REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR QUINTO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAY

Celebrada como ha sido la Audiencia de presentación de imputado en fecha viernes doce (12) de Diciembre de 2014, se procede fundamentar el correspondiente AUTO MOTIVADO EN RAZÓN DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÒN DE IMPUTADO de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como los artículos 126, 132, 133, 236, 237, 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, donde dicho acto procesal, fue llevado a cabo en presencia de las partes debidamente notificadas en resguardo de los principios y garantías de orden constitucional y procesal, con motivo de la ORDEN DE APREHENSIÓN librada en contra del Imputado Teniente Coronel WILMER ALEXIS BELLO CASADIEGO titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.692.568, quien se encuentra presuntamente involucrado en los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 509 cardinal 1, CONTRA EL DECORO MILITAR previsto y sancionado en los artículos 561 y 565 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en lo concerniente a la responsabilidad penal, se acredita el grado de AUTOR como lo provee el artículo 389 cardinal 1° y el 390 cardinal 1 ejusdem, previa solicitud realizada por parte del Despacho de la ciudadana Primer Teniente KARELYS MARIA NUÑEZ PUERTA, Fiscal Militar Décimo Primera de Maracay Edo. Aragua, en atención a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal luego de que en fecha Viernes doce (12) de Diciembre del año en curso, el ciudadano Primer Teniente JUAN DAVID BERMÚDEZ CABELLO Fiscal Militar Décimo Primero con Competencia Nacional, estando en su tiempo hábil y llenando los extremos legales pertinentes, interpusiera ante este Tribunal Militar Quinto en funciones de Control, Cuaderno de Investigación Fiscal signado con la Nomenclatura FM11-030-2014, donde colocaba a la disposición de este Órgano Jurisdiccional al Imputado Teniente Coronel WILMER ALEXIS BELLO CASADIEGO titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.692.568, quien se encuentra presuntamente involucrado en los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 509 cardinal 1, CONTRA EL DECORO MILITAR previsto y sancionado en los artículos 561 y 565 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en lo concerniente a la responsabilidad penal, se acredita el grado de AUTOR como lo provee el artículo 389 cardinal 1° y el 390 cardinal 1 ejusdem. Este Despacho Judicial, pasa entonces a analizar las resultas del acto procesal de la siguiente manera:

DE LA IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO


Imputado Teniente Coronel WILMER ALEXIS BELLO CASADIEGO titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.692.568, quien se encuentra presuntamente involucrado en los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 509 cardinal 1, CONTRA EL DECORO MILITAR previsto y sancionado en los artículos 561 y 565 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en lo concerniente a la responsabilidad penal, se acredita el grado de AUTOR como lo provee el artículo 389 cardinal 1° y el 390 cardinal 1 ejusdem. Desempeñando El cargo de Auxiliar de la Sala situacional de la Misión Barrio Nuevo Barrio Tricolor adscrito al Comando de la Zona 42 de la Guardia Nacional Bolivariana ubicado en la sede de las instalaciones del Cuartel “Libertador”, zona industrial San Vicente, parroquia “Los Tacariguas”, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua. Residenciado en: Urbanización el Trébol, edificio 02, Apartamento 10, Sector Piñonal, Municipio Girardot, Estado Aragua. Representado en este acto por el ciudadano Sargento Mayor de Primera JOSÉ ALBERTO ROJAS GUERRA, Defensor Público Militar, con domicilio procesal en la Coordinación de la Defensoría Pública Militar ubicada en la sede de los Tribunales Militares de esta Circunscripción judicial.

