Barquisimeto, lunes 29 de diciembre de 2014.
204º y 155º

CAUSA No. CJPM-TM7C-079-14
Visto el Oficio No. FM13-623 de fecha 15 de septiembre de 2014, emanado de la Fiscalía Militar Décima Tercera, con sede en Barquisimeto, estado Lara, conjuntamente con escrito de solicitud de sobreseimiento constante de tres (03) folios útiles, relacionado con la causa que se le sigue al TENIENTE CORONEL WILMER RAFAEL CHAURANT ARAY, titular de la cédula de identidad No. V-9.283.001, presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible de naturaleza Penal Militar en cuanto al incumplimiento en la entrega de la vivienda de guarnición, fundamentando dicha solicitud por la extinción de la acción penal apegado a lo a lo descrito en el artículo 436, numeral 4, articulo 438 y articulo 440 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Y del artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, de aplicación supletoria por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, por lo cual este Tribunal Militar pasa a decidir de la siguiente manera:

IDENTIFICACIÓN DEL INVESTIGADO:
Ciudadano TENIENTE CORONEL WILMER RAFAEL CHAURANT ARAY, titular de la cedula de identidad N° V-9.283.001, de nacionalidad venezolana, de cuarenta y nueve (49) años edad, natural de Maturin, estado Monagas, residenciado en la Urbanización Teniente (F) Vicente Landaeta Gil, calle Los Horcones, casa D-74, Barquisimeto, estado Lara, teléfono 0416-4583627.

DE LOS HECHOS:
La Representación Fiscal explana una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos donde se le atribuye al ciudadano TENIENTE CORONEL WILMER RAFAEL CHAURANT ARAY, titular de la cedula de identidad N° V-9.283.001, la presunta comisión de un hecho punible de penal militar, en relación al incumpliendo de la entrega de la vivienda en guarnición, destinada a la permanencia temporal del personal militar acantonado en la guarnición de Barquisimeto. En este sentido, en fecha tres (03) de mayo de 2013, se recibe comunicación N° 771, de fecha veintiocho (28) de enero del 2013, suscrita por el ciudadano General de Brigada Alexander Hernández Quintana, Presidente de la Junta Administradora del Instituto de previsión Social de La Fuerza Armada, informando que la vivienda que ocupa el TENIENTE CORONEL WILMER RAFAEL CHAURANT ARAY, titular de la cedula de identidad N° V-9.283.001, asignada con el N° D-74 de la urbanización Teniente (F) Vicente Landaeta Gil, ubicada en Barquisimeto, estado Lara, no está incluida en el plan de rotación 2012, por encontrarse dentro de terrenos militares: en tal sentido se mantiene dentro del programa de alojamiento temporal, para el personal activo que ocupa cargo dentro de la Guarnición Militar del estado Lara. Posteriormente, en fecha catorce (14) de julio de 2014, se recibe comunicación N° 02334, de fecha seis (06) de junio de 2014, suscrita por el ciudadano General de Brigada Cesar Augusto Figueira Peralta, quien para ocupaba el cargo de Comandante de la 14 Brigada de Infantería Mecanizada y Zona de defensa integral Lara, informando que ese comando superior a su cargo, concede al Teniente Coronel Wilmer Rafael Chaurant Aray, titular de la cedula de identidad N° V-9.283.001, la prorrogativa de continuar haciendo uso de la vivienda asignada con el N° D-74, motivado a que el profesional ut supra mencionado se encuentra desempeñando servicio en la frontera.

DEL PETITORIO FISCAL:
“…ésta Representación Fiscal, de conformidad con el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, de aplicación supletoria por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, solicita de ese honorable Tribunal Séptimo de Control, el sobreseimiento de la presente causa, seguida al ciudadano Teniente Coronel Wilmer Rafael Chaurant Aray, titular de la cédula de identidad No. V-9.283.001, presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible de naturaleza Penal Militar en cuanto al incumplimiento en la entrega de la vivienda de guarnición

DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION:
Una vez analizado el escrito de solicitud de sobreseimiento y los elementos que reposan en la causa, este Tribunal Militar para decidir hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En materia penal militar, una vez iniciada la investigación penal militar existe el compromiso u obligación ineludible del Ministerio Público Militar de efectuar las indagaciones en caso de sospechas de acciones punibles, y una vez concluidas las actividades preparatorias, debe en sus respectivos casos ejercer la acción penal mediante acusación, ordenar el archivo de las actuaciones o solicitar al Juez de Control el sobreseimiento de la causa. Dicha obligación viene dada al Fiscal conforme lo proveen los artículos 280, 281, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, o dicho en otras palabras, la investigación previa tiene por objeto establecer la ocurrencia de los hechos, su adecuación a un tipo penal, verificar si es procedente el ejercicio de la acción y lograr la identificación e individualización de autores o partícipe.

El artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Fiscal del Ministerio Público solicitará el sobreseimiento ante el Juez de Control cuando el resultado de la investigación demuestre la existencia de alguna de las causales por las cuales se hace innecesario continuar con el proceso. Dichas causales son las previstas en el artículo 300 ejusdem. En este sentido el numeral 4 del citado artículo 300 establece: El sobreseimiento procede cuando: (…) 4. “a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de imputado o imputada...” (Subrayado en negrilla de este Tribunal)(…).

