REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR QUINTO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAY

Celebrada como ha sido la Audiencia de presentación de imputado en fecha Miércoles veintiséis (26) de Noviembre de 2014, se procede fundamentar el correspondiente AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como los artículos 126, 132, 234, 236, 237, 238, 240 y 373 en su último aparte todos del Código Orgánico Procesal Penal, donde dicho acto procesal, fue llevado a cabo en presencia de las partes debidamente notificadas en resguardo de los principios y garantías de orden constitucional y procesal en contra del SARGENTO SEGUNDO LUIS ALEJANDRO SANGUINO VIÑA, titular de la Cédula de Identidad número N° V-18.858.396, plaza del Servicio de Armamento quien se desempeña como Auxiliar de Servicios Generales, Ubicado en el Servicio de Armamento de la Aviación, Ubicado en la Base Aérea Escuela Mariscal Sucre, luego de que en fecha veinticinco (25) de Noviembre del año en curso, la representación de la Fiscalía Décima Primera con Competencia Nacional, estando en tiempo hábil y llenando los extremos legales pertinentes, interpusiera ante este Tribunal Militar Quinto en funciones de Control, escrito formal donde se peticionaba: se decretara la Aprehensión en Flagrancia, se ordenará seguir lo conducente al procedimiento ordinario y la imposición de medida de Coerción Personal específicamente Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del encartado de marras, por la presunta comisión del Delito Militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570, cardinal 1 del Código Orgánico de Justicia Militar. En cuanto a la responsabilidad Penal, en calidad de AUTOR, como lo prevé el articulo 389 numeral 1 y el articulo 390 numeral 1, concatenado con el artículo 435 ejusdem. Este Despacho Judicial, pasa entonces a analizar las resultas del acto procesal de la siguiente manera:

DE LA IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

SARGENTO SEGUNDO LUIS ALEJANDRO SANGUINO VIÑA, de Nacionalidad Venezolana, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad número N° V-18.858.396, de profesión Militar Activo con el Grado de Sargento Segundo, domiciliado en: Boquerón Calle Principal Las Rosas, Valencia Estado Carabobo, plaza del Servicio de Armamento quien se desempeña como Auxiliar de Servicios Generales, Ubicado en el Servicio de Armamento de la Aviación, Ubicado en la Base Aérea Escuela Mariscal Sucre, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570, cardinal 1 del Código Orgánico de Justicia Militar. En cuanto a la responsabilidad Penal, en calidad de AUTOR, como lo prevé el articulo 389 numeral 1 y el articulo 390 numeral 1, concatenado con el artículo 435 ejusdem, Representado en este acto por los ciudadanos Abogado NÚÑEZ VAILLANT TULIO JOSÉ y Abogado NÚÑEZ LANETTI TULIO JOSÉ LUIS, en su condición de Defensores Privados.

DEL ESCRITO FISCAL DE PRESENTACIÓN Y SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Se desprende del contenido del escrito de presentación de imputado en Flagrancia, en acatamiento a lo dispuesto en los artículos 126, 132, 234, 236, 237, 238, 240 y 373 en su último aparte todos del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por parte del Despacho de la Fiscalía Militar Décima Primera con Competencia Nacional, y que corre inserto en la actas del Cuaderno de Investigación Fiscal, lo siguiente:

