REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR QUINTO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAY

Celebrada como ha sido la Audiencia de presentación de imputado en fecha martes veinticinco (25) de Noviembre de 2014, se procede motivar el correspondiente AUTO FUNDAMENTADO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÒN DE IMPUTADO de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 44, 261 y 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como los artículos 126, 132, 133, 234, 236, 237, 238 y 373 en su último aparte todos del Código Orgánico Procesal Penal, donde dicho acto procesal, fue llevado a cabo en presencia de las partes debidamente notificadas en resguardo de los principios y garantías de orden constitucional y procesal en contra del Sargento Primero FRANCISCO JAVIER CASTILLO HERRERA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.249.885, plaza de la Base Aéreo Espacial Capitán Manuel Ríos (BAEMARI), ubicada en la Población del Sombrero, Estado Guárico, luego de que en fecha Martes veinticinco (25) de Noviembre del año en curso, el ciudadano Teniente WILLIAM OSMA VARGAS, Fiscal Militar Décimo Sexto con sede en San Juan de Los Morros Edo. Guárico, estando en su tiempo hábil y llenando los extremos legales pertinentes, interpusiera ante este Tribunal Militar Quinto en funciones de Control, Cuaderno de Investigación donde colocaba a la disposición de este Órgano Jurisdiccional al Sargento Primero FRANCISCO JAVIER CASTILLO HERRERA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.249.885, por la presunta comisión de los delitos militares de ULTRAJE AL CENTINELA específicamente amenaza u ofensa al centinela, previsto y sancionado en el artículo 502, INSUBORDINACIÓN previsto y sancionado en los artículos 512 numeral 2, 514 (encabezado) en concordada relación con el articulo 515 numeral 2, CONTRA EL DECORO MILITAR (ACTOS INDECOROSOS), previsto y sancionado en el artículo 565, SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Este Despacho Judicial, pasa entonces a analizar las resultas del acto procesal de la siguiente manera:

DE LA IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

Ciudadano Sargento Primero FRANCISCO JAVIER CASTILLO HERRERA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.249.885, plaza de la Base Aéreo Espacial Capitán Manuel Ríos (BAEMARI), ubicada en la Población del Sombrero, Estado Guárico, residenciado en Carretera Nacional, vía El Samán, Sector El Tuyuyo, Calle Principal, Fundo Santa Brígida, Mantecal Edo. Apure, presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de ULTRAJE AL CENTINELA específicamente amenaza u ofensa al centinela, previsto y sancionado en el artículo 502, INSUBORDINACIÓN previsto y sancionado en los artículos 512 numeral 2, 514 (encabezado) en concordada relación con el articulo 515 numeral 2, CONTRA EL DECORO MILITAR (ACTOS INDECOROSOS), previsto y sancionado en el artículo 565, SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Representado en este acto por el ciudadano Capitán ENDER OSWALDO PORTILLO PAEZ, Defensor Público Militar, adscrito a la Coordinación Segunda de la Defensoría Pública Militar.

DEL ESCRITO FISCAL DE PRESENTACIÓN Y SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Se desprende del contenido del escrito de presentación de imputado en Flagrancia, en acatamiento a lo dispuesto en los artículos 126, 132, 234, 236, 237, 238 y 373 en su último aparte, todos del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por parte del Despacho de la Fiscalía Militar Décima Sexta con Competencia Nacional, y que corre inserto en la actas del Cuaderno de Investigación Fiscal, lo siguiente:

“….Quien suscribe, teniente William Ricardo Osma Vargas, titular de la cedula de identidad número 16.269.156, Abogado, Fiscal Militar Auxiliar Décimo Sexto, con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de San Juan de Los Morros, Estado Guárico; actuando conforme lo previsto en los artículos 2, 257 y 285 de la Constituci6n de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 14, 16 y 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y numerales 8 y 11 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, de aplicación supletoria por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, ante usted, con el debido respeto y acatamiento de Ley, hago formal presentación del ciudadano Sargento Primer Francisco Javier Castillo Herrera mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 19.249.885, domiciliado en la Carretera Nacional vía el Samán Sector el Tocuyo, calle principal, Fundo Brígida, Mantecal Estado Apure, quien se encuentra sentando plaza en la base Aero Espacial Capitán Manuel Ríos (BAEMARI), ubicada en la población del Sombrero Estado Guárico, de acuerdo los 234 y 373 del Código Orgánico Procesal penal y contra quien solicitó: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en los artículos 236 y 237 numerales 1, 2 y 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de: Ultraje al Centinela, específicamente, amenaza u ofensa al centinela, previsto y sancionado en el artículo 502, Insubordinación: previsto y sancionado en los artículos 512 numeral 2, 514 (encabezado) en concordada relación con el artículo 515 numeral 2, Contra el Decoro Militar (actos indecorosos), previsto y sancionado en el artículo 565, Sustracción de efectos pertenecientes a la Fuerza Armada en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, todos del Código de Justicia Militar. Hago de su conocimiento que, el citado ciudadano no ha designado defensor privado y se encuentra detenido en calidad de custodia en las instalaciones de la Campania del Destacamento Nro. 341 de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en la población del Sombrero, Estado Guárico, quedando a sus órdenes a partir de este momento. I DE LOS HECHOS Recibidas las actuaciones preliminares refieren que, según acta policial número GNB¬D341-4T CIA,CZGNB34. SO-14811 de fecha veintitrés (23) de Noviembre del 2014, emanada de la Cuarta Compañía del Destacamento No. 341 de la Guardia Nacional Bolivariana, señala que ese mismo día veintitrés (23) de Febrero del 2014. Se encontraban los ciudadanos SM/3, Guillen Orellana Jesús, adscrito a la Cuarta Compañía del Destacamento Nro. 341, Comando de Zona Nro. 34, S/2. Marcano y S/2. Peña Ortega Freddy Antonio, actualmente adscritos al destacamento numero 349 comandos rurales del comando de zona Nro. 34 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes legalmente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos 44 Y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 127, 234 y 373 del Código Orgánico procesal Penal. Fueron nombrados por el CAP. Di Gennaro Montilla Carlos, Comandante de la Cuarta CIA DEL D-341 CZGNB34 El Sombrero, con la finalidad de prestar servicio diurno y realizar Operativo de segundad Ciudadana y Control de Chequeo de Vehículos, siendo aproximadamente las 12:40 horas de la tarde del día 23 de Noviembre del 2014, estando en el punto de control en el marco del Plan patria segura y centinela III el S/2. Marcano Marcano Gregorio José avisto a dos (02) ciudadanos que se trasladaban en un (01) vehículo tipo moto en el sentido El Sombrero¬ - Chaguaramas, a los cuales le indico estacionarse al lado derecho en la zona de seguridad de una manera cortés, una vez estacionado se procedió a solicitarle la documentación personal y del vehículo al conductor, seguidamente se le solicito la documentación al acompañante el cual como una actitud desafiante exclamando en voz alta "que paso menor" el S/2. Marcano Marcano le acoto que se dirigiera con respeto, y el ciudadano responde "que te pasa maldito guardia" seguidamente el S/2 Marcano Marcano se dirigió al suscrito tramitando inmediatamente la novedad suscitada, seguidamente el S/2. Peña Ortega custodio al ciudadano hasta el puesto de Comando y se le pidió una vez mas de manera respetuosa que se identificara y este respondió "MI SARGENTO YO SOY SARGENTO Y TRABAJO EN LA BASE AÉREA ESTOY AMANECIDO DÉJEME IR QUIERO DORMIR Y DESCANSAR", se le indico nuevamente al ciudadano que presentara sus credenciales para verificar si era militar y que jerarquía ostentaba, este saco una cartera del bolsillo donde portaba unos documentos se le indico que por favor los permitiera para verificar los datos y mencionado ciudadano en un brusco altanero y grosero (manoteando) contesto "QUE TE PASA A TI MALDITO GUARDIA TU NO PUEDES TOCAR MIS DOCUMENTOS”, se encimo tomando una actitud agresiva y desafiante e intimidatoria en virtud de ello se procedió a hacer uso gradual de la fuerza tratando de inmovilizarlo, sujetándolo por el brazo derecho y mencionado ciudadano con su mano izquierda tomo el fusil Ak-130 que portaba el SM/3. Guillen Orellana Jesús, por el aparato de puntería y el S/2°. Marcano Marcano Gregorio lo sujeta por el brazo izquierdo evitando así un incidente de tiro y el despojo del armamento, en vista de la situación se procedió a detener preventivamente al ciudadano, incautándole un (1) teléfono celular Marca Samsung, Modelo GT-S6310L, Serial de IMEI: 355849/05/347635/5, de Color Azul Oscuro, contentivo en su interior de un chip de la empresa de telecomunicaciones Movilnet, de color blanco con letras de color naranja serial No. 8958060001438893295 con su respectiva batería marca Samsung, de color gris con negro y letras de color blanco, de igual manera se estableció comunicación telefónica con el ciudadano CAPITÁN RAMÍREZ TORRES JOSÉ segundo comandante del grupo misilístico de defensa aérea 291 tramitando la novedad posteriormente se presentó en la sede de este Comando el ciudadano Coronel Martínez Querales Omar 2° comandante de la base aérea Capitán de Manuel Ríos, en compañía del ciudadano Capitán Ramírez Torres José Julián, se les informo lo acontecido y el ciudadano que participo en el altercado accedió a entregar la documentación personal (cedula de identidad y carnet que lo acredita como militar) a referida comisión ellos a su vez nos permitieron verificar los datos quedando identificado mencionado ciudadano como Francisco Javier Castillo Herrera C.I.V-19.249.885, fecha de nacimiento 18/02/1991 estado civil Soltero 23 años de edad de igual manera el carnet militar describe lo siguiente: Sargento primero (EJNB). Francisco Javier Castillo Herrera C.I. 19.249.885 con fecha de vencimiento 05/07/2021 y la parte posterior código: 25220185, historia clínica: 529184, cabellos negro, grupo sanguíneo RH 0+, estatura: 1.76, ojos: negro, color: trigueña, numero de serial: 00001338, una vez obtenida esta información se procedió a la lectura de los derechos del imputado amparados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo de igual manera a notificar vía telefónica al ciudadano TTE. William Ricardo Osma Vargas Fiscal militar Décimo sexto Auxiliar del estado Guárico quien giro instrucciones de detener al ciudadano, realizar las actuaciones correspondientes al caso y remitirlas a la Fiscalía Militar a su cargo procediendo. Esta Fiscalía explanará en la Audiencia con mayores detalles los hechos ocurridos. II DEL DERECHO Ahora bien honorable Juez, de lo anteriormente expuesto, se desprende que el ciudadano S/1°. Francisco Javier Castillo Herrera, titular de la cedula de identidad numero V- 19.249.885, ha demostrado una conducta reprochable por la normativa Penal, al incurrir presuntamente en delitos de naturaleza penal militar como lo son primeramente el Ultraje al Centinela, específicamente, amenaza u ofensa al centinela ya que si analizamos el primero (amenaza) se traduce por anunciar la intención de causar un mal deliberado, en cuanto al Segundo (ofensa) este puede tener muchos significados: herir, maltratar, desafiar, agraviar, calumniar, injuriar, insultar, vejar etc. Aquí al observar la situación penal presentada o los medios de comisión presentados se puede presumir que este Tropa Profesional al tratar de despojar del arma de guerra, pudo haber tenido la intención de causar un mal deliberado contra la integridad física del SM/3. GUILLEN ORELLANA JESÚS, donde claramente se palpa en la actuación policial se puede apreciar que si no es por el S/2DO. MARCANO MARCANO GREGORIO, alguna tragedia pudo haber ocurrido, y porque nos referimos al centinela, cuando lo definimos es aquel Soldado encargado de la vigilancia efectiva de un puesto sujeto a consignas u obligaciones determinadas al observar bien las funciones en que se encuentra la Cuarta Compañía del Destacamento número 341 de la Guardia Nacional Bolivariana, la cual se encontraba desempeñándose según los lineamientos del Operativo Patria Segura desplegado en todo el Territorio Nacional y cumpliendo funciones Castrenses de control de quienes transitan por esta importante vía, Insubordinación, al definirlo podemos inferir a un rompimiento de la disciplina, alzarse contra el superior jerárquico, y que podemos observar la acción en este hecho primero es “violar una orden de servicio” y la segunda “faltar el respeto debido a la autoridad o a la dignidad del superior”, cuando analizamos a la acción de Violar es infringir o quebrantar una ley, un precepto una orden. En el caso concreto Orden del servicio, no solo debe tender, directa o indirectamente, a satisfacer una necesidad de la función militar que este llamado a desempeñar a esa institución armada sino que se debe imponer en el subordinado una prestación o una abstención de aquellas que correspondan a las funciones militares, que normalmente deba ser realizada, en vista de ello, observamos que el Sargento Primero Francisco Javier Castillo Herrera , no debió en ningún momento dirigirse en contra de un superior Jerárquico de forma grosera, intimidante a sabiendas que por su jerarquía debe respeto, Obediencia y Subordinación al querer intentar despojar de su arma de reglamento al SM/3. GUILLEN ORELLANA JESÚS, ya que sabemos plenamente que para hacer use de las armas existe una serie de Ordenes como normas que especifican indudablemente en que momento debemos utilizarlas y este tropa profesional, coma ha sido entrenado y capacitado para la manipulación de estas, en ningún momento debió intentar a través de la violencia, ya que en primer lugar pudo haber ocasionado un daño irreparable a cualquier ciudadano e inclusive al SM/3°. GUILLEN ORELLANA JESÚS, en cuanto la segunda “faltar el respeto debido a la autoridad o a la dignidad del superior”, al definir respeto, es consideración, acatamiento, que se rinden a quien por autoridad, vínculos personales, ejemplar conducta, etc. Aquí observamos muy a pesar que nos encontramos en la primera fase del proceso es decir en inicio de la investigación penal que hay ofensas y vías de hechos por parte del Sargento Primero Francisco Javier Castillo Herrera , es decir maltratos de palabras y maltratos de obras, cuando vemos las vías de hecho son las que pueden causar una lesión al superior en el caso in comento la utilización de un arma de guerra en el que pudo haber ocasionado un daño humano a un superior coma una lesión permanente hecho que altamente agradecemos no ocurrió, ya que podemos considerar que hubo ofensas e irrespeto debido a la autoridad y dignidad del superior, hechos ofensivos al honor o lo que conocemos en latín nomen juris, la integridad moral, la dignidad y el prestigio del superior, así como también las vías de hecho conocemos maltratos. A lo que consideramos Contra el Decoro Militar (actos indecorosos), podemos observar muy a pesar que como bien señalamos en principio que esta Representación Fiscal requiere aun recabar elementos de convicción pare materializar la precalificación que hace el Ministerio Publico Militar a los citados delitos, no es menos cierto iniciar por Flagrancia una Investigación, consideramos que la persona fue sorprendida in fraganti en el cometimiento del hecho punible y al precalificar el delito de Cometer Actos Indecorosos observamos que la conducta del Sargento Primero Francisco Javier Castillo Herrera, es una conducta deshonrosa, o sea, el modo indecoroso de proceder un militar, la manera indigna de sus acciones al realizar este tipo de actos cuando sabemos bien que todo militar debe poseer una conducta irreprochable que no permita reparo alguno reglamentario, comportamiento intachable, brillante pasado, haber sido celoso cumplidor de sus deberes, haberse creado la estimación de los superiores, no en que su actuar cometa actos que lo afrenten o que rebajen su dignidad como militar, hechos estos que se observan primeramente en el S/1°. FRANCISCO JAVIER CASTILLO HERRERA. Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada, es necesario seguir investigando como lo estipula el Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarnos en la Fase Inicial de este Proceso, en el cual de las primeras actuaciones y de las declaraciones ofrecidas por los testigos, se puede evidenciar la intención exteriorizada por el Sargento Primero Francisco Javier Castillo Herrera, el cual demostró querer obtener el Arma de Guerra del SM/3. GUILLEN ORELLANA JESÚS, de allí se crea la necesidad de investigar cual era el fin último del precitado trasgresor de la norma Penal Militar, si quería comercializar esta arma de guerra o deseaba causar algún daño a los presentes. Evidenciándose de las actuaciones preliminares recibidas en este Despacho Fiscal, conducta esta que se encuadra perfectamente en la hipótesis prevista en los delitos militares de: Ultraje al Centinela, específicamente, amenaza u ofensa al centinela, previsto y sancionado en el artículo 502, Insubordinación, previsto y sancionado en los artículos 512 numeral 2, 514 (encabezado) en concordada relación con el articulo 515 numeral 2. Contra el Decoro Militar (actos indecorosos), previsto y sancionado en el artículo 565, Sustracción de efectos pertenecientes a la Fuerza Armada en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, que textualmente señalan: Ultraje al Centinela: Articulo 502 “El que amenace u ofenda de palabra a gestos al centinela, será castigado con arresto de seis meses a un año". (Las comillas son mías) Insubordinación: Articulo 512 “Incurre en el delito de insubordinación. 2. El militar que en cualquier forma falte al respeto debido a la autoridad o a la, dignidad del superior". (Las comillas son mías) Articulo 514 'En los casos del inciso 2 del artículo 512, la insubordinación será castigada. .". (Encabezado).Articulo 515 “Cuando los casos de insubordinación a que refiere el artículo anterior ocurren, en cualquier otros actos del servicio, la pena será. 2.- Presidio de seis (6) a doce (12) años, si le ofende de obra o por vías de hecho, o se le infiere herida o lesión”. Contra el decoro (actos indecorosos) Articulo 565 “"El oficial que cometa actos que lo afrenten o rebajen su dignidad o que permita tales actos, sin tratar de impedirlos por los medios autorizados por la ley, será penado con prisión de uno a tres años y separación de las Fuerzas Armadas". (Son nuestras las negrillas) Sustracción Articulo 570 Serán penados con prisión de dos (2) a ocho (8) anos: 1. Los, que sustrajeren, malversaren o dilapidaren fondos, valores o efectos pertenecientes a la Fuerzas Armadas. De las actuaciones preliminares, en cuanto a los hechos ocurridos, se desprende que el ciudadano Sargento Primero Francisco Javier Castillo Herrera, titular de la cedula de identidad No. V- 19.249.885, mantuvo una conducta que quebranta los principios básicos y fundamentales en los cuales descansa la Institución Militar, a saber; la obediencia, la discipline y la subordinación tutelados por nuestra Carta Magna específicamente en el artículo 328 y por el artículo 122 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana que señala que la conducta de los integrantes de la Institución Militar se fundamenta en los principios anteriormente citados, bajo la responsabilidad de los comandos naturales a todos los niveles. Con fundamento en lo señalado anteriormente es por lo que este Representación Fiscal concurre ante esa honorable Instancia Judicial Penal Militar a fin de solicitar que se dicte Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el Sargento Primero Francisco Javier Castillo Herrera, titular de la cedula de identidad número V- 19.249.885, al considerar que están llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1. Existe la presunción razonable en la comisión de un hecho punible de naturaleza penal Militar, que merece pena privativa de libertad, como lo es en este caso, los delitos militares de: Ultraje al Centinela, específicamente, amenaza u ofensa al centinela, previsto y sancionado en el artículo 502, Insubordinación, previsto y sancionado en los artículos 512 numeral 2, 514 (encabezado) en concordada relación con el articulo 515 numeral 2, Contra el Decoro Militar (actos indecorosos), previsto y sancionado en el artículo 565. Sustracción de efectos pertenecientes a la Fuerza Armada en Grado de Frustración. Todos del Código Orgánico de Justicia Militar, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. 2. Existe presunción razonable con fundados elementos de convicción para considerar que El ciudadano Sargento Primero Francisco Javier Castillo Herrera, titular de la cedula de identidad No. V- 19.249.885, es autor material del hecho que se investiga. 3. No obstante a ello, por la apreciación de las circunstancias del caso particular y conforme a lo previsto en el artículo 237 numerales 1, 2 y 3 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, tomando en cuenta de que, muy a pesar de que el ciudadano SARGENTO PRIMERO FRANCISCO JAVIER CASTILLO HERRERA, titular de la cedula de identidad no. v- 19.249.885, tiene determinada su residencia habitual en este país, pero por la pena probable a imponer en el presente caso, puede considerarse que él mismo puede abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, así mismo por la magnitud del daño causado de acuerdo a las actuaciones policiales inicialmente recibidas, se desprende que, el citado profesional militar, exteriorizó una conducta que es reprochable por la normativa penal militar. III PETITORIO En razón de lo anteriormente expuesto, esta Representación Fiscal, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Solicita de ese honorable Tribunal Militar, la imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el ciudadano Sargento Primero Francisco Javier Castillo Herrera, titular de la cedula de identidad numero V- 19.249.885, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de Ultraje al Centinela, específicamente amenaza u ofensa al centinela, previsto y sancionado en el artículo 502. Insubordinación, previsto y sancionado en los artículos 512 numeral 2, 514 (encabezado) en concordada relación con el artículo 515 numeral 2, Contra el Decoro Militar (actos indecorosos). Previsto y sancionado en el artículo 565, Sustracción de efectos pertenecientes a la Fuerza Armada en Grado de Frustración, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Por lo anteriormente narrado se solicita respetuosamente: 1) que se decrete la flagrancia del caso de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, 2) que se siga el procedimiento ordinario en el presente caso y 3) se realice la individualización del ciudadano Sargento Primero Francisco Javier Castillo Herrera, titular de la cedula de identidad numero V- 19.249.885, por la comisión de los delitos antes señalados. Hacemos de su conocimiento honorable Juez Militar, que el citado ciudadano se encuentra detenido en calidad de custodia en las instalaciones de la Segunda Compañía del Destacamento Nro. 28 de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en la ciudad de San Juan de Los Morros Edo. Guárico, quedando a sus órdenes con la presentación de éste escrito…”