DE LA ORDEN DE APREHENSIÓN FISCAL Y SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Se desprende del contenido del AUTO MOTIVADO realizado por este órgano Jurisdiccional con motivo de la ORDEN DE APREHENSIÓN solicitada por el Despacho de la ciudadana Teniente KARELYS MARÍA NÚÑEZ PUERTA, Fiscal Militar Décimo Primera de Maracay Edo. Aragua, en fecha viernes doce (12) de Diciembre del año en curso, donde este Tribunal Militar Quinto en funciones de Control en acatamiento a lo dispuesto en los artículos 126, 132, 236, 237, 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por parte del Despacho de la Fiscalía Militar Décima Quinta con Competencia Nacional, y que corre inserto en la actas del Cuaderno de Investigación Fiscal, DECLARÓ CON LUGAR el correspondiente petitorio fiscal en contra del imputado Teniente Coronel WILMER ALEXIS BELLO CASADIEGO titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.692.568, quien se encuentra presuntamente involucrado en los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 509 cardinal 1, CONTRA EL DECORO MILITAR previsto y sancionado en los artículos 561 y 565 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en lo concerniente a la responsabilidad penal, se acredita el grado de AUTOR como lo provee el artículo 389 cardinal 1° y el 390 cardinal 1 ejusdem, de donde se desprende lo siguiente:
“…Visto el escrito interpuesto ante este Tribunal Militar por la Ciudadana Primer Teniente KARELYS MARÍA NÚÑEZ PUERTA, Fiscal Militar 11 Titular de Maracay Estado Aragua, relacionado con Solicitud de Orden de Aprehensión, en contra del ciudadano TENIENTE CORONEL WILMER ALEXIS BELLO CASADIEGO, titular de la cedula N° CI. V- 8.692.568, quien se encuentra presuntamente involucrado en la comisión de los Delitos Militares de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 ordinal 1°, Y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 561 y 565, y USURPACIÓN DE FUNCIONES 507, en calidad de autor como lo prevé el artículo 389 ordinal 1° y el 390 ordinal 1°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, este Tribunal Militar para decidir observa lo siguiente: DEL CORPUS DE LA SOLICITUD FISCAL “…Yo, PRIMER TENIENTE KARELYS MARÍA NÚÑEZ PUERTA, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- V-16.648.978, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 132.379, actuando en este acto en mi condición de Fiscal Militar Decimo Primero con sede en Maracay Estado Aragua, y de conformidad con las atribuciones de ley señaladas en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Articulo 111 ordinal 1, 11 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 16 numeral 6° de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, tengo el honor de dirigirme a usted, en la oportunidad de solicitarle ante su competente autoridad ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano: TENIENTE CORONEL WILMER ALEXIS BELLO CASADIEGO, titular de la cedula de identidad N° 8.692.568 plaza del Comando de Zona N° 42, CARGO QUE DESEMPEÑA, Auxiliar de la Sala Situacional (Barrio Nuevo Barrio Tricolor), quien se encuentra presuntamente involucrado en la comisión de unos de los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 ordinal 1°, CONTRA EL DECORO MILITAR previsto y sancionado en el artículo 561 y 565, en calidad de autor como lo prevé el articulo 389 ordinal 1° y el 390 ordinal 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Petición que se efectúa en base a las razones que a continuación se mencionan: HECHOS En fecha 09 de Diciembre de 2014, este Representación Fiscal Militar por medio de un procedimiento en flagrancia, efectuados par funcionarios adscritos al Comando de Zona Guardia Nacional, Bolivariana, N° 421 Aragua, donde efectuaban, patrullaje de seguridad por la jurisdicción, fueron detenidos cuatro (04) ciudadanos, quienes vestían uniforme militar patriota, con insignias militares y parches del componente Guardia Nacional Bolivariana, encontrándose en el Centro Comercial Galería Plaza, ubicado los mismo manifestaron que estaban cumpliendo orden del ciudadano TENIENTE CORONEL WILMER ALEXIS BELLO CASADIEGO, titular de la cedula de identidad N° 8.692.568, de prestar seguridad en el mencionado centro comercial, por lo que no estaba autorizado por su comando natural, de igual forma dentro del lapso y en el trascurso de la investigación, de buscar la verdad de los hechos, se recibió entrevista efectuada por los funcionarios del Comando de Zona Guardia Nacional, Bolivariana, N° 421; Maracay Estado Aragua, a la ciudadana ARELIS OLIBAMA HERNÁNDEZ PÁEZ titular de la Cedula de Identidad Nro. 7.181.237, quien ocupa el cargo de Gerente Administradora del condominio del Centro Comercial Galería Plaza, quien en conocimiento de los hechos que cursan por investigación penal militar signada con el numero FM-11-030-2014, donde fueron aprehendidos los ciudadanos LUIS ALBERTO DÍAZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO V.- ¬3108.918, CIUDADANO ANCER ASDRÚBAL YNFANTE MORALES TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO V.- 4.403.569, CIUDADANO JOSÉ FERNANDO DÍAZ RODRÍGUEZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO V.- 7.187.115, CIUDADANO DIEGO ANTONIO BLANCO UZCATEGUI TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO V. 11.980.818 y SIMÓN LEONARDO TORREALBA VILLEGAS TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO V. 18.553.604, en el Centro Comercial Galería Plaza ubicado en La Avenida Bolívar c/c Calle Sánchez Carrero de Maracay, manifestó "En la semana del 17 al 21 de noviembre del presente año me informaron dos miembros de la junta directiva del condominio que los habría contactado dos presuntos militares de la Guardia Nacional ofreciendo la seguridad para el centro comercial Galería Plaza donde estaban ofreciendo apostar a 15 funcionaros que se encargarían de la seguridad interna del centro comercial durante la temporada navideña, posteriormente el día lunes 24 de noviembre de 2014 en horas de la mañana observe un grupo de militares que llegaron al centro comercial y procedieron a tomar la seguridad del mismo, es cuando fui informada por unos miembros de la junta directiva, que el día domingo 23 de noviembre en horas de la noche un grupo de propietarios habían aceptado organizarse para asumir el pago exigido por los militares antes mencionados de cien mil (100.000) bolívares semanales más la comida a cambio de la seguridad del centro comercial, esa misma semana se realiza una reunión con un grupo de propietarios y piden el apoyo al condominio para hacer el prorrateo del dinero exigido por los militares de la Guardia Nacional a través del sistema de la alícuota por metraje cuadrado de cada comercio que conforman el centro para que fuera equitativo el pago; allí es donde nosotros nos involucramos como condominio, esto trajo malestar para algunos comerciantes donde expresaron sus quejas, con la presencia de estos funcionarios se comenzó a ver la efectividad en el servicio que prestaban ya que habían frustrado situaciones negativas y fue siendo del agrado de algunos propietarios pero tenían inconformidades por el pago excesivo ya que decían que como Guardias Nacionales tenían que prestar el servicio sin cobrar, a partir del día tunes 24 de Noviembre que están apostados los quince militares conozco al Mayor Bello quien me informo que él era quien comandaba el grupo de militares y el me pide que haga un oficio dirigido al Coronel Izaguirre González Weiner Comandante de la Reserva del Comando de Zona 42 Aragua, con fecha del 18 de Noviembre de 2014 para justificar la presencia de estos funcionarios en el Centro Comercial, acotando que el acuse de recibo nunca lo recibió la oficina de condominio. Es a partir del 24 de noviembre de 2014 que veo que el Mayor Bello comienza a frecuentar el centro comercial galería plaza todas las noches igualmente en una reunión de un grupo de propietarios fueron nombrados unos delegados de pasillo encargados de recoger el dinero que se le iba a cancelar al Mayor Bello por los diferentes locales y el día sábado 29 de noviembre de 2014 fueron a la oficina del condominio donde se encontraba el mayor Bello, los delegados y yo organizamos el dinero y se lo entregamos a la licenciada Mirian propietaria de locales y ella se lo entrego al Mayor Bello, saliendo de inmediato del anexo de la oficina, esta situación se repitió el día viernes 05 de Diciembre 2014 en el cual los delegados de pasillo no habían podido recoger el monto de los 100.000 Bs, razón por la cual el contacta a la señora Andriana y pide que le pague por lo menos la mitad del dinero y se le cancelaron 50.000 Bs, el día Sábado 06 de diciembre de 2014 se volvió a repetir el mismo proceso con los delegados de pasillo se recaudaron los otros 50.000 Bs y se le fueron entregados, en vista de la situación y la gravedad de los hechos y la magnitud del daño causado a nuestra institución, este Ministerio Publico por las atribuciones concedidas en el artículo 111 Código Orgánico procesal penal procedió a informar al ciudadano General de Brigada Beltrán González José Comandante de la Zona N° 42 de la Guardia Nacional que se iba a solicitar la respectiva orden de aprensión al ciudadano, TENIENTE CORONEL WILMER ALEXIS BELLO CASADIEGO, titular de la cedula de identidad N° 8.692.568, plaza de esa unidad, por lo que realizo todas acciones competentes, donde el ciudadano ya identificado fue notificado el mismo manifestando que se presentaba era el día 12-12-2014, de igual forma el segundo comandante de la Zona N° 42 de la Guardia Nacional Matute Maestre, donde no se pudo comunicar y le fue infructuosa su ubicación, el TCNEL ELBIS FERNANDO QUIÑONES, Comandante de la unidad Zona GNB 42, donde se pudo comunicar con el ciudadano TENIENTE CORONEL WILMER ALEXIS BELLO CASADIEGO, que debla de presentarse a la unidad, respondiendo el mismo que iba llegando a Maracay, luego estableció que no iba a ningún lado en esta misma fecha se presentaron ante la Fiscalía de Atención a la Víctima formular Denuncia en contra del ciudadano TENIENTE CORONEL WILMER ALEXIS BELLO CASADIEGO, las ciudadanas, Miriam Pacheco, Vicepresidente de la Junta de condominio y Copropietaria del centro comercial Galería Plaza y ciudadana Andriana Balta Presidenta, del mencionado centro comercial, por el Abuso de Autoridad, donde el mismo realizo acciones en nombre de la institución militar, lo que ha demostró una conducta donde lo responsabiliza del hecho cometido, es pertinente para este Ministerio Publico solicitar la respectiva Orden de Aprehensión. DEL DERECHO Esta Representación Fiscal, del análisis efectuado de las acta procesales contenidas en la presente causa, considera que el hecho que dio origen a la presente investigación: PRIMERO: Constituye uno de los Delitos Militares que establece nuestro Código Orgánico de Justicia Militar, específicamente los Delitos de Abuso de Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 509 ordinal 1°, contra el decoro militar previsto y sancionado en el artículo 561 y 565, USURPACIÓN DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 507, en calidad de autor coma lo prevé el articulo 389 ordinal 1° y el 390 ordinal 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, SEGUNDO El hecho punible merece pena privativa de libertad y la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita: TERCERO. Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; CUARTO: Existe una presunción razonable, por la aplicación de las circunstancias del case particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Reflejada en la conducta adoptada por el ciudadano: TENIENTE CORONEL WILMER ALEXIS BELLO CASADIEGO, titular de la cedula de identidad N° 8.692.568, ya que desea someterse a la persecución penal, toda vez que se han realizado diligencias, llamados per su órgano regular y citaciones para que comparezca a la sede de la Fiscalía Militar Decima Primera y para este despacho fiscal a resultado infructuoso su localización. Es por ello, que se solicita sea expedida la respectiva ORDEN DE APREHENSIÓN, y una vez sea acordada se le exhorta a oficiar a los organismos de seguridad del estado a fin de que sea reflejada en el Sistema Integrado de Información Policial (SIPOL), a los fines de que sea capturado y puesto a la orden de esta despacho fiscal, y hacer de su conocimiento del hecho por el cual se le investiga todo ello de conformidad con lo establecido. En los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela….” En vista de lo anteriormente expuesto, por el Ministerio Publico Militar, este Despacho Judicial, procede a constatar la procedencia de los elementos establecidos en el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3º y articulo 237 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al ordinal 1º Existe la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y por las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. En relación al ordinal 2º, existen fundados elementos de convicción para que esta Representación Fiscal estime que el ciudadano TENIENTE CORONEL WILMER ALEXIS BELLO CASADIEGO, titular de la cedula N° V- 8.692.568, es presunto autor en la comisión del hecho punible de naturaleza Penal Militar que se le investiga, considerándose de forma esencial que el daño causado a todo evento como sujeto activo, es materializado por un Oficial Superior de la Fuerza Armada Bolivariana, quienes en atención a las potestades y facultades deberían a todo evento, ser los garantes de la institucionalidad y la protección del orden interno y no de la manipulación si se quiere personal de la organización estructural, utilizando personal de la milicia en actividades que se consideran impropias en tiempos de paz ya que para ello existen organizaciones privadas con fines de lucro a los efectos de la vigilancia y control de los lugares de las empresas o comercios que no le pertenecen al Estado Venezolano. En lo referente al ordinal 3º por el comportamiento exteriorizado por el referido ciudadano durante este proceso no ha demostrado tener voluntad de someterse a la persecución penal, por lo que se presume peligro de fuga tal como lo señala el numeral 4 del artículo 237 de Código Adjetivo Penal Vigente: Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca de peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 4. “El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal”. (Subrayado de esta instancia) DISPOSITIVA Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Militar Quinto en Funciones de Control con sede en Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE la solicitud de La Orden de Aprehensión de acuerdo a las pautas establecidas en los artículos 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal penal, presentada por la ciudadana Primer Teniente KARELYS MARÍA NÚÑEZ PUERTA, en su condición de Fiscal Militar Décima Primera, con competencia a nivel nacional y con sede en Maracay Edo. Aragua. SEGUNDO: SE ACUERDA CON LUGAR LA ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del TENIENTE CORONEL WILMER ALEXIS BELLO CASADIEGO, titular de la cedula N° CI. V- 8.692.568, quien se encuentra incurso en la comisión de los Delitos Militares de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 ordinal 1°, Y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 561 y 565, y USURPACIÓN DE FUNCIONES 507, en calidad de autor como lo prevé el articulo 389 ordinal 1° y el 390 ordinal 1°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Notifíquese a la partes. Ofíciese lo conducente. HÁGASE COMO SE ORDENA….”