“…Quien procede, PRIMER TENIENTE KARELYS MARÍA NÚÑEZ PUERTA, Fiscal Militar Decima Primera con Competencia Nacional, titular de la cedula de identidad N° V-16.648.978, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 132.379, actuando en este acto de conformidad con lo establecido en el Articulo 285 Ordinales 4° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Articulo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, tengo el honor de dirigirme a usted muy respetuosamente y estando dentro del lapso legal correspondiente a los fines de presentar y solicitar a la vez, ante su competente autoridad todo de conformidad con lo previsto y sancionado en los Artículos 234 referente a la APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA, 236 de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, 237 del PELIGRO DE FUGA, 238 del PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN y 373 de la FLAGRANCIA Y PROCEDIMIENTO PARA LA PRESENTACIÓN DEL APREHENDIDO 0 APRENDIDA, todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a la Jurisdicción Penal Militar por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, at ciudadano: SARGENTO SEGUNDO SANGUINO VIÑA LUIS ALEJANDRO, Titular de la Cedula de Identidad N° 18.858.396, plaza del Servicio de Armamento quien se desempeñaría como Auxiliar de Servicio Generales, ubicado en el Servicio de Armamento de la Aviación, ubicado en la Base Aérea Escuela Mariscal Sucre Maracay Estado Aragua, quien se encuentra presuntamente involucrado en la comisión del Delito Militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA; previsto y sancionado en el artículo 570 numerales 1° en calidad de AUTOR, como lo prevé el articulo 389 numeral 1° y el articulo 390 numeral 1°, concatenado con el articulo 435 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Petición esta que se efectúa en base a las razones que a continuación se mencionan: LOS HECHOS El día Domingo 23 de Noviembre de 2014, el ciudadano PRIMER TENIENTE NELSON ANTONIO BASTIDAS SARMIENTO, Titular de la Cedula de Identidad N° V-14.739.595, se encontraba de oficial de Día en el Servicio de Armamento de la Aviación, ubicado en la Base Aérea Escuela Mariscal Sucre, aproximadamente como a las 8:30 horas de la mañana se presentó el ciudadano SARGENTO SEGUNDO SANGUINO VIÑA LUIS ALEJANDRO, Titular de la Cedula de Identidad N° V-18.858.396, plaza del Servicio de Armamento y se desempeña como Auxiliar de Servicio Generales, ubicado en el Servicio de Armamento de la Aviación, ubicado en la Base Aérea Escuela Mariscal Sucre Maracay Estado Aragua, a retirar un taladro que se encontraba en el salón de usos múltiples donde funciona la Sección de infraestructura de la Unidad, llevando un bolso de mano de color rojo, donde se pudo evidenciar que se encontraba en el interior del mismo seis (06) cargadores para UZI con capacidad de treinta y dos (32) cartuchos procedió a preguntar el motivo por el cual poseía esos cargadores; manifestando el mismo que los había tomado de los alrededores de los conteiner, ahí fue cuando el Primer Teniente Bastida, al ver la situación grave notifico la novedad en fecha 24NOV14, al Capitán OSMAN ARNALDO ROJAS VALERO, titular de la cedula de identidad N° V-13.967.135, quien se desempeña como Jefe del Departamento de Abastecimiento del Servicio de Armamento de la Aviación, al Jefe Servicio de Armamento ubicado en la Base Aérea Escuela Mariscal Sucre Maracay Estado Aragua, inmediatamente se le notificó al Fiscal Militar Superior de Maracay, una vez informado del hecho giro las respectivas instrucciones a esta Vindicta Pública Militar, en funciones de Guardia, se procedió a dar cumplimiento a lo ordenado realizándose el siguiente procedimiento por Flagrancia tal como lo establece el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO Esta Representación Fiscal Militar, del análisis efectuado a los recaudos remitidos por el Jefe del Servicio de Armamento de la Aviación Militar, ubicado en la "Base Aérea Escuela Mariscal Sucre", considera que el hecho que dio origen a la presente Investigación Penal Militar, donde presuntamente se constituye el Delito Militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA previsto y sancionado en el artículo 570 numerales 1° en calidad de AUTOR, como lo prevé el articulo 389 numeral 1° y el articulo 390 numeral 1°, concatenado con el artículo 435, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, el sujeto Activo, en el presente caso, es el ciudadano Imputado SARGENTO SEGUNDO SANGUINO VIÑA LUIS ALEJANDRO, titular de la cedula de identidad N° V-18.858.396, quien es plaza del Servicio de Armamento, desempeñándose como Auxiliar de Servicio Generales, ubicado en el Servicio de Armamento de la Aviación, ubicado en la "Base Aérea Escuela Mariscal Sucre" Maracay Estado Aragua, es de destacar que el Jurista Doctor JOSÉ RAFAEL MENDOZA TROCONIS, define como Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, el Léxico Militar de Sustraer es hurtar, robar con fraude, bajo el punto jurídico penal, en tal sentido el objeto material protegido son los fondos valores o Efectos Pertenecientes al Ejercito y Armada, termino a efectos militares para denominar el conjunto de armas, municiones y cuantos objetos tienen use o destino en los ejércitos, en tiempo de paz o en tiempo de guerra, el medio de comisión resulta ser aquellos adecuados a la acción de los verbos sustraer, malversar, la Sustracción de efectos pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, se requiere a la acción de sustraer, por parte del sujeto activo, en la Administración de Justicia, en virtud de los actor realizados por el ciudadano SARGENTO SEGUNDO SANGUINO VINA LUIS ALEJANDRO, titular de la cedula de identidad N° V-18.858.396, se desprende por la intención de cometer el delito, con el solo hecho llevar en su bolso personal seis (06) cargadores para UZI, con capacidad de treinta y dos (32) cartuchos, el cual poseía el ciudadano ut supra, manifestando este que él lo había tomado de los alrededores de los conteiner de su Unidad de Origen, sin ninguna autorización; presumiendo la Sustracción del objeto perteneciente a la Fuerza Armada Nacional, una vez realizado el respectivo análisis de investigación detallado y minucioso de carácter penal a la estructura del Servicio de Armamento de la Aviación, ubicado en la Base Aérea Escuela Mariscal Sucre; se puede observar que la conducta que optó el sujeto activo la cual está relatada en el verbo rector que trata sobre la Sustracción, no respetando el cumplimiento de los deberes militares y faltando a la disciplina como uno de los Pilares fundamentales de la Institución Militar. Encontrándose extremos legales exigidos en el Articulo 236 Ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1°.- El hecho punible en que se encuentra incurso el mencionado ciudadano merece pena privativa de libertad y la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. 2°.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano plenamente identificado ha sido participe en la comisión de un hecho punible como es el Delito Militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA; previsto y sancionado en el artículo 570 numerales 1° en calidad de AUTOR, como lo prevé el articulo 389 numeral 1° y el articulo 390 numeral 1°, concatenado con el artículo 435, todos del Código Orgánico de Justicia Militar y 3°.- Existe una presunción razonable por la apreciación del caso particular de peligro de fuga y obstaculización, el artículo 237, el cual establece que para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta especialmente las siguiente circunstancias: ordinal 3° el cual re refiere a la magnitud del daño, causado; ya que el ciudadano SARGENTO SEGUNDO SANGUINO VISA LUIS ALEJANDRO, Titular de la Cedula de Identidad N° V-18.858.396, sin importarle las normas militares y teniendo conocimiento de su actuación de agarrar seis (06) cargadores para UZI, con capacidad de treinta y dos (32) cartuchos, sin autorización, y el mismo admitiendo que los tomo sin alegar una causa justificada, por todo lo antes mencionado y por resguardo a los elementos de disciplina, obediencia, y subordinación, es necesario aplicar la justicia que as el procedimiento regulatorio del comportamiento desobedecido. El articulo 238 peligro de obstaculización, ordinal 1° 2° el ciudadano SARGENTO SEGUNDO SANGUINO VISA LUIS ALEJANDRO, Titular de la Cedula de Identidad N° V-18.858.396, al momento que se le retuvo el material sustraído, pudo influir en el sentido mentir de dar mal información al Primer Teniente Nelson Antonio Bastidas Sarmiento, cuando lo sorprendía al Ciudadano Sargento ut supra, intento de desvirtuar la verdad de los hechos manifestando que ese material de guerra lo había recogido de las escaleras del dormitorio del seraravia, para llevarlo al parque de armas, por lo que al ser descubierto no se dirigía al parque, si no a la salida de la unidad, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. ELEMENTOS RECABADOS 1. Acta Policial Nro. 001-2014, suscrito por el PRIMER TENIENTE NELSON ANTONIO BASTIDAS SARMIENTO, Titular de la Cedula de Identidad N° 14.739.595, plaza del Servicio de Armamento de la Aviación, ubicado en la Base Aérea Escuela Mariscal Sucre Maracay Estado Aragua, quien realizo el procedimiento de aprehensión del SARGENTO SEGUNDO SANGUINO VISA LUIS ALEJANDRO, Titular de la Cedula de Identidad N° 18.858.396, en la misma se muestra como fue el procedimiento policial de la aprehensión. 2. Acta de Aprehensión de fecha 24-11-2014, suscrito por el PRIMER TENIENTE NELSON ANTONIO BASTIDAS SARMIENTO, Titular de la Cedula de Identidad N° 14.739.595, plaza del Servicio de Armamento de la Aviación, ubicado en la Base Aérea Escuela Mariscal Sucre Maracay Estado Aragua, quien realizo el procedimiento de aprehensión del SARGENTO SANGUINO VISA LUIS ALEJANDRO, Titular de la Cedula de Identidad N° 18.858.396 en la misma se muestra como fue el procedimiento policial de la aprehensión en contra del ciudadano. 3. Acta de derechos del imputado leídos al ciudadano SARGENTO SEGUNDO SANGUINO VIÑA LUIS ALEJANDRO, Titular de la Cedula de Identidad N° 18.858.396. 4. Examen médico forense realizado al SARGENTO SEGUNDO SANGUINO VIÑA LUIS ALEJANDRO, Titular de la Cedula de Identidad N° 18.858.396. 5. Informe personal suscrito por el PRIMER TENIENTE NELSON ANTONIO BASTIDAS SARMIENTO, Titular de la Cedula de Identidad N° 14.739.595, Oficial de día del Servicio del Armamento. 6. Informe personal suscrito por el CAP. OSMAN ARNALDO ROJAS VALERO. 7. informe personal suscrito por el SARGENTO SEGUNDO SANGUINO VIÑA LUIS ALEJANDRO. 8. acta de entrevista del investigado. 9. orden del día N° 323 y 324 mes noviembre 2014. 10. relación de accesorios y inventario del material de guerra. 11. cadena de custodia de evidencia física de fecha 24-11-2014. 12. copia certificada de los libros oficiales de día. 13. solicitud de antecedentes penales. SARGENTO SEGUNDO SANGUINO VINA LUIS ALEJANDRO. PETITORIO Por las razones antes expuesta y de conformidad, por las disposiciones legales, antes citadas, en mi condición de Fiscal Militar, Decima Primera con Competencia Nacional, Solicito muy respetuosamente a este digno Tribunal Militar de Control y de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal: PRIMERO: Califique la detención practica como licita y en circunstancias de Flagrancia. SEGUNDO: Solicito formalmente se acoja la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público en esta audiencia por el delito militar de Sustracción de Efectos Perteneciente a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana. TERCERO: Solicito formalmente la Privación Judicial Preventiva de Liberta, de conformidad con el articulo 236 en sus cardinales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano SARGENTO SEGUNDO SANGUINO VIÑA LUIS ALEJANDRO, Titular de la Cedula de Identidad N° V.-18.858.396, quien es plaza del Servicio de Armamento y se desempeña como Auxiliar de Servicio Generales, ubicado en el Servicio de Armamento de la Aviación, ubicado en la Base Aérea Escuela Mariscal Sucre Maracay Estado Aragua y CUARTO: Solicito la aplicación del procedimiento ordinaria a los fines de indagar mejor a Los hechos punibles presuntamente cometidos de conformidad con lo contemplado con los artículos 372 cardinal 1 y 373, ambos de Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse el presente caso de un hecho punible de carácter Penal Militar…”


DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Fijada como fue la audiencia de presentación de imputado de acuerdo a las pautas fijadas en los artículos 126, 127, 132, 234, 236, 237, 238 y 373 del Código Orgánico Procesal, e impuestas las partes del contenido del Cuaderno de Investigación Fiscal signado con la Nomenclatura FM11-026-2014, se celebró el correspondiente acto procesal de presentación de imputado de donde se desprende del acta levantada a los efectos, lo siguiente:

DE LA APERTURA VERIFICACIÓN Y EXPLICACIÓN DEL ACTO PROCESAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

A los fines de resguardar derechos fundamentales de naturaleza constitucional y legal, se declaró abierta la correspondiente Audiencia oral en razón de las reglas procesales enmarcadas en los artículos antes señalados, solicitándosele al Secretario Judicial la verificación de las partes y explicar el motivo de la Audiencia oral respectiva, procediéndose a ceder el derecho de palabra a la ciudadana Primer Teniente KARELYS MARIA NUÑEZ PUERTA, Fiscal Militar Décima Primera con Competencia Nacional, quien manifestó:

“…. Ocurro muy respetuosamente ante su competente autoridad, en la oportunidad de IMPUTAR y hacer formal presentación y asimismo solicitarle muy respetuosamente, acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, de igual forma solicito se acoja la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Publico en esta Audiencia por el Delito Militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, la imposición de la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano SARGENTO SEGUNDO LUIS ALEJANDRO SANGUINO VIÑA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.858.396, se decrete la flagrancia del presente caso de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico de Justicia Militar, por la comisión de los delitos antes señalados..” (Sic).


