REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 19 de diciembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-R-2014-000271
ASUNTO : FP01-R-2014-000271
JUEZ PONENTE: DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ
CAUSA N° FP01-R-2014-000271
RECURRIDO: Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
IMPUTADOS: VANSLUYTMAN WONG ALANA ALBERTO, ABRAHAN VANSLUYTMAN VALENZUELA, LUNA ALBERTO ALEXANDER, CARUPANO NUÑEZ YSRAEL ANTONIO, VILLANUEVA AMADO , ROMERO TORRES ROEBRTO, BONALDE BETANCOURT RAY RAMON CODRIGTON ESTEBAN ANTONIO, ANGEL JOEL VANLSUYTMAN WONG, MARTINEZ VILLEGA JOVIER JOSE, ALBERTO DEL CARMEN MARCANO
DEFENSORES PRIVADO
ABG. JUAN RAFFO MALAVE
MINISTERIO PÚBLICO:
(RECURRENTE)
Abg. JOSE TOUSSAINT, Fiscal Tercera del Ministerio Público, con sede en Puerto Ordaz.
DELITOS: EXTRACCIÓN DE PETROLEO O MINERALES, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley Sobre el delito de Contrabando y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento del Terrorismo
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2014-000271, contentiva de Recurso de Apelación de Auto, ejercido por el Abg. JOSE TOUSSAINT, Fiscal Tercera del Ministerio Público, con sede en Puerto Ordaz; tal impugnación ejercida a fin de refutar el fallo que emitiera el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, dictado en fecha 03-09-2014, en ocasión a la celebración del Acto de Audiencia de Presentación de Imputado y mediante el cual la Juez A quo, declaró admitir parcialmente PARCIALMENTE la imputación realizada por el Ministerio Público en el sentido de que DESESTIMA el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento del Terrorismo, en relación a los ciudadanos YSRAEL ANTONIO CARUPANO NUÑEZ, ROBERTO ROMERO TORRES Y RAY RAMON BONALDE, suficientemente identificados a las actas y realiza el cambio de calificación a COMPLICES NECESARIOS EN LA EXTRACCIÓN DE PETROLEO O MINERALES, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley Sobre el delito de Contrabando en relación con el 84 del Código Penal, para los ciudadanos antes señalados, y en cuando a los ciudadanos VANSLUYTMAN WONG ALANA ALBERTO, titular de la cedula de identidad numero V- 18.666.330; ABRAHAN VANSLUYTMAN VALENZUELA, titular de la cedula de identidad numero V- 8.962.652; LUNA ALBERTO ALEXANDER, titular de la cedula de identidad numero V- 10.832.394; VILLANUEVA AMADO , titular de la cedula de identidad numero V- 19.803.204; CODRIGTON ESTEBAN ANTONIO, titular de la cedula de identidad numero V- 4.034.894, ANGEL JOEL VANLSUYTMAN WONG, titular de la cedula de identidad numero V- 18.666.328; MARTINEZ VILLEGA JOVIER JOSE, titular de la cedula de identidad numero V- 15.301.234; ALBERTO DEL CARMEN MARCANO, titular de la cedula de identidad numero V- 5.865.993, admite los delitos precalificados por el Ministerio Público es decir, EXTRACCIÓN DE PETROLEO O MINERALES, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley Sobre el delito de Contrabando y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento del Terrorismo y es por lo que impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la establecida en el artículo 242 ordinal 1 del Código Orgánico procesal penal consistente el un ARRESTO DOMICILIARIO y MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.-
En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente a la juez que con tal carácter refrenda la presente decisión.
Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.
DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN
En fecha 03-09-2014 y debidamente fundamentada en fecha 07-09-2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, dicto decisión en ocasión a la celebración del acto de Audiencia de Presentación de Imputado, de la causa apostilló entre otras cosas que:
“…El tribunal considera que la aprehensión de los imputados se produjo, según el acta policial, tal como riela en los folios (03) al (05) y sus respectivos vueltos, la cual esta suscrita por funcionarios adscritos a la Armada Bolivariana, Comando Naval de Operaciones, Quinta brigada de infantería de Marina Fluvial “CF. JOSE TOMAS MACHADO”, 51° Comando Fluvial de Infantería Marina de fecha 29/09/2014 lo que significa que interpretando el concepto de flagrancia aportado por el Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el trabajo “El Delito Flagrante como un Estado Probatorio”, publicado en la Revista de Derecho Probatorio Nº 14. Y tomando en consideración el momento de la aprehensión, para este juzgador la aprehensión de los imputados se produjo en una situación que encaja en el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que se decreta la Legalidad de la Aprehensión. SEGUNDO: Respecto a la imputación fiscal, observa éste Tribunal de lo expuesto por las partes, que existen fundados elementos de convicción tales como: 1. Acta Policial, Armada Bolivariana, Comando Naval de Operaciones, Quinta brigada de infantería de Marina Fluvial “CF. JOSE TOMAS MACHADO”, 51° Comando Fluvial de Infantería Marina de fecha 29/09/2014, en la que se narran las circunstancias de tiempo modo y lugar de la aprehensión de los imputados , 2. Datos Filiatorios, Derechos de Imputados y copias de las cedúlas de identidad de los ciudadanos Javier Jose Martinez Villegas, Vansluytman Wong alan Alberto, Abran Vansluytman, Luna Alberto Alexander, Carúpano Nuñez, Israel Antonio, Amado Hamilton Villanueva Romero Torres Roberto, Bonalde Betancourt Ray Ramon, codrington Esteban Antonio, Angel Joel Vansluytman, los cuales rielan del folio (06) al (27) y su vuelto de las actuaciones 3. Orden de Inicio de Investigación, inserta al folio (28) 4. Datos Filiatorios, derecho de imputados y copia de la cédula de identidad del ciudadano MARCANO ALBERTO, inserto a los folios (22) al (24) de las actuaciones complementarios consignadas en sala por el ministerio público. 5.- boleta de Comisión de fecha 29/09/2014 en la cual se señala como Jefe de la Comisión al SM/3RA MARTINEZ VILLEGA JAVIER JOSE, inserta al folios (25) de las actuaciones complementarias consignadas en sala por el ministerio público, 6.