REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolivar, 1 de Diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2012-006243
ASUNTO : FP01-R-2014-000242
JUEZ PONENTE: ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ

TRIBUNAL RECURRIDO: Tribunal Primero de Juicio de Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ciudad Bolivar
FISCAL Abog. Daniel Lanz (Fiscal Cuarta del Ministerio Publico)
DEFENSA PRIVADA: RECURRENTE Abog. Jose Alexander Akle
PROCESADOS CARLOS ANDRES MENDOZA RODRIHUEZ y CICERO ALVES VIEIRA
DELITO: Homicidio Intencional Calificado con Alevosía en Grado de Coautoria
MOTIVO APELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2014-000242, contentiva de Recurso de Apelación de Sentencia, ejercido por el Abogado Jose Alexander Akle en su condición de defensor privado; tal impugnación ejercida a fin de refutar la Sentencia que emitiera el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ciudad Bolívar, en fecha 08 de Septiembre de 2014; y mediante la cual se decretó culpable y responsablemente penal, de conformidad al artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos CICERO ALVES Y CARLOS MENDOZA, por encontrarlo responsable en la comisión del ilícito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, tipificado en los artículos 405 y 406 ordinales 1 y 2 del Código Penal y lo CONDENA a cumplir la pena de VEINTITRES (23) AÑOS DE PRISION; más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Pena y lo Absuelve, a los acusados por el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, establecido en el artículo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y así se deja establecido, y se impone Medida Privativa judicial de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal que pesa sobre los acusados.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguida se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 08 de Septiembre de 2014, se dicto sentencia condenatoria y Absolutoria a Favor de los Ciudadanos CARLOS ANDRES MENDOZA RODRIGUEZ y CICERO ALVES VIERIRA, asentando la juzgadora en su texto resolutorio por cuanto se extrae:

“… Por los hechos que se señalan a continuación: Una vez judicializados las pruebas y hecho el análisis respectivo de cada una de ellas, tanto en su forma individual como en su conjunto, este tribunal conforme a lo establecido en el artículo 22 del código orgánico procesal penal, emite el siguiente pronunciamiento, como quiera que la responsabilidad Penal se establece en base a las pruebas que hayan podido demostrar el hecho que se alega, pues bien de los cargos fiscales, en cuanto al cargo por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, considera este tribunal y así deja establecido, que con el cumulo de pruebas, esgrimidas en el debate no pudo determinarse, que los acusado CICERO ALVES Y CARLOS MENDOZA, sean integrantes de una organización criminal y que se hayan asociado para delinquir, ya que conforme a la propia doctrina procesal del ministerio Publico de fecha 18-09-2011, para la acreditación de la existencia de ASOCIACION PARA DELINQUIR, se exige el cumplimento de los elementos que componen la estructura del tipo penal, exigencia de ley, tales como la existencia de tres o más personas asociadas en lo criminal, así como la existencia del elemento temporal en la comisión de los hechos punibles contemplados en la propia Ley orgánica contra la delincuencia organizada, lo que quiere decir que ante la ausencia de tales elementos no puede precisarse la figura criminal en el supuesto debatido, en consecuencia la participación de los acusados en el hechos se regirá por la figura de la coautoría establecida en el sustantivo penal ordinario, razón por lo cual es procedente desestimar el cargo por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y en consecuencia se absuelve a los acusados por ese delito establecido en el artículo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y así se deja establecido.