DE LOS ALEGATOS EXPUESTOS POR PARTE DEL ENCARTADO DE MARRAS

En lo concerniente a lo expuesto por el SARGENTO SEGUNDO LUIS ALEJANDRO SANGUINO VIÑA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.858.396, posterior a la imposición por parte de este Órgano Jurisdiccional del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 cardinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y los artículos 128 y 132 del Código Orgánico Procesal penal, el mismo expuso:

“…mi nombre es SARGENTO SEGUNDO LUIS ALEJANDRO SANGUINO VIÑA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.858.396, plaza del Servicio de Armamento quien se desempeña como Auxiliar de Servicios Generales, Ubicado en el Servicio de Armamento de la Aviación, Ubicado en la Base Aérea Escuela Mariscal Sucre. El Domingo en la mañana cuando vengo bajando de mi habitación, consigo dicho material debajo de las escaleras, agarro dicho material para trasladarme hacia el puesto de guardia a pasar la novedad, lo cual saco un taladro, que ya estaba en consentimiento de mi jefe y el Primer Teniente Bastidas, me dice Firme adopta la posición fundamental y me pregunta para donde llevaba el taladro lo cual yo le respondí, que eso estaba en consentimiento de mi jefe y que lo usaría en mi casa haciendo un trabajo, me dice párate firme, ya yo estaba parado firme, me dice abre el bolso, que llevas hay en el bolso, yo abrí el bolso y adentro se consiguió los 6 cargadores de UZI, lo cual me volvió a decir otra vez toma la posición fundamental y me cruzo la vista. Es Todo...”

En este estado y de acuerdo a lo contenido en el artículo 134 del Código adjetivo procesal, se procede a preguntar a las partes, sobre la potestad que se les atribuye de dirigir preguntas debidamente formuladas al SARGENTO SEGUNDO LUIS ALEJANDRO SANGUINO VIÑA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.858.396, desprendiéndose lo siguiente:

Con respecto al Despacho de la Fiscalía Militar Décima Primera con Competencia Nacional, formuló las siguientes preguntas al SARGENTO SEGUNDO LUIS ALEJANDRO SANGUINO VIÑA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.858.396.

“…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted como sabía que ese material estaba debajo de la escalera? RESPONDIÓ: “no sabía, se veía porque estaba sobresaliendo y hace unos días hicimos unos trabajos, lo cual trasladamos todos los materiales y el día miércoles visualizamos y no había nada, el Teniente González, el Sargento Nieves y el Sargento Rodríguez y lo dejaron hay, luego voy a realizarme el aseo personal, me dicen Sanguino que paso con los cargadores que había metido en la bolsa, a lo que respondí que no sabía de qué hablaba y que no me quería meter en problemas, a lo que respondió el sargento Nieves que lo había dejado detrás del monta carga y después lo había lanzado en un conteiner, me fui con el Sargento Nieves y Rodríguez y fue allí donde ellos lo garraron y lo colocaron debajo de las escaleras, el mismo paso el Jueves, el Sábado Y el Domingo, cuando regreso a la unidad me encuentro con la sorpresa de que tengo un proceso legal en mi contra.” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted si sabía que estaba cumpliendo una orden y lo que estaba haciendo era incorrecto, porque no paso la novedad? RESPONDIÓ: “Cuando fui a pasar la novedad el Teniente bastidas me paro firme, me pregunto que llevas hay en ese bolso, a lo que consiguió los cargadores…”.

En este estado y finalizada el ciclo de preguntas y respuestas por parte de la Fiscal Militar Décima Primera con competencia Militar.

Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra al ciudadano abogado NÚÑEZ LANETTI TULIO JOSÉ LUIS Defensor Privado, para que ejerciera su derecho a preguntar a su patrocinado, manifestando lo siguiente:

“...PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted los Motivos que tuvo para agarrar esos materiales? RESPONDIÓ: Lo hice para pasar la novedad al jefe directo y que dejaran el área que corresponde. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted si tenía conocimiento de la ubicación de esos objetos? RESPONDIÓ: Si tuve conocimiento que el material estaba allí tirado. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted cuantas personas tenían conocimiento de que estos objetos estaban allí? RESPONDIÓ: Cuatro personas, el Sargento Rodríguez, el Sargento Nieves, Sargento Plumero y el Teniente González. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted si en sus declaraciones tuvo la oportunidad de expresar estos interesantes puntos, usted dio a conocer que habían unas personas involucradas en este Procedimiento? RESPONDIÓ: Si lo hice QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted a qué hora y que día fue detenido e informado de los hechos por lo que estaba siendo investigado? RESPONDIÓ: El día domingo cuando yo me dirijo a buscar el taladro y me agarran con los cargadores, ese día estuvimos esperando al coronel que me pasara la novedad, esperando al jefe directo de nosotros, me tuvieron como hasta las 6:30 o 7:00 de la noche hasta que llego mi coronel, se le paso la novedad, hablo con nosotros y nos mandaron a retirar a la casa, tengo el conocimiento el día lunes que me privaron de libertad. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted cual era el nombre del Coronel? RESPONDIÓ: Coronel Jackson Silva Zapata Jefe de Servicio de Armamento SÉPTIMA PREGUNTA: ¿quiere decir entonces que usted se fue el día domingo pernoto en su casa y regreso el día lunes y es cuando se encuentra con que hay un procedimiento penal en contra suya? RESPONDIÓ: El día lunes llego a mi trabajo a eso de las 6:00 de la mañana y cuando mandan a formación a un cuarto para las 8 me veo involucrado en todo esto. OCTAVA PREGUNTA: ¿A qué hora llega usted exactamente el día lunes? RESPONDIÓ: A las 6:00 de la mañana...”

De seguidas, se le cedió el derecho de palabra al ciudadano Abogado NÚÑEZ LANETTI TULIO JOSÉ LUIS Defensor Privado, para que expusiera sus alegatos en atención al principio de igualdad de las partes en la forma siguiente:

“…Una vez escuchado el acto de imputación realizado por el Ministerio Público considera esta defensa que es muy importante hacer el análisis del acto de imputación ya que el Ministerio Publico imputo el delito de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada de conformidad con el articulo 570 numeral 1, 389 cardinal 1, 390 cardinal 1, concatenado con el artículo 435, es aquí donde quiero hacer una pausa doctor y quiero que por favor analice el artículo 435 el cual, establece en cuanto a la impericia, modo y desempeño que una persona comete un delito en inobservancia de las normas será rebajada la pena en una cuarta parte, es decir el Ministerio Publico coloco un atenuante considerable a la supuesta pena a imponer que pueda tener este delito que hoy fue imputado, igualmente ciudadano Juez, considera esta defensa que es importante resaltar, que las actas policiales se desprende que por la acción oportuna desplegada por el funcionario aprehensor, este delito puede estar considerado de conformidad con el artículo 386 del Código de Justicia Militar que está en grado de frustración ya que el ciudadano no pudo concretar el posible hurto o Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada, de igual manera ciudadano Juez considera esta defensa en su humilde criterio, que él no comparte lo que en cuanto a la Medida de Privación solicitada hoy por el Ministerio Publico exactamente en el artículo 236 en su numeral 1, ya que no es un hecho punible que merezca pena de libertad ya que si podemos ver el artículo 570, la posible pena a imponer es de 2 a 8 años; su límite máximo no excede el peligro de fuga que pueda existir, de igual manera en el artículo 237 como el Ministerio Publico indico, existe arraigo en el país, repito la pena a imponerse no excede en su límite máximo los 10 años, de igual manera la magnitud del daño causado y es importante dejar claro que la conducta pre delictual de mi defendido, no tiene conductas delictuales antecedentes; es por eso que considera esta defensa que debería desistir de la solicitud de medida de privación judicial, solicitada por el Ministerio Publico e igualmente considera esta defensa y no comparte en cuanto al peligro de obstaculización de la verdad, ya que como mi defendido en su declaración menciono que se retiró el día domingo y el día lunes compareció partiendo de su buena fe a su lugar de trabajo; es decir no tiene por qué pensarse que esta persona podría obstaculizar el proceso penal, igualmente ciudadano Juez, solicita esta defensa técnica, que por considerarse como un delito menos graves, pudiésemos inclusive solicitar que sea aplicado de conformidad con el articulo 354 la Suspensión Condicional del Proceso ya que es un delito que su pena máxima no excede de 8 años y de igual manera como el Ministerio Publico solicito, que esta concatenado con el articulo 435 el cual rebaja un cuarto la pena. Es por ello que de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en cualquiera de los numerales que usted considere pertinentes y necesarios le dé una Medida Cautelar Sustitutiva de Privativa de Libertad a todo evento por ser primera que está incurso en un delito y que este muchacho de 25 años, tiene 3 años en la fuerza Armada y en ningún momento ha tenido ningún evento de este tipo es padre de familia, tiene un niño de 2 meses lo que sería bien una Medida Cautelar, otorgada por este Órgano Jurisdiccional. Muy puntualmente considera esta defensa que no se da el supuesto del artículo 236 en su numeral 1, no excede, no amerita pena privativa de libertad; numeral 1° del 236. De igual manera no existe peligro de fuga en su parágrafo 1° en el 237, la pena no excede los 10 años en su límite máximo y de igual manera cuando el Ministerio Publico imputa el delito de Sustracción de conformidad con el 570 lo concatena con el 435 que lo que hace es atenuar la pena, baja un cuarto la pena en la inobservancia y la aplicación de la norma para actuar por impericia es por esto que solicita muy respetuosamente que de este análisis le otorgue pues una Medida Cautelar de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en cualquiera de los numerales que usted considere más pertinente. Es todo...” (Sic).