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO EN RAZÓN DE LA RESPECTIVA ORDEN DE APREHENSIÓN

Fijada como fue la audiencia de presentación de imputado en razón del a correspondiente ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del Imputado Teniente Coronel WILMER ALEXIS BELLO CASADIEGO titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.692.568, quien se encuentra presuntamente involucrado en los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 509 cardinal 1, CONTRA EL DECORO MILITAR previsto y sancionado en los artículos 561 y 565 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en lo concerniente a la responsabilidad penal, se acredita el grado de AUTOR como lo provee el artículo 389 cardinal 1° y el 390 cardinal 1 ejusdem, en atención a las pautas fijadas en los artículos 126, 127, 132, 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal, e impuestas las partes del contenido del Cuaderno de Investigación Fiscal, signándosele Nomenclatura de este Órgano Jurisdiccional CJPM-TM5C-296-2014(FM11-030-2014), se celebró el correspondiente acto procesal de presentación de imputado de donde se desprende del acta levantada a los efectos, lo siguiente:

DE LA APERTURA VERIFICACIÓN Y EXPLICACIÓN DEL ACTO PROCESAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

A los fines de resguardar derechos fundamentales de naturaleza constitucional y legal, se declaró abierta la correspondiente Audiencia oral en razón de las reglas procesales enmarcadas en los artículos antes señalados, solicitándosele al Secretario Judicial la verificación de las partes y explicar el motivo de la Audiencia oral respectiva, procediéndose a ceder el derecho de palabra a la ciudadana Teniente KARELYS MARIA NÚÑEZ PUERTA, Fiscal Militar Décimo Primera de Maracay Edo. Aragua, quien manifestó:

“…Buenas tardes, ocurro muy respetuosamente ante su competente autoridad, con el fin de ratificar la Orden de Aprehensión de fecha doce (12) de Diciembre de 2014, la cual fue debidamente peticionada ante este Tribunal Militar Quinto en Funciones de Control en atención a las pautas establecidas en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal Militar, en contra del ciudadano Teniente Coronel WILMER ALEXIS BELLO CASADIEGO titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.692.568, quien es plaza del comando de zona N° 42 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en el sector San Vicente, Estado Aragua, quien se encuentra presuntamente involucrado en los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 509 cardinal 1, CONTRA EL DECORO MILITAR previsto y sancionado en los artículos 561 Y 565, en calidad de AUTOR como lo provee el articulo 389 cardinal 1° y el 390 cardinal 1 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. En relación a los hechos ciudadano Juez Militar, en fecha nueve (09) de Diciembre de 2014, esta representación fiscal por medio de un procedimiento en flagrancia realizado por el Comando de Zona de Guardia Nacional Bolivariana Numero 421 Aragua, la cual efectuaba patrullaje de seguridad por la jurisdicción, procedió a la detención de cuatro (04) ciudadanos quienes vestían uniforme militar patriota, con insignias militares y parches del Componente Guardia Nacional Bolivariana, los cuales se encontraban en el Centro Comercial Galería Plaza, el cual se encuentra ubicado en la Avenida Bolívar cruce con Sánchez Carrero de la ciudad de Maracay, los mismos manifestaron que estaban cumpliendo Órdenes del ciudadano Teniente Coronel WILMER ALEXIS BELLO CASADIEGO titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.692.568, a los fines de prestar seguridad en el mencionado Centro Comercial, por lo que no estaban autorizados por su comando natural, de igual manera dentro del lapso y en el transcurso de la investigación de buscar la verdad en los hechos, se recibe entrevista efectuada por los funcionarios, del comando de Zona de la Guardia Nacional Bolivariana N° 421 Estado Aragua, a la ciudadana Arelis Olivama Hernández Páez, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.181.237, ocupando el cargo de administradora del condominio del centro comercial galería plaza, quien en conocimiento de los hechos que cursaban por investigación Penal Militar signada con el numero FM11-030-2014. En dicho procedimiento investigativo, fueron aprehendidos los ciudadanos LUIS ALBERTO DÍAZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.708.918; ANCER ASDRÚBAL INFANTE MORALES, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.403.569; JOSÉ FERNANDO DÍAZ RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.187.115; DIEGO ANTONIO BLANCO UZCATEGUI, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.980.818, en el referido centro comercial, donde la ciudadana Arelis Olivama Hernández Páez, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.181.237, manifestó que en la semana del 17 al 21 de noviembre del presente año le informaron que dos (02) miembros de la junta directiva del condominio, habían contactado dos (02) efectivos militares ofreciendo la seguridad para el centro comercial antes mencionado, donde ofrecían colocar quince (15) funcionarios quienes se encargarían de la seguridad interna del centro comercial durante la temporada navideña, posteriormente el día Lunes veinticuatro (24) de noviembre del 2014 en horas de la mañana, se observó un grupo de militares que llegaron al centro comercial y procedieron a tomar la seguridad del mismo, es cuando fue informada por miembros de la junta directiva que el domingo veintitrés (23) de Noviembre en horas de la noche, un grupo de propietarios había aceptado organizarse para asumir el pago exigido por los militares antes mencionados, la cantidad de Cien Mil Bolívares (100.000 Bs.) semanales más la comida a cambio de la seguridad del centro comercial, siendo el organizador de dicha actividad el ciudadano Teniente Coronel WILMER ALEXIS BELLO CASADIEGO titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.692.568. Por lo antes expuesto, se procedió a realizar todas las acciones competentes a los fines de ubicar al Teniente Coronel WILMER ALEXIS BELLO CASADIEGO titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.692.568 siendo infructuosas. Posteriormente, el ciudadano Teniente Coronel Elvis Fernando Quiñones Comandante de la Zona 42 de la Guardia Nacional Bolivariana logró contactarse con el Tcnel. WILMER ALEXIS BELLO CASADIEGO titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.692.568, indicándole que debía presentarse en la Unidad Militar, manifestó el imputado que se presentaría ya que el mismo iba llegando a Maracay, luego estableció comunicación informando que no iba para ningún lado. Es de acotar, que por ante la Oficina de atención a la víctima adscrita a la Fiscalía Superior de Maracay, se presentaron a los fines de formular denuncia en contra del ciudadano Teniente Coronel WILMER ALEXIS BELLO CASADIEGO titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.692.568, las ciudadanas: Miriam Pacheco y la copropietaria del centro comercial galería plaza la Adriana Balta, denunciando abuso de autoridad, ya que el donde el Teniente Coronel WILMER ALEXIS BELLO CASADIEGO titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.692.568, realizo las acciones a nombre de la institución militar. Es por lo que este Despacho del Ministerio Público Militar, considera que el Teniente Coronel WILMER ALEXIS BELLO CASADIEGO titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.692.568, ha demostrado una conducta que lo responsabiliza del hecho cometido y es por lo que siendo pertinente la solicitud de la respectiva Orden de Aprehensión en su oportunidad legal respectiva, siendo conveniente ciudadano Juez Militar, que esta vindicta publica como primer punto: se solicita se tome el presente acto como formal la imputación de los Delitos Militares que establece nuestro Código Orgánico de Justicia Militar, específicamente ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 509 cardinal 1, CONTRA EL DECORO MILITAR previsto y sancionado en los artículos 561 Y 565, en calidad de AUTOR como lo provee el articulo 389 cardinal 1° y el 390 cardinal 1 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, además el hecho punible merece pena privativa de libertad y la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible, existe una presunción razonable por la aplicación de las circunstancias del caso en particular del peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad, respecto a un acto concreto de la investigación, reflejada por la conducta adoptada por el ciudadano Teniente Coronel WILMER ALEXIS BELLO CASADIEGO titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.692.568, ya que no fue manifiesta su disposición de someterse a la prosecución Penal, toda vez que se tuvieron que realizar las diligencias y llamados ante su órgano regular, así como citación para que compareciera ante la sede de la fiscalía militar decima primera, resultando infructuosa su localización en su oportunidad respectiva. Por todo lo antes expuesto ciudadano Juez, y con todo respeto solicito La privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236 en sus cardinales 1, 2 y 3; 237 y 238 todos del Código Orgánico de Procesal Penal en Contra del ciudadano Teniente Coronel WILMER ALEXIS BELLO CASADIEGO titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.692.568, además solicito la aplicación del procedimiento ordinario y que el presente acto sea tomado como formal IMPUTACIÓN del ciudadano Tcnel. WILMER ALEXIS BELLO CASADIEGO titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.692.568, a los fines de indagar mejor los hechos punibles presuntamente cometidos de conformidad con lo establecido en el artículo 372 y 373 ambos del Código Orgánico de Procesal Penal, por tratarse del presente caso de un hecho punible de carácter penal militar. En caso de que este Digno Tribunal le otorgue una medida cautelar menos gravosa, esta vindicta publica solicita que el ciudadano Tcnel. WILMER ALEXIS BELLO CASADIEGO titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.692.568, sea puesto a la orden de su componente, presentación cada 7 días, ante el tribunal militar de control de caracas que considere pertinente; asimismo, la prohibición de salir tanto de la jurisdicción de este Órgano Jurisdiccional o del País, así como las medidas que considere pertinente a los fines de asegurar el proceso penal militar que se encuentra en pleno curso investigativo. Es Todo…”


DE LOS ALEGATOS EXPUESTOS POR PARTE DEL ENCARTADO DE MARRAS

En lo concerniente a la declaración del Imputado Teniente Coronel WILMER ALEXIS BELLO CASADIEGO titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.692.568, quien se encuentra presuntamente involucrado en los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 509 cardinal 1, CONTRA EL DECORO MILITAR previsto y sancionado en los artículos 561 y 565 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en lo concerniente a la responsabilidad penal, se acredita el grado de AUTOR como lo provee el artículo 389 cardinal 1° y el 390 cardinal 1 ejusdem, posterior a la imposición por parte de este Órgano Jurisdiccional del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 cardinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y los artículos 128 y 132 del Código Orgánico Procesal penal, procediendo a explicársele que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaen, seguidamente el encartado de marras, expone lo siguiente :

“…No deseo declarar ciudadano Juez…Es todo.”


