REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR QUINTO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAY
Celebrada como ha sido la Audiencia de presentación de imputado en fecha lunes veintidós (22) de Diciembre de 2014, se procede fundamentar el correspondiente AUTO FUNDAMENTADO CON MOTIVO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÒN DE IMPUTADO de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como los artículos 126, 132, 133, 234, 236, 237, 238 y 373 en su último aparte todos del Código Orgánico Procesal Penal, donde dicho acto procesal, fue llevado a cabo en presencia de las partes debidamente notificadas en resguardo de los principios y garantías de orden constitucional y procesal en contra del Alumno SOLORZANO MENDEZ WILLY DANIEL, titular de la cedula de identidad V-19.601.642, plaza de la Escuela de Capacitación en Seguridad y Orden Público “Cap. Antonio Ricaurte”, con sede en La Encrucijada de Cagua Edo. Aragua, luego de que en fecha lunes veintidós (22) de Diciembre del año en curso, el ciudadano Teniente WILLIAM OSMA VARGAS, Fiscal Militar Décimo Sexto con sede en San Juan de Los Morros Edo. Guárico, estando en su tiempo hábil y llenando los extremos legales pertinentes, interpusiera ante este Tribunal Militar Quinto en funciones de Control, Cuaderno de Investigación donde colocaba a la disposición de este Órgano Jurisdiccional al Alumno SOLORZANO MENDEZ WILLY DANIEL, titular de la cedula de identidad V-19.601.642, por la presunta comisión de los delitos militares de Rebelión, previsto y sancionado en el artículo 476 en concordada relación con el artículo 479, donde se hace señalamiento al artículo 477 Ord. 2° , De Los Delitos Contra La Seguridad de la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 550, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Este Despacho Judicial, pasa entonces a analizar las resultas del acto procesal de la siguiente manera:
DE LA IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
Ciudadano Alumno SOLORZANO MENDEZ WILLY DANIEL, titular de la cedula de identidad V-19.601.642, Venezolano, de 24 años de edad, soltero, residenciado en el Sector Pueblo Nuevo, Casa S/N. El Sombrero Edo. Guárico, en la actualidad es plaza de la Escuela de Capacitación en Seguridad y Orden Público “Cap. Antonio Ricaurte”, ubicada en el Sector La Encrucijada de Cagua Edo. Aragua, incurso presuntamente en la comisión de los delitos militares de Rebelión, previsto y sancionado en el artículo 476 en concordada relación con el artículo 479, donde se hace señalamiento al artículo 477 Ord. 2° , De Los Delitos Contra La Seguridad de la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 550, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Representado en este acto por los ciudadanos Abogados Martínez Fernando Celestino, cédula de identidad No. V-5.623.039, Inpre 205.573, José Tiburcio Sánchez Rodríguez, cedula de identidad No. V-7.189.885, Inpre. 151.444, ambos con domicilio procesal en la ciudad de Maracay Edo. Aragua.
DEL ESCRITO FISCAL DE PRESENTACIÓN Y SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Se desprende del contenido del escrito de presentación de imputado en Flagrancia, en acatamiento a lo dispuesto en los artículos 126, 132, 234, 236, 237, 238 y 373 en su último aparte todos del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por parte del Despacho de la Fiscalía Militar Décima Sexta con Competencia Nacional, y que corre inserto en la actas del Cuaderno de Investigación Fiscal, lo siguiente:
“….Quien suscribe, teniente William Ricardo Osma Vargas, titular de la cedula de identidad número 16.269.156, Abogado, Fiscal Militar Auxiliar Décimo Sexto, con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de San Juan de Los Morros, Estado Guárico; actuando conforme lo previsto en los artículos 2, 257 y 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 14, 16 y 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y numerales 8 y 11 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, de aplicación supletoria por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, ante usted, con el debido respeto y acatamiento de Ley, hago formal presentación del ciudadano Alumno SOLORZANO MENDEZ WILLY DANIEL, titular de la cedula de identidad V-19.601.642, Venezolano, de 24 años de edad, soltero, residenciado en el Sector Pueblo Nuevo, Casa S/N. El Sombrero Edo. Guárico, en la actualidad es plaza de la Escuela de Capacitación en Seguridad y Orden Público “Cap. Antonio Ricaurte”, ubicada en el Sector La Encrucijada de Cagua Edo. Aragua, de acuerdo los 234 y 373 del Código Orgánico Procesal penal y contra quien solicitó: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 numerales 1, 2 y 3, 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de: Rebelión, previsto y sancionado en el artículo 476 en concordada relación con el artículo 479, donde se hace señalamiento al artículo 477 Ord. 2° , De Los Delitos Contra La Seguridad de la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 550, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Hago de su conocimiento que, el citado ciudadano no ha designado defensor privado y se encuentra detenido en calidad de custodia en el Modulo de Contrainteligencia Militar, ubicado en el Fuerte Conopoima de la ciudad de San Juan de Los Morros Edo. Guárico, quedando a sus órdenes a partir de este momento.…”
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