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO OBSERVADOS POR ESTE ÓRGANO JURISDICCIONAL Y LA ADMISIÓN DEL ESCRITO DE PRESENTACIÓN FISCAL

En relación a los hechos ocurridos y que se desprenden del apercibimiento de las actas de investigación llevadas por parte de la Fiscalía Militar Décima Primera con Competencia Nacional, signada con la nomenclatura FM11-026-2014, y que son objeto de observación y análisis por parte de este decisor, se aprecia que; el ciudadano SARGENTO SEGUNDO LUIS ALEJANDRO SANGUINO VIÑA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.858.396, plaza del Servicio de Armamento quien se desempeña como Auxiliar de Servicios Generales, Ubicado en el Servicio de Armamento de la Aviación, Ubicado en la Base Aérea Escuela Mariscal Sucre, en relación al hecho este acaecido el día 23 de Noviembre del 2014, según se evidencia en ACTA POLICIAL de fecha 23 de Noviembre de 2014, levantada por el ciudadano: PRIMER TENIENTE NELSON ANTONIO BASTIDAS SARMIENTO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-14.739.595, se encontraba de Oficial de Día en el Servicio de Armamento de la Aviación, Ubicado en la Base Aérea Escuela Mariscal Sucre, aproximadamente como a las 8:30 horas de la mañana se presentó el ciudadano SARGENTO SEGUNDO LUIS ALEJANDRO SANGUINO VIÑA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.858.396, a retirar un taladro que se encontraba en el Salón de usos múltiples, donde funciona la Sección de Infraestructura de la Unidad, llevando un bolso de mano color rojo, donde se pudo evidenciar que encontraba en el interior del mismo seis (06) cargadores para UZI con capacidad de treinta y dos (32) cartuchos, procedió a preguntarle el motivo por el cual poseía esos cargadores, manifestando el mismo que los había tomado de los alrededores de los conteiner, ahí fue cuando el PRIMER TENIENTE BASTIDAS, al ver la situación grave notifico la novedad en fecha 24NOV14, al CAPITÁN OSMA ARNALDO ROJAS VALERO, titular de la cédula de identidad N° V-13.967.135, quien se desempeña como jefe del Departamento de Abastecimiento del Servicio de Armamento de la Aviación, ubicado en la Base Aérea Escuela Mariscal Sucre Maracay Estado Aragua, inmediatamente se le notificó al Fiscal Militar Superior de Maracay, una vez informado del hecho giro las respectivas instrucciones a esta Vindicta Pública Militar, en funciones de Guardia, se procedió a dar cumplimiento a lo Ordenado realizándose el siguiente procedimiento por Flagrancia, tal como lo establece el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Esta representación Fiscal, del análisis efectuado a los recaudos remitidos por el Jefe de Servicio de Armamento de la Aviación ubicado en la Base Aérea Escuela Mariscal Sucre, considera que el hecho que dio origen a la presente investigación Penal Militar, donde presuntamente se materializa el Delito Militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570, cardinal 1 del Código Orgánico de Justicia Militar. En cuanto a la responsabilidad Penal, en calidad de AUTOR, como lo prevé el articulo 389 numeral 1 y el articulo 390 numeral 1, concatenado con el artículo 435 ejusdem, el sujeto activo en el presente caso, es el ciudadano SARGENTO SEGUNDO LUIS ALEJANDRO SANGUINO VIÑA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.858.396, plaza del Servicio de Armamento quien se desempeña como Auxiliar de Servicios Generales, Ubicado en el Servicio de Armamento de la Aviación, Ubicado en la Base Aérea Escuela Mariscal Sucre, Maracay Estado Aragua.
Es por lo antes expuesto, que analizado el correspondiente escrito formal de presentación de imputado, donde se peticiona por parte del Despacho Fiscal, se decrete la aprehensión en Flagrancia, se ordene el procedimiento ordinario y la imposición de Medida de Coerción personal específicamente Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del SARGENTO SEGUNDO LUIS ALEJANDRO SANGUINO VIÑA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.858.396, a quien se le imputa la presunta comisión del Delito Militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570, cardinal 1 del Código Orgánico de Justicia Militar. En cuanto a la responsabilidad Penal, en calidad de AUTOR, como lo prevé el articulo 389 numeral 1 y el articulo 390 numeral 1, concatenado con el artículo 435 ejusdem, y en estricta atención a lo preceptuado en los artículos 126, 132, 157, 234, 236, 237, 238, 240 y 373 en su último aparte, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO
DEL PETITORIO FISCAL EN RELACIÓN A LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

De la cadena de eventos que se desprende de los hechos tomados de las actas del Cuaderno de Investigación, el cual se encuentra acompañado del correspondiente escrito de presentación impetrado por parte de la Fiscalía Militar Décima Primera con Competencia Nacional, en cuanto a la solicitud de que se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA tal y como lo señalan los artículos 234 y 375 del Código Adjetivo Procesal Penal, pasa analizar lo expuesto por el imputado SARGENTO SEGUNDO LUIS ALEJANDRO SANGUINO VIÑA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.858.396, quien manifestó en su declaración en la correspondiente Audiencia de presentación de imputados, a pregunta realizada por su defensor privado, donde manifestó lo siguiente:

“…QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted a qué hora y que día fue detenido e informado de los hechos por lo que estaba siendo investigado? RESPONDIÓ: El día domingo cuando yo me dirijo a buscar el taladro y me agarran con los cargadores, ese día estuvimos esperando al coronel que me pasara la novedad, esperando al jefe directo de nosotros, me tuvieron como hasta las 6:30 o 7:00 de la noche hasta que llego mi coronel, se le paso la novedad, hablo con nosotros y nos mandaron a retirar a la casa, tengo el conocimiento el día lunes que me privaron de libertad…”
(Subrayado de esta instancia)

Se destaca primigeniamente, que en atención a la conducta manifiestamente negativa y reprochable, expresada parte del SARGENTO SEGUNDO LUIS ALEJANDRO SANGUINO VIÑA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.858.396, quien fue sorprendido efectivamente y de manera flagrante en el momento del acaecimiento del hecho punible, pero lo que llama la atención a este Despacho Judicial, es la salvedad de que no fue detenido en su Unidad de adscripción, es decir, el Servicio de Armamento de la Aviación o puesto inmediatamente a la orden de los Cuerpos policiales o de investigación, el día domingo veintitrés (23) de Noviembre del año en curso data en la cual se suscitó presuntamente el hacho punible, por el contrario, siguiendo instrucciones del Jefe de la sede, este le permite retornar a su lugar de residencia y pernotar, y no es hasta el día Lunes veinticuatro (24) que se inicia el procedimiento de aprehensión, lo que en criterio de este Despacho Judicial, deslinda y se aparta de los extremos legales pertinentes que deben ser llenados estricta y consecuencialmente para poder afirmar de manera contundente que estamos en presencia de una aprehensión en flagrancia. En atención a lo preceptuado en la norma procesal se establece lo siguiente:

Código Orgánico Procesal Penal
Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es el autor o autora. En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado o imputada.
(Subrayado de esta instancia)

Artículo 373. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el Juez o Jueza de Control competente a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar. El Juez o Jueza de Control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido o aprehendida a su disposición.
Omissis…
(Subrayado de esta instancia).

En este punto de la presnte motiva, se busca resolver si efectivamente y como lo narra la Fiscal Militar que conoce de la Investigación, se cumplieron los lapsos procesales en el marco legal exigido para el caso en comento. Una vez revisados como han sido los elementos probatorios prima facie, subsumidos en el escrito presentado por la representación fiscal, se evidencian que no están llenos los extremos legales pertinentes procediendo este Tribunal Militar Quinto en Funciones de Control, DECLARAR SIN LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, por no encontrarse satisfechos los supuestos en acatamiento a las pautas establecidas en los artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
EN LO CONCERNIENTE A LA CALIFICACIÓN JURÍDICA REALIZADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR
En lo pertinente a la calificación jurídica, realizada por la ciudadana Primer Teniente KARELYS MARÍA NÚÑEZ PUERTA, Fiscal Militar Décima Primera con Competencia Nacional, en contra del imputado SARGENTO SEGUNDO ALEJANDRO SANGUINO VIÑA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.858.396, lo cual se desprende de los alegatos expresados oralmente en la Audiencia de presentación de imputados, la misma imputó el Delito Militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570, cardinal 1 del Código Orgánico de Justicia Militar. En cuanto a la responsabilidad Penal, en calidad de AUTOR, como lo prevé el articulo 389 numeral 1 y el articulo 390 numeral 1, concatenado con el artículo 435 ejusdem, siendo que este Tribunal Militar Quinto en funciones de Control analiza el presente acto de imputación y la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público Militar de la siguiente manera:
A.- Código Orgánico de Justicia Militar
Artículo 570. Serán penados con prisión de dos (02) a ocho (08) años:
1.- Los que sustrajeren, malversaran o dilapidaren fondos, valores o efectos pertenecientes a las Fuerzas Armadas….
Omissis…
B.- Artículo 389 numeral 1°: Los Autores o cooperadores inmediatos…
C.- Artículo 390 numeral 1°: Los que directamente tomen parte en la ejecución del hecho…
Artículo 435. Al que por haber obrado con imprudencia, impericia o por inobservancia de las leyes reglamentos u órdenes sea causa de que se lleve a cabo un hecho que constituya delito, le será aplicada, salvo disposiciones especiales, la pena correspondiente a tal delito, rebajada en la cuarta parte.

