, en la cual el condenado ciudadano TENIENTE ELIO SEGUNDO VALBUENA DUEÑEZ, titular de la cédula de identidad N°. V-20.665.311, integrante del componente de la Aviación Militar Bolivariana, quien fuera plaza del 190 Grupo de Defensa Antiaérea “Coronel Diego José Jugo Garate y Loaiza” para el momento de haber ocurrido el hecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió los hechos por los cuales el TENIENTE REINALDO ESCANDELA BALZAN, Fiscal Militar Auxiliar Vigésimo con competencia Nacional, formuló formal acusación en su contra por el delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 524 numeral 4º y 525, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, razón por la cual de conformidad a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso por remisión supletoria del artículo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar; este Juzgado Militar en atención al artículo 313 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL CONDENADO:

Ciudadano TENIENTE ELIO SEGUNDO VALBUENA DUEÑEZ, titular de la cédula de identidad N°. V-20.665.311, con domicilio en calle Seprum casa Nº 54-A parroquia la concepción municipio Jesús Enrique Lossada, teléfonos: 0414-6239809 y 0424-6317260, estado Zulia, asistido por el defensor público militar Primer Teniente Abogado Jhosdu Enmanuel Cercado Medina.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA:

El fiscal Militar Teniente Reinaldo Escándela Balzan señalo:

“…De la revisión y análisis de las Actas del Proceso y de la Opinión de Comando que rielan insertas en la presente causa, se observan los siguientes hechos: “el Ciudadano TENIENTE ELIO SEGUNDO VALBUENA DUEÑES, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-20.665.311, plaza de la 19 Brigada de la Defensa Aérea “G/B Ignacio Luque”. El mencionado profesional se le concedió permiso de fin de Semana desde el 0618000SEP13 hasta el 090800SEP13 y desde entonces se encuentra en la situación de retardado sin procurar ningún tipo de comunicación con la Unidad en la que presta el servicio, dependencia militar u organismo del Estado para conocer de su paradero, totalizando (06) días en esta situación lapso estipulado en la legislación militar vigente para considerarlo como presunto Desertor. El comando por su parte intento comunicarse vía telefónica en reiteradas oportunidades con el mencionado profesional al número de teléfono que suministro en el plan de localización pero el teléfono no lo contestan o sale desconectado. Posteriormente, el ciudadano CORONEL CARLOS RAFAEL SUAREZ MEDINA, Comandante de la 19 Brigada de Defensa Aérea “G/B Ignacio Luque”, recomienda que al ciudadano TENIENTE ELIO SEGUNDO VALBUENA DUEÑES, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-20.665.311, le sea abierto una Investigación Penal Militar por estar incurso presuntamente en el Delito Militar de Deserción. Luego, en fecha 30 de Enero de 2014, fue acordada la Orden de Aprehensión, por el Tribunal Militar Decimo de Control a solicitud presentada por la Fiscalía Militar Vigésima en contra del ciudadano ya plenamente identificado, luego en fecha 25 de Septiembre el tribunal decimo de control fundamenta el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y ratifica la audiencia de presentación del imputado donde el fiscal auxiliar vigésimo ratifica la orden de aprehensión y establece la privativa de libertad y solicito como centro de arresto preventivo el Marite.…”.

Seguidamente, el condenado TENIENTE ELIO SEGUNDO VALBUENA DUEÑEZ, C.I.N°. V-20.665.311, una vez impuesta del contenido del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expuso:

“…Buenos días solicito entonces el procedimiento de Admisión de Hecho, para ello ciudadano Juez en este acto y previo asesoramiento de mi abogada defensora, reconozco mi responsabilidad y acepto los hechos planteados por el representante del Ministerio Público Militar y solicito la aplicación inmediata de la pena, por el procedimiento de admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y en razón que presento problemas en el penal solicito una medida que me permita estar en otro sitio de reclusión, es todo…”.


Posteriormente se le concedió el derecho de palabra al ABOGADO PRIMER TENIENTE JHOSDU ENMANUEL CERCADO MEDINA, Defensora Pública Militar, quien expuso:

“…Como bien lo acaba de decir mi patrocinado ciudadano Juez, solicito en representación de mi patrocinado la aplicación del procedimiento especial de Admisión de los Hechos de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; y se le imponga la pena correspondiente, a su vez solicito se desdoble la medida de detención domiciliaria, como ya se indicio por reiterada jurisprudencia la misma se equipara a la privación judicial preventiva a la libertad, y se imponga una menos gravosa del artículo 242 eiusdem, es todo”.

