El Acusado:

Ciudadano IM. GARCIA SALCEDO JOSE FRANCISCO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 21.088.092, quien para el momento de los hechos era plaza de la 6ta Brigada de Infantería de Marina Fluvial “G/J” José Antonio Páez” Comando Fluvial de Infantería de Marina Eje Orinoco, Apure Puesto Naval “Cabruta” Estado Guárico, cuya residencia se encuentra fijada en la Calle Zaraza, Sector “La Estrella”, Casa Sin Número. Teléfono de ubicación: 0426-6486928. Vencido como ha sido el lapso de Régimen de Prueba en ocasión de haberse decretado la Suspensión Condicional del Proceso en la presente Causa, pasa este Tribunal Militar Quinto de Control a decidir, una vez revisadas y analizadas las actas contenidas en la misma.


I

ANTECEDENTES

En fecha 08 de octubre del 2013, la Fiscalía Militar Décima Segunda presento formal Acusación, en contra del ciudadano IM. GARCIA SALCEDO JOSE FRANCISCO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 21.088.092, quien para el momento de los hechos era plaza de la 6ta Brigada de Infantería de Marina Fluvial “G/J” José Antonio Páez” Comando Fluvial de Infantería de Marina Eje Orinoco, Apure Puesto Naval “Cabruta” Estado Guárico, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito militar de DESERCION, tipificado y sancionado en el Artículo 523, 527 Ordinal 1° y 2° y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar.

En fecha 12 de noviembre del 2013, se celebró Audiencia Preliminar, acto en el cual le fue concedido al acusado de autos la Medida Alterna a la prosecución del proceso de Suspensión Condicional de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, previa admisión total de dicha acusación y sus pruebas, admitiendo el acusado la responsabilidad y solicitando tal alternativa procesal, imponiéndosele las obligaciones que derivaban del artículo 45 ejusdem, las cuáles eran las siguientes condiciones: Numeral 1: Residir en un lugar determinado, por lo que deberá consignar en su primera y última presentación constancia de residencia. Numeral 8: Permanecer en un trabajo, por lo que deberá consignar constancia de trabajo en su primera y última presentación. Así mismo Presentarse cada Treinta (30) días ante la Sede de la Fiscalía Militar Decima Sexta, bajo un lapso de Régimen de Prueba de un (01) año.

En fecha 18 de diciembre del 2014, se efectuó la audiencia de verificación de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. En estos términos se procede a revisar la copia fotostática del libro de presentación de imputado llevado por la Fiscalía Militar Decima Sexta de San Juan de los Morros Edo. Guárico, pudiendo observar que en el folio 15 se encuentran reflejadas las presentaciones impuestas al ciudadano imputado, además se puede observar, que en lo concerniente a labores comunitarias, se aprecian documentos que solo hacen constar el cumplimiento de los meses de septiembre, octubre y noviembre. Es todo”. Acto seguido, el Juez Militar ordenó a la Secretaria Judicial imponer del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al ciudadano imputado, IM. GARCIA SALCEDO JOSE FRANCISCO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 21.088.092, informándosele además, que su declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a exponer todo cuanto desee en la presente audiencia. Seguidamente al ser interrogado por el ciudadano Juez si deseaba hacer uso de la palabra, el mismo expuso: “No deseo declarar señor Juez. Es todo”. En este estado se le concede el derecho de palabra al ciudadano Mayor ENDER OSWALD PORTILLO PAEZ, Defensor Público Militar de San Juan de los Morros Edo. Guárico quien manifestó: “En mi condición de Defensor del ciudadano IM. GARCIA SALCEDO JOSE FRANCISCO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 21.088.092, y una vez oída la exposición expuesta por la ciudadana Secretaria Judicial, quiero exponer que yo consigne ante este tribunal militar en su oportunidad legal correspondiente, el cumplimiento de mi defendido en este momento no los tengo a la mano pero me comprometo a presentarlos ante este tribunal militar ya que tengo mis soportes recibidos por el alguacilazgo, además yo mismo solicite la copia del libro al ver que mi defendido había cumplido con las presentaciones. Por lo que solicito muy respetuosamente ciudadano juez el Sobreseimiento de la Causa in comento de acuerdo y que sesén todas las medidas de cohesión personal para el mismo. Es Todo…”. De seguidas se la da el derecho de palabra a la ciudadana Primer Teniente ROCIO ARGUELLO, Fiscal Militar Auxiliar Décima Segunda, quien manifestó “Una vez oída a la Secretaria Judicial, y verificado el libro respectivo, esta representación del Ministerio Público considera que el ciudadano hoy aquí presente, cumplió con el régimen de presentaciones, por lo que aprueba la verificación de las condiciones impuestas al ciudadano IM. GARCIA SALCEDO JOSE FRANCISCO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 21.088.092, de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en su oportunidad legal. Es todo”.

