Barquisimeto, lunes 03 de diciembre del 2014
204º y 155º
Causa No. CJMP-TM7C-030-13
Visto el Oficio N° FM13-001-2009 de fecha 11 de junio de 2.012, emanado de la Fiscalía Militar Décimo Tercera con sede en Barquisimeto, conjuntamente con escrito de solicitud de sobreseimiento constante de cinco (05) folios útiles, y cuaderno de investigación fiscal N°FM13-CJPM,473 constante de cuarenta (40) folios útiles, de conformidad a lo previsto en los artículos 523, 527 numeral 1 y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, relacionados con la investigación penal militar que se le sigue al ciudadano Teniente Juan Carlos Mora Galvis, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.503.030, en la cual se presume la comisión del delito militar de Abuso de Autoridad, debido a que durante el desarrollo de la fase de preparatoria se estableció que “a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación”, por lo cual este tribunal para decidir observa:
DE LOS HECHOS
Se desprende del escrito fiscal la narración de los siguientes hechos:
“En fecha cuatro (04) de enero del año 2009, el ciudadano S/1ro Luis Hernández Vargas, quien se encontraba desempeñando el servicio como jefe de prevención, se percató de una irregularidad en el dormitorio del servicio de prevención, ubicado en las instalaciones de la misma, donde se encontraban los soldados retardados y el Soldado Romny Escalona Pérez, titular de la cédula de identidad número V- 18.656.243, al entrar al dormitorio el S/1ro Luis Hernández Vargas, este olfateo presuntamente (Marihuana) y que daba la impresión que los Soldados que estaban allí incluyendo al Soldado Romny Escalona Pérez, se encontraba consumiéndola y drogados, donde inmediatamente el tropa profesional pasa a revisar minuciosamente el dormitorio y ubicando a los tropas alistadas frente a la prevención no consiguieron rastros de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, una vez que entren al dormitorio, procediendo los efectivos a cumplir la orden, quedando solamente el soldado Romny Escalona Pérez, donde de manera desafiante y molesta se rehusó a cumplir la orden, respondiendo de forma grosera que no iba a entrar hasta el punto de forcejear y agredir al profesional militar un charapo que se encontraba allí iba a tomarlo para agredirlo, posteriormente a ello, se presenta el Teniente Juan Carlos Mora Galvis, titular de la cédula de identidad número V-14.503.030, quien se encontraba desempeñando el servicio de oficial de día dela misma Unidad Militar, y al observar esta situación agresiva del Soldado Romny Escalona Pérez, toma un palo del cepillo de barrer que se encontraba en la prevención con el fin de tranquilizarlo y lo golpea logrando calmarlo ya que se evidenciaba que este efectivo de tropa se encontraba bajo los efectos de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, entrando nuevamente al dormitorio y luego informando al órgano regular la situación ocurrida.