En razón a la solicitud de la defensa y garantizando el derecho de igualdad de las partes, se le otorga el derecho de palabra al Fiscal Militar TENIENTE REINALDO ESCANDELA BALZAN, como parte de buena fe quien expuso:

“Ciudadano Juez, una vez escuchada la declaración del imputado y visto que el procesado está haciendo uso de un derecho procesal que le asiste en este momento, el cual no vulnera el debido proceso debido que se busca con este proceso es la celeridad procesal, esta representación no tiene ninguna objeción, y a su vez solicito se le haga una revisión a la detención domiciliaria impuesto al ciudadano TENIENTE ELIO SEGUNDO VALBUENA DUEÑEZ, en razón que le sea impuesta una medida menos gravosa conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

En razón a la solicitud de la defensa e imputado, y garantizando el derecho de igualdad de las partes, se le otorga el derecho de palabra al representante de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana en la persona del CORONEL MARCOS JOSE RONDON VERA, PRIMER COMANDANTE DEL 190 GRUPO DEFENSA ANTIAEREA “CORONEL DIEGO JOSE JUGO GARATE Y LOAIZA”, quien expuso:

“…Ciudadano Juez, una vez escuchada la declaración del imputado y visto que el procesado está haciendo uso de un derecho procesal que le asiste en este momento, el cual no vulnera el debido proceso debido que se busca con este proceso es la celeridad procesal, esta representación no tiene ninguna objeción, y a su vez solicito se le haga una revisión a la privación judicial preventiva a la libertad al ciudadano TENIENTE ELIO SEGUNDO VALBUENA DUEÑEZ, en razón que considero que por la pena a imponer es una inferior al resto de la población penal, asimismo, esta acción de imponer una condena conlleva a mantener las bases fundamentales en que descansa la institución armada, debido que el ejemplo es importante para el resto de los efectivos militares, es todo”


RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO:

PRIMERO: Observa este Juzgador que el ciudadano imputado ciudadano TENIENTE ELIO SEGUNDO VALBUENA DUEÑEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.665.311, en fecha 091800SEP13, se retardo de un permiso y luego de transcurrir el lapso correspondiente en fecha 15 de Septiembre de 2013, fue declarado presunto desertor por cuanto realizó una serie de actos que atentan contra los pilares fundamentales de la Fuerza Armada, y que la legislación militar lo establece como delito, específicamente DESERCIÓN, previsto en el artículo 523, 524 ordinal 4° y sancionado en el artículo 525 del Código Orgánico de Justicia Militar; razón por la cual este hecho cometido por la acusada atenta contra las bases donde descansa la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, como lo es la Disciplina, la Obediencia y la Subordinación, previsto en el artículo 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con el artículo 125 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, por lo que debe tomarse un correctivo que permita preservar y garantizar los principios antes señalados. En lo que respecta a los artículos imputados al procesado:

ARTÍCULO 523: Comete delito de deserción el militar que se separe ilegalmente del servicio activo; y para su determinación será suficientemente que de los actos practicados se desprenda la intención de cometer el delito.

ARTICULO 524 numeral 4º: A falta de las circunstancias a que se refiere el artículo anterior, en tiempo de paz, la deserción se presume, salvo suficiente justificación, cuando los oficiales:

5. No se presenten a ocupar su puesto seis (6) días después de haber terminado su permiso o de haber tenido conocimiento de la caducidad de aquel.

ARTÍCULO 525: Los que incurran en alguno de los delitos previstos por el artículo anterior, sufrirán la pena de prisión de dos a cuatro (4) años y separación de las Fuerzas Armadas

En este mismo sentido, señala el Dr. José Rafael Mendoza Troconis, en su Libro Curso de Derecho Penal Militar Venezolano, con respecto a los delitos contra Los deberes y el Honor Militar, del Código Orgánico de Justicia Militar, Tomo II, Capitulo 30, páginas 111, 112 y 113:

