REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR QUINTO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAY

Corresponde a este Juzgado Militar Quinto de Control, de conformidad con lo establecido en el Artículo 49, cardinal 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 58 y 76 del Código Orgánico Procesal Penal, 15 del Código Orgánico de Justicia Militar, pasar a fundamentar la correspondiente solicitud de Declinatoria Por El Territorio, impetrada por la ciudadana PTTE. JORMARYS DE JESUS AGUILERA ANDRADE, en su carácter de Fiscal Militar Auxiliar Décima de Maracay Edo. Aragua, en relación a la comisión del delito militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 cardinal 1° y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, por parte del ciudadano S/2°. CARLOS HUMBERTO RUJANO NOGUERA, titular de la cédula de identidad No. V-24.710.322, quien para el momento de los hechos fuera plaza del Centro de Adiestramiento y Combate General en Jefe “José Laurencio Silva”, ubicado en la Carretera Nacional Tinaco-El Baúl, Sector Boca de Cerro Municipio Pao del Estado Cojedes, siendo lo siguiente:

I
DE LOS HECHOS DE ACUERDO A LA SOLICITUD FISCAL

En fecha 02 de Abril de 2014 se recibió Orden de Apertura de investigación Penal Militar N° 52-334-00000-700/1679, de fecha 24 de Marzo de 2014 suscrita por el ciudadano" General de División CESAR RAMON VEGA GONZALEZ, comandante de la IV División Blindada y Guarnición Militar de Maracay Edo. Aragua, por la presunta comisión de Hechos Punibles De Naturaleza Penal Militar (DESERCION), donde presuntamente se encuentra involucrado el ciudadano: S/2°. CARLOS HUMBERTO RUJANO NOGUERA, titular de la cédula de identidad No. V-24.710.322, plaza del Centro de Adiestramiento de Combate "G/D JOSE LAURENCIO SILVA", en tal sentido Este Despacho Fiscal Militar dicto Auto de Proceder en fecha 29 de abril de 2014, signándole Nomenclatura Fiscal FM10-008-2014.


II
DEL ANALISIS REALIZADO POR LA FISCALIA PUBLICA MILITAR
Observado y analizado minuciosamente las actas que conforman el expediente este Despacho Fiscal aprecia: Que los hechos Investigados Guardan Relación con la Causa FM15- 016-2013; llevada por la Fiscalía Militar Decima Quinta, con sede en Valencia Edo. Carabobo por los mismos hechos, las mismas partes reconocidas en el tiempo, así mismo riela en actas de la presente Investigación Penal Militar OFICIO N° CJPM-TM6-267-13 de fecha 27 de Junio de 2014 (folio 19), información relacionada con Orden de Aprehensión Librada por el Tribunal Militar Sexto con sede en Valencia Edo. Carabobo.

Visto de esta Forma en Virtud del Principio de conexión y Unidad. Del Proceso, aprecia esta representación del Ministerio Público Militar que el caso que nos ocupa es factible la Declinatoria de Competencia por el Territorio, basándose en lo establecido en el Artículo 261 parte Infine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 58 y 76 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido la carta magna en relación a la Jurisdicción Penal Militar señala lo siguiente:
...La ley regulara lo relativo a. "las jurisdicciones especiales y a la competencia, organización y funcionamiento de los tribunales en cuanto no esté previsto en esta Constitución..."

III
DEL PETITORIO REALIZADO POR LA FISCALIA PUBLICA MILITAR
Por las razones de Hecho y Derecho anteriormente descritas, solicito muy respetuosamente que el presente escrito sea admitido conforme a derecho y se declare con lugar la presente solicitud de DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR TERRITORIO, de la causa Nro. FM10-008-2014, derivada de Orden de. Apertura de investigación Penal Militar N° 52-334¬00000-700/1679, de fecha 24 de Marzo de 2014 suscrita por el ciudadano General de División CESAR RAMON VEGA GONZALEZ, comandante de la 4TA. División Blindada y Guarnición Militar de Maracay, por la presunta comisión de Hechos Punibles De Naturaleza Penal Militar (DESERCION), donde presuntamente se encuentra involucrado el ciudadano: S/2°. CARLOS HUMBERTO RUJANO NOGUERA, titular de la cédula de identidad No. V-24.710.322, plaza del Centro de Adiestramiento de Combate “G/D JOSE LAURENCIO”.