De seguidas, se le cedió el derecho de palabra al Sargento Mayor de Primera JOSÉ ALBERTO ROJAS GUERRA, Defensor Público Militar del Imputado Teniente Coronel WILMER ALEXIS BELLO CASADIEGO titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.692.568, quien se encuentra presuntamente involucrado en los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 509 cardinal 1, CONTRA EL DECORO MILITAR previsto y sancionado en los artículos 561 y 565 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en lo concerniente a la responsabilidad penal, se acredita el grado de AUTOR como lo provee el artículo 389 cardinal 1° y el 390 cardinal 1 ejusdem, para que expusiera sus alegatos en atención al principio de igualdad de las partes en la forma siguiente:

“…Buenos días a las partes presentes en este acto, vista la imputación de delitos que ha hecho el representante del Ministerio Público, esta representación de la Defensa Publica quiere alegar que en el presente caso no existe la posible materialización del peligro de fuga, en virtud de que mi representado tiene su residencia habitual ubicada en El Trébol, Edificio 02, Apartamento 10, Maracay Edo. Aragua, evidentemente es un efectivo militar el cual su plan de localización se encuentra inmerso dentro de la unidad y en virtud de esto es muy remoto que pueda eludirse del país y por otro lado mi representado está dispuesto a colaborar en todo lo pertinente al proceso, en virtud de eso no existe la obstaculización del proceso ya que la orden de aprensión fue librada el día de hoy y se materializo efectivamente, a través de su unidad quien pudo localizarlo y lo trajo hasta acá el día de hoy, en razón de estas circunstancias esta defensa publica militar solicita muy respetuosamente ciudadano juez le sea impuesto a mi representado una de las medidas cautelares contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal y así mismo se da la buena fe de que mi representado está dispuesto a colaborar con el Ministerio Publico con todo lo que sea pertinente para el esclarecimiento de esta investigación. Es Todo...” (Sic)

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO OBSERVADOS POR ESTE ÓRGANO JURISDICCIONAL EN RAZÓN DE LA SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN POR PARTE DEL DESPACHO FISCAL