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
DE IMPUTADO

Fijada como fue la audiencia de presentación de imputado de acuerdo a las pautas fijadas en los artículos 126, 127, 132, 234, 236, 237, 238 y 373 del Código Orgánico Procesal, e impuestas las partes del contenido del Cuaderno de Investigación Fiscal, signándosele Nomenclatura de este Órgano Jurisdiccional CJPM-TM5C-288-2014 (FM16-038-2014), se celebró el correspondiente acto procesal de presentación de imputado de donde se desprende del acta levantada a los efectos, lo siguiente:

DE LA APERTURA VERIFICACIÓN Y EXPLICACIÓN DEL ACTO PROCESAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

A los fines de resguardar derechos fundamentales de naturaleza constitucional y legal, se declaró abierta la correspondiente Audiencia oral en razón de las reglas procesales enmarcadas en los artículos antes señalados, solicitándosele al Secretario Judicial la verificación de las partes y explicar el motivo de la Audiencia oral respectiva, procediéndose a ceder el derecho de palabra al ciudadano Teniente WILLIAM RICARDO OSMA VARGAS, en su carácter de Fiscal Militar Auxiliar Décimo Sexto, con sede en San Juan de Los Morros Edo. Guárico quien manifestó:

“…Ocurro muy respetuosamente ante su competente autoridad, ratificando en todas y cada una de sus partes el correspondiente escrito de presentación, siendo la oportunidad legal para IMPUTAR y hacer formal presentación y asimismo solicitarle respetuosamente, acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, la imposición de la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del SARGENTO SEGUNDO FRANCISCO JAVIER CASTILLO HERRERA titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.249.885, se decrete la flagrancia del presente caso de acuerdo a lo establecido en los artículo 234, 236, 237, 238 y 343 todos del Código Orgánico de Justicia Militar y que se realice la individualización del Sargento Segundo Francisco Javier Castillo Herrera, por la comisión de los delitos antes señalados. Es Todo…”

DE LOS ALEGATOS EXPUESTOS POR PARTE DEL ENCARTADO DE MARRAS

En lo concerniente a la declaración del S/1°. FRANCISCO JAVIER CASTILLO HERRERA, titular de la Cédula de Identidad número V-19.249.885, posterior a la imposición por parte de este Órgano Jurisdiccional del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 cardinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y los artículos 126 y 132 del Código Orgánico Procesal penal, procediendo a explicársele que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaen, seguidamente el encartado de marras, expone lo siguiente :