Revisados como han sido los recaudos investigativos presentados y en especifico el Escrito de Presentación de imputados por parte de la Primer Teniente KARELYS MARÍA NÚÑEZ PUERTA, Fiscal Militar Décima Primera con Competencia Nacional, en contra del SARGENTO SEGUNDO ALEJANDRO SANGUINO VIÑA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.858.396, se aprecian elementos que precisan de manera clara precisa y circunstanciada en cuanto al modo, tiempo y lugar en que se estima la perpetración del delito de Delito Militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570, cardinal 1 del Código Orgánico de Justicia Militar. En cuanto a la responsabilidad Penal, en calidad de AUTOR, como lo prevé el articulo 389 numeral 1 y el articulo 390 numeral 1, concatenado con el artículo 435 ejusdem, aunado a ello el ciudadano representante de la vindicta pública militar, motivó al corpus del escrito de presentación impetrado, por lo que se considera y ratifica en este auto motivado la decisión tomada en la respectiva audiencia de presentación en cuanto a la admisión del delito militar antes señalado. Es por lo antes expuesto por parte de este Despacho Judicial, que se ADMITE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA EN EL PRESENTE ACTO FORMAL DE IMPUTACIÓN en cuanto al delito de Delito Militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570, cardinal 1 del Código Orgánico de Justicia Militar. En cuanto a la responsabilidad Penal, en calidad de AUTOR, como lo prevé el articulo 389 numeral 1 y el articulo 390 numeral 1, concatenado con el artículo 435 ejusdem, imputado por parte del Despacho dela ciudadana Primer Teniente KARELYS MARÍA NÚÑEZ PUERTA, Fiscal Militar Décima Primera con Competencia Nacional ASÍ SE DECIDE.
EN LO PERTINENTE A LA CONTINUACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y DE LA SOLICITUD FISCAL

Este órgano Jurisdiccional, tomando como referencia las exposiciones de la Fiscalía Militar Décima Primera con Competencia Nacional, así como el desarrollo de las investigaciones que viene ejecutando con miras a la localización de elementos de naturaleza criminalística que coadyuven a adminicular nuevos elementos que puedan aportar al proceso penal militar atinentes al esclarecimiento de la verdad. Es así que considera la pertinencia, necesidad y utilidad de la prosecución del procedimiento ordinario de la investigación, ya que una vez traído al proceso el SARGENTO SEGUNDO LUIS ALEJANDRO SANGUINO VIÑA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.858.396, en razón del petitorio fiscal donde por mandato expreso de la norma, nace para el Ministerio Público Militar la obligación de seguir investigando a los fines de la presentación de un eventual acto conclusivo. Se señala desde el punto de vista del ordenamiento jurídico, lo siguiente:

Código Orgánico Procesal Penal.
Art. 373. Omissis…
El Juez o Jueza de Control decidirá sobre la solicitud Fiscal dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido o la aprehendida a su disposición.
Omissis…
En caso contrario, el Juez o Jueza ordenará la aplicación del Procedimiento Ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto
(Subrayado de esta instancia)

Este tribunal Militar en funciones de control, considera necesario y pertinente a los fines de que el Ministerio Público Militar continúe con la prosecución de la investigación fiscal, en motivo de los elementos y alegatos expuesto en la Audiencia de Presentación de Imputado en contra del Sargento Segundo LUIS ALEJANDRO SANGUINO VIÑA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.858.396, a quien se le comisiona la presunta perpetración del Delito Militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570, cardinal 1 del Código Orgánico de Justicia Militar. En cuanto a la responsabilidad Penal, en calidad de AUTOR, como lo prevé el articulo 389 numeral 1 y el articulo 390 numeral 1, concatenado con el artículo 435 ejusdem. Por todo lo antes expuesto, ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de acuerdo a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.


EN LO CONCERNIENTE A LA SOLICITUD FISCAL DE MPOSICIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD

A los fines de realizar la fundamentación de este tópico en el presente auto fundamentado, en lo concerniente a la imposición de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, tal y como lo señala el artículo 236 del Código Adjetivo Procesal Penal, y que se desprende del escrito de Presentación siendo impetrado en su oportunidad legal correspondiente por parte de la ciudadana Primer Teniente KARELYS MARIA NUÑEZ PUERTA, Fiscal Militar Décima Primera con Competencia Nacional, en contra del SARGENTO SEGUNDO LUIS ALEJANDRO SANGUINO VIÑA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.858.396, a quien se imputa la presunta comisión del Delito Militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570, cardinal 1 del Código Orgánico de Justicia Militar. En cuanto a la responsabilidad Penal, en calidad de AUTOR, como lo prevé el articulo 389 numeral 1 y el articulo 390 numeral 1, concatenado con el artículo 435 ejusdem, impulsándose el aparataje judicial y procediéndose por parte de este Tribunal Militar Quinto en Funciones de Control, llevar a cabo la respectiva AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, resguardándose todos y cada uno de los derechos constitucionales y en arreglo a lo establecido en los artículos 126, 132, 234, 236, 237, 238, 240 y 373 en su último aparte todos del Código Orgánico Procesal Penal. Para ello, se procede a analizar y relacionar con la presente fundamentación lo siguiente:

De la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Código Orgánico Procesal Penal. Art. 236
El juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Omissis
(Subrayado de esta instancia)

Apreciación y análisis de los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que deben concurrir para que el Órgano Jurisdiccional correspondiente decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Se aprecia de lo expuesto en el escrito de solicitud de imposición de una Medida de Coerción Personal, específicamente MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado de marras, por parte de la Fiscalía Militar Décima Primera con competencia Nacional, la magnitud del hecho perpetrado por el imputado SARGENTO SEGUNDO LUIS ALEJANDRO SANGUINO VIÑA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.858.396, y que acaecieron en el Servicio de Armamento de la Aviación, ubicado en la Base Aérea Escuela Mariscal Sucre Maracay Estado Aragua.
El artículo 236 en su cardinal 1 del Código Orgánico Procesal, señala de manera directa, la conducta humana equívoca y reprochable que conduce al cometimiento de un hecho punible inmerso en la concurrencia de los elementos esenciales del delito y que conllevan a la imposición de una medida gravosa, los mismos deben ser tomados en cuenta y en el caso que ocupa a este Órgano Jurisdiccional, se encuentra la materialización de acuerdo a lo mostrado en el escrito presentado por el Ministerio público Militar y expuesto oralmente en la Audiencia de presentación donde se imputaron por parte de ese Despacho fiscal, los siguientes delitos:
A.- Código Orgánico de Justicia Militar
Artículo 570. Serán penados con prisión de dos (02) a ocho (08) años:
1.- Los que sustrajeren, malversaran o dilapidaren fondos, valores o efectos pertenecientes a las Fuerzas Armadas….
Omissis…
B.- Artículo 389 numeral 1°: Los Autores o cooperadores inmediatos…
C.- Artículo 390 numeral 1°: Los que directamente tomen parte en la ejecución del hecho…
Artículo 435. Al que por haber obrado con imprudencia, impericia o por inobservancia de las leyes reglamentos u órdenes sea causa de que se lleve a cabo un hecho que constituya delito, le será aplicada, salvo disposiciones especiales, la pena correspondiente a tal delito, rebajada en la cuarta parte.