En relación a los hechos ocurridos y que se desprenden del apercibimiento de las actas de investigación llevadas por parte de la Fiscalía Militar Décima Primera con Competencia Nacional, signada con la nomenclatura CJPM-TM5C-296-2014(FM11-030-2014), y que son objeto de observación y análisis por parte de este decisor, se aprecia que; en atención a lo expresado en audiencia de manera oral por parte de la Teniente KARELYS MARÍA NÚÑEZ PUERTA, Fiscal Militar Décimo Primera de Maracay Edo. Aragua, y que constan de manera fehaciente en el correspondiente escrito de solicitud de la ORDEN DE APREHENSIÓN la cual fue interpuesta ante este Tribunal Militar Quinto en funciones de Control en fecha doce (12) de Diciembre de 2014 en atención a las pautas establecidas en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal penal, donde la representante de la vindicta pública destacó en razón de los hechos lo siguiente:
“…En fecha 09 de Diciembre de 2014, este Representación Fiscal Militar por medio de un procedimiento en flagrancia, efectuados par funcionarios adscritos al Comando de Zona Guardia Nacional, Bolivariana, N° 421 Aragua, donde efectuaban, patrullaje de seguridad por la jurisdicción, fueron detenidos cuatro (04) ciudadanos, quienes vestían uniforme militar patriota, con insignias militares y parches del componente Guardia Nacional Bolivariana, encontrándose en el Centro Comercial Galería Plaza, ubicado los mismo manifestaron que estaban cumpliendo orden del ciudadano TENIENTE CORONEL WILMER ALEXIS BELLO CASADIEGO, titular de la cedula de identidad N° 8.692.568, de prestar seguridad en el mencionado centro comercial, por lo que no estaba autorizado por su comando natural, de igual forma dentro del lapso y en el trascurso de la investigación, de buscar la verdad de los hechos, se recibió entrevista efectuada por los funcionarios del Comando de Zona Guardia Nacional, Bolivariana, N° 421; Maracay Estado Aragua, a la ciudadana ARELIS OLIBAMA HERNÁNDEZ PÁEZ titular de la Cedula de Identidad Nro. 7.181.237, quien ocupa el cargo de Gerente Administradora del condominio del Centro Comercial Galería Plaza, quien en conocimiento de los hechos que cursan por investigación penal militar signada con el numero FM-11-030-2014, donde fueron aprehendidos los ciudadanos LUIS ALBERTO DÍAZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO V.- ¬3108.918, CIUDADANO ANCER ASDRÚBAL YNFANTE MORALES TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO V.- 4.403.569, CIUDADANO JOSÉ FERNANDO DÍAZ RODRÍGUEZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO V.- 7.187.115, CIUDADANO DIEGO ANTONIO BLANCO UZCATEGUI TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO V. 11.980.818 y SIMÓN LEONARDO TORREALBA VILLEGAS TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO V. 18.553.604, en el Centro Comercial Galería Plaza ubicado en La Avenida Bolívar c/c Calle Sánchez Carrero de Maracay, manifestó "En la semana del 17 al 21 de noviembre del presente año me informaron dos miembros de la junta directiva del condominio que los habría contactado dos presuntos militares de la Guardia Nacional ofreciendo la seguridad para el centro comercial Galería Plaza donde estaban ofreciendo apostar a 15 funcionaros que se encargarían de la seguridad interna del centro comercial durante la temporada navideña, posteriormente el día lunes 24 de noviembre de 2014 en horas de la mañana observe un grupo de militares que llegaron al centro comercial y procedieron a tomar la seguridad del mismo, es cuando fui informada por unos miembros de la junta directiva, que el día domingo 23 de noviembre en horas de la noche un grupo de propietarios habían aceptado organizarse para asumir el pago exigido por los militares antes mencionados de cien mil (100.000) bolívares semanales más la comida a cambio de la seguridad del centro comercial, esa misma semana se realiza una reunión con un grupo de propietarios y piden el apoyo al condominio para hacer el prorrateo del dinero exigido por los militares de la Guardia Nacional a través del sistema de la alícuota por metraje cuadrado de cada comercio que conforman el centro para que fuera equitativo el pago; allí es donde nosotros nos involucramos como condominio, esto trajo malestar para algunos comerciantes donde expresaron sus quejas, con la presencia de estos funcionarios se comenzó a ver la efectividad en el servicio que prestaban ya que habían frustrado situaciones negativas y fue siendo del agrado de algunos propietarios pero tenían inconformidades por el pago excesivo ya que decían que como Guardias Nacionales tenían que prestar el servicio sin cobrar, a partir del día tunes 24 de Noviembre que están apostados los quince militares conozco al Mayor Bello quien me informo que él era quien comandaba el grupo de militares y el me pide que haga un oficio dirigido al Coronel Izaguirre González Weiner Comandante de la Reserva del Comando de Zona 42 Aragua, con fecha del 18 de Noviembre de 2014 para justificar la presencia de estos funcionarios en el Centro Comercial, acotando que el acuse de recibo nunca lo recibió la oficina de condominio. Es a partir del 24 de noviembre de 2014 que veo que el Mayor Bello comienza a frecuentar el centro comercial galería plaza todas las noches igualmente en una reunión de un grupo de propietarios fueron nombrados unos delegados de pasillo encargados de recoger el dinero que se le iba a cancelar al Mayor Bello por los diferentes locales y el día sábado 29 de noviembre de 2014 fueron a la oficina del condominio donde se encontraba el mayor Bello, los delegados y yo organizamos el dinero y se lo entregamos a la licenciada Mirian propietaria de locales y ella se lo entrego al Mayor Bello, saliendo de inmediato del anexo de la oficina, esta situación se repitió el día viernes 05 de Diciembre 2014 en el cual los delegados de pasillo no habían podido recoger el monto de los 100.000 Bs, razón por la cual el contacta a la señora Andriana y pide que le pague por lo menos la mitad del dinero y se le cancelaron 50.000 Bs, el día Sábado 06 de diciembre de 2014 se volvió a repetir el mismo proceso con los delegados de pasillo se recaudaron los otros 50.000 Bs y se le fueron entregados, en vista de la situación y la gravedad de los hechos y la magnitud del daño causado a nuestra institución, este Ministerio Publico por las atribuciones concedidas en el artículo 111 Código Orgánico procesal penal procedió a informar al ciudadano General de Brigada Beltrán González José Comandante de la Zona N° 42 de la Guardia Nacional que se iba a solicitar la respectiva orden de aprensión al ciudadano, TENIENTE CORONEL WILMER ALEXIS BELLO CASADIEGO, titular de la cedula de identidad N° 8.692.568, plaza de esa unidad, por lo que realizo todas acciones competentes, donde el ciudadano ya identificado fue notificado el mismo manifestando que se presentaba era el día 12-12-2014, de igual forma el segundo comandante de la Zona N° 42 de la Guardia Nacional Matute Maestre, donde no se pudo comunicar y le fue infructuosa su ubicación, el TCNEL ELBIS FERNANDO QUIÑONES, Comandante de la unidad Zona GNB 42, donde se pudo comunicar con el ciudadano TENIENTE CORONEL WILMER ALEXIS BELLO CASADIEGO, que debla de presentarse a la unidad, respondiendo el mismo que iba llegando a Maracay, luego estableció que no iba a ningún lado en esta misma fecha se presentaron ante la Fiscalía de Atención a la Víctima formular Denuncia en contra del ciudadano TENIENTE CORONEL WILMER ALEXIS BELLO CASADIEGO, las ciudadanas, Miriam Pacheco, Vicepresidente de la Junta de condominio y Copropietaria del centro comercial Galería Plaza y ciudadana Andriana Balta Presidenta, del mencionado centro comercial, por el Abuso de Autoridad, donde el mismo realizo acciones en nombre de la institución militar, lo que ha demostró una conducta donde lo responsabiliza del hecho cometido, es pertinente para este Ministerio Publico solicitar la respectiva Orden de Aprehensión
De lo expuesto oralmente en presencia de las partes, por el Representante del Ministerio Público y apreciado por este Despacho Judicial, estando presentes dichos alegatos en el escrito de solicitud de la correspondiente ORDEN DE APREHENSIÓN que dio lugar luego de la captura por parte de funcionarios militares adscritos al Componente Guardia Nacional del Imputado Teniente Coronel WILMER ALEXIS BELLO CASADIEGO titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.692.568, quien se encuentra presuntamente involucrado en los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 509 cardinal 1, CONTRA EL DECORO MILITAR previsto y sancionado en los artículos 561 y 565 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en lo concerniente a la responsabilidad penal, se acredita el grado de AUTOR como lo provee el artículo 389 cardinal 1° y el 390 cardinal 1 ejusdem, impulsándose la correspondiente Audiencia de Presentación de Imputados a los fines de la apreciación tanto del Órgano Jurisdiccional y de las partes lo que se presume de una manera tangible que se puede dilucidar los elementos prima facie de la investigación en base al cuestionamiento o contradictorio de lo dicho por la vindicta pública sometiéndose al momento procesal de presentación de imputados, es decir, a contradicciones de naturaleza verbal, y es por ello necesario obtener como medio informativo previo, lo escrito y que se hace tangible por medio del documento impetrado por parte del despacho del Ministerio Público Militar como lo fue la correspondiente ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del Imputado Teniente Coronel WILMER ALEXIS BELLO CASADIEGO titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.692.568, quien se encuentra presuntamente involucrado en los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 509 cardinal 1, CONTRA EL DECORO MILITAR previsto y sancionado en los artículos 561 y 565 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en lo concerniente a la responsabilidad penal, se acredita el grado de AUTOR como lo provee el artículo 389 cardinal 1° y el 390 cardinal 1 ejusdem, y que fue expuesto de manera verbal por parte del Despacho Fiscal que conoce de la Investigación en comento.
Es por ello, que en consideraciones de este Tribunal Militar Quinto de Control, el escrito de la ORDEN DE APREHENSIÓN que posteriormente se materializó en una efectiva captura del encartado de marras por parte de efectivos militares adscritos al Destacamento N° 421 del Comando de Zona GNB N° 42 Aragua, materializándose en su oportunidad legal la Audiencia de Presentación de Imputado siendo tomado como un requisito de relevancia Constitucional y procesal a los fines de materializar la presencia o ausencia de elementos que las partes puedan apreciar del trabajo investigativo inicial realizado por el Ministerio Público Militar y de cómo llegó al proceso el encartado de marras durante la fase investigativa primigenia y mas aun cundo está de por medio la posibilidad de solicitud de una Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad como es el caso que nos ocupa y donde se encuentra involucrado el imputado Teniente Coronel WILMER ALEXIS BELLO CASADIEGO titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.692.568, quien se encuentra presuntamente involucrado en los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 509 cardinal 1, CONTRA EL DECORO MILITAR previsto y sancionado en los artículos 561 y 565 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en lo concerniente a la responsabilidad penal, se acredita el grado de AUTOR como lo prevé el artículo 389 cardinal 1° y el 390 cardinal 1 ejusdem. Ahora bien, como otro elemento a observar y que debe ser tomado en cuenta desde un punto de vista strictu sensu, es la preparación que en base al principio de igualdad de las partes debe existir al momento de efectuarse el desarrollo de la Audiencia en relación a la precalificación jurídica que presenta el Ministerio Público Militar, en este caso, el acto procesal mediante el cual se presentó al hoy imputado Teniente Coronel WILMER ALEXIS BELLO CASADIEGO titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.692.568, a quien en un primer repaso de las actuaciones preliminares, se observó que dentro del desarrollo de la investigación el representante del Ministerio Público, concluyó en las actuaciones preliminar, que los delitos a ser imputados serian: ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 509 cardinal 1, CONTRA EL DECORO MILITAR previsto y sancionado en los artículos 561 y 565 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en lo concerniente a la responsabilidad penal, se acredita el grado de AUTOR como lo provee el artículo 389 cardinal 1° y el 390 cardinal 1 ejusdem, siendo que en la oportunidad de manifestar sus alegatos de manera oral en la Audiencia de Presentación de imputado, realizó la formal imputación de dichos delito en presencia de la representación de la Defensa Pública Militar.
En relación al articulado antes señalado en el extracto doctrinario se tiene lo siguiente:

Código Orgánico Procesal Penal. Artículo 133. Antes de comenzar la declaración se le impondrá al imputado o imputada del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le comunicará detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Se le instruirá también de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el o ella recaiga, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias.
(Resaltado de esta instancia)
En atención a lo antes expuesto, y tomando como base el análisis del corpus del correspondiente escrito de la ORDEN DE APREHENSIÓN que dio pie a la respectiva Audiencia de Presentación de Imputado impetrado en su oportunidad legal por parte del Ministerio Público Militar en relación a lo expresado en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, priva esencialmente la proyección que en base a la alegatos futuros los cuales se expresaran en forma verbal basados en el Principio de Oralidad y que fueron llenados los extremos legales pertinentes según lo expresado por el Ministerio Público Militar y que en ningún momento este Tribunal Militar objeta, siendo subsumido el Principio de igualdad entre las partes y sus alcances desde el punto de vista Constitucional y procesal a los fines de poder estimar una defensa plena y legitima, la tutela judicial efectiva y el acatamiento al debido proceso tal y como se preceptúa en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

EN LO CONCERNIENTE A LA FORMAL IMPUTACIÓN Y LA ADMISIÓN DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA REALIZADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR

En lo pertinente a la calificación jurídica, realizada por la ciudadana Teniente KARELYS MARÍA NÚÑEZ PUERTA, Fiscal Militar Décimo Primera de Maracay Edo. Aragua, en contra del imputado Teniente Coronel WILMER ALEXIS BELLO CASADIEGO titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.692.568, lo cual se desprende de los alegatos expresados oralmente en la Audiencia de presentación de imputados, el mismo imputó los delitos militares de: ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 509 cardinal 1, CONTRA EL DECORO MILITAR previsto y sancionado en los artículos 561 y 565 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en lo concerniente a la responsabilidad penal, se acredita el grado de AUTOR como lo provee el artículo 389 cardinal 1° y el 390 cardinal 1 ejusdem, siendo que este Tribunal Militar Quinto en funciones de Control analizados como fueron los hechos y los alegatos expuestos de manera oral por parte de la ciudadana Teniente KARELYS MARÍA NÚÑEZ PUERTA, Fiscal Militar Décimo Primera de Maracay Edo. Aragua, considera este decisor que se llenan los extremos legales pertinentes en cuanto a los hechos punibles en los cuales se encuentras subsumida la conducta asumida por el encartado de marras, siendo que se aprecia que en un presupuesto del uso de las potestades y facultades que le otorga el cargo y grado y utilizando personal que presuntamente se acredita pertenecer a la reserva activa de la Guardia nacional, se encontraban realizando actividades dentro de un Centro Comercial en las inmediaciones de la ciudad de Maracay, que son propias de la vigilancia Privada que normalmente son realizadas por personal civil, con un tipo de entrenamiento que esta fuera de la esfera de la Fuerza Armada Nacional, pero lo que no esta definido y es parte de la investigación, es que presuntamente se pagaban sumas de dinero que eran presuntamente recaudadas por el Imputado Teniente Coronel WILMER ALEXIS BELLO CASADIEGO titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.692.568, actuando en funciones de administrador, pero se cuestiona este decisor: ¿Quién lo autorizó para realizar este tipo de actividades?, ¿Por qué utilizaba personal de la milicia nacional bolivariana y no civiles?, son cuestionamientos, prima facie que deben ser investigados y que lo colocan dentro del marco de la presunción del delito militar de ABUSO DE AUTORIDAD. Este Órgano decisor, tal y como se explicó ampliamente en el punto relacionado con las consideraciones puestas de manifiesto en cuanto al escrito de la correspondiente ORDEN DE APREHENSIÓN lo cual generó el respectivo auto motivado, considera y ratifica que en base a unas estado social de derecho y de justicia, la igualdad a los fines constitucionales y que se subsumen en lo procesal se debe a todas las partes por igual y en el caso que nos ocupa, el arreglo con respecto a los documentos deben ser esenciales a los fines de culpar o exculpar al indiciado, pero loable es en el caso de otorgar las mismas oportunidades en razón de una defensa legitima y de comprobarse la autoría se apliquen los remedios procesales pertinentes pero en igualdad de condiciones y es lo que considera este Tribunal Militar que han quedado llenos los extremos legales pertinentes. Por todo lo antes expuesto, consideró este Tribunal Militar Quinto en Funciones de Control declara el presente acto procesal como FORMAL IMPUTACIÓN en contra del Imputado Teniente Coronel WILMER ALEXIS BELLO CASADIEGO titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.692.568, ADMITIENDO EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES LA CALIFICACIÓN JURÍDICA en cuanto a la presunta comisión los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 509 cardinal 1, CONTRA EL DECORO MILITAR previsto y sancionado en los artículos 561 y 565 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en lo concerniente a la responsabilidad penal, se acredita el grado de AUTOR como lo provee el artículo 389 cardinal 1° y el 390 cardinal 1 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.

EN LO PERTINENTE A LA CONTINUACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y DE LA SOLICITUD FISCAL

Este órgano Jurisdiccional, tomando como referencia la exposición realizada por la ciudadana Teniente KARELYS MARÍA NÚÑEZ PUERTA, Fiscal Militar Décimo Primera de Maracay Edo. Aragua, así como el desarrollo de las investigaciones que viene ejecutando con miras a la localizar y presentar elementos de naturaleza criminalística que coadyuven a aportar al proceso penal militar atinentes al esclarecimiento de la verdad. Es así que considera la pertinencia, necesidad y utilidad de la prosecución del procedimiento ordinario de la investigación, ya que una vez traído al proceso el Imputado Teniente Coronel WILMER ALEXIS BELLO CASADIEGO titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.692.568, quien se encuentra presuntamente involucrado en los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 509 cardinal 1, CONTRA EL DECORO MILITAR previsto y sancionado en los artículos 561 y 565 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en lo concerniente a la responsabilidad penal, se acredita el grado de AUTOR como lo provee el artículo 389 cardinal 1° y el 390 cardinal 1 ejusdem, a quien le fuere librado en su oportunidad respectiva la correspondiente ORDEN DE APREHENSIÓN en atención a las pautas establecidas en los artículos 236, 237 y 238 del Código orgánico Procesal Penal, se han cumplido los lapsos procesales a los fines de llenar los extremos legales en razón del petitorio fiscal donde por mandato expreso de la norma, nace para el Ministerio Público Militar la obligación de seguir investigando a los fines de la presentación de un eventual acto conclusivo. Se señala desde el punto de vista del ordenamiento jurídico, lo siguiente:

Código Orgánico Procesal Penal.
Art. 373. Omissis…
Omissis…
En caso contrario, el Juez o Jueza ordenará la aplicación del Procedimiento Ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto
(Subrayado de esta instancia)

Este tribunal Militar en funciones de control, considera necesario y pertinente a los fines de que el Ministerio Público Militar continúe con la prosecución de la investigación fiscal, en motivo de los elementos y alegatos expuesto en la Audiencia de Presentación de Imputado en contra del Imputado Teniente Coronel WILMER ALEXIS BELLO CASADIEGO titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.692.568, quien se encuentra presuntamente involucrado en los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 509 cardinal 1, CONTRA EL DECORO MILITAR previsto y sancionado en los artículos 561 y 565 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en lo concerniente a la responsabilidad penal, se acredita el grado de AUTOR como lo provee el artículo 389 cardinal 1° y el 390 cardinal 1 ejusdem. Por todo lo antes expuesto, ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de acuerdo a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

EN LO CONCERNIENTE A LA BASE LEGAL DE LA SOLICITUD DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD

A los fines de realizar la fundamentación de este tópico en el presente auto fundamentado, el acto procesal de imposición de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, nace tal y como lo señala el artículo 236 del Código Adjetivo Procesal Penal, del petitorio Fiscal, hecho cierto que se desprende de los alegatos expuestos en la Audiencia de de Presentación en razón de la correspondiente ORDEN DE APREHENSIÓN librada a solicitud de la ciudadana Primer Teniente KARELYS MARÍA NÚÑEZ PUERTA, Fiscal Militar Décimo Primera de Maracay Edo. Aragua en su oportunidad procesal correspondiente en contra del Imputado Teniente Coronel WILMER ALEXIS BELLO CASADIEGO titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.692.568, quien se encuentra presuntamente involucrado en los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 509 cardinal 1, CONTRA EL DECORO MILITAR previsto y sancionado en los artículos 561 y 565 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en lo concerniente a la responsabilidad penal, se acredita el grado de AUTOR como lo provee el artículo 389 cardinal 1° y el 390 cardinal 1 ejusdem, impulsándose el aparataje judicial y procediéndose por parte de este Tribunal Militar Quinto en Funciones de Control, llevar a cabo la respectiva AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, resguardándose todos y cada uno de los derechos constitucionales y en arreglo a lo establecido en los artículos 126, 132, 133, 234, 236, 237, 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Para ello, se procede a analizar y relacionar con la presente fundamentación lo siguiente:
De la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Código Orgánico Procesal Penal. Art. 236
El juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Omissis
(Subrayado de esta instancia)

Apreciación y análisis de los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que deben concurrir para que el Órgano Jurisdiccional correspondiente decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Se aprecia de lo manifestado verbalmente por parte del representante del Ministerio Público Militar, la solicitud de imposición de una Medida de Coerción Personal, específicamente MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD o en su defecto una Medida de Coerción Personal menos Gravosa de las expuestas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a lo expuesto en la correspondiente audiencia oral por parte del Despacho fiscal, en contra del imputado Teniente Coronel WILMER ALEXIS BELLO CASADIEGO titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.692.568, y que acaecieron en las inmediaciones del Centro Comercial “Galería Plaza” ubicado en la Av. Bolívar cruce con Sánchez Carrero, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua.
El artículo 236 en su cardinal 1 del Código Orgánico Procesal, señala de manera directa, la conducta humana equívoca y reprochable que conduce al cometimiento de un hecho punible inmerso en la concurrencia de los elementos esenciales del delito y que conllevan a la imposición de una medida gravosa, los mismos deben ser tomados en cuenta y en el caso que ocupa a este Órgano Jurisdiccional, se encuentra la materialización de acuerdo a lo mostrado en correspondiente escrito de la ORDEN DE APREHENSIÓN realizados por el Ministerio público Militar y expuesto oralmente en la Audiencia de presentación donde se imputaron por parte de ese Despacho fiscal, los siguientes delitos:
Código Orgánico de Justicia Militar.
A.- ABUSO DE AUTORIDAD:
Artículo 509. Serán castigados con prisión de uno a cuatro años:
1. Los militares que obligaren a otros militares o civiles a ejecutar actos que tengan relación alguna con el servicio militar, o que se refieran exclusivamente a su interés o provecho personal.
(Subrayado de esta instancia)
2. Omissis….

B.- CONTRA EL DECORO MILITAR

Artículo 561. El oficial que sin haber empleado todos los medios defensivos que tenga a su alcance o faltando al deber y el honor militares, se rinda, celebre capitulaciones o se adhiera a ellas, o pacte beneficios especiales para sí, será penado con presidio de ocho a doce años y expulsión de las Fuerzas Armadas

Artículo 565. El oficial que cometa actos que lo afrenten o rebajen su dignidad o que permita tales actos, sin tratar de impedirlo por los medios autorizados por la ley, será penado con prisión de uno a tres años y separación de las Fuerzas Armadas.

