Barquisimeto, lunes 29 de diciembre de 2014.
204º y 155º
CAUSA No. CJPM-TM7C-092-14
Visto el oficio número FM13-447, de fecha 04 de junio de 2012, emanado de la Fiscalía Militar Décima Tercera, con sede en Barquisimeto, Estado Lara, conjuntamente con escrito de solicitud de sobreseimiento constante de cuatro (04) folios útiles, relacionado con la causa que se le sigue al ciudadano, ALIRIO ANTONIO MENDOZA LINAREZ, titular de la cédula de identidad No. V-21.725.660, presuntamente incurso en la comisión del delito militar tipificado en el Código Orgánico de Justicia Militar como Lesiones Personales entre Militares, previsto y sancionado en el artículo 576 numeral 3 ejusdem, fundamentando dicha solicitud por la extinción de la acción penal apegado a lo a lo descrito en el artículo 436, numeral 4, articulo 438 y articulo 440 todos del Código Orgánico de Justicia Militar y del artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, de aplicación supletoria por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, por lo cual este Tribunal Militar pasa a decidir de la siguiente manera:
IDENTIFICACIÓN DEL INVESTIGADO:
Ciudadano ALIRIO ANTONIO MENDOZA LINAREZ, titular de la cédula de identidad No. V-21.725.660, quien fuera plaza de la 412 Batallón Blindado Bermúdez, ubicado en el Fuerte Manaure, Municipio Torres, Carora, estado Lara, para el momento de ocurrir los hechos.
DE LOS HECHOS:
La Representación Fiscal explana una relación clara, precisa y circunstanciada donde se le atribuye al ciudadano ALIRIO ANTONIO MENDOZA LINAREZ, titular de la cédula de identidad No. V-21.725.660, la situación detectada en fecha 16 de junio del año 2006, cuando el precitado ciudadano, quien para el momento de ocurrir los hechos ostentaba la jerarquía de Cabo Primero, se encontraba en la cantina de la Tropa del 411 Batallón de Infantería Mecanizada “General de División José Antonio Anzoátegui”, ubicado en el Fuerte Manaure, Municipio Torres, Carora, estado Lara. Siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde, se le acercó al ciudadano ut supra identificado, el ciudadano Deibis Jesús Medina Linarez, titular de la cédula de identidad No. V-20.670.612, con la intención de saludarle pero el ciudadano ALIRIO ANTONIO MENDOZA LINAREZ reaccionó de forma violenta, agrediéndole con un cuchillo y causándole una herida en el cuello para luego retirarse de la escena.
DEL PETITORIO FISCAL:
“…ésta Representación Fiscal, de conformidad con el artículo 111 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordada relación con el artículo 300 numeral 1 ejusdem, de aplicación supletoria por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, solicita de ese honorable Tribunal Séptimo de Control, el sobreseimiento de la presente causa, seguida al ciudadano, ALIRIO ANTONIO MENDOZA LINAREZ, titular de la cédula de identidad No. V-21.725.660, a quien se le seguía investigación por la presunta comisión del delito militar de tipificado en el Código Orgánico de Justicia Militar como Lesiones Personales entre Militares, previsto y sancionado en el artículo 576 numeral 3 ejusdem,”
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION:
Una vez analizado el escrito de solicitud de sobreseimiento y los elementos que reposan en la causa, este Tribunal Militar para decidir hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En materia penal militar, una vez iniciada la investigación penal militar existe el compromiso u obligación ineludible del Ministerio Público Militar de efectuar las indagaciones en caso de sospechas de acciones punibles, y una vez concluidas las actividades preparatorias, debe en sus respectivos casos ejercer la acción penal mediante acusación, ordenar el archivo de las actuaciones o solicitar al Juez de Control el sobreseimiento de la causa. Dicha obligación viene dada al Fiscal conforme lo proveen los artículos 280, 281, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, o dicho en otras palabras, la investigación previa tiene por objeto establecer la ocurrencia de los hechos, su adecuación a un tipo penal, verificar si es procedente el ejercicio de la acción y lograr la identificación e individualización de autores o partícipe.
El artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Fiscal del Ministerio Público solicitará el sobreseimiento ante el Juez de Control cuando el resultado de la investigación demuestre la existencia de alguna de las causales por las cuales se hace innecesario continuar con el proceso. Dichas causales son las previstas en el artículo 300 ejusdem. En este sentido el numeral 1 del citado artículo 300 establece: El sobreseimiento procede cuando: (…) 1. “El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado...” (Subrayado en negrilla de este Tribunal)(…).
Por su parte el mencionado artículo 302 establece que se seguirá el procedimiento establecido en el artículo 305, mediante el cual se faculta al Juez de Control para no efectuar la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición cuando estime que para comprobar el motivo no sea necesario realizar el debate, por tal razón la verificación de la audiencia oral va a depender del motivo que se invoque como fundamento de la petición del sobreseimiento, tal como sucede en el artículo 300 numeral 1, particularmente en el caso que ““El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado …”.