“…Genéricamente, deserción es el abandono del servicio. En sentido estricto, deserción militar es una infracción autónoma y típica, castigada por el derecho penal militar, que comete todo individuo que presta servicio en el Ejército, la Marina o la Aeronáutica, al abandonar de un modo ilegal y sin ánimo de retorno, la Unidad de las Fuerzas Armadas donde se encontraba destinado.
Este delito se considera grave, porque atenta contra el honor militar y viola el juramento patriótico de fidelidad a la bandera nacional. Tiene por fundamento el quebranto de una ley que afecta directamente a la organización de la institución armada del Estado. Descansa en la necesidad de mantener la disciplina.
Opina el Dr. Owen Usinger que aparecen en esta infracción los rasgos típicos de la legislación penal militar, adecuada a la estructura rígida que corresponde a las funciones guerreras de la institución armada, y que se refleja especialmente en los grados de severidad que pueden alcanzar las penas aplicables a la deserción, y en la valoración propia del elemento objetivo del delito, al considerar punibles los casos que por su naturaleza simple no revelan la concurrencia de la malicia por parte del desertor
(…)
(…)
La deserción es un delito de mera actividad, por tanto no son posibles la tentativa ni el delito frustrado. Los actos preparatorios no son punibles, sino como faltas que merecen sanción disciplinaria. Como delito de mera actividad es formal. Adelante se verá que es colectivo y continuo o permanente, porque después de su consumación continua ininterrumpida la violación jurídica, como sucede con los delitos privación de libertad, secuestro, rapto. (…)

SEGUNDO: SE ADMITE totalmente la acusación fiscal, recibida ante este tribunal en fecha 3 de Noviembre de 2014, de conformidad con el artículo 313 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano TENIENTE ELIO SEGUNDO VALBUENA DUEÑEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.665.311, por la comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 524 ordinal 4° y 525, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y los elementos probatorios ofrecidos por la representación fiscal al considerarlos útiles, pertinentes, legales y necesarios, para la demostración de la verdad, y sean utilizada en base al principio de la comunidad de la prueba, para que la defensa las haga suyas en un eventual juicio oral y público.

De la misma manera es importante citar a titulo ilustrativo, la Sentencia Nº 169, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de Febrero de 2008, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en donde señala lo siguiente:

“…durante la celebración de la audiencia preliminar, el juez de Control tiene como función propia decidir respecto de la admisibilidad de la acusación propuesta contra los imputados, de considerarla admisibles, ordenará el pase a juicio siempre en presencia de las partes, decisión ésta que resulta inapelable por disposición expresa de la ley, en virtud de que no causa gravamen irreparable, pues durante la fase de juicio, las partes podrán promover las pruebas y alegatos que consideren pertinentes en su defensa…”

TERCERO: En cuanto a la solicitud de la defensa durante el desarrollo de la audiencia, donde a su vez señala que el procesado desea acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y la cual fue ratificada por el procesado, donde a viva voz solicita la aplicación del procedimiento especial de Admisión de los Hechos, y la imposición inmediata de la pena, este juzgado considera que dicha solicitud está ajustada a derecho y enmarcada dentro del debido respeto y la garantía del acceso a la justicia que le asiste a los procesados.

CUARTO: Motivado a la solicitud de las partes (DEFENSA Y ACUSADO) a los fines de la aplicación del procedimiento especial de Admisión de los Hechos, conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por considerar este juzgador que el hecho penal que se investiga genera un grave daño a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y la Seguridad de la Nación; y en cuanto a la magnitud del daño ocasionado al Estado por parte del accionar del procesado en condición de actividad, este tribunal acuerda aplicar las atenuantes de los numerales 5° y 8° del artículo 399 del Código Orgánico de Justicia Militar. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a este punto es importante señalar la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 381 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C08-132 de fecha 22/07/2008:

“......si bien la ley permite la libre apreciación o discrecionalidad del juez para determinar aquellas circunstancias que sugieren la atenuación de la sanción, esta no puede estar bajo completa subjetividad; por cuanto esa discrecionalidad conferida, debe responder a una perspectiva ético social, teniendo presente el principio de legalidad y la proporcionalidad de la sanción. (para el Estado) que generan en el imputada…”.