Fijada como fue la audiencia de presentación de imputado de acuerdo a las pautas fijadas en los artículos 126, 127, 132, 234, 236, 237, 238 y 373 del Código Orgánico Procesal, e impuestas las partes del contenido del Cuaderno de Investigación Fiscal, signándosele Nomenclatura de este Órgano Jurisdiccional CJPM-TM5C-297-2014 (FM16-041-2014), se celebró el correspondiente acto procesal de presentación de imputado de donde se desprende del acta levantada a los efectos, lo siguiente:
DE LA APERTURA VERIFICACIÓN Y EXPLICACIÓN DEL ACTO PROCESAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
A los fines de resguardar derechos fundamentales de naturaleza constitucional y legal, se declaró abierta la correspondiente Audiencia oral en razón de las reglas procesales enmarcadas en los artículos antes señalados, solicitándosele a la Secretaria Judicial la verificación de las partes y explicar el motivo de la Audiencia oral respectiva, procediéndose a ceder el derecho de palabra al ciudadano Teniente WILLIAM RICARDO OSMA VARGAS, en su carácter de Fiscal Militar Auxiliar Décimo Sexto, con sede en San Juan de Los Morros Edo. Guárico quien manifestó:
“…Ocurro muy respetuosamente ante su competente autoridad, en la oportunidad de IMPUTAR y hacer formal presentación y asimismo solicitarle respetuosamente, acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, la imposición de la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del Alumno SOLORZANO MENDEZ WILLY DANIEL, titular de la cedula de identidad V-19.601.642, se decrete la flagrancia del presente caso de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico de Justicia Militar y que se realice la individualización del mismo, por la presunta comisión de los delitos militares de Rebelión, previsto y sancionado en el artículo 476 en concordada relación con el artículo 479, donde se hace señalamiento al artículo 477 Ord. 2° , De Los Delitos Contra La Seguridad de la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 550, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. En tal sentido, el mencionado ciudadano quedará a la orden de ese Tribunal a su digno cargo, petición esta que se efectúa en base a las razones que a continuación se mencionan: Recibidas las actuaciones preliminares refieren que, según expediente penal número RCIM3-ARCH-N°0056-2014, de fecha veinte (20) de Diciembre de 2014, emanada de la Región de Contra Inteligencia Militar Los Llanos, señala que el día veinte (20) de Diciembre del 2014, el General de Brigada Richard James de Sancho Pérez, ordena una comisión al mando del Tcnel. Felipe Rafael Pérez Martínez, quien estando legalmente juramentado y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 110, 111, 112, 113, 114, 115, 285 y 286 del Código Orgánico Procesal Penal vigente; deja constancia de la siguiente diligencia policial; mediante labores de inteligencia que se ha venido efectuando con la finalidad de neutralizar las acciones delictivas de la denominada banda del “Picure”, informaciones obtenidas mediante inteligencia social que indican que el ciudadanos Alumno Solórzano Méndez Willy Daniel, titular de la cedula de identidad No. V-19.601.642, quien es plaza de la Escuela de Capacitación en Seguridad y Orden Público “Cap. Antonio Ricaurte”, mantiene comunicación con integrantes de esta poderosa banda, a tal efecto la jefatura de la Rcim “los Llanos” inicio coordinaciones con la finalidad de aprehender al precitado Alumno Solórzano Méndez Willy Daniel, titular de la cedula de identidad No. V-19.601.642, quien es plaza de la Escuela de Capacitación en Seguridad y Orden Público “Cap. Antonio Ricaurte”, que al ser aprehendido se le notificó al fiscal Militar, esta jefatura pudo determinar mediante la revisión del celular Marca SAMSUNG, Modelo GT-B5330, Serial B5350GSMH, Código IMEI 352941-05-431568-3, Nro. 0424-3161219, con una batería Marca Samsung, Modelo EB454357VU, Serial BD1D202CS/4-b, que efectivamente ha mantenido comunicación con el Nro. De celular 0424-3739423, perteneciente a un sujeto apodado “PIOLIN”, quien aparece como miembro activo de la banda del “Picure”, y de quien se presume posee efectos, armas y municiones militares, se pudo determinar que develo información a la ciudadana MARIA JOSE TOVAR PEREZ, quien es su concubina y hermana del principal líder de la banda el “Picure”, José Antonio Tovar Colina V-19.601.1447, sobre el despliegue militar y los efectivo que pernotaban en la Escuela de Capacitación en Seguridad y Orden Público “Cap. Antonio Ricaurte” esa unidad y que participarían en la captura de los líderes de la banda del “Picure”, colocando en riesgo la integridad física de los efectivos militares que iban a actuar en el operativo “MELLADO SEGURO”, como también se vio comprometido el objetivo militar ordenado por la digna superioridad. Esta Fiscalía Militar, explanará en la Audiencia con mayores detalles los hechos ocurridos. Es todo…” (SIC)
DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO POR PARTE DE LA REPRESENTACION FISCAL