Se puede apreciar entonces de lo anteriormente expuesto por parte de este juzgador, que el delito imputado por los conceptos investigativos esgrimidos en posición del Ministerio Público Militar, merecen efectivamente pena privativa de Libertad en sus diferentes niveles de cuantía de la pena a ser impuesta, tomando en cuenta la gravedad del daño causado y de los elementos objetos del proceso, donde a saber se pasa a analizar la conducta puesto de manifiesta por parte del SARGENTO SEGUNDO LUIS ALEJANDRO SANGUINO VIÑA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.858.396. De lo antes descrito, y en base a la cadena de eventos que presuntamente acaecieron el día DOMINGO (23) DE NOVIEMBRE DE 2014, se puede constatar la gravedad y la envergadura del daño causado, en razón de los hechos y que se relacionan con la posesión para el momento de un bolso de mano color rojo que portaba para el imputado SARGENTO SEGUNDO LUIS ALEJANDRO SANGUINO VIÑA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.858.396 contentivo de seis (06) cargadores para UZI con capacidad de treinta y dos (32) cartuchos.
En el mismo orden de ideas, se puede acreditar que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Es pertinente abordar desde el punto de vista doctrinario, lo expuesto por Morales R. (2013) en cuanto al Fumus Boni Iuris comenta lo siguiente:
“En el proceso penal se trata de la futura actuación del ius puniendi como consecuencia de la comisión o participación de un delito, lo que significa que es la atribución, con base a elementos objetivos del hecho punible a sujeto determinado. También conocido como la apariencia del buen Derecho, presunción grave del Derecho reclamado, que en el proceso penal significa que exista la probabilidad real de que el imputado hubiese participado en la realización del tipo delictual. No se trata de certeza, porque ella es el producto de una secuencia activa de verificaciones o deducciones lógicas que juegan congruentemente en un momento diferente del juicio. Lo que debe establecerse es que hay la probabilidad real por razón fundada (…)”

De acuerdo a lo expuesto por el tratadista y en relación del caso que ocupa a este Tribunal Militar Quinto en Funciones de Control, expone y señala la existencia de elementos objetivos que corresponden directamente a presumir que la acción desplegada por el encartado de marras lo ubican en el momento y lugar de la perpetración del hecho punible y esto se puede captar del escrito de la representación del Ministerio Público Militar, cuando describe los acontecimientos acaecidos y que involucran al Sargento Segundo LUIS ALEJANDRO SANGUINO VIÑA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.858.396, y por su posterior descuido, falta de inobservancia, o negligencia. Son estos los elementos, que se destacan en las etapas iniciales del proceso por encontrarse en la Fase de Investigación y el Fiscal Militar debe continuar su trabajo criminalístico a los fines de poder traer al proceso el máxime de elementos que puedan lograr el esclarecimiento pleno de los hechos objetos del proceso penal.

2.- Fundados elementos de Convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible

A objeto de fundamentar este tópico, se esgrimen los comentarios y análisis del tema precedente, en relación a las hechos acaecidos, los elementos aportados por la investigación fiscal, y que se acreditan en razón de la autoría por parte del SARGENTO SEGUNDO LUIS ALEJANDRO SANGUINO VIÑA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.858.396, en la comisión de la presunta perpetración del Delito Militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570, cardinal 1 del Código Orgánico de Justicia Militar. En cuanto a la responsabilidad Penal, en calidad de AUTOR, como lo prevé el articulo 389 numeral 1 y el articulo 390 numeral 1, concatenado con el artículo 435 ejusdem. El Despacho Fiscal, continuará durante el desarrollo del procedimiento ordinario tal y como fue solicitado, colectando elementos de convicción que presentará en su momento y oportunidad legal correspondiente.

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Estima necesario este Órgano Jurisdiccional, presumir el peligro de fuga en la presente investigación, en virtud del daño causado por los delitos que precalifica la fiscalía militar, en contra del imputado de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570, cardinal 1 del Código Orgánico de Justicia Militar. En cuanto a la responsabilidad Penal, en calidad de AUTOR, como lo prevé el articulo 389 numeral 1 y el articulo 390 numeral 1, concatenado con el artículo 435 ejusdem, y que se infiere tomando como base el quantum de las penas establecidas, lo cual señala de la siguiente manera:

Código Orgánico de Justicia Militar.
A.- Artículo 570. Serán penados con prisión de dos (02) a ocho (08) años:
1. Los que sustrajeren, malversaran o dilapidaren fondos, valores o efectos pertenecientes a las Fuerzas Armadas….
Omissis…
(Subrayado de esta instancia)
B.- Artículo 389 numeral 1°: Los Autores o cooperadores inmediatos…
C.- Artículo 390 numeral 1°: Los que directamente tomen parte en la ejecución del hecho…
Artículo 435. Al que por haber obrado con imprudencia, impericia o por inobservancia de las leyes reglamentos u órdenes sea causa de que se lleve a cabo un hecho que constituya delito, le será aplicada, salvo disposiciones especiales, la pena correspondiente a tal delito, rebajada en la cuarta parte.

Tal y como se aprecia del contenido del cuerpo normativo establecido en el Código castrense, y del texto del escrito de Presentación de Imputado impetrado por parte de la Fiscalía Militar Décima Primera con Competencia Nacional, la pena a imponer para algunos delitos, representan una presunción razonable del peligro de fuga, estimándose acreditado sobre la base de los hechos narrados y que serán objetos de desarrollo de la investigación.

Del peligro de Fuga.

Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.

A los efectos de exponer objetivamente, los motivos razones y circunstancias de índole procesal que conllevan a entrelazar los supuestos que han sido relacionados con el imputado SARGENTO SEGUNDO LUIS ALEJANDRO SANGUINO VIÑA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.858.396 y que representan un peligro de fuga, se analiza primordialmente el arraigo, pero esencialmente se sopesa la conducta desplegada y que le atribuye responsabilidad penal en los hechos que fueron relatados por el Ministerio Público Militar, colocando en el escenario investigativo, la posibilidad de que el encartado de marras, deje de mantener un lugar fijo como residencia a sabiendas de que amenaza la estabilidad de su seno familiar, presumiéndose en las consecuencias posteriores por la entidad y la magnitud del daño causado al estar incursos en la presunta comisión del Delito Militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570, cardinal 1 del Código Orgánico de Justicia Militar. En cuanto a la responsabilidad Penal, en calidad de AUTOR, como lo prevé el articulo 389 numeral 1 y el articulo 390 numeral 1, concatenado con el artículo 435 ejusdem.
Se estima entonces desde el punto de vista doctrinario, El Periculum in mora, que viene a ser la inminente y amenazante presunción del peligro de fuga por parte del sujeto activo y que en el caso que ocupa a este Órgano jurisdiccional, se subsume en los presupuestos normativos y que conllevan al petitorio explanado por parte del Despacho fiscal solicitante. Otro elemento que se relaciona con lo expuesto en los elementos concurrentes para decidir acerca de la Medida e Coerción Personal, específicamente PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y que señaló detalladamente, es la pena que podría llegar a imponerse en razón del quantum de los delitos que fueron imputados en su oportunidad legal respectiva, por parte del Ministerio Público Militar, tomando como base los eventos acaecidos y la tipificación normativa la cual deberá demostrar en el transcurso del desarrollo de la investigación. El daño causado que estima este Órgano jurisdiccional del análisis preliminar, no sólo pudiese ser tomado desde el punto de vista de la afrenta a los pilares fundamentales sobre los cuales descansa la institución armada que son a saber; la Obediencia, la Disciplina y la Subordinación.
Es necesario, proyectar el menoscabo de carácter institucional con respecto al resto del personal que integra la Unidad Militar de adscripción del SARGENTO SEGUNDO LUIS ALEJANDRO SANGUINO VIÑA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.858.396, donde este tipo de conducta que trastoca el sentir de la conducta ética, debe ser objeto de un proceso penal por su relevancia jurídica, ya que de no ser tratado en esos términos, se dejaría sentado un precedente perjudicial que atenta directamente contra el bien jurídico que se tutela y garantiza por parte de la institución Armada, como lo es el Honor Militar.


Del peligro de Obstaculización.

Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
(Subrayado de esta instancia)

De los análisis precedentes, se ha inferido reiteradamente las ventajas de alterar cualquier elemento que se presuma su potencial a los fines de aportar datos de interés criminalística por parte del SARGENTO SEGUNDO LUIS ALEJANDRO SANGUINO VIÑA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.858.396, tomando como base del conocimiento de lugares, instrumentos, personas, entre otros. Es por ello que de acuerdo al petitorio fiscal, se considera pertinente separar al indiciado de todo lo que pudiese relacionarlo con la investigación y sus resultas, para ello se observa lo expresado en la doctrina según Rivera M. (2013) de la siguiente manera:

El periculum libertatis, se trata de un elemento que ha surgido en la doctrina moderna referido al peligro que significa la libertad del imputado, bien porque se evada del juicio y se fugue, o bien porque obstaculice el proceso, haga desparecer elementos de prueba los deforme. Estimamos primeramente, que el peligro que el imputado siga en libertad dice relación con el peligro de evasión o de fuga que se acredita cuanto más grave sea la pena que surja como atribución de un hecho punible, aun cuando ello no es tenido como único criterio del Juez… (pág. 246)