“…Si ciudadano Juez, mi nombre es SARGENTO SEGUNDO FRANCISCO JAVIER CASTILLO HERRERA titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.249.885, soy plaza de la Base Aéreo Espacial Capitán Manuel Ríos (BAEMARI), ubicado en la Población del Sombrero, Estado Guárico. Yo ese día específicamente el domingo en la mañana, tome una moto taxi, para llegar hasta la base aérea, cuando iba en camino me detuvieron los efectivos militares, una vez que de detuvieron se dirigieron hacia a mí para pedirme la identificación y yo le dije a ellos que yo era militar andaba cansado y amanecido que me dejaran ir a dormir, yo mostré mi credencial pero no deje que la agarraran en ese momento, luego un sargento segundo que estaba allí, me dijo que me le presentara al más antiguo que estaba allí en el puesto yo di la vuelta para presentarme y en ese momento se me fueron encima y cuando se me fueron encima en un forcejeo, seguro que ellos mal pensaron que en el forcejeo yo les quise quitar el arma, pero no es así, en ningún momento tuve intensión de quitarles el arma ni nada por el estilo, después me llevaron hacia una churuata que tienen allí en el puesto y me esposaron allí me quede rato y fue cuando le dije una palabras obscenas al capitán que estaba en ese momento en el puesto. Es todo…”

Oída la declaración por parte del imputado, se le cede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Militar Auxiliar Décimo Sexto, con sede en San Juan de Los Morros Edo. Guárico a fin de que las partes procedan a formular preguntas pertinentes en relación a la declaración aportada, de conformidad con lo establecido en el artículo 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediéndose a cederle el derecho de palabra al Teniente WILLIAM RICARDO OSMA VARGAS, en su carácter de Fiscal Militar Auxiliar Décimo Sexto, con sede en San Juan de Los Morros Edo. Guárico, quien se expresó de la siguiente manera:

PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted a este Tribunal cuanto tiempo tiene trabajando en la población del Sombrero? RESPONDIÓ: “tengo trabajando 3 años” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted si ese trayecto del pueblo del sombrero a la base Aeroespacial es su camino habitual de trabajo o usted pasa por ahí en oportunidades recurrentes? RESPONDIÓ: “Paso siempre por ahí es mi camino habitual”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted si es la primera vez que le solicitan documentos respectivos en dicho puesto para que identifique como militar? RESPONDIÓ: “Si, primera vez.” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted porque no accedió a identificarse correctamente como tropa profesional adscrito a la Base Manuel Ríos? RESPONDIÓ: “yo me identifique diciéndoles que era Sargento Primero y que trabajaba en la base aérea y le mostré la credencial mas no se las di a ellos”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted si en algún momento venia bajo los efectos del alcohol? RESPONDIÓ: “Si, venia bajo los efectos del alcohol, porque venía amanecido de unos 15 años que me invitaron”. En este estado, cesaron las preguntas por parte del representante del Ministerio Publico Militar.

De seguidas, se le cedió el derecho de palabra al ciudadano Capitán ENDER OSWALDO PORTILLO PAEZ, Defensor Público Militar, con sede en San Juan de Los Morros Edo. Guárico y adscrito a la Coordinación Segunda de la Defensa Pública Militar, a fin de formular las preguntas pertinentes a su patrocinado conforme al principio de igualdad de las partes, haciéndolo de la forma siguiente:

PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted a donde se dirigía cuando fue detenido por el punto de control de la guardia nacional? RESPONDIÓ: “Me dirigía hacia la base aérea, ya que es mi sitio habitual donde siempre eh estado y es donde prácticamente vivo, porque soy residenciado en Mantecal, pero como vivo muy lejos me quedo siempre ahí” (Sic).

En este estado cesaron las preguntas por parte del Capitán ENDER OSWALDO PORTILLO PAEZ, Defensor Público Militar, con sede en San Juan de Los Morros Edo. Guárico y adscrito a la Coordinación Segunda de la Defensa Pública Militar, instándosele por parte de este Despacho Judicial y a los efectos de ejercer su defensa técnica, procediera a exponer los alegatos respectivos, manifestando lo siguiente:

“…Esta defensa técnica niega y contradice la imputación hecha por el Ministerio Público Militar, en relación al delito contra el decoro y la sustracción de efectos pertenecientes a la fuerza armada en grado de frustración, lo contradice de la siguiente manera, primero que me defendido no tiene la categoría de Oficial como lo estipula el mismo Código Orgánico de Justicia Militar, él es de la categoría Tropa Profesional, por cuanto considero que este delito no aplica en este caso, así mismo señor magistrado, con relación al delito de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional en el grado de frustración, existe una teoría que es la teoría general del delito, que establece que para cometer delito debes existir la intensión del hecho como tal y aquí realmente podemos apreciar, que mi defendido en ningún momento tuvo la intención de ultrajar o de quitarle el fusil a los funcionarios que lo detuvieron preventivamente; por cuanto señor el reconoce perfectamente que venía bajo los efectos del alcohol, porque había pasado toda la noche en una fiesta venia amanecido y se trasladaba a esa base aérea que era su comando, porque es donde habita, lo que quiere decir que realmente el relato que narra el Ministerio Público no guarda relación por cuanto, de en qué forma va sustraer el armamento o robarle el armamento si el simplemente iba a la base militar a dormir, lo que quiere decir que va robarle el armamento para llevarlo a la misma base aérea, creo que no es lógico, no aplica allí; si mas es cierto también señor magistrado, podemos apreciar en las actuaciones recabadas y presentadas aquí por el Ministerio Publico. Con relación al acta policial podemos apreciar en el acta policial que está inserta en el folio 06 que realmente los efectivos actuantes narran en el acta policial, narran los hechos como tal, pero podemos evidenciar señor Juez que en ningún momento se refleja allí y se deja testigo a nadie en relación al procedimiento, lo que quiere decir que el simple hecho, o la simple palabra de los funcionarios actuantes no constituye una prueba fehaciente realmente verdadera para demostrar la incurrencia del delito como tal. Por lo que quiere decir que en ningún momento los funcionarios actuantes mencionan a nadie como testigo, ni hace mención mucho menos al ciudadano motorizado, que era el que pudiera dar fiel testimonio del hecho presentado allí. Si nos vamos al folio 13 y 14 señor magistrado de las actas de inspección elaborado por el CICPC, donde le solicitan una inspección técnica ellos concluyen realmente, que no existe elemento criminalístico y mucho menos hay testigos del hechos como tal, en relación allí donde sucedieron los hechos. En relación a eso señor magistrado esta defensa técnica muy respetuosamente solicita que el delito de sustracción no aplica en este momento, se entiende que existe el ultraje al centinela por cuanto él se dirigió de una forma no consa, en contra de los funcionarios actuantes, pero del dicho al hecho hay mucho trecho, por cuanto el delito de sustracción realmente esta defensa técnica señor magistrado con el debido respeto difiere de la calificación del delito de contra el decoro y sustracción y muy respetuosamente solicito la desestimación de estos dos delitos, con relación a la medida privativa solicitada al tribunal por el representante de la vindicta publica; esta defensa solicita que se le imponga a mi defendido una medida menos gravosas en relación a los hechos y de otorgarse precisamente, dicha medida que a bien tenga el tribunal, se comisione a la misma fiscalía 16°, para que ella vea y evalué la conducta de mi defendido, y además sirvan ellos mismo como prueban y testimonio en relación a la conducta de mi defendido aquí presente. Por eso señor magistrado con el debido respeto, así mismo podemos apreciar, que por lo menos a mi defendido, le fue incautado un teléfono celular, cuestión que no evidenciamos allí en la copia del expediente, en ningún momento la cadena de custodia, que quiere decir que se presume un manejo ilícito por parte de los mismos funcionarios actuantes en relación al bien de mi defendido. Ciudadano Juez en caso de acordarse la Privación Judicial Preventiva de Libertad, esta defensa técnica solicita muy respetuosamente, en virtud de que mi defendido no reviste carácter de peligrosidad, por cuanto él tiene su arraigo en el país, no existe peligro de fuga como tal, no existe peligro de fuga como tal, porque él un tropa profesional, un subalterno, él no va interferir, porque además es un componente distinto a dé el, coinciden en parte diferentes, por eso señor juez que tiene su domicilio como tal, registrado y establecido, es por lo que solicito muy respetuosamente, se mantenga el mismo en su unidad de adscripción, tentativamente, para que sea su resguardo hay mismo, hasta tanto el Ministerio Publico presente su acto conclusivo y realice la investigación correspondiente y que más que la fiscalía 16° que pudiera ir y contacte la conducta de mi defendido, además tiene unos superiores que lo supervisan constantemente, para dar cumplimiento a la medida…” (Sic)

