REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR QUINTO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAY
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, en funciones de Control, resolver lo pertinente, en relación a la ACUSACION que hace ante este Despacho Judicial la ciudadana Fiscal Militar Auxiliar 12º; en contra del ciudadano: SOLDADO WILLIAMS ALEXANDER VASQUEZ CABEZA, titular de la cédula de identidad número V- 20.894.321, quien era plaza del 40 Grupo de Artillería de Campaña “G/J Bartolomé Salón”, quien se encuentra presuntamente involucrado en la comisión del delito militar de LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, tipificado y sancionado en el Artículo 576, Ordinal 3° del Código Orgánico de Justicia Militar, donde peticiona a este Tribunal Militar sea admitida la Acusación; la calificación Jurídica, el acervo probatorio y asimismo sea ordenada la Apertura a Juicio Oral y Público; todo de conformidad con lo previsto en los articulo 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que para decidir se tomaron los siguientes aspectos:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO.
Ciudadano SOLDADO WILLIAMS ALEXANDER VASQUEZ CABEZA, titular de la cédula de identidad número V- 20.894.321, Venezolano, Mayor de Edad, de estado civil Soltero, natural de Maracay, residenciado en Francisco de Miranda, Calle Mariño, Casa N° 07, Sector Santa Rita, quien fuera plaza del 40 Grupo de Artillería de Campaña “G/J Bartolomé Salón”, quien se encuentra presuntamente involucrado en la comisión del delito militar de LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, tipificado y sancionado en el Artículo 576, Ordinal 3° del Código Orgánico de Justicia Militar.
DE LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES DURANTE EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
La ciudadana PRIMER TENIENTE ROCCIO ARGUELLO, Fiscal Militar Auxiliar Décima Segunda con competencia Nacional con sede en Maracay expuso:
“…Ratificó en todas y cada una de las partes su escrito acusatorio contra del ciudadano SOLDADO WILLIAMS ALEXANDER VASQUEZ CABEZA, titular de la cédula de identidad número V- 20.894.321, por la comisión del delito militar de LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, tipificado y sancionado en el Artículo 576, Ordinal 3° del Código Orgánico de Justicia Militar. De igual forma, ratificó los elementos de prueba ofrecidos para un eventual juicio oral y público y solicitó que sean declarados legales, lícitos pertinentes y necesarios para el delito de lesiones personales entre militares. Asimismo, que sea admitida totalmente la acusación y que se dicte el correspondiente Auto de Apertura a Juicio, además ciudadano juez el otro ciudadano no se encuentra presente en esta audiencia, es por lo que solicito se ratifique la Orden de Aprehensión en contra del ciudadano SOLDADO JOSE LUIS DE CAIRES BERMUDEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 23.789.449. Es todo…” (Sic).
Asimismo al momento de concederle la palabra al SOLDADO WILLIAMS ALEXANDER VASQUEZ CABEZA, titular de la cédula de identidad número V- 20.894.321, le fue impuesto de las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento para la admisión de los hechos, siendo impuesto también del precepto constitucional establecido en el artículo 49 cardinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el mismo expuso:
“Si ciudadano Juez admito plenamente el hecho que se me atribuye, aceptando mi culpabilidad y solicito la aplicación procedimiento del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal”.
EN RELACIÓN A LOS ALEGATOS EXPUESTOS POR LA DEFENSORA PÚBLICA MILITAR ABOGADA JENNIFER HERNANDEZ:
“…Esta defensa luego de conversaciones sostenidas con mi patrocinado éste ha manifestado su deseo de asumir su responsabilidad por el hecho cometido y de someterse a una de las alternativas a la prosecución del Proceso que tenga a bien tenga acordar este digno tribunal en su oportunidad procesal correspondiente. “..Es Todo…” (Sic).
Ante tales planteamientos y en cumplimiento a lo previsto en el artículo 313 cardinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a Admitir la Acusación en los siguientes términos:
(…) De conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se Admite la Acusación y la calificación jurídica presentada por la Fiscalía Militar Décima Segunda en contra del ciudadano SOLDADO WILLIAMS ALEXANDER VASQUEZ CABEZA, titular de la cédula de identidad número V- 20.894.321, por el delito militar de LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, tipificado y sancionado en el Artículo 576, Ordinal 3° del Código Orgánico de Justicia Militar, se admiten en su totalidad los elementos de prueba ofrecidos, y se declaran legales, lícitos, pertinentes y necesarios.