- Acta de Entrevista de fecha 30/09/2014 suscrita por el funcionario TF-RICHARD LEREICO CARABALLO, titular de la Cédula de Identidad N° 15.124.722, adscrito a la 51° Comando Fluvial de Infantería Marina “G/B DANIEL FLORENCIA O´LEARY”, rendida por el ciudadano S1. VICTOR FERNANDEZ inserta al folio (26) y su vuelto de las actuaciones complementarios consignadas en sala por el Ministerio Público, 7.- Acta de Entrevista de fecha 30/09/2014 suscrita por el funcionario TF-RICHARD LEREICO CARABALLO, titular de la Cédula de Identidad N° 15.124.722, adscrito a la 51° Comando Fluvial de Infantería Marina “G/B DANIEL FLORENCIO O´LEARY”, rendida por el ciudadano S2. JESUS MORENO inserta al folio (27) y su vuelto de las actuaciones complementarios consignadas en sala por el Ministerio Público, 8.- Registro de Continuidad de Vehiculo Chevrolet, placas FAF162, el cual es propiedad del ciudadano Javier Martinez, y que fue retino en el procedimiento, 9.- Fijación Fotográfica del vehiculo Marca Chevrolet, placas FAF162, 10.- Registro de Continuidad de un Vehiculo Marca Toyota Color blanco con placas 02DAFJ, 11.-Registro de Continuidad de un Vehiculo marca Renault color rojo, placas FBE84U, 12.- Registro de continuidad de Vehiculo Particular, marca chevrolet, color Blanco, placas 61FABK, 12.- Registro de Continuidad de diez (10) teléfonos celulares cuya características se encuentran especificadas en el mismo, 13.- Registro de continuidad de Embarcación tipo Pesuera identificada como LITTLE ANGEL, Matricula ARSH-14665 YYV-5805, 14.- Registro de Continuidad de Vehiculo, Marca Freinchtliner, color blanco, año 2008, placas A54AF3A, 15.- Declaración De Construcción del INEA, del Buque LITTLE ANGEL II, 16.- Informe de Inspección Naval, Asignación, conformidad Técnica entre otros, 17.-Certificado de Exepción de Controlde sanidad a bordo, 18.- Certificado de Botiquín, 19.- Certificado de Dotación Mínima de Seguridad, 20.- Certificad de Seguridad Radiotelefónica Nacional, 21.- Certificado Nacional de Arqueo, 22.- Oficio N° BO-F1-2C-1488-2014, de fecha 17 de Julio de 2014, emanado de la Fiscalia Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, 23.- Licencia de Navegación, 24.- registro general de Transporte, 25.- Registro de buques N° AC10-01382, 26.- Constancia de Entrega de fecha 22de Julio de 2014 27.- Factura: 339137036 de fecha 29-09-2014, en la cual se indica como empresa transportista a DISTRIBUIDORA FERRANDO C.A , 28.- Factura: 339137047 de fecha 29-09-2014, en la cual se indica como empresa transportista a DISTRIBUIDORA FERRANDO C.A, 29.- Factura: 339137035 de fecha 29-09-2014, en la cual se indica como empresa transportista a DISTRIBUIDORA FERRANDO C.A, 30.- Bauche de pago del Banco Mercantil de fecha 26-08-2014, por la cantidad de cuatro mil ochocientos treinta y dos, con cincuenta y ocho céntimos, a nombre de PDVSA, 31.- Permiso de zarpe Expedido por el INEA, Capitanía de Puertos, 32.- Notificación suscrita por el ciudadano ABRAN VANSLUYTMAN, de fecha 25/09/2014, dirigida al Destacamento de vigilancia Fluvial N° 912 de la Guardia Nacional. 33.- Notificación suscrita por el ciudadano ABRAN VANSLUYTMAN, de fecha 25/09/2014, dirigida al Comandante de la Zona . Guardia Nacional Bolivariana N° 8 Bolívar. 34.- Notificación suscrita por el ciudadano ABRAN VANSLUYTMAN, de fecha 25/09/2014, dirigida al General de División Pascualino Angiolillo Fernández Comandante de la Zona ZODI-62 (Bolívar), 35.- Notificación suscrita por el ciudadano ABRAN VANSLUYTMAN, de fecha 25/09/2014, dirigida al Destacamento N° 625 de la Guardia Nacional Bolivariana, 36.- Memorando de la Compañía Anónima Minera (CAMIN), en el cual conceden permiso al ciudadano Abran Vansluytman para utilizar la rampa propiedad de dicha compañía, 37.- Memorando emanado del IENA de fecha 25/09/2014 mediante el cual se autoriza al ciudadano Abran Vansluytman el suministro de 101.100 litros de gasoil, 38.- Contrato de Seguro de Responsabilidad Civil de un vehiculo modelo Clio, año: 2005, placas FBE84U, 39.- Certificado de registro de Vehículo modelo Clio, año: 2005, placas FBE84U, 40.- Registro de Cadena custodia de Evidencia Fisica de embarcación Pesquera Little Angel II, 41.-Registro de Cadena Custodia de Evidencia Física de unas serie de documentos colectados durante el procedimiento, 42.- Oficio N° GNB-CZ62-D625-SIPF. 1284 de fecha 03/10/2014, emanado del Comando de Zona N° 62 Destacamento N° 625 Sección de Investigaciones penales y financieras, mediante el cual remiten copia fotostática certificada de los folios 118 y 119 del Libro de comunicaciones recibidas y que en razón a los elementos antes señalados y lo manifestado por el Ministerio Público la defensa y los imputados en sus declaraciones este Tribunal ADMITE PARCIALMENTE la imputación realizada por el Ministerio Público en el sentido de que DESESTIMA el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento del Terrorismo, en relación a los ciudadanos YSRAEL ANTONIO CARUPANO NUÑEZ, ROBERTO ROMERO TORRES Y RAY RAMON BONALDE, suficientemente identificados a las actas y realiza el cambio de calificación a COMPLICES NECESARIOS EN LA EXTRACCIÓN DE PETROLEO O MINERALES, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley Sobre el delito de Contrabando en relación con el 84 del Código Penal, para los ciudadanos antes señalados, y en cuando a los ciudadanos VANSLUYTMAN WONG ALANA ALBERTO, titular de la cedula de identidad numero V- 18.666.330; ABRAHAN VANSLUYTMAN VALENZUELA, titular de la cedula de identidad numero V- 8.962.652; LUNA ALBERTO ALEXANDER, titular de la cedula de identidad numero V- 10.832.394; VILLANUEVA AMADO , titular de la cedula de identidad numero V- 19.803.204; CODRIGTON ESTEBAN ANTONIO, titular de la cedula de identidad numero V- 4.034.894, ANGEL JOEL VANLSUYTMAN WONG, titular de la cedula de identidad numero V- 18.666.328; MARTINEZ VILLEGA JOVIER JOSE, titular de la cedula de identidad numero V- 15.301.234; ALBERTO DEL CARMEN MARCANO, titular de la cedula de identidad numero V- 5.865.993, admite los delitos precalificados por el Ministerio Público es decir, EXTRACCIÓN DE PETROLEO O MINERALES, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley Sobre el delito de Contrabando y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento del Terrorismo. TERCERO: En cuanto al procedimiento a seguir: acuerda que la investigación continúe según las reglas del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que se practiquen las