EN LO CONCERNIENTE A LA CALIFICACIÓN JURÍDICA REALIZADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR
En lo pertinente a la calificación jurídica, realizada por el ciudadano Teniente WILLIAM RICARDO OSMA VARGAS Fiscal Militar Auxiliar Décimo Sexto, con sede en San Juan de Los Morros Edo. Guárico, en contra del imputado SARGENTO PRIMERO FRANCISCO JAVIER CASTILLO HERRERA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.249.885, lo cual se desprende de los alegatos expresados oralmente en la Audiencia de presentación de imputados, el mismo imputó los delitos militares de: ULTRAJE AL CENTINELA específicamente amenaza u ofensa al centinela, previsto y sancionado en el artículo 502, INSUBORDINACIÓN previsto y sancionado en los artículos 512 numeral 2, 514 (encabezado) en concordada relación con el articulo 515 numeral 2, CONTRA EL DECORO MILITAR (ACTOS INDECOROSOS), previsto y sancionado en el artículo 565, SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN todos del Código Orgánico de Justicia Militar, siendo que este Tribunal Militar Quinto en funciones de Control analiza el presente acto de imputación y la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público Militar de la siguiente manera:
En lo concerniente al delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA específicamente amenaza u ofensa al centinela, previsto y sancionado en el artículo 502 Código Orgánico de Justicia Militar,

Código Orgánico de Justicia Militar.
Articulo 502
El que amenace u ofenda de palabra a gestos al centinela, será castigado con arresto de seis meses a un año
(Subrayado de esta instancia)
Omissis…

La conducta desplegada por el imputado SARGENTO PRIMERO FRANCISCO JAVIER CASTILLO HERRERA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.249.885, en contra de los funcionarios militares que se encontraba de servicio de guardia, no fue la más pertinente y ponderada que debe demostrar todo militar en plena facultad personal y de sus actividades propias como castrense, y aun encontrándose en la situación de franco de servicio, es decir disfrutando de momentos de sus permisos ordinario o extraordinarios, su desenvolvimiento social atañe el de ser ejemplarizante y no el de confrontar personas del común y mucho menos a profesionales militares que para el momento se encontraban de centinelas en actividades de resguardo, de donde se desprende de las actas la actitud directa de neutralizar cualquier amenaza, que para el caso en comento, fue de naturaleza verbal al forcejeo y uso controlado de la fuerza, lo cual se puede catalogar como la materialización del hecho punible según lo expresado por el Ministerio Público Militar en los hechos que se pueden considerar en las actas del Cuaderno investigativo llevado a los efectos. Asimismo, considera entonces este Despacho Judicial, la existencia de elementos que conducen a presunta perpetración de delito militar en comento y es por ello que admite la pre-calificación en lo que atañe a la presunta comisión del delito Militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar. ASÍ SE DECIDE.
En lo que atañe al delito de INSUBORDINACIÓN, el cual se encuentra tipificado en la norma adjetiva castrense de la siguiente manera:

Código Orgánico de Justicia Militar.
Articulo 512
“Incurre en el delito de insubordinación.
Omissis…
2. El militar que en cualquier forma falte al respeto debido a la autoridad o a la, dignidad del superior.
(Subrayado de esta instancia)
Articulo 514
En los casos del inciso 2 del artículo 512, la insubordinación será castigada. .". (Encabezado).
Articulo 515
“Cuando los casos de insubordinación a que refiere el artículo anterior ocurren, en cualquier otros actos del servicio, la pena será.
Omissis…
2.- Presidio de seis (6) a doce (12) años, si le ofende de obra o por vías de hecho, o se le infiere herida o lesión”.
Omissis…

Ta y como se puede observar de la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público Militar en cuanto al Delito de INSUBORDINACIÓN, observa este Despacho Judicial que en razón a los hechos y el delito tipificado, existe prima facie una concatenación logia y congruente en cuanto a lo que se presuntamente se subsume en la conducta desplegada por el ciudadano Sargento Primero FRANCISCO JAVIER CASTILLO HERRERA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.249.885, siendo que el mismo no acató en una forma típicamente castrense las órdenes impartidas en cuanto a la forma de conducta para con los superiores que se encontraban en el puesto de guardia donde acaecieron los hechos, y para el caso en específico fue en el Destacamento Nro. 341 del Comando de la Zona Nro. 34 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede el Sombrero, Estado Guárico, dicho punto de resguardo tiene entre sus actividades fundamentales la de resguardar que la seguridad ciudadana que se desplaza en vehículo, lo haga dentro del marco de las actividades propias que emanan del Ejecutivo Nacional, situación que advierte este Despacho Judicial por medio del escrito Fiscal y de los alegatos expuestos en la correspondiente Audiencia, vulnerándose tales medidas de seguridad al momento de omitir la cooperación necesaria que como mínimo le exigía el personal militar que se encontraba de guardia, y que el Sargento Primero FRANCISCO JAVIER CASTILLO HERRERA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.249.885 no puso de manifiesto, por el contrario opuso resistencia y los funcionarios militares actuaron según se percibe en atención a lo preceptuado en la normativa a para estos casos, sin embargo la investigación se encuentra en su etapa inicial y debe ser su curso por parte del Despacho del Ministerio Público Militar lo concerniente a la búsqueda de la verdad. En lo que respecta a lo antes expuesto, este Despacho Judicial admite la pre calificación jurídica realizada por parte del Ministerio Público Militar en cuanto a la presunta comisión del Delito de INSUBORDINACIÓN previsto y sancionado en los artículos 512 cardinal 2, 514 en su encabezado y 515 cardinal 2 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. ASÍ SE DECIDE.
En relación a la presunta comisión del delito CONTRA EL DECORO MILITAR, por parte del Sargento Primero FRANCISCO JAVIER CASTILLO HERRERA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.249.885, el cual se establece en la norma adjetiva penal militar lo siguiente:

Código Orgánico de Justicia Militar.
Artículo 565
"El oficial que cometa actos que lo afrenten o rebajen su dignidad o que permita tales actos, sin tratar de impedirlos por los medios autorizados por la ley, será penado con prisión de uno a tres años y separación de las Fuerzas Armadas".
(Subrayado de esta instancia)
Omissis…

En lo concerniente al articulado señalado por parte del Ministerio Público Militar en cuanto al delito de CONTRA EL DECORO, aprecia este Tribunal Militar Quinto en funciones de control, el legislador señaló en el caso en comento un grupo catalogado dentro del marco piramidal de la Unidad Fundamental castrense, lo cual advierte este decisor, pero que un sentido estrictu sensu del estamento jurídico castrense involucra según criterio jurídico de este Despacho, al funcionario militar que en un momento dado como producto de una conducta contraria y manifiesta en contra de las institución militar o en menoscabo o detrimento de sus bases fundamentales, es por ello, que consideró que por estar en las etapas iniciales de la investigar y estar de cara a la perpetración de hechos punibles que agravian directamente la situación de servicio, es necesario que se investigue los hechos indiciarios que motivaron al Sargento Primero FRANCISCO JAVIER CASTILLO HERRERA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.249.885, a la perpetración de los hechos punibles que ha observado y analizado este Despacho judicial. Por lo antes expuesto, se admite la calificación del delito Militar CONTRA EL DECORO, previsto y sancionado en el artículo 565 del Código Orgánico de Justicia Militar. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 cardinal 1 en Grado de Frustración, donde la norma adjetiva penal militar, establece lo siguiente:
Código Orgánico de Justicia Militar
Artículo 570
Seran penados con prisión de dos a ocho años.
1.- Los que sustrajeren, malversaren o dilapidaren fondos, valores o efectos pertenecientes a las Fuerzas Armadas.
Omissis…