Ahora bien en cuanto al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, tipificado en los articulo 405 y 406, ordinales 1 y 2 del código penal ( por ser cometido en ejecución de un robo y con alevosía), es menester señalar lo siguientes: considera este Tribunal que efectivamente quedo demostrado mas allá de toda duda razonable, que los acusado CICERO ALVES Y CARLOS MENDOZA, fueron los coautores en el HOMICIDIO, cometido en las personas TOMAS RODRIGUEZ Y ELIOMAR TORRES, en fecha 28-09-2012, en el sector las palmas kilometro 47 de la carretera vieja Ciudad Bolívar- Puerto Ordaz, utilizando para ello arma de fuego y esto se infiere, de cada una de las evidencias que fueron judicializada en el debate probatorio que aquí se explican: “ de las pruebas, que a continuación se citan; JOSE LEZAMA, experto técnico del CICPC, : el día 4 de octubre del 2012, el Dr. Lanz, solicita que lo apoye en una investigación de un presunto secuestro de unos señores, que habían venido de Maracay a hacer la venta de unos objetos de maquinarias agrícolas, comenzamos la investigación porque se trataba de un secuestro así que nos fuimos a los análisis telefónicos y pudimos apreciar allí, que uno de los números que le entra la llamada de la victima que se encontraba en ese momento en el hotel paoca, era un teléfono que terminaba en 53, si no me equivoco en ese sentido procedimos a identificar los teléfonos con las empresas telefónicas y eso arrojo que ese teléfono, pertenecía a un ciudadano llamado JOSE LEON BAEZ, que estaba residenciado en Tumeremo, así que me traslade con una comisión a Tumeremo, investigamos hasta que al fin localizamos al ciudadano, lo ubicamos lo trasladamos a la brigada le tomamos declaración, ahí nos informa que el vende C-D, en la avenida principal de Tumeremo y una mañana que se dirigía hacia un comercial llamado “Pariche” donde venden teléfonos a comprar un equipo, se consiguió con dos ciudadanos, y que uno de ellos le dijo que le pagaban el teléfono, posteriormente entran al comercial el “Pariche”, y allí obtiene dos teléfonos, el que cargaba el que fue incautado por la comisión, y el teléfono que terminaba en (53), que fue el ultimo teléfono que se comunico con la victima cuando estaba hospedada en el hotel paoca, le pregunte por la descripción diciéndome que el conocía de vista trato y comunicación a uno alto, de nombre Antonio y que por Antonio lo conocía, que era alto, de candadito y que el otro un brasilero de Ciudad Bolívar, que era bajito, blanco, que lo había visto otras veces pero no era asido, en el sector en ese sentido solicitamos la relación de llamadas a la empresa telefónica, ahí observamos un grupo de teléfonos, de unos cinco (05) números telefónicos que desde las 11 y 15 del día 28, empezaron a interactuar uno entra y llama a la víctima, la víctima no contesta, ese número se vuelve y llama a otro, y ese número llama a la víctima y la victima si le responde, cuando ubicamos la dirección de los teléfonos, estos estaban abriendo por Avenida 5 de julio cerca de donde está la Cantv, posteriormente los teléfonos se acercan más, según la señal de la antena la cual lo refleja, se acercan más al hotel paoca, y siguen interactuando eso es durante todo el día posteriormente, se evidencia en el número telefónico cuando la víctima se reúnen, por el sector perimetral de ciudad bolívar vía el tigre, posteriormente se reúnen en el Perú y por último se reúnen el sitio donde apreciaron los cuerpos sin vida de las víctimas, una vez obtenida esa información comenzamos a verificar los nombre y los teléfonos que interactuaron allí y uno de esos números es el de el señor Cicero, comenzamos las pesquisas llegue una noche a la residencia del señor Cicero, con la finalidad de conversar con el para ver que podía aportar, que información me podía dar al respecto una vez que me cede la entrada le explico; mira Cicero estoy investigando la desaparición de unos comerciantes que sabes tu de eso, y me dice que no tiene conocimiento de nada y en eso el señor sentado acá, observo que el tiene un teléfono en su mano y le digo que numero es y casualmente era un numero de los que interactúan en el traslado de las victimas para su ejecución, y otra cosa que me llama la atención es que el teléfono de el, tenían unos mensajes que supuestamente eran los del señor Cicero, lo lleve hasta el despacho, allí converse con ellos le dije que se