Agotada como ha sido la fase de investigación, este Despacho Fiscal constato que el Soldado Romny Escalona Pérez, titular de la cédula de identidad número V-18.656.243, se encontraba bajo una medida de coerción personal por el Tribunal de Control número 01 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Tribunales estos de la jurisdicción ordinaria debido a que el efectivo de tropa estaba incurso en delito de naturaleza penal ordinaria y la Jueza Abogada Doris Coromoto Aguilar Pérez, ordeno a la Unidad Militar 133 Batallón de Infantería “Vuelvan Caras” para que sea el custodio como reclusión del citado tropa alistada, cuando debemos considerar que a raíz de la creación de nuestra nueva Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en el año 1999, como también la transición del Código de Enjuiciamiento Criminal al Código Orgánico Procesal Penal, se ordenó de manera tajante que los sitios de reclusión o calabozo que existían en los cuarteles y unidades Militares debían ser eliminados pues estos trastocaban los principios garantistas de los derechos humanos y el trato al ciudadano y mucho más en los institutos Militares pues única y exclusivamente se otorgaba tal facultad a los institutos o Centros Penitenciarios o de reclusión para tal fin pero con orden previa emanada de un Tribunal competente para ello, se trae a colación este breve señalamiento aunado de que la jueza no debió haber acordado como sitio de reclusión ni de custodia a esa Unidad Militar, como bien se dijo no se cuenta en la actualidad con ese recinto para ejercer esa función específica ya que inclusive acarrea un problema a la Unidad Militar porque allí se forma aquello individuos que ingresan a las filas del Ejército a cumplir con su Servicio Militar y trae como consecuencia este tipo de hechos como es el caso incorrecto perturbando el buen funcionamiento castrense en la formación de ese individuo que viene a servir a su nación, implicando también en colocar a un Profesional Militar a custodiar a un sujeto que se encuentra siendo procesado por el cometido de delitos de naturaleza penal, que si bien vamos en que este sujeto logre evadir esa custodia por las múltiples actividades que desplega las Unidades Militares en el que actualmente existe, esa integración cívico militar, en todas las Misiones y Programas Socialistas puede ocasionar un descuido donde el sujeto se aproveche de ello y logre evadirse de las instalaciones Militares donde el resultado sería una averiguación penal en contra de la Unidad Militar como del mismo Profesional por la evasión de presos y prisioneros, pudiéndose evitar esa situación ya que si bien es cierto de que la buena intensión de ese Órgano Judicial es de no colocar a ese individuo de tropa alistada con la población normal de un retén o centro de reclusión en la parte Militar se cuenta con el Centro de Procesados Militares (CENAPROMIL), que puede ser una solución a este tipo de situaciones.
DEL DERECHO
El representante de la Vindicta Pública Militar en su escrito de solicitud de sobreseimiento expone y solicita:
“Esta representación fiscal, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico de Justicia Militar y el Código Orgánico Procesal Penal, explana las razones jurídicas para fundamentar la presente solicitud de sobreseimiento de acuerdo a lo previsto en la norma adjetiva penal a tal fin, expone que, del análisis practicado a las actas procesales que constan insertas en el cuaderno de investigación penal militar, los hechos antes narrados, en el modo, tiempo y lugar pudieron ser reprochables por la normativa penal militar y posiblemente encuadraban en la hipótesis que prevé la comisión de los delitos militares de Abuso de Autoridad previsto y sancionado en los articulo 509 ordinal 3 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Articulo 509
Serán castigados con prisión de uno a cuatro años:
3º. Los que injurien gravemente a sus inferiores, de palabras u obra, se excedieren en castigarlos, o les aplicaren castigos prohibidos por las leyes o reglamentos. (Es nuestro el subrayado y las negrillas).
Siento necesario resaltar que, la normativa penal militar que establece como pilares fundamentales de la Fuerza Armada Nacional la obediencia, disciplina y subordinación, donde debe descansar siempre la organización, unidad de mando, moralidad y ejemplo útil del Ejército donde él oficial deberá observar y hacer cumplir siempre la ley moral que le impone el cumplimiento del saber común bajo forma justa y equitativa sin perjudicar a los subordinados, cabe destacar que antes de suministrar una orden es necesario reflexionar, con la finalidad de que no sea contraria a las leyes o reglamentos vigentes, con la finalidad que esté bien concebida y sea ejecutable con el menos número de tropiezos o roces. En virtud de los hechos ocurridos y el artículo antes señalado, se correspondió el inicio de la investigación penal militar con el objeto de constatar la veracidad y autoridad del mismo.
