REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR QUINTO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAY
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, en funciones de Control, celebrada como ha sido la correspondiente Audiencia Preliminar en fecha Martes dieciséis (16) de Noviembre de 2014, resolver lo pertinente, en relación a la ACUSACION en atención a las pautas establecidas en los artículos 308, 309, 312 y 313 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que hace ante este Despacho Judicial la ciudadana PTTE. ROCIO KATHERINE ARGUELLO RANGEL, Fiscal Militar Auxiliar Decimo Segunda del Ministerio Publico con Competencia Nacional; en contra del ciudadano: S/2°. FRANCISCO JAVIER CRESPO PEÑA, titular de la cédula de identidad No. V- 16-536.194, quien para el momento de los hechos fueran plaza del 431 G. A. C/AP. “G/J. BARTOLOME SALOM, ubicada en la 43 Brigada de Artillería y ZODI Guárico, quien se encuentra presuntamente involucrado en la comisión del delito militar de DESERCION, tipificado en los artículos 523, 527 cardinal 1° y sancionado en el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, donde peticiona a este Tribunal Militar sea admitida la Acusación; sea admitida la calificación Jurídica, el acervo probatorio y asimismo sea ordenada la Apertura a Juicio Oral y Público; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que para decidir se tomaron los siguientes aspectos:
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
S/2°. FRANCISCO JAVIER CRESPO PEÑA, titular de la cédula de identidad No. V- 16-536.194, Venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, residenciado en el Sector La Represa, Casa 25-3, Calle Dr. Rangel, Villa de Cura, Municipio Zamora del Edo. Aragua, teléfono 0416-4325019, 0244-3861012, quien para el momento de los hechos fueran plaza del 431 G. A. C/AP. “G/J. BARTOLOME SALOM, ubicada en la 43 Brigada de Artillería y ZODI Guárico, quien se encuentra presuntamente involucrado en la comisión de del delito militar de DESERCION, tipificado en los artículos 523, 527 cardinal 1° y sancionado en el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar.
DE LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES DURANTE EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
La ciudadana PTTE. ROCIO KATHERINE ARGUELLO RANGEL, Fiscal Militar Auxiliar Decimo Segunda del Ministerio Publico con Competencia Nacional expuso:
“…Ratifico en todas y cada una de las partes el escrito acusatorio contra del ciudadano Sargento Segundo FRANCISCO JAVIER CRESPO PEÑA, titular de la cédula de identidad número V- 16.536.194, por la comisión del delito militar de DESERCION, tipificado en los artículos 523, 527 cardinal 1° y sancionado en el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar De igual forma, ratificó los elementos de prueba ofrecidos para un eventual juicio oral y público y solicitó que sean declarados legales, lícitos pertinentes y necesarios para el delito de deserción. Asimismo, que sea admitida totalmente la acusación y que se dicte el correspondiente Auto de Apertura a Juicio. Es todo… ” (Sic).
Asimismo al momento de concederle la palabra al S/2°. FRANCISCO JAVIER CRESPO PEÑA, titular de la cédula de identidad No. V- 16-536.194, le fue impuesto de las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento para la admisión de los hechos, siendo impuesto también del precepto constitucional establecido en el artículo 49 cardinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el mismo expuso:
“…no deseo declarar…”.
EN RELACIÓN A LOS ALEGATOS EXPUESTOS POR LA DEFENSA PÚBLICA MILITAR A CARGO DEL CIUDADANO MAY. ENDER OSWALDO PORTILLO PAEZ:
“…Esta defensa luego de conversaciones sostenida con mi patrocinado este ha manifestado su deseo de admitir su responsabilidad por el hecho cometido y que le sea impuesta la pena correspondiente con sus beneficios respectivos de conformidad con lo establecido en el contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud esta que se hará en el momento procesal correspondiente. Es todo”… (Sic).