pusieran a derecho y que la investigación iba avanzada, no obtuvimos mayor información de ellos, se negaron por supuesto, llame al Dr. Lanz le solicite la orden de aprehensión por necesidad y urgencia que la acordó el juez de control de guardia para ese momento, al día siguiente cuando les ley los derechos y les notifique que estaban aprehendidos, el señor Cicero Alves, accedió a decirnos donde tenía parte de la mercancía robada, que era en casa de una hija, allí me traslado al sector de un barrio llamado Andrés Eloy, a una residencia allí se encontraba su hija converse con la señora, nos identificamos plenamente ella llamo a la muchacha, conversamos con ella y le preguntamos si tenia conocimiento de que si alguien había trasladados algunos equipos de desmalezadora, o agrícola ella manifestó que si que su papa en días atrás, en compañía del señor Antonio, y otro muchacho a quien ella no conoce a quien describió con rasgos de colombiano, o caraqueño blanquito de pelo parado, habían llegado en un microbús y le dijeron que le aguantara esa mercancía tres días allí nada mas, acto seguido procedimos a trasladar a la muchacha con la mercancía hicimos fijación fotográfica le tomamos la entrevista a ella. La declaración del testigo: LEON BAEZ JOSE ANTONIO, portador de la cedula de identidad N| 12.600.336, residenciado en Tumeremo, Barrio La Paz, calle La Paz, casa sin Nº, en una funeraria de un familiar, quien debidamente juramentado, expuso: En el 2012, mes de agosto, el señor que tiene una barba tipo candado, un lunar, yo lo vi en tumeremo hace poco, le compre un teléfono, yo estaba trabajando, me llamaron para que le hiciera un favor de comprarle un teléfono, la cuestión de ese teléfono, se presento el problema, soy vendedor ambulante. Declaración del acusado: Cícero Alves, quien libre de apremio y coacción expone: “ ese día, llegaron a mi casa varios funcionarios entre ellos el Comisario Lezama, quien me pidió hablar conmigo, yo le dije hable pues y el me dijo que lo invitara a pasar, yo fui adentro a buscar la llave, tan pronto abrí la puerta el entro y saco la pistola me dijo métete para allá, estas preso, le dieron golpes a mi esposa y a la señora que esteba con mi esposa, fuimos a parar a la comisaría de San Félix, el problema viene desde el pasado, desde la desaparición de un familiar mío que esta desaparecido, el comisario Lezama me quería quitar Cincuenta (50.000) mil bolívares, me guindo, me obligo a decir los que yo dije en la declaración, luego me entere que Antonio Pereira había llevado unas cosas a guardar en la casa de mi hija, y ella me llamo para que me comunicara con él para que fuera a buscar las cosas que tenía en casa de mi hija, yo me comunique con Antonio Pereira, para que buscara las cosas yo lo conozco por que él es comprador de oro y diamante, le reclame por que justamente busco a mi hija para guardar las cosas. Declaración del acusado: Carlos Mendoza, quien libre de apremio y coacción expone: Primero que todo quiero reiterar sin desfachatez como lo dijo una de las victimas aquí sentido pésame. el día martes 30 de octubre del 2012, me encontraba en la casa del señor Cicero, trabajaba con el para ese momento y como a las 08:30 llego 3 funcionarios de la policía preguntando por el señor Cicero Alves, el señor se levanto y abrió la puerta, el comisario Lezama lo convido a que lo acompañara hablar en la oficina, que si el sabia de ese hecho que necesitaba hablar con él en relación a ese hecho ,se iba a llevar al hijo menor y yo salí en intervención me dijo usted también me acompaña, nos detuvieron a los tres a la esposa de Cícero y a mí nos llevaron a Guaiparo, nos detuvieron el día 30-10-2012 exactamente, luego me entere en el tribunal cuando nos presentaron, que estábamos detenidos por este hecho por un homicidio. Declaración Experto odontólogo forense: María Salazar, quien bajo fe de juramento expuso: “ ratifico el contenido y como mía la firma que suscribe la experticia Nº 9700-137, realizada, después de haber efectuado todos los estudios odontológicos Post-morten, y siendo estos perfectamente compatibles con la información pre- morten obtenida por los familiares del occiso, en relación a la identidad de las personas en estado de putrefacción avanzada, en caso de no llegar a una conclusión se realizaría prueba de ADN, el cadáver que ingreso a la morgue de la dirección Nacional de medicina legal, el