diligencias pertinentes y necesarias tendientes al esclarecimiento de los hechos. CUARTO: En cuanto a la Medida Preventiva Privativa de la Libertad, solicitada por el representante del Ministerio Público, y considerando este Tribunal que hay suficientes elementos de convicción para admitir parcialmente la precalificación jurídica dada en cuanto a los ciudadanos YSRAEL ANTONIO CARUPANO NUÑEZ, ROBERTO ROMERO TORRES Y RAY RAMON BONALDE, y consecuencia de ello se decreta a los mismo MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la establecida en el artículo 242 ordinal 1 del Código Orgánico procesal penal consistente el un ARRESTO DOMICILIARIO, con su respectivo apostamiento policial, en cuanto a los ciudadanos VANSLUYTMAN WONG ALANA ALBERTO, titular de la cedula de identidad numero V- 18.666.330; ABRAHAN VANSLUYTMAN VALENZUELA, titular de la cedula de identidad numero V- 8.962.652; LUNA ALBERTO ALEXANDER, titular de la cedula de identidad numero V- 10.832.394; VILLANUEVA AMADO , titular de la cedula de identidad numero V- 19.803.204; CODRIGTON ESTEBAN ANTONIO, titular de la cedula de identidad numero V- 4.034.894, ANGEL JOEL VANLSUYTMAN WONG, titular de la cedula de identidad numero V- 18.666.328; MARTINEZ VILLEGA JOVIER JOSE, titular de la cedula de identidad numero V- 15.301.234; ALBERTO DEL CARMEN MARCANO, titular de la cedula de identidad numero V- 5.865.993, admitida como fue la precalificación dada por el ministerio publico en cuanto a los delitos EXTRACCIÓN DE PETROLEO O MINERALES, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley Sobre el delito de Contrabando y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento del Terrorismo, es evidente la presunta comisión del hecho punible, que no está prescripto. En este orden de ideas, en relación con la procedencia de la medida privativa de libertad considera quien aquí decide que en el presente caso sí concurren los supuestos de procedencia previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para la imposición de la Medida Privativa Preventiva Judicial de la libertad, ello en virtud del examen de las actuaciones que conforman la presente causa, en las que se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, observándose lo siguiente: 1.-Existencia de un hecho punible: Consideró esta juzgadora que en efecto quedó acreditada la existencia de los delitos de: EXTRACCIÓN DE PETROLEO O MINERALES, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley Sobre el delito de Contrabando y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento del Terrorismo, siendo por tanto proporcional la medida de coerción personal de privación de libertad, a la magnitud del daño y gravedad de los hechos objeto del proceso, toda vez que se acreditó la presunción de la comisión de un delito considerado grave. 2.- Existencia de fundados elementos de convicción que cursan en las actuaciones, los cuales ya fuesen descritos y analizados con mesura en los párrafos que anteceden y en este acápite se dan por reproducidos; y de los cuales se desprende una presunta vinculación del imputado en los hechos objeto del proceso; elementos éstos, que en su conjunto, permiten concluir que existe una presunción razonable de vinculación de los imputados con los hechos objeto del proceso. 3.- Peligro de fuga y de obstaculización de la investigación con fundamento al principio de necesidad, considera este juzgador que existe en efecto una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 237 numerales 2° y 3°, y Artículo 238, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse, eventualmente, por la magnitud del daño causado, dado a la gravedad del delito imputado; encontrándose vigente el Peligro de fuga, conforme al artículo 237, parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la pena a imponer sobrepasaría en su límite máximo el término de diez años de prisión como pena privativa de libertad, de igual manera, se encuentran solventes los presupuestos del Peligro de Obstaculización contenido en el artículo 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del hecho cierto de que de encontrarse los imputados en libertad podría influir de forma negativa en el proceso. En consecuencia, estima este juzgador que es procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237, numerales 2° y 3°, parágrafo primero, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que considera ajustado a derecho acordar MEDIDA de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237, numerales 2° y 3°, 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos: VANSLUYTMAN WONG ALANA ALBERTO, titular de la cedula de identidad numero V- 18.666.330; ABRAHAN VANSLUYTMAN VALENZUELA, titular de la cedula de identidad numero V- 8.962.652; LUNA ALBERTO ALEXANDER, titular de la cedula de identidad numero V- 10.832.394; VILLANUEVA AMADO , titular de la cedula de identidad numero V- 19.803.204; CODRIGTON ESTEBAN ANTONIO, titular de la cedula de identidad numero V- 4.034.894, ANGEL JOEL VANLSUYTMAN WONG, titular de la cedula de identidad numero V- 18.666.328; MARTINEZ VILLEGA JAVIER JOSE, titular de la cedula de identidad numero V- 15.301.234; ALBERTO DEL CARMEN MARCANO, titular de la cedula de identidad numero V- 5.865.993, señalándose como sitio de reclusión en el caso del ciudadano MARTINEZ VILLEGA JAVIER JOSE, el Destacamento N° 625 del Comando de Zona N° 62 Guardia Nacional Bolivariana, por tratarse de un funcionario de dicho Destacamento, en relación a los ciudadanos VANSLUYTMAN WONG ALANA ALBERTO, ABRAHAN VANSLUYTMAN VALENZUELA, LUNA ALBERTO ALEXANDER, VILLANUEVA AMADO, CODRIGTON ESTEBAN ANTONIO, ANGEL JOEL VANLSUYTMAN WONG y ALBERTO DEL CARMEN MARCANO se decreta como sitio de reclusión el 51° Comando Fluvial de Infantería Marina de Puerto Ordaz. QUINTO: Se deja constancia que el ciudadano YSRAEL CARUPANO cumplirá el arresto domiciliario en la siguiente dirección: BELLA VISTA PARTE BAJA, CARRERA YORACO, CASA 46-10 SAN FELIX, el ciudadano BONALDE BETANCOURT RAY cumplirá el arresto domiciliario en la siguiente dirección CIUDAD BOLIVAR COLINA DE LOS PROCERES CALLE LOS RAUDALES, CASA S/N, CERCA DE LA ESCUELA RIO ORINOCO y que el ciudadano ROBERTO ROMERO TORRES, cumplirá el arresto domiciliario en SECTOR GUAICAIPURO I CALLE LLOVIZNA Nº 1 SAN FELIX…”.
DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO
Contra la decisión antes referida, el ABG. JOSE TOUSSAINT, Fiscal Tercera del Ministerio Público, con sede en Puerto Ordaz, Interpuso Recurso de Apelación de Auto, señalando entre otras cosas, lo siguiente
“…Ciudadanos Magistrados, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela consagra la principios que se aplican en supremacía, tales como Debido Proceso, El derecho a la Defensa y la Libertad como regla siendo por vía excepcional su privación, siendo la libertad el mas alto valor del ser humano después de la vida; es indudable que la sociedad tiene derecho a defenderse y que el estado esta en la obligación de garantizar los derechos a todos los ciudadanos de la Republica, lo que en la practica implica la necesidad de limitar y restringir la libertad personal en aquellos casos en los que se vean amenazados los derechos a todos los ciudadanos de la Republica, lo que en la practica implica la necesidad de limitar y restringir la libertad personal en aquellos casos en los que se vean amenazados los derechos de otros, y en l caso especifico el de la victima, no es menos cierto que los ciudadanos hoy imputados VANSLUYTMAN WONG ALANA ALBERTO, ABRAHAN VANSLUYTMAN VALENZUELA, LUNA ALBERTO ALEXANDER, CARUPANO NUÑEZ YSRAEL ANTONIO, VILLANUEVA AMADO , ROMERO TORRES ROEBRTO, BONALDE BETANCOURT RAY RAMON CODRIGTON ESTEBAN ANTONIO, ANGEL JOEL VANLSUYTMAN WONG, MARTINEZ VILLEGA JOVIER JOSE, ALBERTO DEL CARMEN MARCANO, fueron imputados por la presunta comisión de los delitos de EXTRACCION DE PETROLEO O MINERALES, previsto y sancionado en el articulo 22 de la Ley Sobre el delito de Contrabando y, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado el articulo 37 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento del Terrorismo causado en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, delitos que ameritan una pena privativa de libertad, siendo que el tribunal desestimo el segundo de ellos, por considerar que no están dadas las circunstancias y supuestos que exige la referida ley especial y el tipo penal imputado, considerando quien aquí expone que al contrario omitió valorar estas desestimando así de esa el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, encontrado su basamento este Representante Fiscal en el “Principio de la Complejidad del Caso” que ha sido desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que consta de tres elementos 1. La Complejidad del Caso 2. La Actividad Procesal del Interesado y 3. La Conducta de las Autoridades Judiciales, los cuales se encuentran plenamente configurados en el presente caso. (…) ahora bien, dicho tribunal explana en su decisión que “Conforme al principio de la afirmación de la libertad que forma a nuestro Código Orgánico Proceso Penal, la regla general es que las personas a quienes se les impute la comisión de un hecho punible permanezcan en su estado de libertad durante el proceso, hasta tanto se determine la responsabilidad en el hecho delictual imputado mediante juicio oral y publico” Criterio que es compartido por el Ministerio Publico y avalado por la Legislación Venezolana, al señalar en los artículos 236,237,238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo el tribunal a quo, obvia todo lo anteriormente señalado no admitiendo la precalificación del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por considerar que en la presente investigación la conducta desplegada por los ciudadanos arriba mencionado no encuadra en los supuestos de derecho que exige el delito antes referido, por lo que estima el ministerio publico, que siendo la etapa inicial de la investigación, con los elementos de convicción que se presentaron en su debida oportunidad, se puede presumir fehacientemente que estos ciudadanos se unieron, para de alguna manera lograr evadir las autoridades, y así lograr su objetivo que era sacar del territorio nacional el hidrocarburo incautado, el cual de una cantidad de CIENTO UN MIL CIEN LITROS DE GAS OIL, los cuales estaban siendo descargados de diferentes vehículos tipo góndola, cisternas, sin ningún tipo de perisología legal nacional, ni menos aun las condiciones ambientales y procedimientales que exige el estado venezolano para la descarga, traslado y despacho del referido hidrocarburo...”.-
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 03 de Noviembre el Abg. Juan Raffo Malave, en su condición de Defensor Privado de los Ciudadanos VANSLUYTMAN WONG ALANA ALBERTO, ABRAHAN VANSLUYTMAN VALENZUELA, LUNA ALBERTO ALEXANDER, CARUPANO NUÑEZ YSRAEL ANTONIO, VILLANUEVA AMADO, ROMERO TORRES ROBERTO, BONALDE BETANCOURT RAY RAMON, CODRIGTON ESTEBAN ANTONIO, ANGEL JOEL VANLSUYTMAN WONG, MARTINEZ VILLEGA JOVIER JOSE, ALBERTO DEL CARMEN MARCANO, introdujo escrito contentivo de contestación del recurso de apelación de auto interpuesto por el Abogado José Toussaint, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, realizándolo el mismo en base a los siguientes argumentos:
“…Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, se procesa mis defendidos por estar presuntamente incurso en los delitos de EXTRACCION DE PETROLEO O MINERALES y ASOCIACION PARA DELINQUIR pero cuando el Ministerio Público trata de ajustar la conducta de los mismos el presunto delito para adecuarlo a la acción típica de la Ley, los hechos no encajan dentro de los supuestos legales de los que se pueden destacar los siguientes aspectos relevantes para la investigación y juzgamiento dentro del debido proceso requerido por nuestra Carta Magna para que pueda ser desvirtuada la presunción de inocencia que cubre Constitucional y procesalmente los ciudadanos CARUPANO NUÑEZ ISRAEL ANTONIO, ROBERTO ROMERO y RAY BONALDE (…) De ninguna de las actuaciones, se desprende que mis defendidos formen parte de un grupo de delincuencia organizada, porque el solo hecho de que formen parte de una tripulación no los hace partícipe de delito alguno sin que el Ministerio Público a través de una investigación