Ahora bien honorable Juez, de lo anteriormente expuesto, se desprende que el ciudadano Alumno SOLORZANO MENDEZ WILLY DANIEL, titular de la cedula de identidad V-19.601.642, ha demostrado una conducta reprochable por la normativa Penal, al incurrir presuntamente en delitos de naturaleza penal militar como lo son primeramente: La Rebelión, contemplada en el Código Orgánico de Justicia Militar en su Artículo 476, estipula que consiste en promover ayudar o sostener cualquier movimiento armado, ahora bien en este despliegue operacional Ordenado por el Comandante en Jefe de la Fuerzas Armadas, Presidente Constitucional Nicolás Maduro Moros, se busca reestablecer la paz en una parte de la República Bolivariana de Venezuela, exactamente en el Sector Bicentenario de la Población del Sombrero Estado Guárico, en el cual ha sido alterado el orden público, por este grupo GENERADOR DE VIOLENCIA, de allí nace el Operativo denominado “Mellado Seguro”, el que contó con una operación militar importante para desarticular este grupo generador de violencia, si bien es cierto que el ciudadano Alumno SOLORZANO MENDEZ WILLY DANIEL, titular de la cedula de identidad V-19.601.642, de este delito se subsume que la acción típica descrita es que a su vez puede dividirse entre conductas: ayudar, promover, o sostener. Esto quiere decir que el delito no es cometido únicamente cuando se pertenece o sostiene el movimiento, si no como en este caso el simple hecho de colaborar con el grupo generador de violencia con el cual coopero y ayudo para que la ventaja que podría tener el Estado en su Marco Imperio se viera comprometida y no se alcanzaran los objetivos planteados inicialmente, observando esto se evidencia que el ciudadano ALUMNO SOLORZANO MENDEZ , al encontrarse dentro de una escuela de Formación y Capacitación de la Guardia Nacional Bolivariana tubo conocimiento de información certera, del despliegue militar y la operación, información que utilizo revelándosela a personas allegadas y pertecientes a este grupo generador de violencia, es en este momento cuando se perfecciona el delito contra la Seguridad de las Fuerzas Armadas. Evidenciándose de las actuaciones preliminares recibidas en este Despacho Fiscal, conducta ésta que se encuentra perfectamente en la hipótesis prevista en los delitos militares de:
Rebelión:
Articulo 476 La rebelión Militar Consiste:
“1. Promover, ayudar o sostener cualquier movimiento armado para alterar la paz interior de la República”.
Articulo 479
“En todos los demás casos de rebelión militar la pena será de veinticuatro (24) a treinta (30) años de presidio para las personas comprendidas en el ordinal 1° del artículo 477, y de veintidós (22) a veintiocho (28) años de presidió para las comprendidas en el ordinal 2° del citado artículo”.
Artículo 477, Numeral 2
“Con presidio de veintiséis (26) a veintiocho (28) años y expulsión de las Fuerzas Armadas, previa degradación o anulación de clases, según sea el caso, quienes no estando comprendidos en el caso anterior se adhieran a la rebelión en cualquier forma que lo hagan”.
De Otros Delitos Contra la Seguridad de las Fuerzas Armadas
Articulo 550
“"Los que revelen ordenes, consignas, documentos o noticias privadas o secretas de las Fuerzas Armadas, serán penados con prisión de cuatro (04) a diez (10) años.
Si el hecho hubiere impedido que una operación de guerra produjere las ventajas que debía producir u ocasionar la pérdida o destrucción de fortalezas, naves, aeronaves, cuarteles u otros elementos o pertrechos de guerra, o causado cualquier otro grave daño, la pena podrá ser aumentada hasta en una tercera parte.
De las actuaciones preliminares, en cuanto a los hechos ocurridos, se desprende que Alumno SOLORZANO MENDEZ WILLY DANIEL, titular de la cedula de identidad V-19.601.642, mantuvo una conducta que quebranta los principios básicos y fundamentales en los cuales descansa la Institución Militar, a saber; la obediencia, la disciplina y la subordinación tutelados por nuestra Carta Magna específicamente en el artículo 328 y por el artículo 122 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana que señala que la conducta de los integrantes de la Institución Militar se fundamenta en los principios anteriormente citados, bajo la responsabilidad de los comandos naturales a todos los niveles. Con fundamento en lo señalado anteriormente es por lo que esta Representación Fiscal concurre ante esa honorable Instancia Judicial Penal Militar a fin de solicitar que se dicte Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra del Alumno SOLORZANO MENDEZ WILLY DANIEL, titular de la cedula de identidad V-19.601.642, al considerar que están llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
1. Existe la presunción razonable en la comisión de un hecho punible de naturaleza penal militar, que merece pena privativa de libertad, como lo es en este caso , los delitos militares de: LA REBELION, previsto y sancionado en el artículo 476 en concordada relación con el articulo 479 donde hace el señalamiento al 477 numeral 2, numeral 1, DE OTROS DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LAS FUERZAS ARMADAS previsto y sancionado en el artículo 550, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2. Existe presunción razonable con fundados elementos de convicción para considerar que el ciudadano ALUMNO SOLORZANO MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-19.601.642, en un cooperado directo en el hecho que se investiga.
3. No obstante a ello, por la apreciación de las circunstancias del caso particular y conforme a lo previsto en el artículo 237 numerales 1, 2, 3 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente), tomando en cuenta de que, muy a pesar de que el ciudadano ALUMNO SOLORZANO MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-19.601.642, tiene determinada su residencia habitual en este País, pero por la pena probable a imponer en el presente caso, puedo considerarse que el mismo puede abandonar definitivamente el país o permanecer ocultos, asimismo por la magnitud del daño causado de acuerdo a las actuaciones policiales inicialmente recibidas, se desprende que, exteriorizo una conducta que es reprochable por la normativa Penal Militar.