Una vez pronunciado el juez sobre la admisión de la Acusación y los medios de pruebas se le cede el derecho de palabra al ciudadano SOLDADO WILLIAMS ALEXANDER VASQUEZ CABEZA, titular de la cédula de identidad número V- 20.894.321, siendo impuesto nuevamente del precepto constitucional establecido en el artículo 49 cardinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de expresarse sobre las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento para la admisión de los hechos, quien expuso lo siguiente:
“…si, voy asumir los hechos señalados por la Fiscalía Militar y solicito la aplicación de la suspensión condicional del proceso, y me comprometo a cumplir con las condiciones que pueda imponerme el Tribunal…“ (Sic).”
Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la ciudadana ABOGADA JENNIFER HERNANDEZ, en su carácter de Defensora Pública Militar, quien señaló:
“… esta defensa en virtud de la declaración hecha en este caso por mi defendido el ciudadano SOLDADO WILLIAMS ALEXANDER VASQUEZ CABEZA, titular de la cédula de identidad número V- 20.894.321, y como lo planteo en su alegato la representante del Ministerio Público que mi defendido se presentó de manera voluntaria y por lo expuesto y exclamado por mi defendido esta defensa solicita muy respetuosamente ciudadano Juez le sea impuesto lo que contempla el artículo 43 del Código Orgánico de Procesal Penal, sobre la Suspensión Condicional del Proceso y ofrece como oferta de reparación del daño, se compromete a colaborar con el Tribunal trayendo una resma de papel para el mismo, ya que el mencionado ciudadano no tiene trabajo estable y le acaba de nacer un bebe, además solicito ciudadano Juez la revocatoria de la Orden de Aprehensión, que pesa sobre mi defendido. Es todo…”
A continuación se le cede de derecho a la ciudadana PRIMER TENIENTE ROCCIO ARGUELLO, Fiscal Militar Auxiliar Décima Segunda con competencia Nacional, para que se expresara con respecto a la solicitud de la aplicación de la suspensión condicional del proceso efectuada por el imputado, a lo que contesto de la siguiente manera:
“…esta fiscalía militar no se opone a la aplicación de la suspensión condicional del proceso efectuada por el imputado, y a la oferta de reparación del daño ofrecida… es todo…” (Sic).
FUNDAMENTOS DE DERECHO PARA DECIDIR
Este Tribunal Militar oídas las exposiciones de las partes, una vez como ha sido formulada y admitida la acusación y vista y apreciada la Admisión de Los Hechos que libremente y sin coacción expresa el ciudadano SOLDADO WILLIAMS ALEXANDER VASQUEZ CABEZA, titular de la cédula de identidad número V- 20.894.321, sobre la base de lo previsto en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la Suspensión Condicional del Proceso, tomando en consideración el dicho del propio imputado, así como también lo expresado por la Fiscalía Militar y la Defensa designada, observándose cumplidas las pautas enmarcadas en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, entre éstas:
1. La magnitud del delito mismo, entendiendo que estamos ante el delito militar de LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, tipificado y sancionado en el Artículo 576, Ordinal 3° del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual no es de los excluidos en la norma, y la penalidad probable a imponer no rebasa los límites previstos para este beneficio.
2. El imputado ciudadano SOLDADO WILLIAMS ALEXANDER VASQUEZ CABEZA, titular de la cédula de identidad número V- 20.894.321, ha admitido plenamente los hechos imputados por el Ministerio Público Militar; y su responsabilidad en el mismo, ha presentado oferta de reparación del daño causado y ha manifestado su voluntad de someterse al régimen de pruebas que pudiera eventualmente imponérsele.
3. No está sometido a esta medida por otro hecho, ya que no consta en actas alguna otra investigación penal militar u ordinaria, lo cual se presume bajo el principio indubio pro reo.