QUINTO: Ahora bien, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando se hace referencia a la justicia, la cual se acoge al principio de la proporcionalidad y es así que en el artículo 2, cuando se refiere a que “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia...” vemos que el concepto de Justicia está señalado como un valor fundamental de nuestra sociedad, ello así lo reflejan los artículos 19 y 20 eiusdem, donde se garantiza el goce y ejercicio de los derechos humanos, en su más amplia concepción conforme a éste último artículo, siendo precisamente el principio de la proporcionalidad un derecho inherente a la persona humana; en el artículo 26 ibídem, donde se señala expresamente: “El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita...”. La equidad es sinónimo de Justicia que en su concepto más acabado y en sentido distributivo le da a cada cual lo que le corresponde, alude al principio de la proporcionalidad en la forma de repartirse las recompensas y los castigos; lo expuesto viene a colación, ya que, queda establecido que el acusado de autos TENIENTE ELIO SEGUNDO VALBUENA DUEÑEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.665.311, se encuentra incurso en la comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 524 ordinal 4° y 525, todos del Código Orgánico de Justicia Militar en el grado de autor de conformidad con el artículo 389 ordinal 1º ambos del Código Orgánico de Justicia Militar. En tal sentido tenemos: que el Delito Militar de DESERCIÓN, establece una pena de prisión de dos (2) a cuatro (4) años, siendo su término medio conforme al artículo 414 del Código Orgánico de Justicia Militar, TRES (3) años de prisión; visto el procedimiento por admisión de los hechos, señalado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez admitido los Hechos por parte del Acusado ordena rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad, por lo cual este Juzgador resuelve rebajar la pena normalmente aplicable a la mitad, es decir, se rebaja a DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN, aunado a las atenuantes establecidas en los numerales 5° y 8º del artículo 399 eiusdem, por ser un agente primario, y no tener la intención de cometer un hecho más grave, se ordena rebajar Dos (2) meses por cada atenuantes, quedando en definitiva a imponer la pena de prisión al condenado TENIENTE ELIO SEGUNDO VALBUENA DUEÑEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.665.311, de CATORCE (14) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley señaladas en el artículo 407 en sus numerales 1º y 2º del Código Orgánico de Justicia Militar, en lo que corresponde a la Inhabilitación Política por el tiempo de la pena y Separación del Servicio Activo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, por ser autor y responsable del delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 524 ordinal 4° y 525, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. ASÍ SE DECIDE.

En este sentido, ha señalado la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 623, Expediente Nº C07-0324 de fecha 07/11/2007, en donde señala lo siguiente:

“...el acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de autocomposición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (...) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo...”.

SEXTO: Vista la solicitud de la defensa que se cambie la privación judicial preventiva a la libertad por una medida menos gravosa, este juzgador de conformidad con los artículos 136 y 257, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con el artículo 313 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, a la jurisprudencia del máximo tribunal de la República Bolivariana de Venezuela y a la pena impuesta al procesado, en la cual la misma no pasa de dos (2) años de prisión, y siendo el caso que a la luz del derecho la pena debe ser proporcional con el daño causado, y a su vez es deber de este juzgador colaborar con las políticas criminales que implemente el Estado Venezolano, consistente en evitar el hacinamiento carcelario, DECIDE DECRETAR de conformidad con los artículos 242 numeral 1°, 250 y 264 eiusdem, DETENCION DOMICILIARIA al ciudadano TENIENTE ELIO SEGUNDO VALBUENA DUEÑEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.665.311. En este mismo orden de ideas, y observando este juzgador que con la presente decisión no se vulnera ningún precepto constitucional ni procesal en razón que sólo se está cambiando el sitio de reclusión con esta detención domiciliaria, debido que el procesado no puede salir del sitio designado sin autorización del tribunal, por lo cual es que existen posiciones jurisprudenciales y doctrinales entre las cuales destacan las mencionadas por el recurrente: la decisión de fecha 4 de Abril de 2001, N ° 453, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio García García, y la decisión N° 1046, de fecha 06 de Mayo de 2003 emitida por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocanto, entre otras donde reconocen y determinan que: Equiparan la detención domiciliaria a la detención propiamente dicha.

Decisión N° 1046, de fecha 06 de Mayo de 2003 emitida por la Sala Constitucional

“…Se acotó con anterioridad, que la audiencia de calificación de flagrancia en la cual el Tribunal de Control nº 2, a cargo de la Dra. Miriam Márquez de Roa, le otorgó medida cautelar de arresto domiciliario al ciudadano NOGAR RAFAEL ROMERO YÁNEZ (sic), se realizó el 10/01/2.002. Que en esa misma fecha, dicho órgano jurisdiccional acordó mantener al imputado en la Comandancia de Policía, suspendiendo de esta manera la ejecución de dicha medida cautelar, ya que el Ministerio Público se había opuesto a ella y había manifestado que ejercería el recurso de apelación en la oportunidad legal para ello (...), para esa fecha la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ya había determinado que la referida medida cautelar de arresto domiciliario, era privativa de libertad, ya que sólo suponía el cambio de sitio de reclusión del imputado y no su libertad, por lo que, impuesto el arresto domiciliario como medida cautelar, y apelada por el representante del Ministerio Público la decisión que lo acuerda, no debe suspender su ejecución. Siendo ello así, obviamente que la petición del Ministerio Público, en el sentido de que se aplicara el efecto suspensivo, era improcedente, por lo que dicho Tribunal de Control nº 2, debió ordenar el inmediato traslado del acusado hasta su domicilio, lugar de cumplimiento de la medida cautelar que le había sido otorgada, y no mantenerlo en la Comandancia de Policía, con riesgo a su vida, seguridad e integridad personal, como erróneamente se hizo.

