REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR QUINTO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAY
Oída la solicitud realizada por parte de la Ciudadana MAYOR KATIUSKA KARIN OCHOA CHACON, Fiscal Militar Decima Segunda con sede en Maracay Estado Aragua, en la Audiencia Preliminar establecida en el Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, pautada para el día 04 de Diciembre de 2014 y vista la incomparecencia del ciudadano SLDDO.WILLIAM ALEXANDER VASQUEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-20.894.321, solicito se libre una ORDEN DE APREHENSIÓN JUDICIAL, en atención a las pautas establecidas en los artículos 236, 237, y 238 del código orgánico procesal penal, en contra del encartado de marras, quien se encuentra presuntamente involucrado en la comisión del Delito Militar de LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576 numeral 3° del Código Orgánico de Justicia Militar, este Tribunal Militar para decidir observa lo siguiente:
DEL DESARROLLO DEL PETITORIO FISCAL
Aprecia este órgano jurisdiccional que vista las condiciones impuestas con motivo de la celebración de la audiencia preliminar de fecha 04 de Diciembre de 2014, donde señala la ciudadana MAYOR KATIUSCA KARIN OCHOA CHACON, Fiscal Militar 12° de Maracay Estado Aragua, lo siguientes “Ciudadano Juez en virtud de lo manifestado por la Secretaria Judicial, de la no comparecencia del Imputado y siendo esta la tercera vez que se intenta llevar a cabo esta audiencia preliminar, y que la anterior no fue celebrada por esta misma circunstancia de la no asistencia del imputado, lo que imposibilita la realización de la misma, por lo que este Ministerio Público Militar, en nombre y representación del Estado Venezolano, solicita se libre la orden de aprehensión respectiva, a objeto de traer al proceso al ciudadano SLDDO.WILLIAM ALEXANDER VASQUEZ CABEZA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-20.894.321, y celebrar este importantísimo acto del proceso, es todo”.
DEL DESARROLLO DEL DEFENSOR PÚBLICO MILITAR
ABOGADO PEDRO GARBOZA, para que en su condición de Defensor Público Militar del imputado de autos, emita opinión con respecto a esta solicitud. El referido profesional del Derecho, manifestó: Buenos días ciudadano Juez, buenos días a todos los presentes, esta defensa pasa a acotar, que esta causa es llevada por la ciudadana ABOGADA JENNIFER ROJAS, quien no pudo asistir a este acto por motivos de Salud, Ahora bien “En mi condición de Defensor Público Militar, del ciudadano SLDDO.WILLIAM ALEXANDER VASQUEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-20.894.321, no me opongo a dicha solicitud siempre y cuando su finalidad sea traerlo al proceso, así mismo me reservo el derecho de ejercer la defensa técnica en su oportunidad, es todo”.
En vista de lo anteriormente expuesto, por el Ministerio Publico Militar, y por el defensor público militar este Despacho Judicial, procede a constatar la procedencia de los elementos establecidos en el artículo 310 Numeral 3° Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: corresponderá al juez o jueza de control realizar lo conducente para garantizar que se celebre la audiencia preliminar en el plazo establecido para ello. En caso de incomparecencia de alguno de los citados a la audiencia, se seguirán las siguientes reglas:
3. “ante la incomparecencia injustificada del imputado o imputada que esté siendo juzgado o juzgada en libertad o bajo una medida cautelar sustitutiva, el juez o jueza de control de oficio o a solicitud del ministerio público librara la correspondiente orden de aprehensión a los fines de asegurar su comparecencia al acto, sin perjuicio de otorgar una vez realizada la audiencia, si lo estima necesario, una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.
En caso de que el imputado o imputada privado o privada de libertad o bajo arresto domiciliario, se niegue a asistir a la audiencia preliminar y así conste en autos se entenderá que no quiere hacer uso de su derecho a ser oído ni a acogerse a las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso ni al procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad de la audiencia preliminar, por lo que se procederá a realizar el acto final con su defensor o defensora, si asiste, o en su defecto con un defensor o defensora publica que le designara a tal efecto.
En caso de pluralidad de imputados o imputadas, se celebrara la audiencia con el o los imputados comparecientes; con el defensor de quien se niegue a comparecer o el defensor público según sea el caso; separando de la causa a quien no haya comparecido por causa injustificada.
En relación al 236 ordinal 2º del código orgánico procesal penal, existen fundados elementos de convicción para que esta Representación Fiscal estime que el ciudadano SLDDO.WILLIAM ALEXANDER VASQUEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-20.894.321, es presunto autor en la comisión del hecho punible de naturaleza Penal Militar que se le investiga.
En lo referente al artículo 236 ordinal 3º del código adjetivo procesal penal, en cuanto al comportamiento exteriorizado por el referido ciudadano durante este proceso no ha demostrado tener voluntad de someterse a la prosecución penal, por lo que se presume peligro de fuga tal como lo señala el numeral 4 del artículo 237 de Código Adjetivo Penal Vigente:
Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca de peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
4. “El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal”.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Militar Quinto en Funciones de Control con sede en Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamientos: UNICO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de emitir Orden de Aprehensión en contra del Ciudadano SLDDO.WILLIAM ALEXANDER VASQUEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-20.894.321, imputado por el delito militar de LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576 numeral 3° del Código Orgánico de Justicia Militar. En tal sentido se ordena que por Secretaría se libre la respectiva orden y todos los documentos inherentes a hacer efectiva esta decisión. Se deja constancia del cumplimiento de las formalidades de ley en la presente audiencia, la cual concluyo a las 11:30 horas de la mañana Ofíciese lo conducente. HÁGASE COMO SE ORDENA.
EL JUEZ MILITAR,
EDMUNDO RAMON MUJICA SANCHEZ
CORONEL
LA SECRETARIA JUDICIAL,
LUSMIR PAULINA PARRA CAMPOS
TENIENTE.