4. El Ministerio Público Militar, en nombre del Estado y como garante de los intereses de la víctima, no ha presentado oposición a la solicitud, por el contrario ha opinado favorable.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 232 de fecha 10 de marzo de 2005 señala lo siguiente:
“la suspensión condicional del proceso se trata de un derecho de toda persona sometida a proceso, que reúne las condiciones comunes y propias de admisibilidad, que genera el deber estatal de reconocerlo ante cualquier solicitud correctamente fundada en la ley…”
Para la doctrina patria la Suspensión Condicional del Proceso es una medida de política criminal y de administración de justicia, que concede beneficio por la admisión de responsabilidad en el hecho imputado.
Ahora bien, en relación a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso invocada por el imputado ciudadano SOLDADO WILLIAMS ALEXANDER VASQUEZ CABEZA, titular de la cédula de identidad número V- 20.894.321, y ratificada por su respectiva Defensa Técnica, como se aprecia en actas, este Tribunal Militar considera que, de conformidad con el artículo 313 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 43 y siguientes ejusdem, no existe impedimento alguno por cuanto al tratarse del delito militar de LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, tipificado y sancionado en el Artículo 576, Ordinal 3° del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual no es de los excluidos en la norma, y la penalidad probable a imponer no rebasa los límites previstos para este beneficio, de manera que es procedente Declarar Con Lugar la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso a favor del imputado ciudadano SOLDADO WILLIAMS ALEXANDER VASQUEZ CABEZA, titular de la cédula de identidad número V- 20.894.321. En este sentido, se le impone un lapso de Régimen de Prueba de un (01) año ante este órgano jurisdiccional y presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días a partir de la presente fecha. En cuanto a las condiciones a cumplir, el acusado queda obligado a cumplir con las condiciones señaladas en los siguientes numerales del artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal: Numeral 1) Residir en un lugar determinado, por lo que deberá consignar carta de residencia y la misma deberá ser traída en la primera presentación; Numeral 6) cumplir labores comunitarias, consistentes en colaboración con este Órgano Jurisdiccional, respecto a traer hojas para el mismo, por lo que al término del Régimen de Prueba de un año, deberá ocho presentaciones. De igual forma se le instruyó al acusado, que en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas la misma será revocada, en virtud de lo señalado en el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Militar Quinto de Control, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad Judicial DECIDE: PRIMERO: De conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se Admite la Acusación presentada en contra del ciudadano SOLDADO WILLIAMS ALEXANDER VASQUEZ CABEZA, titular de la cédula de identidad número V- 20.894.321, por la Fiscalía Militar Décimo Segunda por el delito militar de LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, tipificado y sancionado en el Artículo 576, Ordinal 3° del Código Orgánico de Justicia Militar y de conformidad con el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten en su totalidad los elementos de prueba ofrecidos, y se declaran legales, lícitos, pertinentes y necesarios. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por la ciudadana TENIENTE ROCCIO ARGUELLO, Fiscal Militar Auxiliar Décima Segunda, con respecto a ratificar la Orden de Aprensión en contra del ciudadano SOLDADO JOSE LUIS DE CAIRES BERMUDEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 23.789.449, por lo que se Ordena a la Secretaria Judicial emitir el correspondiente oficio; TERCERO: De conformidad con el artículo 313 numeral 8 y artículo 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del ciudadano SOLDADO WILLIAMS ALEXANDER VASQUEZ CABEZA, titular de la cédula de identidad número V- 20.894.321, y se le impone un lapso de Régimen de Prueba de Un (01) Año y presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días a partir de la presente fecha. CUARTO: En cuanto a las condiciones a cumplir, el acusado queda obligado a cumplir con las condiciones señaladas en los siguientes numerales del artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal: Numeral 1) Residir en un lugar determinado, por lo que deberá consignar carta de residencia en la primera presentación; Numeral 6) cumplir labores comunitarias, consistentes en colaboración con este Órgano Jurisdiccional, respecto a traer hojas para el mismo, por lo que al término del Régimen de Prueba de un año deberá ocho presentaciones. Las partes quedan en este acto notificadas de la presente decisión. HÁGASE COMO SE ORDENA.
EL JUEZ MILITAR,
EDMUNDO RAMÓN MUJICA SANCHEZ
CORONEL
LA SECRETARIA JUDICIAL,
LUSMIR PAULINA PARRA CAMPOS
TENIENTE