II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Con la entrada en vigencia del nuevo del Código Orgánico Procesal Penal, podemos apreciar del contenido del artículo 46:

(…) Finalizado el plazo o régimen de prueba, el juez o jueza convocará a una audiencia, notificando dela realización de la misma al Ministerio Público, al imputado o imputada y a la víctima, y luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, podrá decretar el sobreseimiento de la causa (…). Sobreseimiento, constituye una forma anormal de terminación del proceso y sus efectos son idénticos al de la sentencia absolutoria firme, y respecto a la persona respecto a la cual ha operado el sobreseimiento no irá a juicio oral. El régimen legal relativo al sobreseimiento, como forma anticipada del proceso penal, establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, procede cuando:

“…3. La acción penal se ha extinguido…”.
Tenemos así que, las causales básicas del sobreseimiento, aparecen reguladas en la antes señalada norma. Sin embargo, existen otras situaciones procesales que igualmente dan lugar al sobreseimiento, uno de los cuales aparece regulado en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando establece:

“…Finalizado el plazo o régimen de prueba, el juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al ministerio público, al imputado y a la víctima, y luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretara el sobreseimiento de la causa…”

El sobreseimiento es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal.

Cuando la acción penal se extingue da lugar al Sobreseimiento de la Causa, lo que obliga a remitirse al Capítulo III, Título I, Libro Primero, Sección Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo artículo 49 enumera las causales que hacen procedente la extinción de la acción penal, dentro de ese marco legal, el citado artículo dispone en su numeral 7:

“…El cumplimiento de las obligación y del plazo de suspensión condicional del proceso, sin que esta sea revocada…”

De acuerdo a lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, el cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas durante el plazo o régimen de prueba para la Suspensión Condicional del proceso, produce como consecuencia inmediata la extinción de la acción penal, como en efecto se declara conforme a lo dispuesto en el artículo 49 cardinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“…Son causas de la extinción de la acción penal: ….7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el juez en la audiencia respectiva…”

Lo que impide que el Estado ejerza el ius puniendi y en consecuencia lo procedente es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 300 cardinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“…El sobreseimiento procede cuando: ..3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada a cosa juzgada…”.
En consideración a ello, una vez vencido el lapso de régimen de prueba, se puede verificar que de las actas que en el folio quince (15) corre copia simple del libro de presentaciones de la Fiscalía Militar Decima Sexta donde se aprecia las presentaciones ante ese órgano jurisdiccional; de igual forma corre, al folio cien (100) constancia de culminación de la labor social realizadas en la Unidad “Erlinda Mercedes Díaz de Guaran, Cabruta Estado Guárico. Evidenciándose de esta forma que el acusado ciudadano IM. GARCIA SALCEDO JOSE FRANCISCO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 21.088.092, quien para el momento de los hechos era plaza de la 6ta Brigada de Infantería de Marina Fluvial “G/J” José Antonio Páez” Comando Fluvial de Infantería de Marina Eje Orinoco, Apure Puesto Naval “Cabruta” Estado Guárico, cumplió total y cabalmente con las condiciones impuestas en su oportunidad, tal y como se evidencia de las actas procesales y en consecuencia y de conformidad a lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, lo prudente y ajustado a derecho es Decretar el Sobreseimiento de la presente causa a favor del ciudadano IM. GARCIA SALCEDO JOSE FRANCISCO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 21.088.092, y como consecuencia tal como lo establece la propia norma adjetiva en su artículo 49 numeral 7, que el cumplimiento de las obligaciones impuestas en una suspensión condicional del proceso extingue la acción penal una vez que haya sido verificado por el juez o jueza, tal como ocurrió en la presente causa y establecida como una causal de sobreseimiento en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal con los efectos que prevé el articulo 301 ejusdem, poniéndole término al procedimiento y adquiriendo la autoridad de cosa juzgada. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto anteriormente, este Tribunal Militar Quinto de Control con sede en la Ciudad de Maracay, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE: de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA a favor del ciudadano IM. GARCIA SALCEDO JOSE FRANCISCO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 21.088.092, en virtud de que se ha verificado el cumplimiento total y cabal del régimen de prueba impuesto en audiencia preliminar de fecha 12 de noviembre del 2013, por la comisión del delito militar de DESERCION, tipificado y sancionado en el Artículo 523, 527 Ordinal 1° y 2° y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: Se extingue la acción penal de conformidad al artículo 49 numeral 7 y 300 cardinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara terminado el proceso seguido al Acusado ciudadano IM. GARCIA SALCEDO JOSE FRANCISCO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 21.088.092. CUARTO: Se ordena la remisión de la presente causa, en su oportunidad legal, para su custodia en el Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal Militar de acuerdo a lo estipulado en el artículo 98 del Código Orgánico de Justicia Militar. Regístrese, Publíquese. Expídase la correspondiente copia certificada. HÁGASE COMO SE ORDENA.

EL JUEZ MILITAR,
EDMUNDO RAMÓN MUJICA SANCHEZ
CORONEL

LA SECRETARIA JUDICIAL,
LUSMIR PAULINA PARRA CAMPOS
TENIENTE