Revisados como han sido los recaudos investigativos presentados y en especifico el Escrito de Presentación de imputados por parte del Teniente WILLIAM OSMA VARGAS, Fiscal Militar Décimo Sexto con sede en San Juan de Los Morros Edo. Guárico, en contra del Sargento Primero FRANCISCO JAVIER CASTILLO HERRERA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.249.885, se aprecia la ausencia de elementos que precisen de manera clara precisa y circunstanciada en cuanto al modo, tiempo y lugar en que se estima la perpetración del delito de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, en Grado de Frustración, aunado a ello el ciudadano representante de la vindicta pública militar no motiva ni señala donde se encuentra tipificado este delito en grado de frustración, y lo dicho se puede apreciar al corpus del escrito de presentación impetrado por el ciudadano fiscal militar, pues así también lo observo y lo hizo saber el representante de la Defensa Pública Militar, por lo que se considera y ratifica en este auto motivado la decisión tomada en la respectiva audiencia de presentación en cuanto a la desestimación del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, en grado de Frustración, por falta de motivación y fundamentación del representante de la Fiscalía Militar y visto que no estas dados los extremos señalados en el contenido del artículo 570 cardinal 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, por lo que loable es en el caso de otorgar las mismas oportunidades en razón de una defensa legitima y de comprobarse la autoría se apliquen los remedios procesales pertinentes pero en igualdad de condiciones. Es por lo antes expuesto por parte de este Despacho Judicial, que se desestiman los elementos traídos al proceso en cuanto al delito de SUSTRACCIÓN DE FECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, en Grado de Frustración, imputado por parte del Teniente WILLIAM OSMA VARGAS, Fiscal Militar Décimo Sexto con sede en San Juan de Los Morros Edo. Guárico, es por ello que no se admite la precalificación en cuanto a dicho delito militar. ASÍ SE DECIDE.

Por todo lo antes expuesto, consideró este Tribunal Militar Quinto en Funciones de Control ADMITIR PARCIALMENTE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA en cuanto a los delitos militares de ULTRAJE AL CENTINELA específicamente amenaza u ofensa al centinela, previsto y sancionado en el artículo 502, INSUBORDINACIÓN previsto y sancionado en los artículos 512 numeral 2, 514 (encabezado) en concordada relación con el articulo 515 numeral 2, CONTRA EL DECORO MILITAR (ACTOS INDECOROSOS), previsto y sancionado en el artículo 565 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, NO ADMITIENDO el delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, en grado de Frustración por falta de motivación jurídica. ASÍ SE DECIDE.


DEL PETITORIO FISCAL EN RELACIÓN A LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA


De la cadena de eventos que se desprende de los hechos tomados de las actas del Cuaderno de Investigación, el cual se encuentra acompañado del correspondiente escrito de presentación impetrado por parte de la Fiscalía Militar Décima Primero con Competencia Nacional, se materializa y encuadra inequívocamente en la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA tal y como lo señalan los artículos 234 y 375 del Código Adjetivo Procesal Penal. Se destaca primigeniamente, la conducta manifiestamente, expresada parte del Sargento Primero FRANCISCO JAVIER CASTILLO HERRERA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.249.885, quien fue aprehendido preventivamente por funcionarios adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento No. 341 del Comando de Zona de la Guardia Nacional Bolivariana No. 34, al tener conocimiento de los presuntos hechos punibles de naturaleza penal militar, a poco de haberse cometido tal y como se percibe de lo narrado por el Ministerio Público Militar, y siendo objeto a desarrollar en el presente auto fundado en atención al encabezado del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se motivaran para el mejor entendimiento de los pronunciamientos realizados por el decisor en atención a los petitorios que oralmente han alegado las partes. Para ello, se señala la base legal procesal de la siguiente manera:


Código Orgánico Procesal Penal
Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es el autor o autora. En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado o imputada.
(Subrayado de esta instancia)

Artículo 373. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el Juez o Jueza de Control competente a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar. El Juez o Jueza de Control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido o aprehendida a su disposición.
Omissis…
(Subrayado de esta instancia).

En este punto de la motiva, se busca resolver si efectivamente y como lo narra la Fiscal Militar que conoce de la Investigación, se cumplieron los lapsos procesales en el marco legal exigido para el caso en comento. Una vez revisados como han sido los elementos probatorios prima facie, subsumidos en el escrito presentado por la representación fiscal, se evidencian que están llenos los extremos legales pertinentes procediendo este Tribunal Militar Quinto en Funciones de Control, a DECRETAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, en acatamiento a las pautas establecidas en los artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
EN LO PERTINENTE A LA CONTINUACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y DE LA SOLICITUD FISCAL

Este órgano Jurisdiccional, tomando como referencia la exposición realizada por el ciudadano Teniente WILLIAM OSMA VARGAS, Fiscal Militar Décimo Sexto con sede en San Juan de Los Morros Edo. Guárico, así como el desarrollo de las investigaciones que viene ejecutando con miras a la localizar y presentar elementos de naturaleza criminalística que coadyuven a aportar al proceso penal militar atinentes al esclarecimiento de la verdad. Es así que considera la pertinencia, necesidad y utilidad de la prosecución del procedimiento ordinario de la investigación, ya que una vez traído al proceso el Sargento Primero FRANCISCO JAVIER CASTILLO HERRERA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.249.885, a quien le fuere DECRETADA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA en atención a las pautas establecidas en los artículo 234 y 373 del Código orgánico Procesal Penal, se han cumplido los lapsos procesales a los fines de llenar los extremos legales en razón del petitorio fiscal donde por mandato expreso de la norma, nace para el Ministerio Público Militar la obligación de seguir investigando a los fines de la presentación de un eventual acto conclusivo. Se señala desde el punto de vista del ordenamiento jurídico, lo siguiente:

Código Orgánico Procesal Penal.
Art. 373. Omissis…
El Juez o Jueza de Control decidirá sobre la solicitud Fiscal dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido o la aprehendida a su disposición.
Omissis…
En caso contrario, el Juez o Jueza ordenará la aplicación del Procedimiento Ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto
(Subrayado de esta instancia)

Este tribunal Militar en funciones de control, considera necesario y pertinente a los fines de que el Ministerio Público Militar continúe con la prosecución de la investigación fiscal, en motivo de los elementos y alegatos expuesto en la Audiencia de Presentación de Imputado en contra del S/1°. FRANCISCO JAVIER CASTILLO HERRERA, titular de la Cédula de Identidad número V-19.249.885, a quien le fuera admitida la calificación jurídica por la presunta perpetración de los Delitos Militares de ULTRAJE AL CENTINELA específicamente amenaza u ofensa al centinela, previsto y sancionado en el artículo 502, INSUBORDINACIÓN previsto y sancionado en los artículos 512 numeral 2, 514 (encabezado) en concordada relación con el articulo 515 numeral 2, CONTRA EL DECORO MILITAR (ACTOS INDECOROSOS), previsto y sancionado en el artículo 565 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Por todo lo antes expuesto, ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de acuerdo a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