Ante tales planteamientos y en cumplimiento a lo previsto en el artículo 313 cardinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a Admitir la Acusación en los siguientes términos:
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Para que las decisiones sean fundadas, se requiere que se decida conforme a lo alegado y probado en autos, imponiéndole al Juez el deber de considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones que constituyen el tema a decidir, y así lo ha señalado la doctrina que ha expresado que el principio rector de todos los principios que debe relacionar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, por lo que se considera que las reglas, principios y razones del proceso a la par de la forma, deben estar lo suficientemente claras y establecidas plenamente para que no quepa la menor duda de que se ha materializado un proceso sin vicios.
En otro orden de ideas debe señalarse que durante la fase intermedia del proceso penal vigente, se van a evaluar los resultados de la investigación Fiscal y se va a determinar si de ellos surgen fundamentos serios para el enjuiciamiento público del imputado. En sentencia del Juzgado Militar Segundo de Caracas se sostiene que: “...la investigación preliminar que se desarrolla durante la fase preparatoria, tiene por finalidad la recolección de los elementos de convicción que hagan constar los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación o exculpación del imputado; sin embargo, estima quien aquí resuelve, que si bien el artículo 308 ejusdem no contiene una formula sacramental para la elaboración de la acusación, no menos cierto es que deben quedar establecidos los fundamentos fácticos, previstos en la citada norma, tales como una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que se le atribuyen al imputado, los fundamentos de esa imputación así como los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de las pruebas que se presentarán en el juicio; de allí que el juez debe ejercer una función de control de esa acusación analizando si esos fundamentos dan lugar a la apertura del juicio oral y público, pues la acusación como ha señalado Alberto Binder en su obra Introducción al Derecho Procesal Penal “es un pedido de apertura a juicio por un hecho determinado y contra una persona determinada y contiene una promesa, que deberá tener fundamento de que el hecho será probado en el juicio”. Criterio este que se da por reproducido en esta motivación, por ser compartido por este Juzgador.
En este orden de ideas y de conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se Admite la Acusación y la calificación jurídica presentada por la Fiscal Militar Décimo Sexta del Ministerio Publico con Competencia Nacional en contra del ciudadano: S/2°. FRANCISCO JAVIER CRESPO PEÑA, titular de la cédula de identidad No. V- 16-536.194, quienes se encuentran presuntamente involucrados en la comisión del delito militar de DESERCION, tipificado en los artículos 523, 527 cardinal 1° y sancionado en el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, se admiten en su totalidad los elementos de prueba ofrecidos, y se declaran legales, lícitos, pertinentes y necesarios.
Una vez pronunciado el juez sobre la admisión de la Acusación y los medios de pruebas se le cede el derecho de palabra primero al ciudadano: S/2°. FRANCISCO JAVIER CRESPO PEÑA, titular de la cédula de identidad No. V-16-536.194, siendo impuesto nuevamente del precepto constitucional establecido en el artículo 49 cardinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de expresarse sobre las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento para la admisión de los hechos, quien expuso lo siguiente:
“…si, voy asumir los hechos y mi responsabilidad en lo señalado por la Fiscalía Militar y solicito la aplicación de la pena respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Seguidamente, se le cede el derecho de palabra al ciudadano MAY. ENDER OSWALDO PORTILLO PAEZ, en su carácter de Defensor Público Militar, quien señaló:
“… esta defensa una vez admitida la acusación y vista la admisión de hechos de mi patrocinado, solicito muy respetuosamente la aplicación inmediata de la pena, así como la debida rebaja y demás beneficios conforme a lo establecido en el Procedimiento por Admisión de los hechos señalado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo…”
ADMISIÓN DE LOS HECHOS
La aplicación de este Procedimiento tiene su vigencia, cuando el o los imputados conscientes del hecho que han perpetrado, aceptan su responsabilidad y los hechos; en estos casos se puede prescindir del juicio, correspondiendo al tribunal de control, decidir y dictar inmediatamente la Sentencia. Este es el único caso en que el Juez de Control asume funciones de sentenciador y no se circunscribe a las funciones controladora y garantizadora. El artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé lo siguiente:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar, una vez admitida la Acusación, hasta antes de la admisión de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente a la pena impuesta.
Omissis...”