No obstante esta Fiscalía Militar, después de recabado los elementos de convicción necesarios, estima que no existe posibilidad de instruir de cargos a ningún Profesional Militar que se encontraban desempeñando servicio por el 133 Batallón de Infantería “Vuelvan Caras” y mucho menos al Teniente Juan Carlos Mora Galvis, titular de la cédula de identidad número V- 14.503.030, quien ejercía funciones en aquel entonces como Oficial de día, ya que a bien vamos este Oficial Subalterno evito una situación que hubiese traído una consecuencia mayor si este no repele este comportamiento por parte del Soldado Romny Escalona Pérez, titular de la cédula de identidad número V- 18.656.243, porque este efectivo de tropa aparte de insubordinársele al S/1ro Luis Hernández Vargas, llego agredirlo con palabras y gestos hasta el punto tal que estuvo muy cerca de causarle una herida cortante al sargento, si no logran evitar este Soldado tomara el charapo que se encontraba en ese lugar siendo inclusive este un posible delito Militar de Ultraje al Centinela, pero como bien se señaló el Oficial Subalterno fue quien golpeo al Soldado Romny Escalona Pérez, y a raíz de ello es cuando el comandante de guarnición para aquel entonces ordena el inicio de la investigación Penal Militar con el fin de verificar la presencia de un delito o no, por parte de los Profesionales Militares que se encontraba desempeñando servicio ese día en el que ocurre este hecho, esta representación fiscal considera que la actuación realizada por el Oficial Subalterno no es que se ajusta a una conducta Jurídica normal pero si bien sabemos las normas legales dan ese posible eximente de responsabilidad cuando en su actuar eviten que se pueda generar un daño mayor pudiéndose encuadrar en una posible justificación o en una acción de comando justificada, a lo que deviene que este Ministerio Público Militar no pueda llevar a cabo un acto conclusivo como lo es la “Acusación” si contra ningún individuo pesa una imputación delictual como alguna medida de coerción personal, dado que el hecho (Delito Militar) objeto de la presente investigación, no se realizó, tal como se ha demostrado a través de las diversas actuaciones o entrevistas que fueron realizadas a las personas que estuvieron presente al ocurrir el hecho, porque para hablar del delito Militar de Abuso de Autoridad debe existir la intención de ofender, vilipendiar o vejar la moral de un inferior y la acción del sujeto activo debe ser típica y antijurídica, donde en el presente caso in comento, nunca existió la intensión el dolo por parte del oficial subalterno. En virtud de ello y de conformidad con lo establecido en artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y 541, 397 numeral 2 del Código Orgánico de Justicia Militar, esta Fiscalía solicita el sobreseimiento de la presente causa, fundamentándolo de la siguiente manera:
Artículo 318 El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuirse al imputado. (Es nuestro el subrayado).
Código Orgánico de Justicia Militar artículo 541. Los que no mantengan la debida disciplina en las tropas a su mando o no procedan con la energía necesaria para reprimir en el acto cualquier delito Militar, según los medios de que al efecto dispongan, serán castigados con arresto de seis meses a dos años, salvo cualquier otra disposición especial.
Artículo 397. Están exentos de la pena:
2. El que ejecuta el hecho impelido por la necesidad de evitar un mal mayor inminente, al cual no hubiere dado causa voluntariamente. (Es nuestro el subrayado).
Es de hacer notar ciudadano juez, que el procedimiento y la conducta tomada por el Teniente Juan Carlos Mora Galvis, titular de la cédula de identidad número V- 14.503.030, no transgrede lo establecido en la Normativa Sustantiva Penal Militar, es decir, que este Oficial Subalterno evito que se causara un mal mayor actuando de esta forma para repeler la conducta agresiva y abusiva por parte del Soldado Romny Escalona Pérez, no existiendo el Abuso de Autoridad por parte del Oficial Subalterno.
Donde me permito señalar el oficio emanado del Tribunal de Control Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, donde posterior a este hecho la Jueza Abogada Doris Coromoto Aguilar Pérez se ve en la necesidad de ordenar el traslado del Soldado Romny Escalona Pérez, titular de la cedula de identidad numero V-18.656.243, aunado a la situación que generaba en la Unidad Militar donde le establece como Medida de Coerción Arresto Domiciliario:
“-Comunicación nro. PJ11OFO2009000033 de fecha 05 de enero del 2009, que riela en el folio cinco (05) del presente cuaderno investigativo emanado del Tribunal de Control Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa.