DEL PETITORIO DE LA REPRESENTACION FISCAL
En razón de lo anteriormente expuesto, esta Representación Fiscal, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 numerales 1, 2, 3 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente), solicita de ese honorable Tribunal Militar, la imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el ciudadano, ALUMNO SOLORZANO MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-19.601.642, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de : LA REBELION, previsto y sancionado en el artículo 477 numeral 2, DE OTROS DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LAS FUERZAS ARAMADAS previsto y sancionado en el artículo 550, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Por lo anteriormente narrado se solicita respetuosamente: 1) que se decrete la flagrancia del presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente) 2) que siga el procedimiento ordinario en el presente caso y 3) se realice la individualización del ciudadano ALUMNO SOLORZANO MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-19.601.642, por la comisión del delito Militar antes señalado. Hacemos de su conocimiento honorable Juez Militar, que el citado ciudadano actualmente se encuentra detenido en calidad de custodia en las instalaciones del módulo de Contrainteligencia Militar, ubicado en el Fuerte Conopoima, San Juan de los Morros Estado Guárico, quedando a sus órdenes con la presentación de este escrito.
DE LOS ALEGATOS EXPUESTOS POR PARTE DEL ENCARTADO DE MARRAS
En lo concerniente a la declaración del ciudadano SOLORZANO MENDEZ WILLY DANIEL, titular de la cedula de identidad V-19.601.642, posterior a la imposición por parte de este Órgano Jurisdiccional del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 cardinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y los artículos 128 y 132 del Código Orgánico Procesal penal, procediendo a explicársele que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaen, seguidamente el encartado de marras, expone lo siguiente :
“…Si ciudadano Juez, mi nombre es ALUMNO SOLORZANO MENDEZ WILLY DANIEL, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.601.642, soy plaza de la Escuela de Capacitación en Seguridad y Orden Publico Capitán Antonio Ricaurte, ubicado en la encrucijada, Estado Aragua. Ah sí tengo que agregar, que los efectivos que me agarraron en ese proceso ellos me quitaron mi teléfono y de allí ya yo no sé nada, primero hablo conmigo un general, el cual me dijo que no está acusando de nada sino iba en forma de investigación, de investigaciones porque según aparecía yo con un fusil que pertenecía a dicha banda que el señor ha nombrado allá, la cual la foto si se yo que la foto esta pero eso es cuando yo estaba pagando servicio en la comandancia general, y le dije a los que me están acusando que podemos ir a caracas y para que ellos verifiquen que la foto fue tomada allá en caracas donde yo estaba pagando servicio en el paraíso. Es Todo...”
Vista la declaración por parte del imputado, se le cede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Militar Auxiliar Décimo Sexto, con sede en San Juan de Los Morros Edo. Guárico a fin de formular preguntas en relación a la declaración aportada, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, quien procede de la manera siguiente:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted a que unidad militar pertenece o donde estaba sentando plaza? RESPONDIÓ: Y o estaba en la escuela de formación de Seguridad y Orden Publico, ubicada en la encrucijada. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted si de alguna forma o hacia alguna persona manifestó sobre el operativo que estaba próximo a realizarle? RESPONDIÓ: no en ningún momento he pasado información de nada a nadie. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted si tenía conocimiento del operativo que estaba próximo a realizarse? RESPONDIÓ: No tenía conocimiento porque ese día nos cambiaron para Guacara de Carabobo. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted qué tipo de relación tiene con la ciudadana María José Tovar Pérez? RESPONDIÓ: ella es mi esposa, esa es mi relación, mi esposa. Cesaron las preguntas del representante del Ministerio Publico Militar.
De seguidas, se le cedió el derecho de palabra al ciudadano ABOGADO MARTINEZ FERNANDO CELESTINO Inpre: 205.573, a fin de interrogar a su patrocinado conforme al principio de igualdad de las partes, haciéndolo de la forma siguiente:
“…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted que tiempo hace que usted se casó con su ciudadana esposa, hermana del señor que está cometiendo los hechos que se le atribuye usted esa relación? RESPONDIÓ: 8 años ahorita el 27 de enero cumplo 8 años de casado con mi esposa. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted el cuartel que está en la encrucijada es para estudiantes de la policía o de la guardia nacional? RESPONDIÓ: de la guardia nacional. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted si en este caso como alumno de esa escuela le dan información de los hechos u operaciones que van a realizar? RESPONDIÓ: no hay no se hace nada de eso, hay lo que se hace es el orden que manda el alto mando grado, para las escuelas, hay nosotros no tenemos información hacia que hace afuera. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted cuando sucedió su aprehensión? RESPONDIÓ: Me agarraron el día viernes en la tarde QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted si su familia tenía información de que lo habían detenido o en qué lugar lo tenían detenido? RESPONDIÓ: cuando me agarraron mi familia no se enteró de nada, me tuvieron detenido 8 días y ene se tiempo mi familia no supo nada de mi sino hasta hoy. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted su aspiración es ser un Guardia Nacional? RESPONDIÓ: si ese era mi futuro ser un guardia nacional...” (Sic).