EN LO CONCERNIENTE A LA BASE LEGAL DE LA SOLICITUD DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD

A los fines de realizar la fundamentación de este tópico en el presente auto fundamentado, el acto procesal de imposición de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, nace tal y como lo señala el artículo 236, 237 ordinales 1, 2 y 3 del Código Adjetivo Procesal Penal, del petitorio Fiscal, hecho cierto que se desprende de los alegatos expuestos en la Audiencia de de Presentación por parte del ciudadano Teniente WILLIAM RICARDO OSMA VARGAS, Fiscal Militar Auxiliar Décimo Sexto, con sede en San Juan de Los Morros Edo. Guárico en su oportunidad procesal correspondiente en contra del S/1°. FRANCISCO JAVIER CASTILLO HERRERA, titular de la Cédula de Identidad número V-19.249.885 en contra de quien fue admitida parcialmente la calificación jurídica por la presunta comisión de los delitos militares de ULTRAJE AL CENTINELA específicamente amenaza u ofensa al centinela, previsto y sancionado en el artículo 502, INSUBORDINACIÓN previsto y sancionado en los artículos 512 numeral 2, 514 (encabezado) en concordada relación con el articulo 515 numeral 2, CONTRA EL DECORO MILITAR (ACTOS INDECOROSOS), previsto y sancionado en el artículo 565 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, impulsándose el aparataje judicial y procediéndose por parte de este Tribunal Militar Quinto en Funciones de Control, llevar a cabo la respectiva AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, resguardándose todos y cada uno de los derechos constitucionales y en arreglo a lo establecido en los artículos 126, 132, 133, 234, 236, 237, 238, 240 y 373 en su último aparte todos del Código Orgánico Procesal Penal. Para ello, se procede a analizar y relacionar con la presente fundamentación lo siguiente:

De la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Código Orgánico Procesal Penal. Art. 236
El juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Omissis
(Subrayado de esta instancia)

Apreciación y análisis de los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que deben concurrir para que el Órgano Jurisdiccional correspondiente decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Se aprecia de lo manifestado verbalmente por parte del representante del Ministerio Público Militar y acompañado del Escrito de Presentación así como de las demás actas que acompañan el cuaderno respectivo, la solicitud de imposición de una Medida de Coerción Personal, específicamente MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado Sargento Primero FRANCISCO JAVIER CASTILLO HERRERA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.249.885, y que en un punto de control donde se encuentran funcionarios adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento No. 341 del Comando de Zona de la Guardia Nacional Bolivariana No. 34, con sede en el Sombrero Edo. Guárico.
El artículo 236 en su cardinal 1 del Código Orgánico Procesal, señala de manera directa, la conducta humana equívoca y reprochable que conduce al cometimiento de un hecho punible inmerso en la concurrencia de los elementos esenciales del delito y que conllevan a la imposición de una medida gravosa, los mismos deben ser tomados en cuenta y en el caso que ocupa a este Órgano Jurisdiccional, se encuentra la materialización de acuerdo a lo mostrado en el escrito presentado por el Ministerio público Militar y expuesto oralmente en la Audiencia de presentación donde se imputaron por parte de ese Despacho fiscal, los siguientes delitos:
Código Orgánico de Justicia Militar.
Ultraje al Centinela:
Articulo 502
“El que amenace u ofenda de palabra a gestos al centinela, será castigado con arresto de seis meses a un año".

Insubordinación:
Articulo 512
“Incurre en el delito de insubordinación.
2. El militar que en cualquier forma falte al respeto debido a la autoridad o a la, dignidad del superior".
Articulo 514
'En los casos del inciso 2 del artículo 512, la insubordinación será castigada. .". (Encabezado).
Articulo 515
“Cuando los casos de insubordinación a que refiere el artículo anterior ocurren, en cualquier otros actos del servicio, la pena será.
2.- Presidio de seis (6) a doce (12) años, si le ofende de obra o por vías de hecho, o se le infiere herida o lesión”.

Contra el decoro (actos indecorosos)
Articulo 565
“"El oficial que cometa actos que lo afrenten o rebajen su dignidad o que permita tales actos, sin tratar de impedirlos por los medios autorizados por la ley, será penado con prisión de uno a tres años y separación de las Fuerzas Armadas".

Se puede apreciar entonces de lo anteriormente expuesto por parte de este juzgador, que los delitos imputados por los conceptos investigativos esgrimidos en posición del Ministerio Público Militar, merecen efectivamente pena privativa de Libertad en sus diferentes niveles de cuantía de la pena a ser impuesta, tomando en cuenta el daño causado y de los elementos objetos del proceso, en atención a la conducta manifestada por parte del Sargento Primero FRANCISCO JAVIER CASTILLO HERRERA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.249.885.
En el mismo orden de ideas, se puede acreditar que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita donde en relación del caso que ocupa a este Tribunal Militar Quinto en Funciones de Control, expone y señala la existencia de elementos objetivos que corresponden directamente a presumir que la acción desplegada por el encartado de marras lo ubican en el momento y lugar de la perpetración del hecho punible y esto se puede captar de lo expresado verbalmente por parte de la representación del Ministerio Público Militar, cuando describe los acontecimientos acaecidos y que relacionan al S/1°. FRANCISCO JAVIER CASTILLO HERRERA, titular de la Cédula de Identidad número V-19.249.885. Son estos los elementos, que se destacan en las etapas iniciales del proceso por encontrarse en la Fase de Investigación y el Fiscal Militar debe continuar su trabajo criminalístico a los fines de poder traer al proceso el máxime de elementos que puedan lograr el esclarecimiento pleno de los hechos objetos del proceso penal.
2.- Fundados elementos de Convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible

A objeto de fundamentar este tópico, se esgrimen los comentarios y análisis del tema precedente, en relación a las hechos acaecidos, los elementos aportados por la investigación fiscal, y que se acreditan en razón de la autoría por parte del Sargento Primero FRANCISCO JAVIER CASTILLO HERRERA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.249.885, en la comisión de la presunta perpetración de los Delitos Militares de ULTRAJE AL CENTINELA específicamente amenaza u ofensa al centinela, previsto y sancionado en el artículo 502, INSUBORDINACIÓN previsto y sancionado en los artículos 512 numeral 2, 514 (encabezado) en concordada relación con el articulo 515 numeral 2, CONTRA EL DECORO MILITAR (ACTOS INDECOROSOS), previsto y sancionado en el artículo 565 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. El Despacho Fiscal, continuará durante el desarrollo del procedimiento ordinario tal y como fue solicitado, colectando elementos de convicción que presentará en su momento y oportunidad legal correspondiente.

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Estima este Órgano Jurisdiccional, tratar desde el punto de lo contenido en la norma procesal lo siguiente: Tal y como se aprecia del contenido del cuerpo normativo establecido en el Código castrense, y de la exposición verbal realizada por parte de la Fiscalía Militar Décima Sexta con Competencia Nacional, representan una presunción razonable del peligro de fuga, estimándose acreditado sobre la base de los hechos narrados y que serán objetos de desarrollo de la investigación.

Del peligro de Fuga.

Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.

A los efectos de exponer objetivamente, los motivos razones y circunstancias de índole procesal que conllevan a entrelazar los supuestos que han sido relacionados con el imputado Sargento Primero FRANCISCO JAVIER CASTILLO HERRERA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.249.885, y que representan un peligro de fuga, se analiza primordialmente el arraigo, donde el encartado de marras posee tal y como se indica de la actas investigativas el mismo posee una residencia la cual ha sido especificada de la siguiente manera: residenciado en CARRETERA NACIONAL, VÍA EL SAMÁN, SECTOR EL TUYUYO, CALLE PRINCIPAL, FUNDO SANTA BRIGIDAD, MANTECAL EDO. APURE, domicilio procesal este que ha criterio de quien aquí decide no tenemos a ciencia cierta si es real o no pues en la declaración del imputado este manifiesta, que el utiliza la Unidad militar para quedarse o vivir allí motivado a la distancia de su residencia, no se encuentran en las actas de la investigación y no promueve la Defensa Técnica documento algún que certifique si verdaderamente el hoy imputado tenga su arraigo en la dirección aportada, ya que deja muchas dudas en cuanto a su comportamiento al momento de ser identificado. En el mismo orden de ideas, se señala al encartado de marras como un elemento o individuo de Tropa Profesional que debido a su capacidad como un profesional y a su posición estable económicamente pudiera ocultarse o ausentarse del país y no someterse al proceso por la magnitud de los delitos que el ministerio público militar le imputa, y los cuales serán demostrados o desvirtuados en la fase de investigación que atañe al proceso penal.