-Orden Apertura de Investigación Penal Militar Nro. 113814de fecha 06 de enero del 2.009, que riela en el folio uno (01) del presente cuaderno investigativo emanado del 133 Batallón de Infantería “Vuelvan Caras” y Guarnición Militar de Portuguesa para aquel entonces.”
Se hace necesario resaltar que contra ningún ciudadano o ciudadana, existen órdenes de aprehensión, ni consta en actas que exista el cometimiento de un hecho punible.
En razón de lo anteriormente señalado, al no existir la intencionalidad ni el dolo para generar la acción antijurídica no cabe duda que “El hecho objeto del Proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado” siendo esta investigación innecesaria su continuación por la presunta comisión del delito Militar de Abuso de Autoridad, donde deviene como consecuencia inmediata el sobreseimiento de la presente Causa.”
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Una vez analizado el escrito de solicitud de sobreseimiento y los elementos que reposan en la causa, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En materia penal militar, una vez iniciada la investigación, existe el compromiso u obligación ineludible del Ministerio Público Militar de efectuar las indagaciones en caso de sospechas de acciones punibles, y una vez concluidas las actividades preparatorias, debe en sus respectivos casos ejercer la acción penal mediante acusación, ordenar el archivo de las actuaciones o solicitar al Juez de Control el sobreseimiento de la causa; dicha obligación viene dada al fiscal conforme lo proveen los artículos 280, 281, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, o dicho en otras palabras, la investigación previa tiene por objeto establecer la ocurrencia de los hechos, su adecuación a un tipo penal, verificar si es procedente el ejercicio de la acción y lograr la identificación e individualización de autores o participes. En tal sentido la exposición de motivos del Código Orgánico Procesal Penal señala:
“…Básicamente la finalidad de esta fase, es practicar las diligencias pertinentes orientadas a determinar si existen o no razones para proponer acusación contra una persona y solicitar su enjuiciamiento o de otro modo, requiere el sobreseimiento…”.
Una forma de concluir esta fase es con el sobreseimiento, esté puede solicitarlo el Fiscal ante el Juez de Control y parafraseando el artículo 300 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal indica que, el sobreseimiento entre otras circunstancias se da cuando “El hecho objeto del proceso no se realizó” y en este caso específicamente, no existe individualización al presunto sujeto activo, cabe destacar que el procedimiento y la conducta tomada por el Teniente Juan Carlos Mora Galvis, titular de la cédula de identidad número V-14.503.030, no transgrede lo establecido en la Normativa Sustantiva Penal Militar, es decir, que este Oficial Subalterno evitó que se causara un mal mayor actuando de esta forma para repeler la conducta agresiva y abusiva por parte del Soldado Romny Escalona Pérez, no existiendo el Abuso de Autoridad por parte del Oficial Subalterno, delito por el cual dio inicio a esta investigación.
Este acto conclusivo solicitado por el Ministerio Público Militar, encargado de dirigir la investigación penal militar, parte de la buena fe y tiene por finalidad poner fin al proceso o extinguir la acción penal, en otras palabras, es una de las posibilidades por las cuales está facultado el fiscal militar previsto en los artículos 297 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal que tiene por objeto establecer que el Fiscal del Ministerio Publico solicite el sobreseimiento antes del Juez de Control cuando el resultado de la investigación demuestre la existencia de alguna de la causales por las cuales se hace innecesario continuar con el proceso, dichas causales son la prevista en el artículo 300 ejusdem, en este sentido el numeral 1 del citado artículo establece: el sobreseimiento procede cuando:
“...1 El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado...”
