REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR SEXTO DE CONTROL
CON SEDE EN VALENCIA


Valencia, 18 de Diciembre de 2014
204 y 155


SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Visto que en la audiencia preliminar en la presente causa, celebrada a los ciudadanos CABO SEGUNDO PAEZ RODRIGUEZ HANS LIEGMER, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-22.530.800 y MARINERO DISTINGUIDO GONZALEZ HERNANDEZ ANGEL DAVID, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-22.583.867, ambos plazas del Centro de Distribución de Armamento, Municiones y Explosivos Santa Lucia (CEDAMESL). A quienes se les imputa la presunta comisión del Delito Penal Militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en los artículos 570, numerales 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con el artículo 375 ejusdem se procede a dictar sentencia condenatoria en la presente causa.
I
HECHO ATRIBUIDO AL ACUSADO Y CALIFICACIÓN JURIDICA

En la presente causa se imputan el siguiente hecho:
En fecha 02 de septiembre de 2014, el Ministerio Publico dio inicio formal de las investigación penal por el extravió de un material de guerra perteneciente a la fuerza armada Nacional Bolivariana, en el Centro de Distribución de Armamento, Municiones y explosivos Santa Lucia (CEDAMESL), específicamente en el deposito N°1, en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, en vista del acta policial de fecha 02 de septiembre de 2014, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Batallón de Policía Naval “C.A Matías Padrón”, donde el día 02 de septiembre de 2014 el Teniente de Navío Richard Araujo, oficial jefe de la guardia de CEDAMESL paso la novedad que en un revista al dormitorio de la tropa alistada, específicamente en el locker del ciudadano Marinero Distinguido González Hernández Ángel David, le fue encontrado un (01) cargador de metal color plateado para pistola calibre 9mm, cuatro (04) municiones de calibre 7,62 x 39mm y cuatro (04) municiones de calibre 55.6 x 45mm, es de allí que en las diligencias efectuadas por el Teniente de Navío oficial jefe de la guardia de CEDAMESL, este en un interrogatorio que le hizo al Marinero Distinguido González Hernández Ángel David, el mismo menciono que los cargadores de 9mm se los había entregado el Cabo Segundo Páez Rodríguez Hans Liegmer, quien es plaza de la mencionada unidad y además labora como ayudante en el deposito N°1, lugar donde se extravió el descrito material de guerra. Estos se hechos se subsumen en el delito de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, previsto y sancionado en los artículos 570 numeral 1° del Código Orgánico de Justicia Militar.
II
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Impuesto a los ciudadanos CABO SEGUNDO PAEZ RODRIGUEZ HANS LIEGMER, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-22.530.800 y MARINERO DISTINGUIDO GONZALEZ HERNANDEZ ANGEL DAVID, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-22.583.867, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 127.5 del Código Adjetivo, interrogándolos de manera separada al ciudadano CABO SEGUNDO PAEZ RODRIGUEZ HANS LIEGMER, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-22.530.800, si desea hacer uso del procedimiento o especial por admisión de los hechos manifestando: “ADMITO LOS HECHOS PARA UNA IMPOSICION INMEDIATA DE LA PENA”. Seguidamente interrogando al ciudadano MARINERO DISTINGUIDO GONZALEZ HERNANDEZ ANGEL DAVID, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-22.583.867, si desea hacer uso del procedimiento o especial por admisión de los hechos manifestando: “ADMITO LOS HECHOS PARA UNA IMPOSICION INMEDIATA DE LA PENA”.

III
PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD

La Participación de los ciudadanos CABO SEGUNDO PAEZ RODRIGUEZ HANS LIEGMER, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-22.530.800 y MARINERO DISTINGUIDO GONZALEZ HERNANDEZ ANGEL DAVID, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-22.583.867, en el hecho imputado no presenta ninguna duda, con motivo de su ADMISIÓN DE HECHO, realizada libre y espontáneamente de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la sentencia que en esta decisión se dicta debe ser CONDENATORIA en atención al PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, ente sentido quedan atribuidos por este órgano jurisdiccional los siguientes hechos: que los up supra identificados ciudadanos como lo es que luego de efectuada revista al Locker del ciudadano: le fue encontrado un (01) cargador de metal color plateado para pistola calibre 9mm, cuatro (04) municiones de calibre 7,62 x 39mm y cuatro (04) municiones de calibre 55.6 x 45mm, es de allí que en las diligencias efectuadas por el Teniente de Navío oficial jefe de la guardia de CEDAMESL, este en un interrogatorio que le hizo al Marinero Distinguido González Hernández Ángel David, el mismo menciono que los cargadores de 9mm se los había entregado el Cabo Segundo Páez Rodríguez Hans Liegmer, hechos estos subsumibles dentro del tipo penal militar del Delito Militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en los artículos 570, numerales 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, en contra de los ciudadanos: MARINERO DISTINGUIDO GONZALEZ HERNANDEZ ANGEL DAVID, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-22.583.867, y ASÍ SE DECIDE.


