Barquisimeto, 30 de diciembre de 2014
204° y 155°

Visto el escrito de solicitud de desestimación de fecha 11 de septiembre de año 2014, presentado por el ciudadano PRIMER TENIENTE FROILÁN PÁEZ GALINDO, titular de la cédula de identidad número V-11.120.960, Fiscal Militar Auxiliar Décimo Tercero con competencia nacional con sede en Barquisimeto estado Lara, mediante el cual solicita la desestimación conforme a lo previsto en el artículo 283 de Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto a la denuncia interpuesta por la ciudadana AMNY CAROLINA MAVARE VELIZ, titular de la cédula de identidad número V-11.426.565, contra el ciudadano FRANCISCO JAVIER OSORIO GUERRERO, titular de la cédula de identidad número V-21.305.364, por la presunta comisión del delito de estafa.

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
Ciudadano FRANCISCO JAVIER OSORIO GUERRERO, titular de la cédula de identidad número V-21.305.364, sin domicilio procesal conocido.

IDENTIFICACIÓN DE LA VICTIMA
AMNY CAROLINA MAVARE VELIZ, titular de la cédula de identidad número V-11.426.565, residenciada en el municipio Iribarren, parroquia Tamaca, kilómetro 19, entrada a Valle Hondo, Santa Cruz, sector la Trinitarias vía Duaca estado Lara, teléfonos: 0424.571.3910.

En este orden de ideas, este Tribunal Militar Séptimo de Control pasa a decidir y realizado el análisis de las actas observa:
DE LOS HECHOS
Se desprende del escrito fiscal la narración de los siguientes hechos:
“En fecha siete (7) de agosto de año 2014, se presentó ante este despacho Fiscal Militar, la ciudadana AMNY CAROLINA MAVARE VELIZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.426.565, a los fines de interponer una denuncia contra el ciudadano que identifico como: Teniente del Ejército FRANCISCO JAVIER OSORIO GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° V-21.305.364, manifestando que él presuntamente le había ofrecido unos pasajes de avión de la línea aérea “IBERIA AIR LINE”, con destino al país de Ecuador, tanto a ella como a un grupo de personas quienes en total eran diecinueve (19) personas, por lo que, para la fecha 25 de agosto del año en curso, este grupo de personas le transfirieron a su cuenta personal un dinero y luego ella se lo transfiere electrónicamente al señor FRANCISCO JAVIER OSORIO GUERRERO, a su cuenta 0108-0392-66-0100244848, del Banco Provincial de la siguiente manera: Diecinueve mil bolívares (Bs 19.000,00); treinta y seis mil bolívares (Bs 36.000,00); cincuenta mil bolívares (Bs 50.000,00); veinticinco mil bolívares (Bs 25.000,00) y setenta y cinco mil bolívares (Bs 75.000,00) de moneda en curso legal, como pago de los pasajes, que él nos conseguiría, y en vista de que éste ciudadano no se ha presentado con los pasajes, ni ha llamado ni se ha comunicado de ninguna forma con ninguna de las personas, es que procede la ciudadana AMNY CAROLINA MAVARE VELIZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.426.565, a denunciarlo, destacando que ella lo ha llamado y escrito mensajes y no contesta, lo llama de otros teléfonos y tampoco contesta, desconociendo actualmente del paradero del ciudadano Teniente del Ejército FRANCISCO JAVIER OSORIO GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° V-21.305.364, Puesto que ella lo conoció dentro de las instalaciones del Constricto del estado Mérida y allí no lo ha vuelto a ver más nunca.
En razón de ello, éste despacho Fiscal Militar procede a solicitar en fecha trece (13) de agosto del año 2014, mediante oficio 566, al ciudadano G/D JOSE ANTONIO ESTRAGRA FIGUEROA, director de personal del Ejército Nacional Bolivariano, si a ese componente pertenece un ciudadano de nombre FRANCISCO JAVIER OSORIO GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° V-21.305.364. Posteriormente éste despacho Fiscal Militar, recibió llamada telefónica donde se le indicaba que dicha persona no pertenecía a ningún componente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, por lo que visto y observado el caso se aprecia que pudiese existir la comisión de un delito de naturaleza penal ordinaria”.