IV
DE LA DECISION DEL ORGANO JURISDICCIONAL

Este Tribunal Militar Quinto en funciones de Control, luego de analizada, estudiada y revisada minuciosamente el contenido de las actas del cuaderno de Investigación Fiscal así como de la solicitud que nos atañe, pasa a realizar los siguientes señalamientos:

1).- Esta consiente este Despacho Judicial que el ministerio público militar, es este caso la Fiscalía Militar Auxiliar Décima de Maracay, solicita la Declinatoria de Competencia por el Territorio basándose en lo establecido en el Artículo 261 parte Infine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

a).- En este sentido es de señalar que este Órgano Jurisdiccional tiene el mismo Territorio que el Tribunal Militar Sexto de Control, con sede en Valencia Edo. Carabobo según las disposiciones y distribución del Circuito Judicial Penal.

b).- De Acuerdo al lugar y sitio donde ocurrieron los hechos, el Tribunal Militar Sexto de Control con sede en Valencia Edo. Carabobo, es el más cercano en cuanto a distancia geográfica nos referimos.

c).- Señala en su solicitud el representante de la vindicta pública militar lo siguiente: Observado y analizado minuciosamente las actas que conforman el expediente este Despacho Fiscal aprecia: Que los hechos Investigados Guardan Relación con la Causa FM15- 016-2013; llevada por la Fiscalía Militar Decima Quinta, con sede en Valencia Edo. Carabobo por los mismos hechos, las mismas partes reconocidas en el tiempo, así mismo riela en actas de la presente Investigación Penal Militar OFICIO N° CJPM-TM6-267-13 de fecha 27 de Junio de 2014 (folio 19), información relacionada con Orden de Aprehensión Librada por el Tribunal Militar Sexto con sede en Valencia Edo. Carabobo. (Subrayado y negrillas de este despacho); ya tiene en cuenta la vindicta pública militar, que los hechos y las partes son los mismos y guardan relación con una investigación que lleva la Fiscalía Militar Decima Quinta con sede en la ciudad de Valencia Edo. Carabobo y de la cual ya tiene conocimiento el Tribunal Militar Sexto de Control pues en su oportunidad legal correspondiente acordó con lugar una Orden de Aprehensión en contra del ciudadano S/2°. CARLOS HUMBERTO RUJANO NOGUERA, titular de la cédula de identidad No. V-24.710.322, previa solicitud Fiscal, en este respecto considera este Órgano Jurisdiccional que la Fiscalía Pública Militar solicitante, debió haber tomado en cuenta el contenido del artículo 49 cardinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que a tenor dice lo siguiente:

Art. 49 CRBV: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
Cardinal 1° Omissis…
Cardinal 2° Omissis…
Cardinal 3° Omissis…
Cardinal 4° Omissis…
Cardinal 5° Omissis…
Cardinal 6° Omissis…
Cardinal 7° “Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente”. (Subrayado y negrillas nuestro).
Cardinal 8° Omissis…

Por lo que considera este Despacho Judicial que lo más apegado a derecho por parte de la Fiscalía Militar Décima de Maracay fue haber remitido el respectivo cuaderno de Investigación a la Fiscalía Militar Décimo Quinta, con sede en Valencia Edo. Carabobo, ya que esta conoce de los mismos hechos y ventilo una Orden de Aprehensión por ante el Tribunal Militar Sexto de Control, pues mal puede este Despacho Judicial Declinar la Competencia por el Territorio al Tribunal Militar Sexto de Control, teniendo ambos órganos judiciales el mismo ámbito territorial.

2).- En lo concerniente a la invocación de los artículos 58 y 76 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de la Fiscalía Militar Décima de Maracay.

a).- En cuanto al contenido del artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, enmarcado dentro del Capítulo II De la Competencia por el Territorio, inicia con la Competencia Territorial, y textualmente reza así:

Art. 58 COPP: “La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado”… Omissis… Subrayado y negrillas nuestro).

El contenido del artículo es claro y tácito, pues se determina el territorio por el lugar donde el delito o falta se haya consumado; en el caso que nos ocupa y en la pretensión de la vindicta pública militar de Declinar la Competencia por el Territorio, podemos observar que los hechos, en tiempo, modo y lugar ocurrieron cuando el ciudadano S/2°. CARLOS HUMBERTO RUJANO NOGUERA, titular de la cédula de identidad No. V-24.710.322, era plaza del Centro de Adiestramiento y Combate General en Jefe “José Laurencio Silva”, ubicado en la Carretera Nacional Tinaco-El Baúl, Sector Boca de Cerro Municipio Pao del Estado Cojedes, situación está que nos lleva a determinar que el Tribunal Militar más cercano al sitio de los hechos es el Tribunal Militar Sexto de Control con sede en Valencia Edo. Carabobo, sin menoscabar que el Tribunal Militar Quinto de Control también tiene dentro de su jurisdicción esta entidad Estadal, reafirmando y haciendo hincapié que es el Tribunal Militar Sexto de Control quien conoce de la causa previas solicitudes de actos judiciales presentados por la Fiscalía Militar Decima Quinta con sede en Valencia Edo. Carabobo.

b).- En cuanto al contenido del artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, enmarcado dentro del Capítulo II De la Competencia por el Territorio, inicia con la Competencia Territorial, y textualmente reza así:

Art. 76 COPP: “Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados o imputadas sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado o imputada, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código. (Subrayado y negrillas nuestro).