Puede apreciar este Órgano Jurisdiccional desde el punto de vista Constitucional, lo garantista que fue el legislador en relación a la protección y resguardo de la sujetos procesales intervinientes en las actuaciones propias del sistema penal, ya que participan en el desarrollo de las actuaciones jurisdiccionales materializando el norte común de una plena y sana administración de la Justicia en lo concerniente Jurisdicción Penal Militar. Es por ello necesario, asegurar la integridad plena por Imperium de las leyes, de las víctimas, testigos y sujetos procesales siempre y cuando se llenen los extremos legales pertinentes, emanándose de los tribunales las referidas actuaciones que impulsen el proceso penal. Es por ello, que se ratifica de manera expresa, todo lo relativo al principio garantista emanado de la Carta Magna en razón de la salvaguarda de todos y cada uno de los Derechos Fundamentales enmarcado dentro de nuestro ordenamiento jurídico y que se expresa en el contenido de la presente fundamentación, tomando como base el petitum presentado por parte representación fiscal.
Por todo lo antes expuesto, razonados, estudiados y analizados, los motivos razones y circunstancias, así como los elementos que deben concurrir con su existencia a los fines de dilucidar la solicitud que devienen del petitorio vertido en el formal escrito de presentación fiscal, en acatamiento a los artículos 126, 132, 234, 236, 237, 238, 240 y 373 en su último aparte todos del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a imponer una Medida de Coerción Personal, específicamente PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del SARGENTO SEGUNDO LUIS ALEJANDRO SANGUINO VIÑA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.858.396, quien se encuentra involucrado en la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570, cardinal 1 del Código Orgánico de Justicia Militar. En cuanto a la responsabilidad Penal, en calidad de AUTOR, como lo prevé el articulo 389 numeral 1 y el articulo 390 numeral 1, concatenado con el artículo 435 ejusdem, decretándose como lugar de reclusión el Centro Nacional de Procesados Militares ubicado en Ramo Verde estado Miranda, conminándose al Despacho de la Fiscalía Militar Décima Primera con Competencia Nacional a la presentación del correspondiente Acto conclusivo en su oportunidad legal respectiva. ASÍ SE DECIDE.

DE LA SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD POR PARTE DE LA DEFENSA PRIVADA DEL IMPUTADO DE MARRAS

Considerando que una de las potestades otorgadas a la defensa es la de velar por la seguridad y libertad de su patrocinado, la defensa privada del SARGENTO SEGUNDO LUIS ALEJANDRO SANGUINO VIÑA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.858.396, ABOGADO NUÑEZ LANETTI TULIO JOSE LUIS, Defensor Privado, solicitó verbalmente en su intervención durante la Audiencia de Presentación, la imposición de una Medida menos gravosa, pero es el caso en que este Tribunal Militar en Funciones de Control ha fundamentado de manera amplia y suficiente las causas, motivos razones y circunstancias por las cuales dichas Medidas no pueden ser otorgadas tomando como base fundamental lo explicado en el contexto del presente Auto Fundamentado, en relación a los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico procesal penal y que fueron del conocimiento de las partes durante el desarrollo del acto procesal correspondiente. Por todo lo antes expuesto SE DECLARÓ SIN LUGAR la solicitud expresada por parte del defensa privada de confianza ABOGADO NUÑEZ LANETTI TULIO JOSE LUIS, en cuanto al otorgamiento DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal penal.

EN RELACIÓN A LA SOLICITUD DE LA DEFENSA DE LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES

En relación a este punto de la fundamentación del presente auto motivado, se procede a analizar lo concerniente al pronunciamiento realizado por la honorable Corte Marcial de la República en función de Corte de Apelaciones, en ponencia del Magistrado Canciller ciudadano Capitán de Navío JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ, en la Causa signada con la nomenclatura de ese Tribunal de Alzada de fecha CJPM-CM-030-2014 DE FECHA 27 DE JUNIO DE 2014-, en la cual expone lo siguiente:

“…En el Auto motivado de la Audiencia de Presentación en contra de la Ciudadana YUR1MAR MARÍA SALAZAR PULIDO,... publicado en fecha 24 de abril de 2014, el Tribunal Militar Quinto de Primera instancia en Funciones de Control, argumenta lo siguiente en relación a la Solicitud de la Aplicación del Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves hecho por su Defensa Publica (sic) Militar: "... lo ajustado a derecho es declare SIN LUGAR la presente solicitud en razón a los alegatos Ut supra expuestos. De igual manera considerar este (sic) juzgador que la Jurisdicción Penal Militar es una jurisdicción especial y como tal su competencia, organizada y modalidades de funcionamiento se rige de acuerdo a lo establecido en el Código Orgánico de Justicia Militar, esto con fundamento en el Articulo 261 de la Constitución e (sic) la República Bolivariana de Venezuela, el articulo (sic) 517 del Código Orgánico Procesal Penal y las Resoluciones, Manuales o Instructivos que a tal efecto dicte el Tribunal Supremo de Justicia a través de su comisión Judicial. En tal sentido (sic), esta jurisdicción especial solo aplicara (sic) supletoriamente lo contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal cuando la normativa especial no regule las cuestiones de su competencia, organizada y funcionamiento o los procedimientos a seguir para la resolución de los casos sometidos a su consideración. Aprecia este juzgador que el Tribunal Supremo de Justicia cuando hace uso de las facultades constitucionales y legales para ejercer funciones de Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial o cuando dicta /a Resolución N° 2004-0009 de fecha 18 de agosto de 2004 publicada en Gaceta Oficial N° 38.021 de fecha 13 de Septiembre de 2004 mediante la cual crea y organiza el Circuito Judicial Penal Militar, lo hace precisamente preservando la especialidad de la jurisdicción penal militar y lo "sui generis" del Circuito Judicial Penal Militar. Esto se ratifica cuando establece el articulo (sic) primero de la citada Resolución que el Circuito Judicial Penal Militar dependerá funcionalmente de la comisión judicial del Tribunal Supremo de Justicia, y administrativamente del Ministerio de la Defensa, igualmente sucede cuando la precitada Resolución establece expresamente en su articulo 27 que "Todo aquello que no esté previsto en la presente Resolución, será resuelto por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, por resolución aparte o mediante manuales o instructivos dictados a tal fin, según sea el caso. De igual manera se observa que la Resolución N° 2012-0034 de fecha 12 de diciembre de 2012, mediante el cual se crea, organiza y define el funcionamiento de los Tribunales de primera instancia Municipales en funciones de Control, en modo alguno modifica o altera la organización y funcionamiento de la especialísima jurisdicción penal militar, puesto que la precitada Resolución no incluyo (sic) de manera expresa a los tribunales jurisdicción penal militar ni de otra jurisdicción especial pare aplicar al Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, cuya pena en su limite(sic) máximo no exceda de ocho anos, en otro sentido al atribuirle a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en funciones de Control, a nivel nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengan por objeto delitos cuyas pena en su límite (sic) máxima no exceden de ocho años de privación de libertad, lo hizo por razones de extrema necesidad, en el cumplimiento del servicio judicial y la oportuna administración de justicia. Siendo así estima este juzgador luego del análisis de los precitados instrumentos jurídicos, que la especial jurisdicción penal militar, continua (sic) con la misma organización y competencia por su materia por la materia la cual ha sido delimitada por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y su Resolución N° 2004-0009 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia de lo anteriormente expuesto al no haber sido incluida nuestra jurisdicción especial en el decreto de creación de los nuevos Tribunales Municipales y estadales, mal puede aplicarse en el conocimiento de la presente causa el procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, previsto en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico procesal Penal..." CAPITULO IV DE LOS ARGUMENTOS PARA RECURRIR LA DECISIÓNDEL TRIBUNAL MILITAR DE PRIMERA
INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL (...) Principios y Garantías violentadas según la siguiente argumentación: 1.- Debido Proceso: el Juez Militar Quinto de Control hace oportuna y clara intervención al señalar lo previsto en el articulo 517 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el articulo 20 del Código Orgánico de Justicia Militar, que establece su Especialidad de la Jurisdicción Penal Militar, este articulado señala que efectivamente la Jurisdicción Penal Militar; viene a constituirse en una Jurisdicción Especial y como consecuencia de ello, deberá aplicar la normativa especial que rija la materia Penal Militar. Esta Representación de la Defensa Publica (sic) Militar, comparte el criterio del Ciudadano Juez Militar Quinto de Control del Estado Aragua, al señalar que somos una Jurisdicción Especial y que debemos aplicar la normativa especial que nos rige. En consecuencia es necesario señalar la previsto en las Disposiciones Transitorias articulo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, donde la jurisdicción Penal Militar aplicara las disposiciones del Libro Segundo, Libro Tercero, Libro Cuarto y Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal. No se aplicara las disposiciones de los Títulos IV, VI y VII, del Libro Tercero del (sic) mencionado Código. Disposición Transitoria que tiene plena vigencia, par cuanto hasta la presente fecha no ha sido derogada, tal y coma lo señala el articulo 218 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en el cual se lee: "...Las Leyes se derogan por otras leyes y se abrogan por referendo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución. Podrán ser reformadas total o parcialmente. La ley que sea objeto de reforma parcial se publicara en un solo texto que incorpore las modificaciones aprobadas...". En consecuencia el Código Orgánico Procesal, específicamente el Libro Tercero se encuentran las disipaciones (sic) referentes a los procedimientos Especiales, el Titulo II Del Procedimiento pare el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, si aplicamos nuestra normativa especial prevista en el articulo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, es legal, pertinente y procedente la Aplicación del Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves. Disposición esta que no es aplicada de manera supletoria, ya que el 592 del C.O.J.M nos remite de manera expresa a la aplicación de los procedimientos establecidos en el Código Orgánico Procesal penal. (…) Indudablemente, quien aquí recurre, no pone entre dicho el con¬tenido de la presente resolución y por el contrario ratifica su contenido en lo referente a su funcionamiento el cual será regido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de garantizar la autonomía e independencia de los Jueces y la organización de los Tri¬bunales los cuales están debidamente organizados en el Artículo 20 de la Resolución, con la estructurada (sic) siguiente: a) La Corte Marcial que ejercerá funciones de Corte de Apelaciones y Tribunal Constitucio¬nal. b) Diecisiete (17) Tribunales Militares de Control. (Subrayado por quien aquí recurre) c) Cinco (05) Tribunales Militares de Juicio. d) Cinco (05) Tribunales Militares de Ejecución de Sentencia. Esta estructura no fue modificada con la creación de los Tribunales Municipales en Funciones de Control, según Resolución 2012-0034 del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de Diciembre del 2.012, la cual acoge como fundamento para su decisión el Tribunal Militar Quinto de Control del Estado Aragua. Evidentemente dentro de la Resolución no se modifica Jurisdicción Especial alguna, pero tampoco especifica SU NO APLICACIÓN EN LA JURISDICCIÓN ESPECIAL, mas sin embargo el Articulo tercero atribuye a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel nacional, (Sub rayado por el suscrito) la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengan por objeto delitos cuyas penas en su limite máxima no excedan de ocho (8) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecidas en el Título II del Libro Ill del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y en este mismo orden de ideas el articulo (sic) sexto Ordenar a los Presidentes Y Presidentas de los Circuitos Judiciales Penales, (Sub rayado por el suscrito) Rectores y Rectoras de las Circunscripciones Judiciales, colaborar para el mejor desempeño y ejercicio de las funciones de los Órganos jurisdiccionales constituidos en los distintos circuitos judiciales penales (Sub rayado por el suscrito). La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela propugna a nuestra Nación como Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, haciéndose indispensable, a través del Poder Judicial, forjar las garantía plena de una justica (sic) gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; para todos sus ciudadanos y ciudadanas, especialmente aquellos que intervienen en el campo del conflicto con la ley penal, las victimas y victimarios, por lo que en aras del progreso insistente de una estructura organizacional, jurisdiccional y de los procesos en tan sensible materia, va en búsqueda de la plenitud de la tutela judicial eficaz, efectiva y para la protección en la diversidad de sus derechos y la preservación de la seguridad jurídica. Ciudadanos Magistrados evidentemente, la fundamentación ex¬puesta por el Tribunal Militar Quinto de Control, donde indica que la Jurisdicción Penal Militar no cuenta can Tribunales Municipales en funciones de Control, es contraria a la Resolución Donde solo fueron creados quince (15) Tribunales Municipales en funciones de control en tres Estados y el Distrito Capital criterio este de ser aplicable quedarían mas de trescientos Municipio sin la aplicación de esta norma procesal, pero no es así ya que la Resolución resuelve que los tribunales en funciones de control Estadales están plenamente facultadas para la aplicación del Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves. La Jurisdicción Penal Militar realmente es especialísima por la tipicidad
de sus Delitos, el Sujeto Activo y Pasivo del Delito, la Acción u Omisión del Sujeto Activo, pero no por su procesamiento, el cual para la fecha del presente escrito, está claramente enmarcado en el mandato del artículo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar…”