De seguidas, se le cedió el derecho de palabra al ciudadano ABOGADO JOSE TIBURCIO SANCHEZ RODRIGUEZ Inpre: 151.444, a fin de interrogar a su patrocinado conforme al principio de igualdad de las partes, haciéndolo de la forma siguiente:
“PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted que tiempo de servicio tiene usted en las Fuerzas Armadas? RESPONDIÓ: tengo 2 años, 1 año pague servicio y otro en la escuela. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted donde pago su servicio militar? RESPONDIÓ: en la Comandancia General en El Paraíso. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted si en el tiempo que estuvo allí tuvo algún problema con las fuerzas, fue molestado por algún motivo? RESPONDIÓ: no ningún motivo, nunca fui objeto de nada ni de que me regañaran ni nada de eso, hay pague mi servicio militar y después me mandaron a la escuela que es donde estoy ahorita en formación. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted si lo mandaron a la escuela por solicitud suya o por parte de la superioridad que tomo esa decisión? RESPONDIÓ: yo mismo porque yo fui el que quise ingresar a la fuerza armada después que pague mi servicio militar. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted que grado de instrucción tiene usted? RESPONDIÓ: yo soy técnico superior en mecánica. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted si es casado legalmente? RESPONDIÓ: si legalmente soy Casado por civil dentro de una iglesia cristiana ubicada allá en El Sombrero. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted si tiene algún vínculo directo con la persona por quien se le está acusando en este caso? RESPONDIÓ: no ningún vínculo, ninguno, e incluso cuando yo pague servicio yo estaba viviendo en dicho sector y de ahí cuando me vieron que estaba pagando servicio fui expulsado me dijeron que no me querían ver más hay y de ahí yo agarre con mi esposa y me fui a vivir para la casa de mi mama y de ahí no se mas nada de ese pueblo, cuando yo entre a mi escuela más nunca he ido, para ese barrio, ese pueblo ese sector. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted con respecto a esos mensajes y esas llamadas que se mencionan por parte de la fiscalía, usted hizo alguna llamada a alguna de estas personas que se nombran aquí? RESPONDIÓ: negativo en ningún momento yo hice ninguna llamada a esas personas que me están culpando”…
En este orden de ideas se le da nuevamente el derecho de palabra al ciudadano Defensor Privado ABOGADO MARTINEZ FERNANDO CELESTINO Inpre: 205.573, a fin de realizar su respectiva defensa técnica, haciendo en los siguientes términos:
“…Una vez escuchado el acto de imputación realizado por el Ministerio Público considera esta defensa que la acusación no reviste carácter penal ya que las simples actas policiales no son de elemento que lo comprometan a él por lo tanto nosotros en vista de que este ciudadano es de una familia cristiana es estudiante graduado ya profesional del tecnológico y aspiraba ser Guardia Nacional. En estos momentos no tenemos las pruebas, pero la vamos a consignar para esclarecer, su defensa y su inocencia por lo tanto no consideramos una medida privativa de libertad ya que los elementos que se le atribuyen no llenan los requisitos para que sea privada su libertad ya como habían hecho y le violentaron el articulo 44 ordinal 2, estaba totalmente incomunicado violándole ese derecho constitucional, hasta hoy que apareció, hoy fue que su madre su familia pudo saber de él, porque no le permitían comunicarse con nadie ni informar donde estaba, por lo tanto ciudadano juez esperando en su buena fe y que le dé continuación al juicio pedimos una cautelar más humanitaria para este caballero que es padre de familia y solamente ha querido ayudar a las fuerzas armadas. Es Todo…” (sic).
En este orden de ideas se le da nuevamente el derecho de palabra al ciudadano Defensor Privado ABOGADO JOSE TIBURCIO SANCHEZ RODRIGUEZ Inpre: 151.444, a fin de realizar su respectiva defensa técnica, haciendo en los siguientes términos:
“…esta defensa corroborando lo que el abogado colega Martínez ha dicho, queremos solicitar a este digno tribunal una medida menos gravosa, ya que no se consideran las pruebas suficientes para la privativa de libertad ya que nuestro patrocinado es miembro activo de las Fuerzas Armadas y como hemos visto aquí no se ha presentado ninguna prueba fehaciente, ni física, ni ningún documento por lo que hemos visto aquí en el acta policial la cadena de custodia con respecto al celular del señor Solórzano no se ha presentado no sabemos si realmente si lo que el cata policial que estipula que fueron llamadas hechas a diferentes celulares no lo tenemos como tal y por lo que nosotros solicitamos y vemos que esas actas policiales están viciadas, por lo que solicitamos ya que nuestro patrocinado no reviste ningún momento de fuga porque no amerita la causa y de la obstaculización de la justicia como tal, contradecimos totalmente la petición del ministerio público en este caso porque el imputado está presente aun activo y está a la orden de este tribunal es por lo que repito y le pedimos una medida menos gravosa, de las tipificadas en el código orgánico procesal penal viendo la buena fe y de poner la justicia venezolana en buena en cuanto a lo que este muchacho ha declarado que es una persona ciudadana, que esta la servicio de la fuerza y que su buena voluntad y buena fe ha sido vulnerada y han sido atropellados sus derechos constitucionales como ciudadano es por lo que solicitamos a este digno tribunal, que tome las medidas pertinentes a lo que estamos solicitando. Es Todo…” (sic).
Código Orgánico Procesal Penal
Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es el autor o autora. En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado o imputada.
(Subrayado de esta instancia)
Artículo 373. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el Juez o Jueza de Control competente a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar. El Juez o Jueza de Control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido o aprehendida a su disposición.
Omissis…
(Subrayado de esta instancia).