Para el autor Jorge L. (2001) en su obra titulada Código Orgánico Procesal Penal, menciona lo siguiente:
“Dado que la falta de celebración del Juicio afecta garantías básicas, sólo puede aplicarse este procedimiento Especial cuando el consentimiento del imputado haya sido prestado con total libertad, en tal virtud se prevé un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionarlos. Como beneficio para el imputado por la aceptación del procedimiento se dispone de una rebaja en la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño causado”
A todas luces, y en acatamiento a la normativa legal vigente, este Juzgador ha procedido en todo momento a oír las partes y reconocer como garantista del Imperio Jurídico, la voluntad de quien ha admitido los Hechos como procedimiento Especial previsto en la Norma Sustantiva vigente y proceder a su inmediata aplicación, siempre y cuando este dentro del marco legal y ajustado a los cánones esenciales exigidos para poder ser ejecutados.
CALIFICACIÓN JURÍDICA:
Observa este Juzgador que el Representante del Ministerio Público Militar, acude para calificar la forma de participación del ciudadano S/2°. FRANCISCO JAVIER CRESPO PEÑA, titular de la cédula de identidad No. V- 16-536.194, ya identificado, en el delito militar de DESERCION, tipificado en los artículos 523, 527 cardinal 1° y sancionado en el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, criterio con el cual comulga este Jurisdicente. Así se decide.
PENALIDAD:
Establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la posibilidad por parte del imputado de solicitar la imposición inmediata de la pena, admitiendo al efecto, los hechos objeto del proceso, en la audiencia preliminar, instituto procesal este que se encuentra regulado en el Libro Tercero de los Procedimientos Especiales, Titulo IV.
El delito de DESERCION, tipificado en los artículos 523, 527 cardinal 1° y sancionado en el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, establece una pena de prisión de Seis (6) Meses a Dos (2) Años, siendo su término medio de conformidad en lo establecido 414 ejusdem, Quince (15) meses de prisión.
En cuanto a la existencia de circunstancias atenuante o agravantes, advierte este juzgador, que el ciudadano S/2°. FRANCISCO JAVIER CRESPO PEÑA, titular de la cédula de identidad No. V- 16-536.194, no registra antecedentes penales, convicción que surge de la aplicación del principio de favorabilidad, ya que en el Cuaderno de Investigación Fiscal, no aparece probado la existencia de antecedentes penales, ni probacionarios. Así mismo, observa este juzgador como circunstancia atenuante del hecho, la colaboración eficaz mediante el aporte de información esencial en la etapa preliminar, para culminar en forma exitosa con el respectivo acto conclusivo presentado por la vindicta pública militar en su momento procesal correspondiente, circunstancia estas que son valoradas de manera soberana por este juzgador de conformidad a lo establecido en el artículo 399 numerales 5 y 9 respectivamente, del Código Orgánico de Justicia Militar.
En cuanto a las circunstancia agravantes de conformidad a lo establecido en el artículo 402 del Código Orgánico de Justicia Militar, observa este juzgador: que los hechos imputados al S/2°. FRANCISCO JAVIER CRESPO PEÑA, titular de la cédula de identidad No. V- 16-536.194, los cuales quedan evidenciados con el acervo probatorio cursante en auto, los cuales demuestran la comisión del delito de marras que nos ocupa, atentan contra la palabra de honor empeñada; igualmente faltando a sus deberes como integrante de la Fuerza Armada Nacional, ejecutando una acción antagónica, que causó un perjuicio a la administración Militar, circunstancias estas descritas en los numerales 1 y 2 del artículo 402 del Código Orgánico de Justicia Militar.
En atención, a la disposición establecida en el artículo 414 del Código Orgánico de Justicia Militar, cuando concurran en un caso concreto circunstancias atenuantes y agravantes de la pena, estas deberán ser compensadas cuando las haya de una u otras especies, en consecuencia, a criterio de este sentenciador, y de conformidad en lo establecido en el artículo en comento, la pena aplicable al acusado será determinada a su término medio, en virtud de presentarse igual cantidad de atenuantes como agravantes del delito perpetrado por el ciudadano S/2°. FRANCISCO JAVIER CRESPO PEÑA, titular de la cédula de identidad No. V- 16-536.194.