día 16 de octubre del 2012, corresponde a quien en vida de llamara TOMAS ENRIQUE ESTRAÑO, de sexo masculino, de raza, mestiza, en entrevista con su madre la cual refirió que al mismo le faltaba una muela, mediante llamada telefónica a la esposa corroboro lo manifestado por la madre, quedo 100% identificado. Experticia Nº 9700-137 II, después de haber efectuado todos los estudios odontológicos Post-morten, y siendo estos perfectamente compatibles con la información pre- morten obtenida por los familiares del occiso, en relación a la identidad de las personas en estado de putrefacción avanzada, en caso de no llegar a una conclusión se realizaría prueba de ADN, el cadáver que ingreso a la morgue de la dirección Nacional de medicina legal, el día 16 de octubre del 2012, corresponde a quien en vida de llamara TORRES SILVA ELIOMAR DE JESUS, de sexo masculino, de raza, mestiza, con datos a portados por sus familiares (padre), también fue 100% identificado. EXPERTO: MIGUEL RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 12.187.547, quien bajo fe de juramento expuso: “ ratifico el contenido y como mía la firma que suscribe la inspección Nº 3183, referida a la inspección técnica al sitio del suceso, en primer orden se hizo una inspección técnica, de fecha 14-10-2012, siendo aproximadamente las cinco de la tarde, me traslade en compañía del funcionario Gregori Ravelo, hacia la carretera vieja vía puerto Ordaz, en el kilómetro 47 específicamente, una vez en el sitio se observa un terreno ampliamente boscoso, la cual se orienta en sentido norte se ubica una cerca, a unos veinte metros, se ubica una cerca periférica de alambre púas y párales de madera los cuales estaban derribados al momento de la inspección, adentrando la maleza de forma inmediata se ubican dos cadáveres, de personas del sexo masculino, en primer orden cito a la persona del lado derecho que corresponde o se ubica en posición de cubito ventral, con la región cefálica fracturada orientada en sentido Nor-oeste, de igual manera se aprecia totalmente esquelético, portando como vestimenta un sweater de color azul, un jeans de color azul, y en uno sus brazos un reloj marca casi, así mismo se ubica al lado del cadáver un maxilar provisto de dentadura, desprendido totalmente, en el lado izquierdo, se encuentra el segundo cadáver, correspondiente también a una persona de sexo masculino, con posición también de cubito ventral, la región cefálica desprendida totalmente como a tres metros, de igual manera provisto de vestimenta portando un sweter color morado, un blue jean color azul y un zapato deportivo color blanco marca Tommy Hilfilger, así mismo se localiza a un lado de dicho cadáver un lienzo de tela de color anaranjado, el cual es demarcado previamente y en conclusión los cadáveres están totalmente putrefacto y en estado esquelético, seguidamente son trasladados a la morgue del cementerio Casanova y se deja constancia que dichos cuerpo poseen la ausencia de tejido blando totalmente esquelético y se refiere la vestimenta ya mencionada. Declaración de Marlene López de Castro, Medico Patólogo forense, quien bajo fe de juramento expuso: “Ratifico el contenido del certificado de Defunción y como mía la firma que lo suscribe. Miguel Rodríguez, titular de la cedula de identidad Nº 12.187.547, quien bajo fe de juramento expuso: “La primera diligencia corresponde a una revisión prudencial, referida a unas desmalezadoras, plantas eléctricas y moto sierras y otros objetos para un valor total de 110 mil bolívares Fuertes. La otra diligencia corresponde a una experticia de reconocimiento Nº 651 en fecha 02-11-02012, correspondiente a un teléfono celular maraca Nokia Modelo 1626 el mismo al momento de ser visualizado, estaba en regular estado de uso y funcionamiento, una vez verificado el estado se le devuelve debidamente. La tercera diligencia corresponde a una evaluación real Nº 433, 02-11-2012, en compañía del funcionario Leny Orjuela, en primero lugar Siete Moto sierras, utilizadas mayormente en las labores de rurales, estas moto sierras son marca stile, las cuales se encuentran en buen estado sin usar, en su forro de embalaje, de igual manera dos fumigadores, usadas para labores de campo, así mismo siete desmalezadoras mascar sinday, en buen estado sin usar y una planta eléctrica marca Yamaha , esta piezas engloban un valor de 50.000 mil bolívares. experto: ANGEL SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº 12.053.079, quien bajo fe de juramento expuso: “ experto adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, hace un mes trabajaba en la delegación en ciudad Guayana, actualmente estoy nuevamente en ciudad Guayana, para esta oportunidad, practique dos experticias, primero ratifico el contenido y firma, como experto en vehículo, la materia especifica lo dice, para hacer el análisis y estudio de los seriales de identificación de los vehículos que nos competen en la investigación, en este caso, se tiene como objeto de estudios dos vehículos el primero es un vehículo Ford marca 350, para el momento en que fue recuperado, y puesto a la orden de la delegación el mismo se encontraba totalmente calcinado y parcialmente desvalijado, al hacer el análisis de sus seriales de identificación, el mismo se encuentra original, el segundo vehículo es un camión 350, el cual es recuperado en un procedimiento por funcionarios de la delegación y puesto a la orden de la fiscalía, al momento de hacer el análisis se activa su sistema de serializarían, pude constatar allí se encuentra plasmado, que el mismo presenta alteración de seriales, y en su sistema de chat identificadora, serial de seguridad, chasis. Es todo Eder Sifontes Sandoval, quien bajo fe de juramento expuso: “, detective agregado al C.I.C.PC, Ciudad bolívar, 11 años de servicio, mi actuación en este caso fue que en fecha 09-10-2012,me traslade con dos compañeros míos el funcionario cesar valle y Ángel Arteaga, al punto de control de Marcela, de la alcabala de marcela a fin de verificar una información relacionada con lo que se estaba investigando, una vez en el punto de control de marcela nos entrevistamos con López Freddy, le manifestamos el motivo de nuestra presencia en ese momento, manifestándonos que en fecha 05 de octubre del 2012, se había presentado en esa alcabala una persona de nombre Sara, quien manifestó que en de ella de nombre San Antonio se encontraba uno camión totalmente calcinado, por lo que os funcionarios de esa alcabala uno de nombre Bencomo y otro Álvarez, se trasladaron al fundo de la ciudadana a verificar la información, por lo que posteriormente a eso nos retiramos del lugar, hasta nuestro despacho experto: Cesar valle l, quien bajo fe de juramento expuso: Titular de la cedula de identidad Nº 11727471, adscrito al área a de bloque de búsqueda. tengo16 años de servicio, como investigador del caso llevado por uno de los delitos contra las personas, en materia de secuestro, conjuntamente con ángel Arteaga, que para el momento denunciaron a unas personas como desparecida, así mismo unas relaciones de llamadas, donde le indicaban que, como pidiéndole dinero por las personas desaparecidas, primeramente un ciudadano que trabajo con uno de los occisos para ese entonces fue el que formulo la denuncia, posteriormente se presentó la esposa de uno de los occisos, la cual indicó que para ese entonces el señor estaba hospedado en el hotel paoca, desde ese día que converso con su esposo fue porque lo llamaron, el la llamo indicándole que la llamaba luego, porque iba a hacer unas ventas de las mercancías que él estaba vendiendo, el indico que saldría un momento que lo estaba llamando un numero tal, luego esta ciudadana se presenta indicando que desde ese día que converso con el mas nunca tuvo ningún tipo de comunicación, seguidamente se inicia la investigación como indique, arrojando como resultado a través de llamadas telefónicas las cual conoce mejor el funcionario ángel Arteaga, seguidamente se localiza un camión donde se trasladaban los ciudadanos desde la ciudad de Maracay, ubicando la venta de los equipos y j=herramientas de trabajo, los cuales constaban de motosierras, bombas eléctricas, desmalezadores, motores, se localiza parte de un camión calcinado en la troncal 19, en las adyacencias de un fundo, hicimos acto de presencia constatando que el camión era el mismo que era propiedad de los señores hoy occiso, posteriormente se encuentran los dos cadáveres en la la carretera vieja vía del 70 vía puerto Ordaz los cuales a través de experticia fue determinado que eran los de estos ciudadanos ya occisos, luego se procedió a trabajar estratégicamente de lo cual conoce el funcionario Ángel Arteaga, las relaciones de llamadas y una serie de cosas, los cruces y el recorrido de la celdas telefónicas atreves de las antenas.