Por su parte el mencionado artículo 302 establece que se seguirá el procedimiento establecido en el artículo 305, mediante el cual se faculta al Juez de Control para no efectuar la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición cuando estime que para comprobar el motivo no sea necesario realizar el debate, por tal razón la verificación de la audiencia oral va a depender del motivo que se invoque como fundamento de la petición del sobreseimiento, tal como sucede en el artículo 300 numeral 4, particularmente en el caso que “no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de imputado o imputada …”.

SEGUNDO: En este mismo orden de ideas, es conocido que para que se configure un delito, en su esencia, se requiere: de la existencia de un hecho o comportamiento humano, derivado de la acción u omisión del hombre; que este comportamiento cause un resultado, tipificado en la Ley Penal para que pueda ser objeto de una sanción y por último que los elementos de convicción colectados durante la investigación por el Fiscal del Ministerio Público, sirva para atribuirle responsabilidad al imputado por el hecho punible. Sin embargo, este juzgador considera evidente la inexistencia de elementos de convicción que permitan a la vindicta publica presentar acto conclusivo, el desinterés por la investigación penal militar solicitada en una primera instancia por dicha unidad militar, por lo cual hace procedente el sobreseimiento de la causa, motivado a la manifiesta imposibilidad de aportar nuevos elementos que permitan fundadamente el enjuiciamiento del imputado, esto de acuerdo a lo preceptuado en el 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-

En relación a este punto, el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra titulada “Comentarios del Código Orgánico Procesal Penal, Quinta Edición” (pag.413) señala respecto al artículo 318 (artículo 300 actualmente), numeral 4 señala lo siguiente:

“…El numeral 4 de articulo 318 solo se justifica para conferir un sobreseimiento cuando existe la imposibilidad de continuar la investigación por los medios racionales, pero ello es también un supuesto de imposibilidad probatoria del delito atribuido al imputado que puede cobijarse en el primero...”

Asimismo, en el Manual de Derecho Procesal Penal de la Universidad Católica Andrés Bello, la autora Magali Vásquez González, Caracas 2007, establece lo siguiente:

“…si uno de los objetos del proceso y básicamente de la fase preparatoria, es la comprobación del hecho punible presuntamente cometido…, si no es posible que puedan incorporarse nuevos elementos a la investigación y los recabados son insuficientes para solicitar el enjuiciamiento público del imputado, el Fiscal del Ministerio Publico debe solicitar la declaratoria del sobreseimiento, lo contrario sería someter al imputado a un proceso carente de fundamento que irremediablemente desencadenará en una sentencia absolutoria ...”

De acuerdo a lo antes transcrito, siempre que de la investigación emprendida por el Ministerio Publico se evidencie la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, que sustenten la solicitud de enjuiciamiento de una persona, es deber del juzgador finalizar el proceso de manera inmediata, previa solicitud de la Representación Fiscal como titular de la acción penal. ASÍ SE DECLARA.-

TERCERO: En relación a lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de león, en sentencia nro. 127 de fecha 08 de abril de 2008, en lo referente a los efectos del sobreseimiento señala:

“…Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas...”

CUARTO: Ahora bien, advierte este sentenciador que siendo la Fiscalía Militar el titular de la acción Penal, conforme lo establecen los Artículos 11 y 24 en concordancia con el artículo 111, todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal Militar procedente la solicitud de sobreseimiento incoada por el Fiscal Militar Décimo Tercero, al considerar previo análisis y estudio de las actas fiscales, que no existen elementos de convicción para fundamentar el enjuiciamiento del ciudadano TENIENTE CORONEL WILMER RAFAEL CHAURANT ARAY, titular de la cedula de identidad N° V-9.283.001, estimándose en virtud de estas circunstancias que el hecho objeto del proceso se encuentra acreditado conforme a las previsiones del artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA con fundamento en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano TENIENTE CORONEL WILMER RAFAEL CHAURANT ARAY, titular de la cedula de identidad N° V-9.283.001, por la presunta comisión de un hecho Punible de Naturaleza Penal Militar, en relación al incumplimiento de la entrega de la vivienda en guarnición, destinada a la permanencia temporal del personal militar que sientan plaza en esta guarnición. …”. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado Militar Séptimo de Control Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento. PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano TENIENTE CORONEL WILMER RAFAEL CHAURANT ARAY, titular de la cedula de identidad N° V-9.283.001, por la presunta comisión de un hecho Punible de Naturaleza Penal Militar, en relación al incumpliendo de la entrega de la vivienda en guarnición, destinada a la permanencia temporal del personal militar que sientan plaza en esta guarnición. ASI SE DECIDE.

Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de ley. Háganse las participaciones correspondientes y remítase la causa al archivo Circuito Judicial Penal Militar, una vez transcurrido el lapso estipulado en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014) Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ MILITAR
LA SECRETARIA JUDICIAL ACCIDENTAL
JOSE COROMOTO BARRETO
MAYOR SILVIA CAROLINA MONTILLA SANCHEZ
ALFEREZ DE NAVIO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado precedentemente.
LA SECRETARIA JUDICIAL ACCIDENTAL

SILVIA CAROLINA MONTILLA SANCHEZ ALFEREZ DE NAVIO