Se puede apreciar entonces de lo anteriormente expuesto por parte de este juzgador, que los delitos imputados por los conceptos investigativos esgrimidos en posición del Ministerio Público Militar, merecen efectivamente pena privativa de Libertad en sus diferentes niveles de cuantía de la pena a ser impuesta, tomando en cuenta el daño causado y de los elementos objetos del proceso, en atención a la conducta manifestada por parte del Imputado Teniente Coronel WILMER ALEXIS BELLO CASADIEGO titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.692.568.
En el mismo orden de ideas, se puede acreditar que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita donde en relación del caso que ocupa a este Tribunal Militar Quinto en Funciones de Control, expone y señala la existencia de elementos objetivos que corresponden directamente a presumir que la acción desplegada por el encartado de marras lo ubican en el momento y lugar de la perpetración del hecho punible y esto se puede captar de lo expresado verbalmente por parte de la representación del Ministerio Público Militar, cuando describe los acontecimientos acaecidos y que relacionan al Teniente Coronel WILMER ALEXIS BELLO CASADIEGO titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.692.568. Son estos los elementos, que se destacan en las etapas iniciales del proceso por encontrarse en la Fase de Investigación y el Fiscal Militar debe continuar su trabajo criminalístico a los fines de poder traer al proceso el máxime de elementos que puedan lograr el esclarecimiento pleno de los hechos objetos del proceso penal.
2.- Fundados elementos de Convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible

A objeto de fundamentar este tópico, se esgrimen los comentarios y análisis del tema precedente, en relación a las hechos acaecidos, los elementos aportados por la investigación fiscal, y que se acreditan en razón de la autoría por parte Teniente Coronel WILMER ALEXIS BELLO CASADIEGO titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.692.568, en la comisión de la presunta perpetración de los Delitos Militares de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 509 cardinal 1, CONTRA EL DECORO MILITAR previsto y sancionado en los artículos 561 y 565 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en lo concerniente a la responsabilidad penal, se acredita el grado de AUTOR como lo provee el artículo 389 cardinal 1° y el 390 cardinal 1 ejusdem. El Despacho Fiscal, continuará durante el desarrollo del procedimiento ordinario tal y como fue solicitado, colectando elementos de convicción que presentará en su momento y oportunidad legal correspondiente.
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Estima este Órgano Jurisdiccional, tratar desde el punto de lo contenido en la norma procesal lo siguiente: Tal y como se aprecia del contenido del cuerpo normativo establecido en el Código castrense, y de la exposición verbal realizada por parte de la Fiscalía Militar Décima Primera con Competencia Nacional, representan una presunción razonable del peligro de fuga, estimándose acreditado sobre la base de los hechos narrados y que serán objetos de desarrollo de la investigación.

Del peligro de Fuga.

Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.

A los efectos de exponer objetivamente, los motivos razones y circunstancias de índole procesal que conllevan a entrelazar los supuestos que han sido relacionados con el imputado Teniente Coronel WILMER ALEXIS BELLO CASADIEGO titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.692.568, y que representan un peligro de fuga, se analiza primordialmente el arraigo, donde el encartado de marras posee tal y como se indica de la actas investigativas el mismo posee una residencia la cual ha sido especificada de la siguiente manera: URBANIZACIÓN EL TRÉBOL, EDIFICIO 02, APARTAMENTO 10, SECTOR PIÑONAL, MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA, dicho domicilio procesal determina la existencia de arraigo como elemento esencial a los fines de desvirtuar el peligro de fuga. En el mismo orden de ideas, se señala al encartado de marras como un elemento o individuo que si bien es un oficial superior de la Fuerza Armada Nacional, se estima que no posea ni las condiciones monetarias ni de posibilidades de abandonar el país o permanecer oculto, ya que posee en estos momentos actividad plena dentro de las filas organizacionales de la Institución castrense. Para ello este Tribunal Militar Quinto en Funciones de Control de un manera precautelativa, considera pertinente, separarlo inmediatamente de la Unidad de adscripción a la cual pertenece y colocarlo a la orden del gran Comando de personal del Componente Guardia Nacional a los fines de que los superiores inmediatos quienes en su línea directa con la administración de justicia, estimen los esfuerzos de mantener al encartado de marras fuera de la esfera de los eventos acaecidos y del lugar donde presuntamente se cometieron, los hechos punibles que hoy están siendo investigados por el Ministerio Público Militar, procediéndose de igual manera a que realice las presentaciones pertinentes en un Tribunal de Control el cual queda en la Corte marcial con sede en carcas Distrito Capital. ASÍ SE DECIDE
Del peligro de Obstaculización.

Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

De los análisis precedentes, la posibilidad de alterar cualquier elemento que se presuma su potencial a los fines de aportar datos de interés criminalístico a la investigación que se encuentra en desarrollo por parte del Teniente Coronel WILMER ALEXIS BELLO CASADIEGO titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.692.568, no es viable en el sentido de que en extrema del celo y cuidado por parte de los superiores de la Unidad militar al cual pertenece, no debiese tener acceso a sitios o lugares restringidos para el personal Militar involucrado en cualquier hecho punible, hasta que se realice el correspondiente dictamen de naturaleza jurídica en su oportunidad legal respectiva.
Por todo lo antes expuesto, razonados, estudiados y analizados, los motivos razones y circunstancias, así como los elementos que deben concurrir con su existencia a los fines de dilucidar la solicitud que devienen del petitorio vertido en los alegatos expresados verbalmente en la Audiencia de Presentación de imputado por parte del ciudadana Teniente KARELYS MARIA NUÑEZ PUERTA, Fiscal Militar Décimo Primera de Maracay Edo. Aragua, en contra del Imputado Teniente Coronel WILMER ALEXIS BELLO CASADIEGO titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.692.568, quien se encuentra presuntamente involucrado en los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 509 cardinal 1, CONTRA EL DECORO MILITAR previsto y sancionado en los artículos 561 y 565 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en lo concerniente a la responsabilidad penal, se acredita el grado de AUTOR como lo provee el artículo 389 cardinal 1° y el 390 cardinal 1 ejusdem, en acatamiento a los artículos 126, 132, 133, 236, 237, 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a DECLARA SIN LUGAR la imposición de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del Teniente Coronel WILMER ALEXIS BELLO CASADIEGO titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.692.568. ASÍ SE DECIDE.
DE LA SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD POR PARTE DE LA DEFENSA PÚBLICA MILITAR DEL IMPUTADO DE MARRAS

Tomando como base la solicitud expuesta verbalmente por parte del ciudadano Primer Teniente KARELYS MARÍA NÚÑEZ PUERTA, Fiscal Militar Décimo Primera de Maracay Edo. Aragua, en la Audiencia de Presentación de imputado en razón de la ORDEN DE APREHENSIÓN librada en contra del Imputado Teniente Coronel WILMER ALEXIS BELLO CASADIEGO titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.692.568, quien se encuentra presuntamente involucrado en los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 509 cardinal 1, CONTRA EL DECORO MILITAR previsto y sancionado en los artículos 561 y 565 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en lo concerniente a la responsabilidad penal, se acredita el grado de AUTOR como lo provee el artículo 389 cardinal 1° y el 390 cardinal 1 ejusdem, este Tribunal militar Quinto en Funciones de Control una vez analizados el petitium de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en atención a las pautas establecidas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, consideró que no estaban llenos los extremos legales y esenciales que son vinculantes a los efectos de la imposición de dicha Medida de Coerción y es por ello que la misma se declaró sin lugar. Ahora bien, en consideraciones del Despacho del Ministerio Público Militar y que fue expresado al momento de su intervención durante el desarrollo de la correspondiente Audiencia, de no decretarse la privación judicial preventiva de libertad de acuerdo a las pautas del los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del encartado de marras, se impusieran Medidas Cautelares sustitutivas de libertad de las previstas en el artículo 242 ejusdem, tomando en cuenta las condiciones expresada por parte del Despacho fiscal y de las cuales serán tomadas en cuenta por parte de este Tribunal Militar Quinto en funciones de Control.
Por todo lo antes expuesto y de manera consecuencial, se DECLARA CON LUGAR la imposición de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD de la previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitadas por el Defensor Público Militar a favor del Imputado Teniente Coronel WILMER ALEXIS BELLO CASADIEGO titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.692.568, quien se encuentra presuntamente involucrado en los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 509 cardinal 1, CONTRA EL DECORO MILITAR previsto y sancionado en los artículos 561 y 565 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en lo concerniente a la responsabilidad penal, se acredita el grado de AUTOR como lo provee el artículo 389 cardinal 1° y el 390 cardinal 1 ejusdem, procediéndose a imponer las siguientes condiciones:
Proveniente del Cardinal 3°.- Deberá presentarse cada siete (07) días a partir de la presente fecha, ante el Tribunal Militar Segundo de Control, ubicado en la sede de la Corte Marcial, Fuerte Tiuna, Caracas, Distrito Capital, a cargo de la Ciudadana Capitán Denise Uzcátegui, por lo que se ordena a la Secretaria Judicial, proceder a librar el correspondiente Exhorto y su inmediata remisión al Tribunal requerido.

