Corresponde a este Despacho Judicial efectuar el análisis de la Solicitud impetrada por la Fiscalía Militar Décima Segundo con Competencia Nacional, con sede en Maracay Edo. Aragua, mediante Oficio No. FM12-526-2014, de fecha 08 de Diciembre de 2014, emanado de ese Despacho Fiscal, mediante el cual peticiona ante este Tribunal Militar Quinto en Funciones de Control, se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO de la Investigación Penal Militar FM12-020-2014, fundamentada en la causal prevista en el artículo 300 cardinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. causa seguida al ciudadano SARGENTO PRIMERO LIRA HIDALGO VÍCTOR, titular de la cédula de identidad N° V-16.865.912, por los hechos ocurridos en fecha 12 de octubre de 2014, en el 823 batallón de reemplazo “JOSÉ FÉLIX BLANCO” donde resulto presuntamente lesionado el ciudadano ALISTADO YONDORMAN JOSE OSUNA MOTABAN, titular de la cédula de identidad N° V-26.257.255. Presuntamente incurso en la comisión del delito militar de LESIONES ENTRE MILITARES, establecido en el artículo 576 número 3 del Código Orgánico de Justicia Militar. Este Órgano Jurisdiccional para decidir, realiza las siguientes consideraciones:
PRIMERO:
Establece el Artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez o jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partes y a la victima aunque no se haya querellado…Omissis…
SEGUNDO:
ANTECEDENTES Y ACTUACIONES FISCALES
En fecha 12 de Octubre de 2014, se recibe por ante este Despacho Fiscal Militar Orden Previa de Investigación Penal Militar, N° 7701 de fecha 20 de Octubre de 2014, Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales ocurrió el hecho que se ventila se encuentran plasmadas en el Acta Policial S/N, de fecha 12 de octubre de 2014, (Folios 02 y 03) emanada de la unidad de inteligencia del 823 Batallón De Reemplazo “José Félix Blanco” mediante la cual se evidencia: En fecha doce de Octubre de Dos Mil Catorce siendo a las 15:30 horas de la tarde, el TCNEL. FREDDY ANTONIO ÁVILA RIVERO, Jefe de los Servicios y Ptte. Herrera Jean, quienes le informaron al Oficial de Inteligencia, que el SARGENTO PRIMERO LIRA HIDALGO VÍCTOR EDUARDO, titular de la cedula de identidad N° V-16.865.012, quien para la fecha se desempeña como Oficial de Inspección, durante la revista efectuada al casino de tropa en virtud de la visita que disfrutaban los alistados pertinentes al Contingente Septiembre de 2014, fue a bordado por dos (02) ciudadanas quienes se identificaron como BARBARA DEL VALLE GALINDES MIRILLO, titular de la cedula de identidad N° V-22.948.504, quienes le manifestaron que lograron reconocer a uno de los presuntos involucrados en el ROBO, reconociendo ambas ciudadanas de este modo al ALISTADO YONDORMAN JOSÉ OSUNA MONTALBAN, como uno de los sujetos que el pasado lunes 06 de octubre de 2014, en horas de la mañana en la cercanías a las cerca perimétrica del 823 Batallón Reemplazo, Momento en el cual el referido tropa alistada tomo una actitud sospechosa, intentando evadirse de las instalaciones militares, en virtud de ello, y el cumplimiento de sus funciones como Oficial de Inspección el SARGENTO PRIMERO LIRA HIDALGO VÍCTOR EDUARDO, se dirigió al dormitorio de los tropas alistadas lugar donde le dio la orden al ALISTADO OSUNA MONTALBAN de que se parara firme, tomando el referido alistado una actitud hostil e inadecuada, quien en compañía de otros alistados que se encontraban en el dormitorio, hicieron caso omiso a las órdenes dadas por el Sargento Primero, motivo por el cual y en virtud de la actitud agresiva del personal de tropas alistada el SARGENTO PRIMERO LIRA HIDALGO VÍCTOR EDUARDO, tomo un listo de madera como medio de defensa, impactado sin intensión de lesionar, en virtud de cato reflejo en la humanidad del ALISTADO YONDORMAN JOSÉ OSUNA MONTALBAN.