Ahora bien, apoyándose en la sana critica considera que conforme a cada una de las evidencias analizadas se puede expresar, más allá de toda duda razonable, que efectivamente se acredito el delito de HOMICIDIO, por la corporeidad delictual que componen la estructura de este tipo penal con cada una de las evidencias que se judicializaron en el presente proceso e igualmente se pudo acreditar la responsabilidad o autoría por esos homicidios en la persona de los ciudadanos ALVES CICERO Y CARLOS MENDOZA, por los elementos que fueron tomados en cuenta aun cuando lo manifestado por la defensa y los acusados que no existen testigos presenciales existen otros elementos que llevan a la convicción de este tribunal que son responsables del hecho, como la situación del informe técnico realizado a los números telefónicos de los celulares pertenecientes al ciudadano o poseídos por el señor Carlos Mendoza, y al señor Cícero, que dan cuenta de las relaciones de las llamadas, como los mensajes de texto que vinculaban a ambos acusados con el hecho, como los informes técnicos expresados por el experto Arteaga, cuando señala que esos teléfonos celulares estuvieron presentes en el lugar que luego fue inspeccionado donde aparecieron los cadáveres, lo cual conforme a las máximas de experiencia vinculan a los acusados con el sitio del suceso, para el mismo momento se desprende ocurrido la muerte de las hoy víctimas directas del hecho, igualmente llama la atención a este tribunal que en la declaración del señor Cícero Alves, señala que no conocía ni había tenido ningún tipo contacto directo con los hoy occisos, no obstante se demostró en el desarrollo del debate que este hizo varias llamadas telefónicas y aun cuando no fueron contestadas da cuenta de que estaba llamando que resultó ser el occiso Tomas Rodríguez , en consecuencia esa declaración del propio acusado lo compromete cuando niega que conoce a la victima pero no obstante del teléfono de él hace llamada, salen relaciones de llamadas hacia el teléfono que portaba la víctima, igualmente los objetos materiales considerados como parte del cuerpo del delito, todas las cantidades que fueron debidamente peritadas y se explicaran en el fallo definitivo que fueron incautadas en el allanamiento que se hizo en la residencia de la ciudadana Karina Alves hija de Cícero Alves, pertenecían o eran propiedad conforma a las facturas y recibos presentados en el proceso de las víctimas del hecho, en consecuencia estos elementos los vincula nuevamente con el hecho punible cometido, en las circunstancias de modo tiempo y lugar que se explicaron en la acusación en la Audiencia Preliminar y en el desarrollo de este debate, en consecuencia este tribunal considera que los acusados son responsables del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, conforme a los articulo 405 y 406 ordinal 1, 2 , del codigo penal, ya que se ejecuta este Homicidio en Ejecución del Robo de los objetos que se detallaran en la sentencia definitiva los cuales fueron debidamente peritados, pero también está presente la alevosía al ser las victimas dadas muerte en circunstancias que conforme al informe de la trayectoria orgánica y a la planimetría del técnico o experto Vallenilla se determinó mas allá de toda duda que la muerte ocurrido con una trayectoria balística de atrás hacia adelante, en situación de estar los sujetos pasivos del hecho en cunclillas lo que quiere decir que actuaron conforme a la norma con alevosía sobre seguro, siendo esta muerte en un sitio alejado de la ciudad lo que le da la mayor ventaja a los atacantes y desventaja por supuesto a las víctimas del hecho, en consecuencia se presentan estos dos calificantes, que ubican al delito de Homicidio en el 406 numeral segundo, lo que quiere decir que la pena será la establecida en ese ordinal de Veinte (20) a veintiséis (26)años y tomando en cuenta lo que establece el artículo 37 en la regla establecida para fijar la proporcionalidad de la pena se fija el término medio ósea Veintitrés (23)años de prisión y asi se decide.RESPECTO A LA PENA Los ciudadanos acusados CARLOS MENDOZA Y CICERO ALVES, son acusados por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en los artículo 405 y 406 segundo aparte del código Penal, el cual tiene una penalidad que oscila de veinte (20) a veintiséis (26) años de prisión, por cuanto en el supuesto de hecho estuvo presente el Robo como Calificante, así como la alevosía, cuyo término medio que se ubica de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, llevados a la mitad son Veintitrés (23) años, quedando la pena a cumplir en definitiva en VEINTITRÉS (23) AÑOS DE PRISION; más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, y así queda establecido.-DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:PRIMERO: Declara culpable y responsablemente penal, de conformidad al artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos CICERO ALVES Y CARLOS MENDOZA, por encontrarlo responsable en la comisión del ilícito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, tipificado en los artículos 405 y 406 ordinales 1 y 2 del Código Penal y lo CONDENA a cumplir la pena de VEINTITRES (23) AÑOS DE PRISION; más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Absuelve, a los acusados por el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, establecido en el artículo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y así se deja establecido. TERCERO: En cuanto a la Medida de Coerción Personal este Tribunal mantiene la Medida Privativa judicial de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal que pesa sobre los acusados.…”.

DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO

En tiempo hábil el Abogado JOSE ALXANDER AKLE en su condición de Defensor Privado de los acusados CARLOS ANDRES MENDOZA RODRIGUEZ y CICERO ALVES VIEIRA; tal impugnación ejercida a fin de refutar la Sentencia que emitiera el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ciudad Bolivar, en fecha 08 de Septiembre de 2014; y lo hizo en los siguientes términos:

“… PRIMERA DENUNCIA: No explica la sentencia hoy objeto de impugnación la viabilidad del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, puesto que debemos entender la existencia de dos víctimas, como lo es en el caso de autos TOMAS RODRÍGUEZ y ELIOMAR TORRES, así como la existencia de dos imputados CICERO ALVES y CARLOS MENDOZA, razón por la cual resulta insostenible, no sólo la tesis fiscal, sino el pronunciamiento judicial emitido por el Tribunal Primero de Juicio, consistente en SENTENCIA CONDENATORIA, ya que del contradictorio, a preguntas realizadas al experto que realizó la trayectoria balística, el mismo refiere la posibilidad de un mismo tirador para las dos víctimas, más la exhaustividad procesal que refiere la emisión de una sentencia de tal magnitud, debió reflejar cual persona fue el tirador de cada una de las víctimas, en el desarrollo del debate no quedó acreditado que los ciudadanos acusados hubiesen producido la muerte de los TOMAS RODRÍGUEZ y ELIOMAR TORRES, por lo que el tribunal lo hace en razón a la colección de evidencias de interés criminalistico en la residencia de la hija del señor Cicero, la cual a preguntas contestó la persona que las dejó en su guarda y el porqué, igualmente destaca la sentencia la telefonía, específicamente la apertura de la antena en el lugar de los hechos, ahora bien, a preguntas formuladas por esta defensa, la antena en cuestión de acuerdo al radio referido por el funcionario que depuso sobre ésta, bien podría haber estado en el Distribuidor de Marhuanta, y finalmente la telefonía referente a una mensajería y la extracción de llamadas, tan inconsistentes pruebas fueron las estimadas por el Juez para arribar a la SENTENCIA CONDENATORIA, por el cargo de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, sobre lo cual se abren las siguientes interrogantes: ¿Si uno de los acusados, en efecto pasó por el lugar de los hechos y sustrajo alguna de las pertenencias eso lo hace responsable del delito de homicidio?
• ¿Quién fue el disparador?
• ¿Ante la existencia de dos occisos, como pudo el sentenciador determinar sin lugar a dudas quien fue el sujeto activo que les produjo la muerte a cada uno de ellos? El debido proceso es una garantía judicial universal. Tiene protección internacional a través de pactos, tratados, acuerdos, convenios internacionales, entendidos como sistemas de salvaguarda de los derechos humanos. De allí que haya sido elevado al rango de norma constitucional en la mayoría de las Constituciones. En la venezolana se encuentra en el artículo 49. La justicia, como valor fundamental de la democracia, consiste en dar a cada uno lo que le corresponde, es decir, tratar de manera individualizada cada asunto que le sea presentado, sin embargo, la ley no puede abarcar todos los eventos que se presentan en el proceso, por lo que se advierten lagunas que llevan a la aplicación de principios generales del derecho, como fuentes para resolver el asunto. Limitándome al estudio al derecho a la defensa con elementos que no aparecen expresamente mencionados en el numeral 1 del artículo 49 constitucional, pero que son principios procesales relacionados con la exhaustividad de la sentencia e individualización de la responsabilidad de los autores o partícipes en hechos punibles, actuaciones administrativas, previstos en los artículos 147 del Código de Procedimiento Civil (CPC) y 83 del Código Penal (C.P). En los procesos penales y administrativos, es posible que exista más de un litigante, de allí la obligación de analizar e individualizar el grado de participación, las defensas opuestas y determinar la responsabilidad individual de cada uno de ellos. Esta figura, se le conoce como litisconsorte en el derecho civil, administrativo, y autores, coautores, cómplices, encubridores, etc., en el derecho penal. Lo cierto es que cada uno de los que participa en un hecho punible o administrativo, responde por su propio hecho.La determinación de la responsabilidad del sujeto en la realización de los actos, es decir, la responsabilidad penal y administrativa es estrictamente individual. Por tanto, los actos o sentencias han de ser individualizadores de la responsabilidad, mal entonces se puede atribuir a uno la responsabilidad de otro, por lo alegado y probado por otro, cada uno es responsable, en consecuencia a cada uno se le debe atribuir e individualizar su propia conducta y responsabilidad. En el derecho penal aplicable también al derecho administrativo sancionatorio, a lo anterior se le