En este punto de la motiva, se busca resolver si efectivamente y como lo narra la Fiscal Militar que conoce de la Investigación, se cumplieron los lapsos procesales en el marco legal exigido para el caso en comento. Una vez revisados como han sido los elementos probatorios prima facie, subsumidos en el escrito presentado por la representación fiscal, se evidencian que están llenos los extremos legales pertinentes procediendo este Tribunal Militar Quinto en Funciones de Control, a DECRETAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, en acatamiento a las pautas establecidas en los artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
EN LO PERTINENTE A LA CONTINUACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y DE LA SOLICITUD FISCAL
Este órgano Jurisdiccional, tomando como referencia la exposición realizada por el ciudadano Teniente WILLIAM OSMA VARGAS, Fiscal Militar Auxiliar Décimo Sexto con Competencia Nacional, así como el desarrollo de las investigaciones que viene ejecutando con miras a la localizar y presentar elementos de naturaleza criminalística que coadyuven a aportar al proceso penal militar atinentes al esclarecimiento de la verdad. Es así que considera la pertinencia, necesidad y utilidad de la prosecución del procedimiento ordinario de la investigación, ya que una vez traído al proceso el Alumno SOLORZANO MENDEZ WILLY DANIEL, titular de la cedula de identidad V-19.601.642, a quien le fuere DECRETADA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA en atención a las pautas establecidas en los artículo 234 y 373 del Código orgánico Procesal Penal, se han cumplido los lapsos procesales a los fines de llenar los extremos legales en razón del petitorio fiscal donde por mandato expreso de la norma, nace para el Ministerio Público Militar la obligación de seguir investigando a los fines de la presentación de un eventual acto conclusivo. Se señala desde el punto de vista del ordenamiento jurídico, lo siguiente:
Código Orgánico Procesal Penal.
Art. 373. Omissis…
El Juez o Jueza de Control decidirá sobre la solicitud Fiscal dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido o la aprehendida a su disposición.
Omissis…
En caso contrario, el Juez o Jueza ordenará la aplicación del Procedimiento Ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto
(Subrayado de esta instancia)
Este tribunal Militar en funciones de control, considera necesario y pertinente a los fines de que el Ministerio Público Militar continúe con la prosecución de la investigación fiscal, en motivo de los elementos y alegatos expuesto en la Audiencia de Presentación de Imputado en contra del Alumno SOLORZANO MENDEZ WILLY DANIEL, titular de la cedula de identidad V-19.601.642, a quien le fuera admitida la calificación jurídica por la presunta perpetración de los Delitos Militares de Rebelión, previsto y sancionado en el artículo 476 en concordada relación con el artículo 479, donde se hace señalamiento al artículo 477 Ord. 2° , De Los Delitos Contra La Seguridad de la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 550, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Por todo lo antes expuesto, ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de acuerdo a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
EN LO CONCERNIENTE A LA BASE LEGAL DE LA SOLICITUD DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD
A los fines de realizar la fundamentación de este tópico en el presente auto fundamentado, el acto procesal de imposición de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, nace tal y como lo señala el artículo 236 del Código Adjetivo Procesal Penal, del petitorio Fiscal, hecho cierto que se desprende de los alegatos expuestos en la Audiencia de de Presentación por parte del ciudadano Teniente WILLIAM RICARDO OSMA VARGAS, Fiscal Militar Auxiliar Décimo Sexto, con sede en San Juan de Los Morros Edo. Guárico en su oportunidad procesal correspondiente en contra del Alumno SOLORZANO MENDEZ WILLY DANIEL, titular de la cedula de identidad V-19.601.642, en contra de quien fue admitida la calificación jurídica por la presunta comisión de los delitos militares de Rebelión, previsto y sancionado en el artículo 476 en concordada relación con el artículo 479, donde se hace señalamiento al artículo 477 Ord. 2° , De Los Delitos Contra La Seguridad de la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 550, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, impulsándose el aparataje judicial y procediéndose por parte de este Tribunal Militar Quinto en Funciones de Control, llevar a cabo la respectiva AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, resguardándose todos y cada uno de los derechos constitucionales y en arreglo a lo establecido en los artículos 126, 132, 133, 234, 236, 237, 238, 240 y 373 en su último aparte todos del Código Orgánico Procesal Penal. Para ello, se procede a analizar y relacionar con la presente fundamentación lo siguiente:
De la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Código Orgánico Procesal Penal. Art. 236
El juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Omissis
(Subrayado de esta instancia)
Apreciación y análisis de los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que deben concurrir para que el Órgano Jurisdiccional correspondiente decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Se aprecia de lo manifestado verbalmente por parte del representante del Ministerio Público Militar y acompañado del Escrito de Presentación así como de las demás actas que acompañan el cuaderno respectivo, la solicitud de imposición de una Medida de Coerción Personal, específicamente MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado SOLORZANO MENDEZ WILLY DANIEL, titular de la cedula de identidad V-19.601.642.
El artículo 236 en su cardinal 1 del Código Orgánico Procesal, señala de manera directa, la conducta humana equívoca y reprochable que conduce al cometimiento de un hecho punible inmerso en la concurrencia de los elementos esenciales del delito y que conllevan a la imposición de una medida gravosa, los mismos deben ser tomados en cuenta y en el caso que ocupa a este Órgano Jurisdiccional, se encuentra la materialización de acuerdo a lo mostrado en el escrito presentado por el Ministerio público Militar y expuesto oralmente en la Audiencia de presentación donde se imputaron por parte de ese Despacho fiscal, los siguientes delitos:
Código Orgánico de Justicia Militar.
Rebelión:
Articulo 476 La rebelión Militar Consiste:
“1. Promover, ayudar o sostener cualquier movimiento armado para alterar la paz interior de la República”.