Es importante señalar en base a lo anteriormente señalado que en la presente investigación penal militar y tal como se puede evidenciar de las actas procesales que la conforman, “NO EXISTE ALGUN ACTO PROCESAL DETERMINANTE QUE ESTABLEZCA LA INTERRUPCION DE LOS PARAMETROS DE TIEMPO EXIGIDOS POR LA NORMATIVA LEGAL VIGENTE EL EJERCICIO DE LA ACCION PENAL EN CONTRA DEL INCULPADO O INVESTIGADO”, y por ello tenemos que tomar en consideración al tiempo dado por el propio Articulo 438 del Código Orgánico Procesal penal, que data de SEIS (06) AÑOS para que sea considerada la operatividad de dicho lapso de ejercicio de acción penal, atendiendo al tipo de delito que nos ocupa en la presente investigación penal militar, y por ello, tenemos que existiendo la presente Causal de extinción de la Acción Penal, lo ajustado a derecho es solicitar por la vía jurisdiccional el DECRETO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con los establecido en el Artículo 300 Cardinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual da la procedencia cuando: 2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad
TERCERO: DEL DERECHO
Al analizar el contenido de las actas se observa, que la denuncia impartida por el General de División (EJ) Jesús Rafael Suarez Chourio, Comandante de la Zona Operativa de Defensa Integral Aragua N° 44, causa seguida al ciudadano SARGENTO PRIMERO LIRA HIDALGO VÍCTOR, titular de la cédula de identidad N° V-16.865.912, por los hechos ocurridos en fecha 12 de octubre de 2014, en el 823 batallón de reemplazo “JOSÉ FÉLIX BLANCO” donde resulto presuntamente lesionado el ciudadano ALISTADO YONDORMAN JOSE OSUNA MOTABAN, titular de la cedula de identidad N° V-26.257.255. Presuntamente incurso en la comisión del delito militar de LESIONES ENTRE MILITARES, establecido en el artículo 576 número 3 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Una vez analizada el contenido de las actas se puede concluir que los hechos que dieron origen a la presente investigación, no pueden atribuírsele al imputado ciudadano, causa seguida al ciudadano SARGENTO PRIMERO LIRA HIDALGO VÍCTOR, titular de la cédula de identidad N° V-16.865.912, toda vez que esta representación del Ministerio Público, no pudo comprobar que el ciudadano antes mencionado fue responsable de cometer el Delito Militar de LESIONES ENTRE MILITARES, establecido en el artículo 576 número 3 del Código Orgánico de Justicia Militar, requisito indispensable para presentar el escrito acusatorio correspondiente.
CUARTO:
DEL CONTENIDO DE LA SOLICITUD FISCAL
Por todo lo antes expuesto, la Fiscalía Militar Decima Segunda, solicita ante este Tribunal Militar Quinto en Funciones de Control, decrete el sobreseimiento de la causa, a tenor de lo establecido en el cardinal 2 del Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente: “2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
En vista de ello, es prudente mencionar los comentarios esgrimidos por el ABOGADO HUMBERTO BECERRA C. En su obra EL SOBRESEIMIENTO EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO Segunda Edición. En el cual orienta a una mejor interpretación sobre la esencia del acto conclusivo de sobreseimiento contemplado en su cardinal 2 y lo señala así:
“Esta causal de sobreseimiento es meridianamente muy clara. Por consiguiente, si para los actores de la investigación, no resulta factible la incorporación de nuevos elementos probatorios que permitan al Ministerio Publico (en los delitos de acción pública) o en la acusación privada (en los delitos de acción dependiente a instancia de parte), fundar sus respectivas acusaciones para solicitar el enjuiciamiento del imputado, por ello se deviene automáticamente en la conveniencia (por lo menos del Ministerio Publico, como parte de buena fe en el proceso) de solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa.”
Entiéndase que este supuesto se refiere al caso de que existiendo un encausado (imputado), el Ministerio Publico, aun a pesar de haber realizado las diligencias necesarias, para obtener elementos de convicción suficientes para sustentar sus acusación, no ha podido incorporara fundamentos nuevos, que permitan solicitar el enjuiciamiento del imputado.- Por todo lo anteriormente expuesto solicito muy respetuosamente sea decretado el sobreseimiento de la causa, a tenor de lo establecido en el cardinal 2 del Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EN RELACIÒN AL ACTO CONCLUSIVO
El Código Orgánico Procesal Penal, expresa en su artículo 300, lo siguiente:
Artículo 300. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuándo: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada; 2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa, 4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado (Subrayado del tribunal)
El sobreseimiento, que proviene del Latin: super-cedere (desistir de la pretensión que se tenía), constituye una de las formas de concluir con la investigación y el único acto conclusivo que de forma extraordinaria concluye el proceso. Y es así, en tanto que en un Proceso Penal acusatorio, no podemos esperar la conclusión de un Juicio Oral y Público, que se realizará más como ritual procedimental, que como herramienta de prosecución de justicia, para absolver a un imputado, que mediante las diligencias pertinentes y necesarias ha quedado excluido de toda probabilidad de culpa.