Principio este también señalado en el artículo 15 del Código Orgánico de Justicia Militar

Art. 15 COJM: “Por un solo delito no se seguirán diferentes procesos”… Omissis…

Se entiende de acuerdo a lo que se desprende de las actas de la Investigación Fiscal, y así lo afirma en su análisis la ciudadana representante de la Fiscalía Militar Décima de la siguiente manera: Observado y analizado minuciosamente las actas que conforman el expediente este Despacho Fiscal aprecia: Que los hechos Investigados Guardan Relación con la Causa FM15-016-2013; llevada por la Fiscalía Militar Decima Quinta, con sede en Valencia Edo. Carabobo por los mismos hechos, las mismas partes reconocidas en el tiempo… Por lo que este Despacho Judicial observa que si es cierto que la Fiscalía Militar accionante invoca este artículo, también es cierto que dicha representación Fiscal debió haber remitido las actuaciones a la Fiscalía Militar Décima Quinta a fin de realizar la acumulación respectiva y continuar con el proceso que se lleva y ventila por ante el Tribunal Militar Sexto de Control con sede en Valencia Edo. Carabobo.

3).- Considera este Despacho Judicial que la vindicta pública militar debió remitir las actas de la Investigación Fiscal a la Fiscalía Militar Décima Quinta de Valencia Edo. Carabobo, de acuerdo al análisis realizado por quien aquí decide, siendo el siguiente:

“El artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal de la acumulación de auto en materia Penal: Se efectuara en cualquier caso en que el criterio Judicial dependa de la relación que guardan entre sí los varios hechos enjuiciado. Comentario: La acumulación de autos o acumulación de acumulación de procesos puede ocurrir en el proceso Penal por razones legales o Discrecionales. Las razones legales son la conexidad sustantiva, como la conexidad procesal el principio de la unidad del proceso y la litispendencia y se denomina así por tratase de situaciones expresamente prevista en la Ley. Las razones discrecionales para la acumulación de autos no devienen de la Ley sino de la conveniencia valorada conforme a la regla del criterio racional. La conexidad sustantiva es el vínculo que la ley Penal sustantiva establece entre diversos hechos punibles, de manera que deban Juzgarse como uno solo, tal como ocurre con el llamado delito continuado. La conexidad procesal es la relación existente entre diversos hechos según la ley adjetiva penal y que permite juzgar tales hechos en un solo proceso por la relación que guardan entre sí, aun cuando su conocimiento se haya iniciado en procesos separados (artículo 73 COPP). La unidad del proceso es un principio de doble naturaleza, sustantiva y procesal, que tiene como finalidad Juzgar en un único proceso todos los delitos que pueda haber cometido una persona aun cuando no guarde relación entre sí (ausencia de conexidad sustantiva o procesal), a solo efecto de obtener si el sujeto resulta condenado, un solo resultado sansonatorio, así, salvaguardar la integridad de la continencia objetiva de la causa a todas las personas a quienes se le atribuye participación en un hecho punible en un solo proceso (artículo 76 del COPP). La Litispendencia es la existencia de un proceso anterior sobre los mismos hechos y contra las mismas, lo cual aconseja acumular las actuaciones. No obstante y fuera de los casos señalados, las partes en un proceso penal pueden solicitar la acumulación de autos o de procesos, cuando razones de comunidad de pruebas, identidad en la figura de la víctima u otra por el estilo que implique relación entre dos procesos que aconseje su acumulación.

Por estas razones de derecho, este Tribunal Militar Quinto de Control con sede en la Ciudad de Maracay, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en los Artículos 49, cardinal 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 58 y 76 del Código Orgánico Procesal Penal, 15 del Código Orgánico de Justicia Militar DECIDE: PRIMERO: Se DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de Declinatoria Por El Territorio, impetrada por la Fiscalía Militar Décima de Maracay, toda vez que este Órgano Jurisdiccional considera que la vindicta pública militar debió realizar una acumulación con la investigación llevada por la Fiscalía Militar Décima Quinta quien es la titular de la acción penal ante el Tribunal Militar Sexto de Control con sede en Valencia Edo. Carabobo y quienes tienen y conocen de la causa e investigación que aquí nos ocupa y donde se encuentra involucrado el ciudadano S/2°. CARLOS HUMBERTO RUJANO NOGUERA, titular de la cédula de identidad No. V-24.710.322. SEGUNDO: Se instruye a la Secretaria Judicial a fin de remitir mediante comunicación las respectivas actas de la investigación fiscal a la Fiscalía Militar Décima de Maracay Edo. Aragua así como la debida notificación de la decisión. HAGASE COMO SE ORDENA.-

EL JUEZ MILITAR,
EDMUNDO RAMON MUJICA SANCHEZ
CORONEL


LA SECRETARIA JUDICIAL
LUSMIR PAULINA PARRA CAMPOS
TENIENTE