Articulo 479
“En todos los demás casos de rebelión militar la pena será de veinticuatro (24) a treinta (30) años de presidio para las personas comprendidas en el ordinal 1° del artículo 477, y de veintidós (22) a veintiocho (28) años de presidió para las comprendidas en el ordinal 2° del citado artículo”.
Artículo 477, Numeral 2
“Con presidio de veintiséis (26) a veintiocho (28) años y expulsión de las Fuerzas Armadas, previa degradación o anulación de clases, según sea el caso, quienes no estando comprendidos en el caso anterior se adhieran a la rebelión en cualquier forma que lo hagan”.
De Otros Delitos Contra la Seguridad de las Fuerzas Armadas
Articulo 550
“"Los que revelen ordenes, consignas, documentos o noticias privadas o secretas de las Fuerzas Armadas, serán penados con prisión de cuatro (04) a diez (10) años.
Si el hecho hubiere impedido que una operación de guerra produjere las ventajas que debía producir u ocasionar la pérdida o destrucción de fortalezas, naves, aeronaves, cuarteles u otros elementos o pertrechos de guerra, o causado cualquier otro grave daño, la pena podrá ser aumentada hasta en una tercera parte.
Se puede apreciar entonces de lo anteriormente expuesto por parte de este juzgador, que los delitos imputados por los conceptos investigativos esgrimidos en posición del Ministerio Público Militar, merecen efectivamente pena privativa de Libertad en sus diferentes niveles de cuantía de la pena a ser impuesta, tomando en cuenta el daño causado y de los elementos objetos del proceso, en atención a la conducta manifestada por parte del Alumno SOLORZANO MENDEZ WILLY DANIEL, titular de la cedula de identidad V-19.601.642.
En el mismo orden de ideas, se puede acreditar que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita donde en relación del caso que ocupa a este Tribunal Militar Quinto en Funciones de Control, expone y señala la existencia de elementos objetivos que corresponden directamente a presumir que la acción desplegada por el encartado de marras lo ubican en el momento y lugar de la perpetración del hecho punible y esto se puede captar de lo expresado verbalmente por parte de la representación del Ministerio Público Militar, cuando describe los acontecimientos acaecidos y que relacionan al Alumno SOLORZANO MENDEZ WILLY DANIEL, titular de la cedula de identidad V-19.601.642. Son estos los elementos, que se destacan en las etapas iniciales del proceso por encontrarse en la Fase de Investigación y el Fiscal Militar debe continuar su trabajo criminalístico a los fines de poder traer al proceso el máxime de elementos que puedan lograr el esclarecimiento pleno de los hechos objetos del proceso penal.
2.- Fundados elementos de Convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible
A objeto de fundamentar este tópico, se esgrimen los comentarios y análisis del tema precedente, en relación a las hechos acaecidos, los elementos aportados por la investigación fiscal, y que se acreditan en razón de la autoría por parte del Alumno SOLORZANO MENDEZ WILLY DANIEL, titular de la cedula de identidad V-19.601.642, en la comisión de la presunta perpetración de los Delitos Militares de Rebelión, previsto y sancionado en el artículo 476 en concordada relación con el artículo 479, donde se hace señalamiento al artículo 477 Ord. 2° , De Los Delitos Contra La Seguridad de la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 550, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. El Despacho Fiscal, continuará durante el desarrollo del procedimiento ordinario tal y como fue solicitado, colectando elementos de convicción que presentará en su momento y oportunidad legal correspondiente.
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Estima este Órgano Jurisdiccional, tratar desde el punto de lo contenido en la norma procesal lo siguiente: Tal y como se aprecia del contenido del cuerpo normativo establecido en el Código castrense, y de la exposición verbal realizada por parte de la Fiscalía Militar Décima Sexta con Competencia Nacional, representan una presunción razonable del peligro de fuga, estimándose acreditado sobre la base de los hechos narrados y que serán objetos de desarrollo de la investigación.
Del peligro de Fuga.
Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.
A los efectos de exponer objetivamente, los motivos razones y circunstancias de índole procesal que conllevan a entrelazar los supuestos que han sido relacionados con el imputado Alumno SOLORZANO MENDEZ WILLY DANIEL, titular de la cedula de identidad V-19.601.642, y que representan un peligro de fuga, se analiza primordialmente la cuantía de la pena que se llegase a imponer al imputado de marras de comprobar el representante de la vindicta pública militar la comisión de los delitos militares que imputa y nos traen a este proceso, pues la pena a imponerse sobre pasaría los veinte (20) años pena está conforme a lo establecido en la adecuación y calificación que nos señala el Código Orgánico de Justicia Militar. En el mismo orden de ideas, se señala al encartado de marras como un elemento en condición de Alumno de un Instituto Militar perteneciente a la Guardia Nacional Bolivariana, y quien pudiera percibir algún tipo de dadivas por parte de la banda denominada el “Picure”, quienes económicamente le podría facilitar ayuda monetaria para que pudiera ocultarse o ausentarse del país y no someterse al proceso por la magnitud de los delitos que el ministerio público militar le imputa, y los cuales serán demostrados o desvirtuados en la fase de investigación que atañe al proceso penal.