Proveniente del cardinal 4.- Prohibición de salir de la Circunscripción Judicial de este Órgano Jurisdiccional o del país sin la debida autorización de este Tribunal Militar,

Proveniente del cardinal 5.- La prohibición amplia y suficiente de contactarse con una cualesquiera de las personas que se encuentra involucradas en el presente proceso penal militar, ya sea en calidad de imputado, denunciante u otro que pueda considerarse como un obstáculo serio o inminente a la investigación que esta llevando el Ministerio Público Militar.

Proveniente cardinal 6.- La prohibición de tener contacto con una cualesquiera de las personas del condominio del centro comercial “Galería Plaza” ubicado en el Av. Bolívar cruce con Sánchez Carrero en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, por ser este el lugar donde presuntamente se llevó a cabo el hecho punible en el cual se encuentra involucrado el imputado de marras. En el mismo orden, se prohíbe estrictamente prohibido visitar por cualquier circunstancia el Comando de Zona de la Guardia Nacional N° 42, ubicado en San Vicente Edo. Aragua.

Se efectuó la lectura del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en presencia de las partes, advirtiendo al encartado de marras de las consecuencias que acarrea el incumplimiento injustificado de una cualesquiera de las condiciones relacionadas con la Medida Cautela Sustitutiva de Libertad otorgada por este Tribunal Militar Quinto en Funciones de Control. ASÍ SE DECIDE.

DE LA SOLICITUD FISCAL RELACIONADA A QUE EL IMPUTADO FUESE PUESTO A LA ORDEN DE SU COMPONENTE DE ADSCRIPCIÓN

Impuesto como ha sido el Imputado Teniente Coronel WILMER ALEXIS BELLO CASADIEGO titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.692.568, quien se encuentra presuntamente involucrado en los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 509 cardinal 1, CONTRA EL DECORO MILITAR previsto y sancionado en los artículos 561 y 565 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en lo concerniente a la responsabilidad penal, se acredita el grado de AUTOR como lo provee el artículo 389 cardinal 1° y el 390 cardinal 1 ejusdem, de las correspondiente Medida de Coerción Personal, específicamente MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 242 del código Orgánico Procesal Penal, y en atención a la solicitud realizada por el Ministerio Público Militar, este Despacho Judicial procede a ORDENAR sea colocado el Teniente Coronel WILMER ALEXIS BELLO CASADIEGO titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.692.568 a la disposición inmediata del Comando de Personal de la Guardia Nacional Bolivariana, realizándose el correspondiente oficio de presentación a partir del día Sábado trece (13) de Diciembre de 2014, quedando impuesto y obligado al cabal cumplimiento del resto de las condiciones que le fueren impuestas en su oportunidad legal respectiva. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Militar Quinto en funciones de Control, en resguardo de las Derechos Fundamentales, la Tutela Judicial Efectiva y el Debido proceso y siendo competente por la materia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, tomándose en consideración lo expuesto en los artículos: 26, 44, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 126, 127, 132, 157 234, 236, 237, 238, 242 todos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico Militar en cuanto a ser tomado este acto judicial como FORMAL IMPUTACIÓN en contra del imputado Teniente Coronel WILMER ALEXIS BELLO CASADIEGO titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.692.568, ADMITIENDO EN TODA Y CADA UNA DE SUS PARTES LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA por la presunta comisión de los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 509 cardinal 1, CONTRA EL DECORO MILITAR previsto y sancionado en los artículos 561 y 565 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en lo concerniente a la responsabilidad penal, el grado de AUTOR previsto en los artículos 389 cardinal 1° y el 390 cardinal 1 ejusdem; SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por parte de la ciudadana Primer Teniente KARELYS MARÍA NÚÑEZ PUERTA, Fiscal Militar Décimo Primera de Maracay Edo. Aragua, en lo concerniente a que decrete la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente investigación penal militar, llevada en contra del imputado Teniente Coronel WILMER ALEXIS BELLO CASADIEGO titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.692.568, por la presunta comisión de los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 509 cardinal 1, CONTRA EL DECORO MILITAR previsto y sancionado en los artículos 561 y 565 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en lo concerniente a la responsabilidad penal, el grado de AUTOR previsto en los artículos 389 cardinal 1° y el 390 cardinal 1 ejusdem, en virtud de lo establecido en el ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud realizada por el Ministerio Público Militar, en lo concerniente a la imposición de una Medida de Coerción Personal Gravosa, específicamente Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en atención a las pautas establecidas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los imputado Teniente Coronel WILMER ALEXIS BELLO CASADIEGO titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.692.568, por la presunta comisión de los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 509 cardinal 1, CONTRA EL DECORO MILITAR previsto y sancionado en los artículos 561 y 565 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en lo concerniente a la responsabilidad penal, el grado de AUTOR previsto en los artículos 389 cardinal 1° y el 390 cardinal 1 ejusdem CUARTO: En consecuencia SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD impetrada en audiencia por parte del Sargento Mayor de Primera JOSÉ ALFREDO ROJAS GUERRA, Defensor Público Militar del imputado Teniente Coronel WILMER ALEXIS BELLO CASADIEGO titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.692.568, por la presunta comisión de los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 509 cardinal 1, CONTRA EL DECORO MILITAR previsto y sancionado en los artículos 561 y 565 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en lo concerniente a la responsabilidad penal, el grado de AUTOR previsto en los artículos 389 cardinal 1° y el 390 cardinal 1 ejusdem, en cuanto a la imposición de Medidas Cautelares sustitutivas de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, QUINTO: SE DECLARA CON LUGAR, la solicitud realizada por el Ministerio Publico Militar en razón, a las condiciones a imponer en contra del imputado Teniente Coronel WILMER ALEXIS BELLO CASADIEGO titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.692.568, por la presunta comisión de los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 509 cardinal 1, CONTRA EL DECORO MILITAR previsto y sancionado en los artículos 561 y 565 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en lo concerniente a la responsabilidad penal, el grado de AUTOR previsto en los artículos 389 cardinal 1° y el 390 cardinal 1 ejusdem, una vez acordadas la Medida de Coerción Personal menos Gravosa, es decir la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en atención a las pautas establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando las mismas de la siguiente manera: Proveniente del Cardinal 3°.- Deberá presentarse cada siete (07) días a partir de la presente fecha, ante el Tribunal Militar Segundo de Control, ubicado en la sede de la Corte Marcial, Fuerte Tiuna, Caracas, Distrito Capital, a cargo de la Ciudadana Capitán Denise Uzcategui, por lo que se ordena a la Secretaria Judicial, proceder a librar el correspondiente Exhorto y su inmediata remisión al Tribunal requerido. Proveniente del cardinal 4.- Prohibición de salir de la Circunscripción Judicial de este Órgano Jurisdiccional o del país sin la debida autorización de este Tribunal Militar, cardinal 5.- La prohibición amplia y suficiente de contactarse con una cualesquiera de las personas que se encuentra involucradas en el presente proceso penal militar, ya sea en calidad de imputado, denunciante u otro que pueda considerarse como un obstáculo serio o inminente a la investigación que esta llevando el Ministerio Público Militar. Proveniente cardinal 6.- La prohibición de tener contacto con una cualesquiera de las personas del condominio del centro comercial “Galería Plaza” ubicado en el Av. Bolívar cruce con Sánchez Carrero en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, por ser este el lugar donde presuntamente se llevó a cabo el hecho punible en el cual se encuentra involucrado el imputado de marras. En el mismo orden, se prohíbe estrictamente prohibido visitar por cualquier circunstancia el Comando de Zona de la Guardia Nacional N° 42, ubicado en San Vicente Edo. Aragua. Se efectuó la lectura del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal SEXTO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por el Ministerio Publico militar, respecto que el ciudadano imputado Teniente Coronel WILMER ALEXIS BELLO CASADIEGO titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.692.568, por la presunta comisión de los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 509 cardinal 1, CONTRA EL DECORO MILITAR previsto y sancionado en los artículos 561 y 565 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en lo concerniente a la responsabilidad penal, el grado de AUTOR previsto en los artículos 389 cardinal 1° y el 390 cardinal 1 ejusdem, fuese puesto a Orden del Comando de Personal de la Guardia Nacional Bolivariana; ORDENANDO este Despacho Judicial, se realice el correspondiente oficio de presentación a partir del día de Sábado trece (13) de Diciembre de 2014 del imputado Teniente Coronel WILMER ALEXIS BELLO CASADIEGO titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.692.568, ante el Comando de Personal de la Guardia Nacional Bolivariana. Se ordena remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Militar Décima Primera con sede en Maracay Edo. Aragua a los fines de que continué con la fase de investigación. Regístrese. Publíquese. Expídase la correspondiente copia certificada. HÁGASE COMO SE ORDENA.

EL JUEZ MILITAR,
EDMUNDO R. MUJICA SÁNCHEZ
CORONEL

LA SECRETARIA JUDICIAL,
LUSMIR PAULINA PARRA CAMPOS
TENIENTE