Por todo lo antes expuesto, razonados, estudiados y analizados, los motivos razones y circunstancias, así como los elementos que deben concurrir con su existencia a los fines de dilucidar la solicitud que devienen del petitorio vertido en los alegatos expresados verbalmente en la Audiencia de Presentación de imputado por parte del ciudadano Teniente WILLIAM RICARDO OSMA VARGAS, en su condición de Fiscal Militar Auxiliar Décimo Sexto con sede en San Juan de Los Morros Edo. Guárico, en contra del Sargento Primero FRANCISCO JAVIER CASTILLO HERRERA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.249.885, quien se encuentra presuntamente involucrado en la comisión de los delitos militares de ULTRAJE AL CENTINELA específicamente amenaza u ofensa al centinela, previsto y sancionado en el artículo 502, INSUBORDINACIÓN previsto y sancionado en los artículos 512 numeral 2, 514 (encabezado) en concordada relación con el articulo 515 numeral 2, CONTRA EL DECORO MILITAR (ACTOS INDECOROSOS), previsto y sancionado en el artículo 565 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en acatamiento a los artículos 126, 132, 133, 234, 236, 237, 238, 240 y 373 en su último aparte todos del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a DECLARA CON LUGAR la imposición de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del S/1°. FRANCISCO JAVIER CASTILLO HERRERA, titular de la Cédula de Identidad número v-19.249.885. ASÍ SE DECIDE.

DE LA SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD POR PARTE DE LA DEFENSA PRIVADA DEL IMPUTADO DE MARRAS

Tomando como base la solicitud expuesta verbalmente por parte del ciudadano Teniente WILLIAM RICARDO OSMA VARGAS, en su condición de Fiscal Militar Auxiliar Décimo Sexto con sede en San Juan de Los Morros Edo. Guárico, en contra del S/1°. FRANCISCO JAVIER CASTILLO HERRERA, titular de la Cédula de Identidad número V-19.249.885, quien se encuentra presuntamente involucrado en la comisión de los delitos militares de ULTRAJE AL CENTINELA específicamente amenaza u ofensa al centinela, previsto y sancionado en el artículo 502, INSUBORDINACIÓN previsto y sancionado en los artículos 512 numeral 2, 514 (encabezado) en concordada relación con el articulo 515 numeral 2, CONTRA EL DECORO MILITAR (ACTOS INDECOROSOS), previsto y sancionado en el artículo 565 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, este Tribunal militar Quinto en Funciones de Control una vez analizados el petitium de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en atención a las pautas establecidas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, consideró que estaban llenos los extremos legales y esenciales que son vinculantes a los efectos de la imposición de dicha Medida de Coerción y es por ello que la misma se declaró con lugar, por ende y de manera consecuencial, se DECLARA SIN LUGAR la imposición de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, solicitada por el ciudadano Capitán ENDER PORTILLO PAEZ, Defensor Público Militar. Extensivo el mismo pronunciamiento en declarar sin lugar, el petitorio de la defensa en cuanto a que su patrocinado sea trasladado a su Unidad de origen para que esta sirva como sitio de reclusión, ya que por medidas de seguridad no se permite la existencia de sitios de reclusión ad hoc, sino única y exclusivamente el Centro Nacional de Procesados Militares. Por lo antes expuesto, se ordena a la Secretaria Judicial a realizar los trámites respectivos y expedir la Boleta de Encarcelación al para el ingreso al Centro Nacional de Procesados Militares. Quedando de esta manera dilucidado lo pertinente a la Medida de Coerción personal a imponer por parte de este Despacho judicial. ASÍ SE DECIDE

EN LO PERTINENTE A LA CUSTODIA DE LA EVIDENCIA

Visto como ha sido el estudio de las actas que conforman el cuaderno de investigación fiscal y que no consta en ellas cadena de custodia de los objetos retenidos (carnet militar y teléfono celular), se insta al representante de la vindicta pública militar la devolución de los mismos, quedando de esta manera resuelta la solicitud de la defensa pública militar, pues dicha evidencia en ningún momento fue puesta a orden de un organismo de apoyo de investigación fiscal y puede ser manipulada por agentes ajenos al proceso. Todo lo anteriormente expuesto, en atención a las pautas establecidas en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal penal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Militar Quinto de Control, siendo competente por la materia, según lo prevé el artículo 261 de la Constitución Nacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, tomándose en consideración lo expuesto en los artículos 126, 127, 132, 157 234, 236, 237, 238, 240 y 373 en su último aparte todos del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA: PRIMERO: SE DECRETA la aprehensión en flagrancia y la Aplicación del Procedimiento Ordinario en la presente causa, en virtud de lo establecido en los artículos 234 y 373 en su ultimo aparte todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITE PARCIALMENTE la Precalificación Jurídica e imputación realizada por el Ministerio Público en cuanto a los delitos militares de ULTRAJE AL CENTINELA específicamente amenaza u ofensa al centinela, previsto y sancionado en el artículo 502, INSUBORDINACIÓN previsto y sancionado en los artículos 512 numeral 2, 514 (encabezado) en concordada relación con el articulo 515 numeral 2, CONTRA EL DECORO MILITAR (ACTOS INDECOROSOS), previsto y sancionado en el artículo 565 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, NO ADMITIENDO este despacho Judicial la imputación realizada por el Ministerio Público en cuanto al delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMDA, en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 570 cardinal 1° del Código Orgánico de Justicia Militar; el representante del ministerio público militar no señala el basamento legal en cuanto al grado de autoría. TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por el Ministerio Público Militar, en el sentido de decretar la Medida Privativa Judicial de Libertad, en contra ciudadano S/1°. FRANCISCO JAVIER CASTILLO HERRERA, titular de la Cédula de Identidad número V -19.249.885, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de ULTRAJE AL CENTINELA específicamente amenaza u ofensa al centinela, previsto y sancionado en el artículo 502, INSUBORDINACIÓN previsto y sancionado en los artículos 512 numeral 2, 514 (encabezado) en concordada relación con el articulo 515 numeral 2, CONTRA EL DECORO MILITAR (ACTOS INDECOROSOS), previsto y sancionado en el artículo 565 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. CUARTO: En consecuencia SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal impetrada en audiencia por la defensa publica del ciudadano S/1°. FRANCISCO JAVIER CASTILLO HERRERA, titular de la Cédula de Identidad número V -19.249.885. QUINTO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud expuesta por el Defensor Público Militar del imputado Sargento Primero FRANCISCO JAVIER CASTILLO HERRERA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.249.885, de que el mismo sea mantenido en su Unidad de Origen como sitio de reclusión ad hoc, por lo que ordena a la secretaria judicial la elaboración y expedición de la Boleta de Encarcelación dirigida al Centro Nacional de Procesados Militares, con sede en Ramo Verde Los Teques Edo. Miranda. SEXTO: SE DECLARA CON LUGAR, la solicitud de la Defensa Pública Militar en cuanto a la entrega inmediata de las siguientes pertenencias: un (1) teléfono celular Marca Samsung, Modelo GT-S6310L, Serial de IMEI: 355849/05/347635/5, de Color Azul Oscuro, contentivo en su interior de un chip de la empresa de telecomunicaciones Movilnet, de color blanco con letras de color naranja serial No. 8958060001438893295 con su respectiva batería marca Samsung, de color gris con negro y letras de color blanco, así como del carnet militar perteneciente al ciudadano S/1°. FRANCISCO JAVIER CASTILLO HERRERA, titular de la Cédula de Identidad número V-19.249.885, motivado a que en las actas del cuaderno de investigación no existe la respectiva Cadena de Custodia y en el escrito Fiscal no se hace mención sobre la pertinencia y necesidad de la misma. Todo ello en atención a las pautas establecidas en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal penal. ASÍ SE DECIDE. SEPTIMO: Se ordena remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Militar Décima Sexta con sede en San Juan de los Morros a los fines de que continué con la fase de investigación, instándose a la presentación del acto conclusivo correspondiente en su oportunidad en atención a las pautas establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Regístrese. Publíquese. Expídase la correspondiente copia certificada. HÁGASE COMO SE ORDENA.

EL JUEZ MILITAR,
EDMUNDO R. MUJICA SÁNCHEZ
CORONEL



LA SECRETARIA JUDICIAL,
LUSMIR PAULINA PARRA CAMPOS
TENIENTE