Por su parte el mencionado artículo 302 establece que se seguirá el procedimiento establecido en el artículo 305, mediante el cual se faculta al juez de control para no efectuar la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición cuando estime que para comprobar el motivo no sea necesario realizar el debate, por tal razón la verificación de la audiencia oral va a depender del motivo que se invoque como fundamento de la petición del sobreseimiento. Así se declara.
SEGUNDO: Siguiendo dentro de este mismo orden de consideraciones, es necesario mencionar que para que se configures un delito, se requiere de la existencia de un comportamiento humano producto de una acción u omisión, para ser objeto de una sanción y en la presente causa no se le puede atribuir la comisión del delito de Abuso de Autoridad al ciudadano Teniente Juan Carlos Mora Galvis, titular de la cedula de identidad número V- 14.503.030 plaza para el momento de los hechos del Batallón de Infantería “Vuelvan Caras” con sede en la ciudad de Araure, estado Portuguesa, dejando sin efecto la continuación del debido proceso, en resumidas como sucede en el presente caso. Así se declara.
TERCERO: Observa este Juzgador, que la representación Fiscal solicita el sobreseimiento de la causa, en razón al presunta comisión del Delito de Deserción; y siendo el caso que durante el desarrollo de la fase de investigación quedó constatado que el ciudadano Teniente Juan Carlos Mora Galvis, titular de la cedula de identidad número V- 14.503.030 de acuerdo al artículo 300 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal ya que el hecho inicialmente narrado nunca se realizó.
En relación a este punto, el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra titulada “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Quinta Edición” (Pág. 413) señala lo siguiente:
“…El artículo 300 del COPP, in comento recoge en su numeral 1 el supuesto de que el hecho imputado sea inexistente o que no pueda ser atribuido al imputado. Cuando el legislador expresa que “el hecho no se realizó” hay que entender a todo evento que se trata tanto del supuesto de que haya acreditado la falsedad del hecho imputado, como que no se haya podido probar la existencia de tal hecho. Lo mismo ocurre por lo que respecta a que el hecho “no pueda atribuírsele al imputado” pues ello comprende tanto el caso de que el imputado haya probado su no participación, como que no se haya podido probar su participación…”
Así mismo, en cuanto a las causales invocadas para solicitar el sobreseimiento de la presente causa, el autor Alejandro Leal Mármol, en su obra titulada “Texto y Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal” TOMO II, establece lo siguiente:
“… o no puede atribuírsele al imputado.” Las circunstancias que hacen viable esta norma, entre otras son:
1.- Hay elementos de convicción pero no suficientes para atribuírselos al imputado.
2.- No fue realizado por la persona que figura en principio como imputado o denunciado.
3.- Dicha denuncia es falsa:”
CUARTO: Por todo lo antes señalado y tomando en consideración la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en Sentencia N° 127 de fecha 08 de Abril de 2008, en lo referente a los efectos del sobreseimiento:
“...Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas…”.
DISPOSITIVA
Con fuerza a los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: PRIMERO: De conformidad con el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por la presunta comisión del delito militar de Abuso de Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 3 del Código Orgánico de Justicia Militar, en razón que se determinó en la fase de investigación que el hecho anteriormente narrado nunca se realizó. Se ordena publicar la notificación dirigida al Investigado en la entrada principal de este órgano jurisdiccional, de conformidad con el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. ASI SE DECIDE.
Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de ley. Háganse las participaciones correspondientes y remítase la causa al archivo circuito judicial penal militar, una vez transcurrido el lapso estipulado en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal en concordada relación con el artículo 98 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, a los tres (03) día del mes de diciembre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ MILITAR
JOSÉ COROMOTO BARRETO
MAYOR EL SECRETARIO JUDICIAL
CARLOS RAFAEL RODRIGUEZ VARGAS
PRIMER TENIENTE
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado precedentemente
EL SECRETARIO JUDICIAL
CARLOS RAFAEL RODRÍGUEZ VARGAS
PRIMER TENIENTE
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