demuestre claramente que están reunidos para cometer un delito conforme a la ley con respecto a la asociación imputada (…) Mis defendidos solo cumplían su trabajo como choferes de un transporte ordenado por PDVSA para llevar combustible hasta un lugar autorizado por PDVSA y asignado a la transportista Transporte Ferrando C.A (…) Este Combustible Transportado fue legalmente vendido por PDVSA como consta del documento de pago y era transportado para el destino señalado y estaba siendo descargo en la embarcación para la cual estaba destinado (…) Este combustible fue vendido y entregado por PDVSA en su planta con destino a la embarcación LITTLE ANGEL II donde se estaba descargando (…) En ningún momento declaró al algún miembro de la oficina de Comercialización de PDVSA para que corroboraran la legalidad del combustible y que efectivamente se transportaba y descargaba en la embarcación autorizada (…) Por otra parte consta en autos, que el Ciudadano ABRAN VANSLYUMAN, notifico a cada una de las autoridades que de alguna forma tiene que ver con el tema sobre el embarque de combustible, por lo que seria risible pensar que alguien que va a delinquir notifique a todas las autoridades que llevara a cabo un delito (…) Por lo anteriormente explanado y como un acto de justicia ciudadanos Magistrados debo con todo respeto solicitarle que sea desestimado el recurso fiscal interpuesto y como consecuencia de la revisión solicito que esta Corte actuando con justicia le conceda a todos los imputados una medida menos gravosa…”
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
Cuando se interpone un recurso de apelación debe el Juez de la causa hacer la revisión previa del escrito, que con carácter formal y sin ir al fondo del asunto planteado, debe declarar que el mismo es admisible o no de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo estar el Recurso de Apelación, enmarcado en alguno de los siete ordinales del artículo 439 de nuestra Ley Adjetiva Penal. En atención a ello se observa: En fecha dieciséis (16) de diciembre del 2014, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, admitió de conformidad con lo establecido en el Artículo 428 Ejusdem, el Recurso de Apelación planteado por el ABG. JOSE TOUSSAINT, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en la causa seguida en contra de los ciudadanos VANSLUYTMAN WONG ALANA ALBERTO, ABRAHAN VANSLUYTMAN VALENZUELA, LUNA ALBERTO ALEXANDER, CARUPANO NUÑEZ YSRAEL ANTONIO, VILLANUEVA AMADO , ROMERO TORRES ROEBRTO, BONALDE BETANCOURT RAY RAMON CODRIGTON ESTEBAN ANTONIO, ANGEL JOEL VANLSUYTMAN WONG, MARTINEZ VILLEGA JOVIER JOSE, ALBERTO DEL CARMEN MARCANO, quien encuadra su acción rescisoria en la norma 439 Ordinales 4º y 5º Ejusdem, razón por la cual tiene legitimidad y agravio exigidos por la Ley.
DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR
Con el propósito de resolver la apelación incoada, esta Instancia Superior, aprecia que el Fiscal del Ministerio Publico, alega la falta de apreciación de los elementos de convicción realizando un cambio y desestimando la precalificación jurídica realizada por dicho representante en contra de los imputados: VANSLUYTMAN WONG ALANA ALBERTO, ABRAHAN VANSLUYTMAN VALENZUELA, LUNA ALBERTO ALEXANDER, CARUPANO NUÑEZ YSRAEL ANTONIO, VILLANUEVA AMADO , ROMERO TORRES ROEBRTO, BONALDE BETANCOURT RAY RAMON CODRIGTON ESTEBAN ANTONIO, ANGEL JOEL VANLSUYTMAN WONG, MARTINEZ VILLEGA JOVIER JOSE, ALBERTO DEL CARMEN MARCANO, ello por considerar que la misma no se encuentra ajustada a derecho.
Para ello, reclama la defensa: “… en el caso especifico el de la victima, no es menos cierto que los ciudadanos hoy imputados VANSLUYTMAN WONG ALANA ALBERTO, ABRAHAN VANSLUYTMAN VALENZUELA, LUNA ALBERTO ALEXANDER, CARUPANO NUÑEZ YSRAEL ANTONIO, VILLANUEVA AMADO , ROMERO TORRES ROEBRTO, BONALDE BETANCOURT RAY RAMON CODRIGTON ESTEBAN ANTONIO, ANGEL JOEL VANLSUYTMAN WONG, MARTINEZ VILLEGA JOVIER JOSE, ALBERTO DEL CARMEN MARCANO, fueron imputados por la presunta comisión de los delitos de EXTRACCION DE PETROLEO O MINERALES, previsto y sancionado en el articulo 22 de la Ley Sobre el delito de Contrabando y, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado el articulo 37 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento del Terrorismo causado en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, delitos que ameritan una pena privativa de libertad, siendo que el tribunal desestimo el segundo de ellos, por considerar que no están dadas las circunstancias y supuestos que exige la referida ley especial y el tipo penal imputado, considerando quien aquí expone que al contrario omitió valorar estas desestimando así de esa el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, encontrado su basamento este Representante Fiscal en el “Principio de la Complejidad del Caso” que ha sido desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que consta de tres elementos 1. La Complejidad del Caso 2. La Actividad Procesal del Interesado y 3. La Conducta de las Autoridades Judiciales, los cuales se encuentran plenamente configurados en el presente caso…”
En atención a lo anterior, se observa la discrepancia que manifiesta la Vindicta Publica con respecto a la Decisión emitida por el Tribunal A quo, en cuanto al cambio y desistimiento de la precalificación jurídica.-
Siendo esto así, este Tribunal Colegiado considera, que no le asiste la razón al Recurrente, cuando denuncia la supuesta violación de garantías constitucionales, objetando la Admisión Parcial y cambio de la Precalificación Jurídica que hiciere el Tribunal recurrido. En ese sentido, es menester para esta Sala dejar sentado, como se dijo antes, que la Calificación Jurídica admitida por el Tribunal es de carácter “provisional”, es decir, el juez esta facultado para modificar la calificación jurídica de los hechos objeto del proceso, cuando lo considere, en razón y a la vista de los hechos y el derecho que aparecen en el proceso, pudiendo la misma variar en el posterior Juicio Oral. Tales planteamientos se invocan en sintonía con el principio del Control Jurisdiccional que inviste al juez, quien es el rector en el proceso penal y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción penal. De tal manera que en el presente caso, desestima la Precalificación Jurídica, dada por el Ministerio Público, en relación al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR; por el Juez de Control, se encuentra totalmente ajustada a derecho, pues el Juzgador en su motivación manifestó las razones por las cuales acogía la Precalificación Jurídica presentada por el Ministerio Público cuando expresó:
“…SEGUNDO: Respecto a la imputación fiscal, observa éste Tribunal de lo expuesto por las partes, que existen fundados elementos de convicción tales como: 1. Acta Policial, Armada Bolivariana, Comando Naval de Operaciones, Quinta brigada de infantería de Marina Fluvial “CF. JOSE TOMAS MACHADO”, 51° Comando Fluvial de Infantería Marina de fecha 29/09/2014, en la que se narran las circunstancias de tiempo modo y lugar de la aprehensión de los imputados , 2. Datos Filiatorios, Derechos de Imputados y copias de las cedúlas de identidad de los ciudadanos Javier Jose Martinez Villegas, Vansluytman Wong alan Alberto, Abran Vansluytman, Luna Alberto Alexander, Carúpano Nuñez, Israel Antonio, Amado Hamilton Villanueva Romero Torres Roberto, Bonalde Betancourt Ray Ramon, codrington Esteban Antonio, Angel Joel Vansluytman, los cuales rielan del folio (06) al (27) y su vuelto de las actuaciones 3. Orden de Inicio de Investigación, inserta al folio (28) 4. Datos Filiatorios, derecho de imputados y copia de la cédula de identidad del ciudadano MARCANO ALBERTO, inserto a los folios (22) al (24) de las actuaciones complementarios consignadas en sala por el ministerio público. 5.- boleta de Comisión de fecha 29/09/2014 en la cual se señala como Jefe de la Comisión al SM/3RA MARTINEZ VILLEGA JAVIER JOSE, inserta al folios (25) de las actuaciones complementarias consignadas en sala por el ministerio público, 6.- Acta de Entrevista de fecha 30/09/2014 suscrita por el funcionario TF-RICHARD LEREICO CARABALLO, titular de la Cédula de Identidad N° 15.124.722, adscrito a la 51° Comando Fluvial de Infantería Marina “G/B DANIEL FLORENCIA O´LEARY”, rendida por el ciudadano S1. VICTOR FERNANDEZ inserta al folio (26) y su vuelto de las actuaciones complementarios consignadas en sala por el Ministerio Público, 7.- Acta de Entrevista de fecha 30/09/2014 suscrita por el funcionario TF-RICHARD LEREICO CARABALLO, titular de la Cédula de Identidad N° 15.124.722, adscrito a la 51° Comando Fluvial de Infantería Marina “G/B DANIEL FLORENCIO O´LEARY”, rendida por el ciudadano S2. JESUS MORENO inserta al folio (27) y su vuelto de las actuaciones complementarios consignadas en sala por el Ministerio Público, 8.- Registro de Continuidad de Vehiculo Chevrolet, placas FAF162, el cual es propiedad del ciudadano Javier Martinez, y que fue retino en el procedimiento, 9.- Fijación Fotográfica del vehiculo Marca Chevrolet, placas FAF162, 10.- Registro de Continuidad de un Vehiculo Marca Toyota Color blanco con placas 02DAFJ, 11.-Registro de Continuidad de un Vehiculo marca Renault color rojo, placas FBE84U, 12.- Registro de continuidad de Vehiculo Particular, marca chevrolet, color Blanco, placas 61FABK, 12.- Registro de Continuidad de diez (10) teléfonos celulares cuya características se encuentran especificadas en el mismo, 13.- Registro de continuidad de Embarcación tipo Pesuera identificada como LITTLE ANGEL, Matricula ARSH-14665 YYV-5805, 14.- Registro de Continuidad de Vehiculo, Marca Freinchtliner, color blanco, año 2008, placas A54AF3A, 15.- Declaración De Construcción del INEA, del Buque LITTLE ANGEL II, 16.- Informe de Inspección Naval, Asignación, conformidad Técnica entre otros, 17.-Certificado de Exepción de Controlde sanidad a bordo, 18.- Certificado de Botiquín, 19.- Certificado de Dotación Mínima de Seguridad, 20.- Certificad de Seguridad Radiotelefónica Nacional, 21.- Certificado Nacional de Arqueo, 22.- Oficio N° BO-F1-2C-1488-2014, de fecha 17 de Julio de 2014, emanado de la Fiscalia Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, 23.- Licencia de Navegación, 24.- registro general de Transporte, 25.- Registro de buques N° AC10-01382, 26.- Constancia de Entrega de fecha 22de Julio de 2014 27.- Factura: 339137036 de fecha 29-09-2014, en la cual se indica como empresa transportista a DISTRIBUIDORA FERRANDO C.A , 28.- Factura: 339137047 de fecha 29-09-2014, en la cual se indica como empresa transportista a DISTRIBUIDORA FERRANDO C.A, 29.- Factura: 339137035 de fecha 29-09-2014, en la cual se indica como empresa transportista a DISTRIBUIDORA FERRANDO C.A, 30.- Bauche de pago del Banco Mercantil de fecha 26-08-2014, por la cantidad de cuatro mil ochocientos treinta y dos, con cincuenta y ocho céntimos, a nombre de PDVSA, 31.- Permiso de zarpe Expedido por el INEA, Capitanía de Puertos, 32.- Notificación suscrita por el ciudadano ABRAN VANSLUYTMAN, de fecha 25/09/2014, dirigida al Destacamento de vigilancia Fluvial N° 912 de la Guardia Nacional. 33.- Notificación suscrita por el ciudadano ABRAN VANSLUYTMAN, de fecha 25/09/2014, dirigida al Comandante de la Zona . Guardia Nacional Bolivariana N° 8 Bolívar. 34.- Notificación suscrita por el ciudadano ABRAN VANSLUYTMAN, de fecha 25/09/2014, dirigida al General de División Pascualino Angiolillo Fernández Comandante de la Zona ZODI-62 (Bolívar), 35.- Notificación suscrita por el ciudadano ABRAN VANSLUYTMAN, de fecha 25/09/2014, dirigida al Destacamento N° 625 de la Guardia Nacional Bolivariana, 36.- Memorando de la Compañía Anónima Minera (CAMIN), en el cual conceden permiso al ciudadano Abran Vansluytman para utilizar la rampa propiedad de dicha compañía, 37.- Memorando emanado del IENA de fecha 25/09/2014 mediante el cual se autoriza al ciudadano Abran Vansluytman el suministro de 101.100 litros de gasoil, 38.- Contrato de Seguro de Responsabilidad Civil de un vehiculo modelo Clio, año: 2005, placas FBE84U, 39.