DE LA SOLICITUD FISCAL
El representante de la vindicta pública militar en su escrito de desestimación arguye y solicita:
“Ahora bien honorable Juez Militar, de la denuncia formulada por la ciudadana AMNY CAROLINA MAVARE VELIZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.426.565, de acuerdo a los hechos narrados y señalados anteriormente, éste Ministerio Público Militar, dio el respectivo inicio a la investigación Penal Militar, de conformidad a lo establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenó las prácticas de algunas diligencias que se encuentran insertas en el cuaderno procesal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 265 ejusdem.

En razón de lo anteriormente expuesto, de la denuncia formulada por la ciudadana AMNY CAROLINA MAVARE VELIZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.426.565, de acuerdo a los hechos narrados y señalados anteriormente, éste Ministerio Público Militar, aprecia que éste tipo de hechos denunciados no encuadran en ninguna de las hipótesis previstas en el Código Orgánico de Justicia Militar.

Por todo lo anteriormente expuesto es que éste titular de la acción penal Militar, desestima la presente denuncia conforme a lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual me permito señalar:

Artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal:
“El Ministerio Público, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitara al juez o jueza de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.

Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objetos del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada”.

En virtud de lo señalado y conforme a lo previsto en el artículo 283 de Código Orgánico Procesal Penal, solicito ante su competente autoridad se desestime la denuncia formulada por la ciudadana AMNY CAROLINA MAVARE VELIZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.426.565, por considerar que los hechos ocurridos no revisten carácter Penal Militar conforme a lo establecido en el Código Orgánico de Justicia Militar.”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, estado Lara, para decidir previamente observa:

La jurisdicción es la potestad que tienen los órganos del Estado para aplicar el derecho a casos determinados, de allí que se tiene o no, respecto a los asuntos que se traten, acorde al imperio legal adecuado, lo que admite la seguridad, la paz, y el orden público. Así las cosas, intrínsecamente de ella, nos encontramos con la jurisdicción penal, que comprende la potestad de algunos tribunales de emplear el derecho penal, siendo ésta el género, mientras que los indicadores de competencia serían la especie.

En este orden de ideas, el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Consagra:

La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados por concurso. Su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de delitos comunes, violaciones de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, será juzgada por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales militares se limita a delitos de naturaleza militar.

A su vez el artículo 49 numeral 4 ejusdem, instituye:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
(…)
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley…

(…)
En el mismo sentido, el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 55, 71 y 78 instituye:

Artículo 55: Jurisdicción penal.
La jurisdicción penal es ordinaria o especial, en los términos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes.

Artículo 71: Declaratoria de incompetencia.
La incompetencia por la materia debe ser declarada por el tribunal de oficio, a solicitud del Ministerio Público o del imputado, hasta el inicio del debate.

Artículo 80: Declinatoria.
En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente.

En este contexto, ha sido reiterado el criterio al respecto de nuestro máximo tribunal patrio, entre estos el criterio sostenido por la Sala Constitucional en sentencia No. 1256, de fecha 11 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, relativo a la competencia de la Jurisdicción Penal Militar la cual instaura:

“Comparte esta Sala Constitucional el referido criterio de la Sala de Casación Penal, puesto que conforme al dispositivo expreso del artículo 261 de la Constitución, los delitos comunes cometidos por militares, aun cuando sea en ejercicio de funciones militares, en actos de servicio, en comisiones o con ocasión de ellas o encontrándose dentro o fuera de las instalaciones militares, deben ser juzgados por los tribunales ordinarios, sin que pueda establecerse ninguna excepción en este sentido, y la jurisdicción militar se limita al juzgamiento de los delitos militares tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia, de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todos los casos la jurisdicción que debe juzgarlo.”