En la misma dirección el destacado Procesalista cubano-venezolano Eric Lorenzo Pérez Sarmiento enseña: “El sobreseimiento, también conocido como preclusión o dismiss, procede cuando de la investigación resulte que el hecho que motivó la apertura de la averiguación es inexistente, no puede ser suficientemente acreditado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación de los imputados en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos por la ley penal sustantiva, así como cuando se compruebe la existencia que impidan continuar el procedimiento o sancionar el delito, tales como la muerte del acusado, la cosa juzgada (non bis in idem), la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida.”
En el caso que nos ocupa, la Vindicta Pública Castrense ha solicitado el sobreseimiento de conformidad con el cardinal 2 del artículo 300 del Código Adjetivo, el cual prevé: 2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
Este causal implica que luego de realizada una exhaustiva investigación, los elementos de convicción recabados en la misma, no sean los suficientemente contundentes como para fundamentar el enjuiciamiento del imputado. El maestro procesalista Juan Montero Arocca, con relación a esta causal de sobreseimiento nos ilustra lo siguiente:
“el verdadero enjuiciamiento sólo debe ser sufrido por el imputado cuando existan elementos suficientes para ello, elementos que deben ser necesariamente determinados antes de la apertura de la segunda fase…el juicio sólo debe ser realizado cuando razonablemente se haya llegado a la constatación, no de que va a obtenerse una sentencia condenatoria, pero sí de que existen indicios suficientes de que el hecho existió, de que es delictivo y de que de él es autor el imputado”.
Esta causal de sobreseimiento se fundamenta, en que se ha hecho imposible por los medios razonables, incorporar al proceso nuevos elementos de convicción, que permitan al fiscal del Ministerio Público fundamenta su pretensión punitiva en contra del imputado.
En el mismo sentido el tratadista Binder, señala, “La solución correcta para los estados de incertidumbre insuperable es también el sobreseimiento. No sólo por derivación de la regla del in dubio pro reo, sino porque existe un derecho de las personas a que su situación procesal adquiera, en un tiempo razonable, un carácter definitivo…”
Ahora bien, al contrastar las actas procesales del caso en estudio frente a la norma rectora infrascrita y la opinión de los Doctrinarios enunciados, resulta determinante que la Fiscalía Militar investigó exhaustivamente y ha profundidad los presuntos hechos criminosos, no existiendo, con los elementos de convicción recabados, fundamento serio para el enjuiciamiento de investigado alguno, así mismo no existe la posibilidad cierta de incorporar nuevas probanzas, por lo cual ajustado a derecho resulta, declarar el Sobreseimiento de la causa, al amparo de lo previsto en el artículo 300 cardinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones narradas con antelación, este Juzgado Militar Quinto en Funciones de Control con sede en Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordada relación con el artículo 300 cardinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE la solicitud de Sobreseimiento de acuerdo a las pautas establecidas en el cardinal 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal penal, presentada por la ciudadana Primer Teniente ROCIO KATHERINE ARGUELLO, en su condición de Fiscal Militar Auxiliar Décima Segunda, con competencia a nivel nacional y con sede en Maracay Edo. Aragua. SEGUNDO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA llevada en contra del ciudadano SARGENTO PRIMERO LIRA HIDALGO VÍCTOR, titular de la cédula de identidad N° V-16.865.912, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 cardinal 3 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, trayendo como consecuencia LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y POR ENDE LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO PENAL MILITAR. TERCERO: Una vez concluidos los lapsos procesales a que contrae el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena su remisión al archivo Judicial adscrito al Circuito Judicial Penal Militar de acuerdo a lo establecido en el artículo 98 del Código Orgánico de Justicia Militar. Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia de la presente sentencia interlocutoria, dada firmada y sellada en la sede del Tribunal Militar Quinto de Control, once (11) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Catorce (2014), 204º años de la Independencia y 155º años de la Federación. Expídase la correspondiente copia certificada. HÁGASE COMO SE ORDENA
EL JUEZ MILITAR,
EDMUNDO RAMON MUJICA SANCHEZ
CORONEL
LA SECRETARIA JUDICIAL,
LUSMIR PAULINA PARRA CAMPOS
TENIENTE
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