SEGUNDO: En este mismo orden de ideas, es conocido que para que se configure un delito, en su esencia, se requiere: de la existencia de un hecho o comportamiento humano, derivado de la acción u omisión del hombre; que este comportamiento cause un resultado, tipificado en la Ley Penal para que pueda ser objeto de una sanción y por último que los elementos de convicción colectados durante la investigación por el Fiscal del Ministerio Público, sirva para atribuirle responsabilidad al imputado por el hecho punible. En este sentido, quien aquí juzga considera que si bien la conducta desplegada por el ciudadano ut supra identificado podría subsumirse en el tipo penal que la legislación patria ha identificado como Lesiones Personales entre Militares, delito militar previsto y sancionado en el artículo 576 numeral 3, del Código Orgánico de Justicia Militar, por cuanto se desprende de la investigación realizada por la vindicta publica militar en su carácter de titular del acción penal, a propósito de los acontecimientos acaecidos en fecha 16 de junio del año 2006, cuando el ciudadano ALIRIO ANTONIO MENDOZA LINAREZ, titular de la cédula de identidad No. V-21.725.660, agredió físicamente al ciudadano Deibis Jesús Medina Linarez, titular de la cédula de identidad No. V-20.670.612, causándole una herida en el cuello, haciendo uso para ello de un arma blanca, específicamente un cuchillo, no se realizó de forma inmediata y mucho menos posteriormente reconocimiento médico legal que permitiera constatar de manera científica la magnitud del daño causado, por ende no existe informe de algún organismo medico asistencial que demuestre que el ciudadano antes identifico y posible victima en la presente causa penal militar, haya sufrido algún herida cortante o punzo penetrante, lo que dificulta y compromete el accionar del Ministerio Publico en el sentido de esclarecer la verdad de los hechos y en consecuencia no existe la posibilidad de llevar a cabo un acto conclusivo en la presente investigación y presentar formal acusación contra el ciudadano, lo cual hace viable el sobreseimiento de la causa motivado a la imposibilidad de atribuirle al imputado la comisión del delito militar Lesiones Personales entre Militares, previsto y sancionado en el artículo 576 numeral 3, del Código Orgánico de Justicia Militar, esto de acuerdo a lo preceptuado en el 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación a este punto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse al supuesto establecido en el ordinal 1º del artículo 318, mediante sentencia número 287, de fecha 07 de junio de 2007, ha señalado:
…En relación con este motivo de sobreseimiento: “ El hecho objeto no se realizó o no puede atribuírsele al imputado…”, aplicado en el caso bajo examen, la Sala destaca lo afirmado por la doctrina española: “… el sobreseimiento libre es la resolución judicial que pone fin al proceso, una vez concluido el procedimiento preliminar, y antes de abrirse el juicio oral, con efectos de cosa juzgada, equivaliendo a sentencia absolutoria, por no ser posible una acusación fundada, bien por inexistencia del hecho, bien por no ser el hecho punible, bien, finamente, por no ser responsable criminalmente quien hasta esos momentos aparecía como presunto autor…” (Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. III Proceso Penal, 9na. Edición, Tirant Lo Blanch Libros, Valencia, 572p).
Congruente con los hechos narrados, encuadra la causal contenida en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en el entendido que el hecho que motivó la apertura de la investigación resulte ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación de los imputados en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos por la ley penal sustantiva. (vid. Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal de Eric Lorenzo Pérez Sarmiento. Cuarta Edición. Pág. 351).
Esa circunstancia está presente en este caso, toda vez que al ciudadano ALIRIO ANTONIO MENDOZA LINAREZ, titular de la cédula de identidad No. V-21.725.660,no le puede ser atribuido objetivamente la comisión del tipo penal identificado como Lesiones Personales entre Militares, previsto y sancionado en el artículo 576 numeral 3, del Código Orgánico de Justicia Militar, por cuanto a pesar de evidenciarse el proceso causal necesario entre el resultado y la conducta desplegada por el precitado ciudadano, no se realizaron las pruebas periciales en la victima que permitiera comprobar de manera científica las lesiones causadas, siendo imposible atribuirles la comisión del delito militar Lesiones Personales entre Militares, previsto y sancionado en el artículo 576 numeral 3, del Código Orgánico de Justicia Militar, por lo que es deber del juzgador finalizar el proceso de manera inmediata, previa solicitud de la Representación Fiscal como titular de la acción penal. Así se declara.
TERCERO: En relación a lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de león, en sentencia nro. 127 de fecha 08 de abril de 2008, en lo referente a los efectos del sobreseimiento señala:
“…Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas...”
CUARTO: Ahora bien, advierte este sentenciador que siendo la Fiscalía Militar el titular de la acción Penal, conforme lo establecen los Artículos 11 y 24 en concordancia con el artículo 111, todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal Militar procedente la solicitud de sobreseimiento incoada por el Fiscal Militar Décimo Tercero, al considerar previo análisis y estudio de las actas fiscales, que tal como se establece en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el segundo supuesto que la mencionada norma señala, en cuanto a que el hecho objeto del presente proceso no puede atribuírsele al ciudadano, ALIRIO ANTONIO MENDOZA LINAREZ, titular de la cédula de identidad No. V-21.725.660, en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano, ut supra identificado.”. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado Militar Séptimo de Control Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento. PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano, ALIRIO ANTONIO MENDOZA LINAREZ, titular de la cédula de identidad No. V-21.725.660, presuntamente incurso en la comisión del delito militar de Lesiones Personales entre Militares, previsto y sancionado en el artículo 576 numeral 3, del Código Orgánico de Justicia Militar. ASI SE DECIDE.
Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de ley. Háganse las participaciones correspondientes y remítase la causa al archivo Circuito Judicial Penal Militar, una vez transcurrido el lapso estipulado en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014) Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ MILITAR
JOSE COROMOTO BARRETO
MAYOR
LA SECRETARIA JUDICIAL ACCIDENTAL
SILVIA CAROLINA MONTILLA SANCHEZ
ALFEREZ DE NAVIO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado precedentemente.
LA SECRETARIA JUDICIAL ACCIDENTAL
SILVIA CAROLINA MONTILLA SANCHEZ ALFEREZ DE NAVIO
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