En este orden de ideas, estima este Tribunal Constitucional, que el acusado ha permanecido recluido en la Comandancia de la Policía, de manera ilegal, sin que exista fundamento jurídico que sustente dicha reclusión, ya que no procede la suspensión de la ejecución de la medida cautelar de arresto domiciliario que le fue acordada(...).

SEPTIMO: Se ordena al condenado de autos TENIENTE ELIO SEGUNDO VALBUENA DUEÑEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.665.311, una vez quede firme la presente sentencia, debe concurrir con carácter de obligatoriedad ante la Dirección de Personal de la Aviación Militar Bolivariano, a los fines de ponerse a derecho y comenzar a tramitar la entrega de su carnet y la indumentaria militar que le fue asignada al momento de graduarse.

DISPOSITIVA:

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Militar Decimo de Control con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY procede a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: SE ADMITE totalmente la acusación fiscal, presentada ante este tribunal en fecha 3 de Noviembre de 2014, de conformidad con el artículo 313 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano TENIENTE ELIO SEGUNDO VALBUENA DUEÑEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.665.311, por la comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 524 ordinal 1° y 525, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: Se admite de conformidad con el artículo 313 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, todas las pruebas ofrecidas por el Fiscal Militar, por ser estas útiles, legales, pertinentes y necesarias. TERCERO: Vista la Admisión de los Hechos que hiciera el hoy condenado TENIENTE ELIO SEGUNDO VALBUENA DUEÑEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.665.311, plenamente identificado en autos, conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se le condena a cumplir la pena de prisión de CATORCE (14) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley señaladas en el artículo 407 en sus numerales 1º y 2º del Código Orgánico de Justicia Militar, en lo que corresponde a la Inhabilitación Política por el tiempo de la pena y Separación del Servicio Activo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, por ser autor y responsable del delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 524 ordinal 4° y 525, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. CUARTO: De conformidad con los artículos 26 y 136, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 250, 264 y 313 numeral 5º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, REVOCA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD, que pesa sobre el condenado TENIENTE ELIO SEGUNDO VALBUENA DUEÑEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.665.311, y se impone Medida de Coerción Personal, prevista en el artículo 242 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en lo referente a DETENCIÓN DOMICILIARIA, para lo cual permanecerá el condenado en la residencia ubicada en el calle Seprum casa Nº 54-A parroquia la concepción municipio Jesús Enrique Lossada, teléfonos: 0414-6239809 y 0424-6317260, estado Zulia. Líbrese Boleta de Excarcelación y Traslado. QUINTO: Se ordena la remisión del presente Expediente al Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias con sede en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, en su oportunidad legal correspondiente, Órgano Jurisdiccional, que por mandato de lo dispuesto en el artículo 471 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, decidirá sobre la libertad del condenado, y las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena. SEXTO: De conformidad con el encabezado del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal deja constancia que se leyó el texto íntegro de la sentencia en presencia de las partes, por lo cual quedan notificadas de la presente decisión, la cual constituye la parte motiva y dispositiva de la presente audiencia. SEPTIMO: Se ordena al condenado de autos TENIENTE ELIO SEGUNDO VALBUENA DUEÑEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.665.311, una vez quede firme la presente sentencia, debe concurrir con carácter de obligatoriedad ante la Dirección de Personal de la Aviación Militar Bolivariano, a los fines de ponerse a derecho y comenzar a tramitar la entrega de su carnet y la indumentaria militar que le fue asignada al momento de graduarse. ASI SE DECIDE.

Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de ley. Háganse las participaciones correspondientes.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Militar Decimo de Control con sede en Maracaibo, a los Diez días del mes de Diciembre de Dos Mil Catorce. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ MILITAR,


LUIS ENRIQUE YEPEZ SILVA
MAYOR
LA SECRETARIA JUDICIAL,


OSMALIN ASUNCION COLINA CHIRINO
PRIMER TENIENTE

En la misma fecha de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA JUDICIAL,


OSMALIN ASUNCION COLINA CHIRINO
PRIMER TENIENTE