En este marco constitucional y legal, salvaguardando la tutela judicial efectiva, el debido proceso y las finalidades del proceso consagrados en los artículos 26, 49 y 257 constitucional, por encontrarnos en hechos de naturaleza común, específicamente “Contra la Propiedad”, contemplados en el Código Penal, considera este Tribunal Militar que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la incompetencia de este Tribunal Militar en razón de la materia, para conocer de la causa presentada por el Fiscal Militar Décimo Tercero de Barquisimeto y remitir las presentes actuaciones al Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por lo tanto hace las siguientes consideraciones:

En cuanto a la competencia, este Tribunal Militar Séptimo de Control considera lo siguiente:

PRIMERO: Aprecia este Juzgador que el día siete (07) de agosto de 2014, fue interpuesta una denuncia por la ciudadana AMNY CAROLINA MAVARE VELIZ, titular de la cédula de identidad número V-11.426.565, contra el ciudadano FRANCISCO JAVIER OSORIO GUERRERO, titular de la cédula de identidad número V-21.305.364, por la presunta comisión del delito de estafa; donde el ciudadano FRANCISCO JAVIER OSORIO GUERRERO ya identificado, le ofreció a AMNY CAROLINA MAVARE VELIZ, ya antes identificada y a otro grupo de personas unos boletos aéreos con destino al país de Ecuador boletos los cuales serían emitidos por la aerolínea “IBERIA AIR LINE” efectuando la ciudadana AMNY CAROLINA MAVARE VELIZ una serie de depósitos a la cuenta bancaria del ciudadano FRANCISCO JAVIER OSORIO GUERRERO, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se deja leer en las actas de investigación que en su debido momento incorporó a la causa el Fiscal Militar Auxiliar Décimo Tercero con competencia nacional y sede en Barquisimeto.

Al respecto, el Ministerio Público Militar en fecha 11 de septiembre de 2014, consignó ante la secretaría de este Órgano Jurisdiccional, escrito de solicitud de desestimación fundamentado en el artículo 283, del Código Orgánico Procesal Penal y al entrar a hacer la revisión, que por mandato del artículo 109 ejusdem, le corresponde a los Tribunales de Control, se apreció de inmediato, si bien es cierto que el fundamento legal de la solicitud está totalmente apegado a derecho, también es cierto que la investigación se inició por un hecho que podría subsumirse en un delito contra la propiedad o en consecuencia es la jurisdicción penal ordinaria la que debe decidir en la presente causa.

En este orden de ideas, la función jurisdiccional es específica de los tribunales de la República; es decir, el poder de juzgar está atribuido al Poder Judicial y uno de los requisitos de validez de las decisiones judiciales, es la competencia atribuida al órgano jurisdiccional que deba decidir. Los límites de la jurisdicción del Juez, que le imponen las reglas de la competencia, están destinados a operar exclusivamente entre los diversos órganos del Poder Judicial, que es a quienes corresponde el ejercicio de la función jurisdiccional.

En este contexto, la competencia es una determinación de signo positivo, que incluye al Juez de conocimiento de la causa y negativo cuando es el incompetente, por no estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales. El Juez incompetente, tiene jurisdicción, pues al ser elegido Juez, queda investido del poder orgánico de administrar justicia y sólo le falta la competencia en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento, no está comprendido en la esfera de poderes y atribuciones que positivamente le asignan las reglas de la competencia.