IV
PENALIDAD
En aplicación a la dosimetría penal correspondiente, la pena establecida por el delito de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en los artículos 570, numeral 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, es de 2 a 8 años de prisión, y en aplicación a lo establecido en el artículo 414 ejusdem, el término medio aplicable es de cinco (05) años de prisión y existiendo dos circunstancias una atenuante y una agravante, como lo es la establecida en el artículo 399 del código castrense en su ordinal 11º ya que los ut supra identificado condenado no posee antecedentes penales como circunstancia atenuante y la establecida en el artículo 404 ordinal 1º como lo es cometer el hecho faltando a la palabra de honor empeñada, como circunstancia agravante, y estando en presencia de estas las mismas se compensan quedando la pena a aplicar en dos (02) años y seis (06) meses de prisión y en aplicación a lo establecido en el artículo 375 del código orgánico procesal penal, como lo es procedimiento especial por admisión de los hechos se procede a rebajar la mitad de la pena a imponer, quedando la pena establecida en 1 año y 3 meses de prisión, por lo que se condena a los ciudadanos CABO SEGUNDO PAEZ RODRIGUEZ HANS LIEGMER, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-22.530.800 y MARINERO DISTINGUIDO GONZALEZ HERNANDEZ ANGEL DAVID, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-22.583.867, a 1 años y 3 meses de prisión y las accesorias correspondientes de ley, conforme lo establecido en el artículo 407 del código castrense en sus ordinales 1º, 2º y 3º como lo es la inhabilitación política por el tiempo de la pena, la separación del servicio activo, y la perdida de derecha a premio.

DISPOSITIVA
En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal Militar Sexto en Funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano CABO SEGUNDO PAEZ RODRIGUEZ HANS LIEGMER, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-22.530.800 como culpable y responsable por la comisión del Delito Militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en los artículos 570, numerales 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, a la pena de prisión de: 1 AÑOS Y 3 MESES DE PRISIÓN, más las accesorias más las accesorias previstas en el artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar a saber: 1° La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2° La separación del servicio activo y 3° la pérdida de derecha a premio. No se deja constancia de la fecha provisional de cumplimiento de pena por no estar privado de libertad el acusado. Se CONDENA al MARINERO DISTINGUIDO GONZALEZ HERNANDEZ ANGEL DAVID, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-22.583.867, como culpable y responsable por la comisión del Delito Militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en los artículos 570, numerales 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, a la pena de prisión de: 1 AÑOS Y 3 MESES DE PRISIÓN, más las accesorias más las accesorias previstas en el artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar a saber: 1° La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2° La separación del servicio activo y 3° la pérdida de derecha a premio. No se deja constancia de la fecha provisional de cumplimiento de pena por no estar privado de libertad el acusado. SEGUNDO: SE REVOCA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, acordada en audiencia de presentación de imputado en fecha nueve (09) de Septiembre de 2014, en contra de los condenados CABO SEGUNDO PAEZ RODRIGUEZ HANS LIEGMER, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-22.530.800 y MARINERO DISTINGUIDO GONZALEZ HERNANDEZ ANGEL DAVID, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-22.583.867. en consecuencia líbrese Boleta de Excarcelación al Centro Nacional de Procesados Militares de los Teques Estado Miranda y oficios correspondientes. TERCERO: se ordena remitir al Tribunal Segundo Ejecución de Sentencia con Sede en Maracay, Estado Aragua, las actas que conforman la presente causa una vez la misma quede definitivamente firme a efecto de que se ejecute. Los ciudadanos CABO SEGUNDO PAEZ RODRIGUEZ HANS LIEGMER, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-22.530.800 y MARINERO DISTINGUIDO GONZALEZ HERNANDEZ ANGEL DAVID, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-22.583.867, deberán presentarse ante el Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencia en un lapso de 15 días hábiles a partir de la presente fecha. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE. EXPÍDASE la correspondiente copia certificada. HÁGASE COMO SE ORDENA.

LA JUEZA MILITAR;

LUZ MARIELA SANTAFE ACEVEDO
CAPITAN


EL SECRETARIO JUDICIAL


HECTOR DAVOD SALCEDO FONSECA
ALFEREZ DE NAVIO