Si bien es cierto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, establecen el Estado de Libertad durante el proceso, y que todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado deben interpretarse restrictivamente; no menos cierto es que la misma Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Adjetivo Penal, establecen excepciones a ese principio, en efecto al artículo 44 de la Constitución en la parte in fine del ordinal 1º prevé: “Será Juzgada en libertad excepto por la razones determinadas por la ley apreciadas por el juez o jueza en cada caso.”. Es importante señalar también que el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 236, contempla la Privación Judicial Preventiva de Libertad, exigiendo para la procedencia de la misma el cumplimiento de los requisitos exigidos en los ordinales 1º, 2º y 3º, vale decir que se trate de un hecho punible; y una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación; igualmente en la citada Norma Penal Adjetiva, en la que establece los supuestos que deben considerarse para presumir el peligro de fuga o de obstaculización a los ciudadanos coimputados JULIO CESAR ORTEGA ACEVEDO, titular de la cédula de identidad V-16.022.459, JONATHAN JAVIER AGUILERA SAMARO, titular de la cédula de identidad V-21.105.507, quienes se encuentran incursos en el delito militar de ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501 en su numeral 2° y en concordada relación con los artículos 389 en su numeral 1° y 390 en su numeral 1° todos del Código Orgánico de Justicia Militar, no menos cierto es que de acuerdo al resultado de los argumentos presentados por el Ministerio Público Militar en contra de los prenombrados coimputados en la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Imputados a la que se contrae en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, hacen presumir que la conducta exteriorizada por los prenombrados coimputados de autos se encuadra en el tipo penal establecido el Código Orgánico de Justicia Militar, como lo es el delito militar de ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501 en su numeral 2° y en concordada relación con los artículos 389 en su numeral 1° y 390 en su numeral 1° todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en consecuencia; están dados los supuestos para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en su contra fundamentados en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
La expresión elementos fundados de convicción no equivale, a plena prueba, toda vez que esta circunstancia sólo se obtendrá en el juicio oral y público, sino que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio fundados y que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o ha participado en él, es así entonces que el Código Adjetivo Penal exige, como fundamento de la probable responsabilidad penal de los coimputados de autos, extremo que no supone una indagación sobre la culpabilidad del sujeto sino sobre su vinculación personal con el delito o la pertenencia material de éste al sujeto, a título de autor, instigador, cooperador o cómplice; en este sentido este Tribunal Militar considera oportuno traer a colación el criterio reiterado en casos como este, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero y particularmente en sentencia Nº 3057, del 14 de noviembre de 2003 en el expediente Nº 02-2696, en la cual señaló: “…la valoración forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes si bien deben ajustarse a la Constitución y a las Leyes al resolver el asunto sometido a su conocimiento, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo tanto pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar…”, estos elementos de convicción fueron señalados por el Ministerio Público Militar, durante la celebración de la Audiencia Oral, elementos estos que permiten aceptar en esta fase preparatoria del proceso, la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público Militar, como lo es el delito militar de ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501 en su numeral 2° y en concordada relación con los artículos 389 en su numeral 1° y 390 en su numeral 1° todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
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