Por lo tanto, la competencia, no es más que la capacidad para conocer de un juicio o de una causa, por ello los jueces tienen la facultad para conocer de ciertos asuntos en atención a la naturaleza de éstos, en el caso que nos ocupa, se trata de la competencia en razón de la materia. El constituyente venezolano, lo que hace es confirmar la doctrina procesal, siendo en el presente caso, la competencia por la materia, de orden público e inderogable, pues, el orden público no es solamente seguridad jurídica, es seguridad social tal como lo señala Humberto Cuenca en su texto “Curso de Casación Civil”, por cuanto busca la preponderación en la aplicación de la Ley e impone la nulidad de los actos realizados por un Órgano Jurisdiccional manifiestamente incompetente, por cuanto, vigila la paz y la tranquilidad ciudadana, el respeto mutuo y la paz colectiva, políticamente mantiene la estabilidad de las instituciones y jurídicamente la seguridad de la justicia. El carácter de orden público que ostenta el debido proceso y el derecho a la defensa, le viene dado por el Estado de Derecho que rige a la República, ya que es inconcebible su violación en un proceso penal protegido por la propia Ley fundamental que lo consagra.

SEGUNDO: De acuerdo a lo anteriormente expuesto y del estudio de las actas procesales que conforman la presente causa, considera este Despacho Judicial, se evidencia un hecho que pudiera subsumirse en un tipo penal de naturaleza distinta a la penal militar, por lo que corresponde el conocimiento de la presente causa a un Tribunal diferente a este Órgano Judicial; siendo el caso que nos ocupa, donde fuere introducida una denuncia el día 7 de agosto de 2014, por parte de la ciudadana AMNY CAROLINA MAVARE VELIZ, titular de la cédula de identidad número V-11.426.565, contra el ciudadano FRANCISCO JAVIER OSORIO GUERRERO, titular de la cédula de identidad número V-21.305.364, por la presunta comisión del delito de estafa. Hecho este que a la luz del derecho hace presumir que estamos en presencia de la presunta comisión de uno hecho que pudiera subsumirse en un delito contra la propiedad previsto en el Código Penal venezolano, por lo cual debe ser dilucidado ante los órganos jurisdiccionales en materia penal ordinaria.

Por todo ello y atendiendo la sentencia de la Sala Constitucional supra comentada que los delitos comunes serán juzgados por los tribunales ordinarios y la competencia de los tribunales militares se limitará a las infracciones de naturaleza militar, este órgano jurisdiccional concluye que en el presente caso no surgen en las actas procesales ninguna circunstancia que le atribuya a la jurisdicción penal militar posible competencia en este caso.

En tal sentido, debe entenderse que la jurisdicción competente para conocer de la presente causa es la jurisdicción penal ordinaria, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 55, 71 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal, se resuelve remitir las presentes actuaciones al Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines previstos en los artículos 81 y 82 ejusdem. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los hechos y los fundamentos de derecho antes expuesto, este Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA LA INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL POR RAZÓN DE LA JURISDICCIÓN PARA CONOCER LOS HECHOS donde fuere introducida una denuncia el día 7 de agosto de 2014, por parte de la ciudadana AMNY CAROLINA MAVARE VELIZ, titular de la cédula de identidad número V-11.426.565, contra el ciudadano FRANCISCO JAVIER OSORIO GUERRERO, titular de la cédula de identidad número V-21.305.364, por la presunta comisión del delito de estafa, hecho que investigó la Fiscalía Militar Décimo Tercera con sede en la ciudad de Barquisimeto estado Lara. En consecuencia: PRIMERO: SE DECLINA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA en la jurisdicción penal ordinaria del estado Lara, todo a tenor de lo establecido en el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordada relación con los artículos 55, 71 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal y de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional N° 1256 de fecha 11 de junio de 2002; SEGUNDO: Háganse las participaciones correspondientes. TERCERO: Remítase la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Lara. Regístrese y publíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014). Años 204 de la Independencia y 155º de la Federación.


EL JUEZ MILITAR

JOSÉ COROMOTO BARRETO
MAYOR
LA SECRETARIA JUDICIAL ACCIDENTAL

SILVIA CAROLINA MONTILLA SANCHEZ
ALFEREZ DE NAVIO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado precedentemente.


LA SECRETARIA JUDICIAL ACCIDENTAL

SILVIA CAROLINA MONTILLA SANCHEZ
ALFEREZ DE NAVIO