- Certificado de registro de Vehículo modelo Clio, año: 2005, placas FBE84U, 40.- Registro de Cadena custodia de Evidencia Fisica de embarcación Pesquera Little Angel II, 41.-Registro de Cadena Custodia de Evidencia Física de unas serie de documentos colectados durante el procedimiento, 42.- Oficio N° GNB-CZ62-D625-SIPF. 1284 de fecha 03/10/2014, emanado del Comando de Zona N° 62 Destacamento N° 625 Sección de Investigaciones penales y financieras, mediante el cual remiten copia fotostática certificada de los folios 118 y 119 del Libro de comunicaciones recibidas y que en razón a los elementos antes señalados y lo manifestado por el Ministerio Público la defensa y los imputados en sus declaraciones este Tribunal ADMITE PARCIALMENTE la imputación realizada por el Ministerio Público en el sentido de que DESESTIMA el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento del Terrorismo, en relación a los ciudadanos YSRAEL ANTONIO CARUPANO NUÑEZ, ROBERTO ROMERO TORRES Y RAY RAMON BONALDE, suficientemente identificados a las actas y realiza el cambio de calificación a COMPLICES NECESARIOS EN LA EXTRACCIÓN DE PETROLEO O MINERALES, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley Sobre el delito de Contrabando en relación con el 84 del Código Penal, para los ciudadanos antes señalados, y en cuando a los ciudadanos VANSLUYTMAN WONG ALANA ALBERTO, titular de la cedula de identidad numero V- 18.666.330; ABRAHAN VANSLUYTMAN VALENZUELA, titular de la cedula de identidad numero V- 8.962.652; LUNA ALBERTO ALEXANDER, titular de la cedula de identidad numero V- 10.832.394; VILLANUEVA AMADO , titular de la cedula de identidad numero V- 19.803.204; CODRIGTON ESTEBAN ANTONIO, titular de la cedula de identidad numero V- 4.034.894, ANGEL JOEL VANLSUYTMAN WONG, titular de la cedula de identidad numero V- 18.666.328; MARTINEZ VILLEGA JOVIER JOSE, titular de la cedula de identidad numero V- 15.301.234; ALBERTO DEL CARMEN MARCANO, titular de la cedula de identidad numero V- 5.865.993, admite los delitos precalificados por el Ministerio Público es decir, EXTRACCIÓN DE PETROLEO O MINERALES, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley Sobre el delito de Contrabando y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento del Terrorismo…”.
En tal sentido, ésta Alzada percibe solvente o bien ajustada a Derecho la apreciación del juzgador A Quo en cuanto a la existencia de fundados elementos de convicción, lo cual se ajusta a derecho en su legalidad por cuanto el mismos fue puesto a la orden del Tribunal una vez aprehendido, lo que se evidencia de las actas procesales que dicha aprehensión fue el resultado de haberse llevado a cabo el procedimiento en flagrancia por parte de funcionarios adscritos a la Armada Bolivariana, Comando Naval de Operaciones, Quinta brigada de Infantería Marina Fluvial “CF. JOSE TOMAS MACHADO”, 51º Comando Fluvial de Infantería Marina, y siendo que de las Actas de Investigación Penal fomentan circunstancias de “presunción” que hace fácilmente asociar a los señalados ciudadanos con la comisión del delito imputado.
Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que: “…lo señalado por la parte accionante, como fundamento del amparo, se encuentra relacionado con todo el análisis que hace un juzgado de control para determinar, durante la celebración de la audiencia preliminar, si se debe o no admitir la acusación que presenta el Ministerio Público, o la víctima en el caso que lo haga en forma particular propia… el tribunal de control al admitir la acusación, debe señalar, entre otros aspectos y en la respectiva decisión, una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación fiscal. Para plasmar lo anterior en su pronunciamiento, el tribunal de control debe analizar, tomando en cuenta los alegatos de la defensa del imputado y de la víctima, si la hubiere, los fundamentos del fiscal del Ministerio Público para poder estimar que ellos son propicios para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado.
Ese análisis, por lógica, deviene del contenido de la acusación y, por tanto, tiene que ver con el estudio de la exposición o planteamiento adecuado hecho por el Ministerio Público que lo llevó a considerar que existían elementos de convicción contra un ciudadano, para abrírsele un juicio oral y público por la presunta comisión de un delito determinado.
Dentro de ese estudio, pues, el tribunal de control revisa si, efectivamente, existió una determinación clara, precisa y circunstanciada sobre la participación del acusado, o si la acusación fiscal no contiene imputación alguna, entre otros aspectos. Una vez que el juzgado de control estime la procedencia de la acusación, procede a admitirla, caso en el cual, deberá cumplir con lo señalado en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Pero además, para admitir la acusación, deben resolverse todos aquellos aspectos que rodean a esa petición fiscal, como lo sería, por ejemplo, las excepciones opuestas por la defensa del imputado y las posibles nulidades que hayan sido solicitadas, por cuanto, en caso de que se considere que ese acto conclusivo es admisible, es porque no existe ningún obstáculo para que se pase el proceso a la fase de juicio, es decir, el juzgado de control realiza una depuración de todos aquellos aspectos que no permitan la aceptación, en el proceso, del libelo acusatorio…”
Estima esta Superior Instancia, que en el caso objeto de estudio, no se lesionó el Derecho a la Defensa, ni al Debido Proceso, ello en razón de que, de acuerdo con los criterios jurisprudenciales citados, la Precalificación Jurídica dada en la Fase de Investigación, en su condición de provisional puede variar, tanto en la Fase Intermedia, hasta en la Fase de Juicio, de conformidad con el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que lógicamente, en el devenir o en el transcurso del proceso, pueden surgir nuevos elementos que hagan necesario y pertinente tal cambio de Calificación Jurídica.