Por lo antes expresado en el pronunciamiento emanado de la Corte Marcial en función de Corte de Apelaciones en cuanto al Procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos Graves, este Tribunal Militar Quinto en Funciones de Control, en criterio Judicial propio considera pertinentes los puntos de vistas expuestos en dicha decisión, tomando en cuenta de que estamos en presencia de una Jurisdicción Especial la cual por la naturaleza de los delitos que son tipificados en el catalogo del Código Orgánico de Justicia Militar, son de connotaciones circunscritas a la seguridad, Independencia y resguardo de la Nación tal y como lo establece excepcionalmente el primer aparte del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal lo cual apunta a que este tipo de Procedimiento no es de aplicación dentro del ámbito castrense, donde si bien es cierto para algunos de los delitos prevé un quantum de pena el cual visualiza la permisibilidad de su aplicación, es la gravedad del daño causado lo que aparta de manera inequívoca para el decisor efectuar tal procedimiento sin tomar en cuenta el gravamen causado en contra de la Institución Armada y de ser amplio el campo de compromiso por las consecuencias que acarrea la comisión de un hecho punible, puede alcanzar connotaciones de carácter social y perturbación de la paz del colectivo. Por todo lo antes expuesto, considera este Despacho Judicial que ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud impetrada por el Defensor privado del imputado SARGENTO SEGUNDO ALEJANDRO SANGUINO VIÑA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.858.396, en relación a la aplicación del Procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, previsto y sancionado en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA ORDEN DE LIBRAR LA CORRESPONDIENTE BOLETA DE ENCARCELACIÓN Y TRASLADO AL LUGAR DE RECLUSIÓN

Decretada como ha sido la Medida de Coerción personal, específicamente, Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado SARGENTO SEGUNDO ALEJANDRO SANGUINO VIÑA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.858.396, de acuerdo a las pautas establecidas en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal penal y a los fines de llenar los extremos legales de los artículos 240 y 241 ejusdem, se señala como sitio de reclusión el Centro Nacional de Procesados Militares, ubicado en Ramo Verde, estado Miranda. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Militar Quinto de Control, siendo competente por la materia, según lo prevé el artículo 261 de la Constitución Nacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 126, 127, 132, 157 234, 236, 237, 238, 240 y 373 en su último aparte todos del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR la aprehensión en Flagrancia, considerando este Órgano Jurisdiccional en atención a las pautas establecidas en el artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, que no se cumplen con los elementos esenciales exigidos en la norma procesal, de donde se desprende de las actas que el presunto hecho punible se cometió en fecha Domingo 23 de Noviembre del año en curso retirándose de las instalaciones, y fue hasta el día 24 cuando se materializa en contra del ciudadano SARGENTO SEGUNDO LUIS ALEJANDRO SANGUINO VIÑA, la aprehensión por parte de los Órganos Investigativos, tal y como se desprende de las actas del presente cuaderno investigativo. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR, LA PRE-CALIFICACIÓN JURÍDICA realizada por la ciudadana Primer Teniente KARELYS MARIA NUÑEZ PUERTA, Fiscal Militar Décima Primera con Competencia Nacional en contra del ciudadano SARGENTO SEGUNDO LUIS ALEJANDRO SANGUINO VIÑA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.858.396, por el delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570, cardinal 1 del Código Orgánico de Justicia Militar. En cuanto a la responsabilidad Penal, en calidad de AUTOR, como lo prevé el articulo 389 numeral 1 y el articulo 390 numeral 1, concatenado con el artículo 435 ejusdem. TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por el Ministerio Público Militar, en el sentido de decretar la medida PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra SARGENTO SEGUNDO LUIS ALEJANDRO SANGUINO VIÑA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.858.396, en virtud de lo señalado y encontrándose llenos los extremos legales de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose como lugar de reclusión el Centro Nacional de Procesados Militares, ubicado en Ramo Verde estado Miranda. CUARTO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, en virtud de lo establecido en el artículo 373 específicamente en su último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: En consecuencia SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD impetrada en audiencia por la defensa privada del ciudadano SARGENTO SEGUNDO LUIS ALEJANDRO SANGUINO VIÑA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.858.396, en cuanto a la imposición de Medidas Cautelares sustitutivas de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD por parte de la defensa con respecto a la aplicación para los delitos menos graves, ya que estamos en presencia de delitos de carácter constitucional para la seguridad y defensa de la misma y es por lo tanto que quedan excluidos de este tipo de procedimientos. SÉPTIMO: SE ORDENA LIBRAR las correspondientes comunicaciones y Boleta de Privativa Judicial Preventiva de libertad con la finalidad de ingresar al ciudadano SARGENTO SEGUNDO LUIS ALEJANDRO SANGUINO VIÑA titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.858.396, al Centro Nacional de Procesados Militares con sede en Ramo Verde estado Miranda. OCTAVO: Se ordena remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Militar Décima Primera con competencia nacional a los fines de que continué con la fase de investigación. Regístrese. Publíquese. Expídase la correspondiente copia certificada HÁGASE COMO SE ORDENA.

EL JUEZ MILITAR,
EDMUNDO R. MUJICA SÁNCHEZ
CORONEL



LA SECRETARIA JUDICIAL,
LUSMIR PARRA CAMPOS
TENIENTE