Ahora bien, visto que el ciudadano S/2°. FRANCISCO JAVIER CRESPO PEÑA, titular de la cédula de identidad No. V- 16-536.194, admitió los hechos imputados por el Ministerio Publico Militar, y solicito la imposición inmediata de la pena, se rebaja a la mitad (1/2) de la pena de conformidad en lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Tomando en cuenta para ello, el bien jurídico afectado y el daño causado. Igualmente se aprecia que no opera la limitante prevista en el artículo 375, en su último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito atribuido al imputado no excede de ocho (08) años en su límite máximo, caso en cual solo podría rebajarse la pena aplicable hasta un tercio, por lo que se condena a la pena de Ocho (08) meses de prisión; En virtud de que él hoy Penado se ha mantenido en Libertad Plena, sin haber sido sometidos a ninguna Medida de Coerción Personal, se mantiene la Libertad sin restricciones.
Por otra parte, establece el artículo 423 del Código Orgánico de Justicia Militar, que cuando un tribunal militar imponga penas que acarreen otras accesorias, condenará también al reo en estas últimas, en tal sentido procedente es, en el presente caso condenar al acusado, DE ACUERDO AL ARTÍCULO 407 EN SUS ORDINALES 1°, 2° y 3° DEL CÓDIGO ORGÁNICO DE JUSTICIA MILITAR, las cuales son las siguientes: las provenientes del Ordinal 1° Inhabilitación política por el tiempo de la pena. La proveniente del Ordinal 2°.- Separación del servicio activo Ordinal 3° Perdida del derecho a Premio. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Militar Quinto de Control, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad Judicial, DECIDE: PRIMERO: De conformidad con el articulo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se Admite la Acusación y la precalificación jurídica presentada en contra del ciudadano S/2°. FRANCISCO JAVIER CRESPO PEÑA, titular de la cédula de identidad No. V- 16-536.194, por la Fiscalía Militar Decimo Segunda por el delito militar de DESERCION, tipificado en los artículos 523, 527 cardinal 1° y sancionado en el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten en su totalidad los elementos de prueba ofrecidos, y se declaran legales, lícitos, pertinentes y necesarios. TERCERO: Vista la admisión de los hechos realizada por el ciudadano S/2°. FRANCISCO JAVIER CRESPO PEÑA, titular de la cédula de identidad No. V- 16-536.194, por la comisión del Delito Penal Militar de DESERCION, tipificado en los artículos 523, 527 cardinal 1° y sancionado en el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, la cual fue efectuada libre de coacción y apremio, este Tribunal Militar procede a dictar sentencia condenatoria en los siguientes términos: SE CONDENA AL CIUDADANO S/2°. FRANCISCO JAVIER CRESPO PEÑA, titular de la cédula de identidad No. V- 16-536.194, por la comisión del Delito Penal Militar de DESERCION, tipificado en los artículos 523, 527 cardinal 1° y sancionado en el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar A CUMPLIR LA PENA DE OCHO (08) MESES DE PRISION, más las penas accesorias establecidas en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, es decir, Inhabilitación Política por el tiempo de la Pena, Separación del Servicio Activo y Perdida del Derecho a Premio. En virtud de que él hoy Penado se ha mantenido en Libertad Plena, sin haber sido sometido a ninguna Medida de Coerción Personal, se mantiene la Libertad sin restricciones por lo que se insta al penado S/2°. FRANCISCO JAVIER CRESPO PEÑA, titular de la cédula de identidad No. V- 16-536.194, que dentro de un terminó de diez (10) días a partir de la presente fecha, deberá comparecer ante el Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencias con sede en esta ciudad a fin de que ese Órgano Jurisdiccional, realice la ejecución de la presente sentencia. Se deja constancia que se cumplieron con los derechos y garantías constitucionales y legales. HÁGASE COMO SE ORDENA.
EL JUEZ MILITAR
EDMUNDO RAMON MUJICA SANCHEZ
CORONEL
LA SECRETARIA JUDICIAL
LUSMIR PAULINA PARRA CAMPOS
TENIENTE