De tal manera, en el presente caso, nos encontramos en presencia de probables elementos de convicción, que constituyen la teoría de la Mínima Actividad Probatoria, regente primordialmente en esta fase del proceso, donde en tanto de definirse el curso del proceso penal, lo que se está es al inicio del mismo, en el que dos o más presunciones contra el imputado, infieren la posibilidad cierta de que el mismo ha sido presuntamente partícipe en el hecho punible sindicado; siendo que en ésta etapa primigenia del proceso, la fase de investigación está incipiente, y sólo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión del delito, de modo tal, de conducir a su posible partícipe al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes. Así, en el caso concreto se ha llevado efecto sólo la Audiencia de Presentación de Imputado, donde el acervo probatorio no está del todo definido, motivo por el cual los elementos de convicción apreciados por el juzgador de la primera instancia; en éste tramo del proceso, son indicios de trascendental importancia para conducir al posible autor ante el órgano jurisdiccional, pues arrojan presunciones respecto a la comisión del delito y su respectiva calificación provisional, la cual como se expresare, podría ser desvirtuada en el devenir del proceso judicial.
Estimando además la juzgadora, vigente el peligro de fuga dada la pena que podría llegar a imponerse, en caso de declararse la responsabilidad penal del imputado en la comisión del hecho punible imputado y de obstaculización ya que atendiéndose a la naturaleza del delito que se le imputa y el hecho de que falten diligencias por ser practicadas por el titular de la acción penal, de acordarse su libertad se pondría en riesgo la investigación para su esclarecimiento, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la Justicia; todo lo cual permitió al Juez de la recurrida, inferir que ante todos los elementos enunciados, no existen suficientes garantías que aseguren la presencia y sujeción del imputado al juicio, en razón del fundado temor que representa asumir y afrontar un proceso en el cual, de establecerse una eventual responsabilidad penal, podría dictarse una sanción que comporte la privación de libertad del procesado.
Por lo tanto, visto que en el presente caso no se cercenaron los derechos inherentes al debido proceso, se le hace menester a esta Sala Única declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación, incoado por el abogado Jose Toussaint, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Publico, tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión que emitiera el Tribunal 1º en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, dictada en fecha 03 de octubre de 2014 mediante la cual declaró admitir PARCIALMENTE la imputación realizada por el Ministerio Público en el sentido de que DESESTIMA el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento del Terrorismo, en relación a los ciudadanos YSRAEL ANTONIO CARUPANO NUÑEZ, ROBERTO ROMERO TORRES Y RAY RAMON BONALDE, suficientemente identificados a las actas y realiza el cambio de calificación a COMPLICES NECESARIOS EN LA EXTRACCIÓN DE PETROLEO O MINERALES, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley Sobre el delito de Contrabando en relación con el 84 del Código Penal, para los ciudadanos antes señalados, y en cuando a los ciudadanos VANSLUYTMAN WONG ALANA ALBERTO, titular de la cedula de identidad numero V- 18.666.330; ABRAHAN VANSLUYTMAN VALENZUELA, titular de la cedula de identidad numero V- 8.962.652; LUNA ALBERTO ALEXANDER, titular de la cedula de identidad numero V- 10.832.394; VILLANUEVA AMADO , titular de la cedula de identidad numero V- 19.803.204; CODRIGTON ESTEBAN ANTONIO, titular de la cedula de identidad numero V- 4.034.894, ANGEL JOEL VANLSUYTMAN WONG, titular de la cedula de identidad numero V- 18.666.328; MARTINEZ VILLEGA JOVIER JOSE, titular de la cedula de identidad numero V- 15.301.234; ALBERTO DEL CARMEN MARCANO, titular de la cedula de identidad numero V- 5.865.993, admite los delitos precalificados por el Ministerio Público es decir, EXTRACCIÓN DE PETROLEO O MINERALES, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley Sobre el delito de Contrabando y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento del Terrorismo. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión objetada antes descrita. Y Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: SIN LUGAR el Recurso de Apelación, incoado por el abogado Jose Toussaint, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Publico, tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión que emitiera el Tribunal 1º en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, dictada en fecha 03 de octubre de 2014 mediante la cual declaró admitir PARCIALMENTE la imputación realizada por el Ministerio Público en el sentido de que DESESTIMA el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento del Terrorismo, en relación a los ciudadanos YSRAEL ANTONIO CARUPANO NUÑEZ, ROBERTO ROMERO TORRES Y RAY RAMON BONALDE, suficientemente identificados a las actas y realiza el cambio de calificación a COMPLICES NECESARIOS EN LA EXTRACCIÓN DE PETROLEO O MINERALES, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley Sobre el delito de Contrabando en relación con el 84 del Código Penal, para los ciudadanos antes señalados, y en cuando a los ciudadanos VANSLUYTMAN WONG ALANA ALBERTO, titular de la cedula de identidad numero V- 18.666.330; ABRAHAN VANSLUYTMAN VALENZUELA, titular de la cedula de identidad numero V- 8.962.652; LUNA ALBERTO ALEXANDER, titular de la cedula de identidad numero V- 10.832.394; VILLANUEVA AMADO , titular de la cedula de identidad numero V- 19.803.204; CODRIGTON ESTEBAN ANTONIO, titular de la cedula de identidad numero V- 4.034.894, ANGEL JOEL VANLSUYTMAN WONG, titular de la cedula de identidad numero V- 18.666.328; MARTINEZ VILLEGA JOVIER JOSE, titular de la cedula de identidad numero V- 15.301.234; ALBERTO DEL CARMEN MARCANO, titular de la cedula de identidad numero V- 5.865.993, admite los delitos precalificados por el Ministerio Público es decir, EXTRACCIÓN DE PETROLEO O MINERALES, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley Sobre el delito de Contrabando y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento del Terrorismo. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión objetada antes descrita. Y Así se decide.-
Publíquese, diarícese, regístrese, notifíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año Dos Mil Catorce (2014).
Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,
DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ
PONENTE
Los Jueces Superiores Miembros de la Sala
DR. GILBERTO JOSE LOPEZ MEDINA
JUEZ SUPERIOR
DRA. ALCIDA ROSA CORDERO PÉREZ
JUEZA SUPERIOR
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. YARIDA INFANTE
GMC/GQG/GJLM/YI/MC*