Por todo lo antes expuesto, razonados, estudiados y analizados, los motivos razones y circunstancias, así como los elementos que deben concurrir con su existencia a los fines de dilucidar la solicitud que devienen del petitorio vertido en los alegatos expresados verbalmente en la Audiencia de Presentación de imputado por parte del ciudadano Teniente WILLIAM RICARDO OSMA VARGAS, en su condición de Fiscal Militar Auxiliar Décimo Sexto con sede en San Juan de Los Morros Edo. Guárico, en contra del Alumno SOLORZANO MENDEZ WILLY DANIEL, titular de la cedula de identidad V-19.601.642, quien se encuentra presuntamente involucrado en la comisión de los delitos militares de Rebelión, previsto y sancionado en el artículo 476 en concordada relación con el artículo 479, donde se hace señalamiento al artículo 477 Ord. 2° , De Los Delitos Contra La Seguridad de la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 550, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, se procede a DECLARA CON LUGAR la imposición de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del Alumno SOLORZANO MENDEZ WILLY DANIEL, titular de la cedula de identidad V-19.601.642. ASÍ SE DECIDE.
DE LA SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD POR PARTE DE LA DEFENSA PRIVADA DEL IMPUTADO DE MARRAS
Tomando como base la solicitud expuesta verbalmente por parte del ciudadano Teniente WILLIAM RICARDO OSMA VARGAS, en su condición de Fiscal Militar Auxiliar Décimo Sexto con sede en San Juan de Los Morros Edo. Guárico, en contra del Alumno SOLORZANO MENDEZ WILLY DANIEL, titular de la cedula de identidad V-19.601.642, quien se encuentra presuntamente involucrado en la comisión de los delitos militares de Rebelión, previsto y sancionado en el artículo 476 en concordada relación con el artículo 479, donde se hace señalamiento al artículo 477 Ord. 2° , De Los Delitos Contra La Seguridad de la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 550, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, este Tribunal militar Quinto en Funciones de Control una vez analizados el petitium de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en atención a las pautas establecidas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, consideró que estaban llenos los extremos legales y esenciales que son vinculantes a los efectos de la imposición de dicha Medida de Coerción y es por ello que la misma se declaró con lugar, por ende y de manera consecuencial, se DECLARA SIN LUGAR la imposición de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, solicitadas por la Defensa Privada, así como de que su patrocinado sea trasladado a su Unidad de origen para que esta sirva como sitio de reclusión; por lo que se ordena a la Secretaria Judicial a realizar los trámites respectivos y expedir la Boleta de Encarcelación al para el ingreso al Centro Nacional de Procesados Militares. Quedando de esta manera dilucidado lo pertinente a la Medida de Coerción personal a imponer por parte de este Despacho judicial. ASÍ SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Militar Quinto de Control, siendo competente por la materia, según lo prevé el artículo 261 de la Constitución Nacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, tomándose en consideración lo expuesto en los artículos 126, 127, 132, 157 234, 236, 237, 238, 240 y 373 en su último aparte todos del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la aprehensión en flagrancia en la presente causa, en virtud de lo establecido en el artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico Militar, con respecto a tomar esta Audiencia, como acto formal de imputación, en atención a lo establecido en los artículos 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR, LA PRE-CALIFICACIÓN JURÍDICA realizada por el ciudadano Primer Teniente WILLIAM OSMA VARGAS, Fiscal Militar Décimo Sexto Nacional en contra del ciudadano ALUMNO SOLORZANO MENDEZ WILLY DANIEL, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.601.642, por el delito militar de REBELIÓN, previsto y sancionado en el artículo 476, en concordada relación con el artículo 479, donde se hace señalamiento al artículo 477 ordinal 2, DE LOS DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 550 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. CUARTO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por el Ministerio Público Militar, en el sentido de decretar la medida privativa judicial de libertad, en contra del ALUMNO SOLORZANO MENDEZ WILLY DANIEL, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.601.642, en virtud de lo señalado y encontrándose llenos los extremos legales de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose como lugar de reclusión el Centro Nacional de Procesados Militares, ubicado en Ramo Verde Estado Miranda. QUINTO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, en virtud de lo establecido en el artículo 373 específicamente en su último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: En consecuencia SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD impetrada en audiencia por la defensa privada ciudadano ABOGADO MARTINEZ FERNANDO CELESTINO Inpre: 205.573, en cuanto a la imposición de Medidas Cautelares sustitutivas de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. SÉPTIMO: En cuanto a la solicitud realizada por el ciudadano ABOGADO JOSE TIBURCIO SANCHEZ RODRIGUEZ Inpre: 151.444, SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD de imponer Medidas Cautelares sustitutivas de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. OCTAVO: SE ORDENA LIBRAR las correspondientes comunicaciones y Boleta de Privativa Judicial Preventiva de libertad con la finalidad de ingresar al ciudadano ALUMNO SOLORZANO MENDEZ WILLY DANIEL, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.601.642, al Centro Nacional de Procesados Militares con sede en Ramo Verde estado Miranda. NOVENO: Se ordena remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Militar Décima Sexta con competencia nacional a los fines de que continué con la fase de investigación. ASÍ SE DECIDE. Regístrese. Publíquese. Expídase la correspondiente copia certificada. HÁGASE COMO SE ORDENA.
EL JUEZ MILITAR,
EDMUNDO R. MUJICA SÁNCHEZ
CORONEL
LA SECRETARIA JUDICIAL,
LUSMIR PAULINA PARRA CAMPOS
TENIENTE