denomina "Principio de la Personalidad de la Culpa", según el cual "...cada persona que toma parte en la empresa criminal responde por y en la medida de su propia culpa. No hay comunidad ninguna en la culpabilidad de otro. El que participa desde un punto de vista objetivo no es partícipe si lo hizo en virtud de un error que elimina su culpa. Viceversa, nadie aprovecha de la no culpabilidad ajena ni la intención del ejecutor es comunicable al partícipe”. (Frías Caballero. Teoría del Delito) RENGEL ROMBERG, en el Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, señala que: La autonomía de los sujetos que integran la relación jurídica litisconsorcial, significa que los actos de un litisconsorte no aprovecha ni perjudica a los demás, porque cada uno es considerado en sus relaciones con la parte contraria como litigantes separados... Con respecto a las alegaciones y pruebas los litisconsortes son también autónomos,...en tal forma que pueden tenerse soluciones diversas y autónomas para las diversas pretensiones acumuladas... De allí se deriva que el litisconsorte conserva cada uno su personalidad y en lo que respecta a sus derechos es uno dentro de la pluralidad, al extremo que las alegaciones y pruebas de cada uno de ellos no aprovecha ni perjudica a los demás. Bajo estas premisas se refuta inexorablemente la sentencia producida por el Tribunal Primero de Juicio, al no indicar cuál de los acusados supuestamente produjo la muerte de las víctimas, lo que sin lugar a dudas genera un grave estado de indefensión, ya que de los órganos de prueba judicializados en el debate fue imposible establecer tal circunstancia, por lo que se fundamenta en vicio de inmotivación de la sentencia. En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión N° 38 del 15 de febrero de 2011, expresó que: “…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”.Igualmente, la misma Sala sostuvo con relación a este punto en decisión No. 127, de fecha 5 de abril de 2011, lo siguiente:“...la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia…”.En ese mismo orden de idea la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 365, de fecha 02 de abril de 2009, realizó las siguientes consideraciones: “… La indefensión es la situación en la que se impide a una parte, en el curso de un proceso, el ejercicio del derecho a la defensa. Para que esta exista tiene que producirse la concurrencia de una acción u omisión de un órgano judicial o administrativo y, la infracción de una norma procesal (presupuestos jurídicos). Pero, en definitiva lo que la define es el resultado: la privación del derecho de defensa….” Acerca de la definición de motivación y tenemos que la motivación es una operación lógica fundada en la certeza, y para ello, el Juzgador debe observar estrictamente todos los principios que rigen la elaboración del razonamiento, para dar base cierta en la determinación de cuáles son las aseveraciones necesariamente verdaderas y cuáles son las falsas. Estos principios están constituidos, por lo que en doctrina se conoce con el nombre de coherencia y deliberación, así como los principios de la lógica, de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente, este último exige que todo juicio para ser verdadero necesita de una razón suficiente que explique lo que en el juicio se afirma o se niega con pretensión de verdad, es decir, que una afirmación posible no lleva indefectiblemente a la certeza, porque en esa posibilidad cabe también la afirmación opuesta; y por el principio del contradictorio que rige a todos los procesos, sabemos que entre argumentos opuestos no existe término medio. Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que debe expresarse en forma clara la conclusión a la cual arribó el juzgador, una vez concluido el juicio; tal operación del pensamiento conocida como logicidad, es la que permite conocer a las partes cual ha sido realmente el fundamento de hecho para conllevar a la aplicación del derecho, por ello se afirma que el nuevo sistema procesal, contempla que la apreciación de las pruebas debe efectuarse con base a la sana crítica, como se prevé en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador en base al principio de inmediación efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para así luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto; siendo recurrente la mencionada sala, cuando ha señalado que es necesaria una correcta motivación, en la que debe estar asentada la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; determinándose que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la ley adjetiva penal, que la motivación del fallo no sea una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico, formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, y converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella, y que el proceso de decantación, transforme con razonamientos y juicios, la diversidad de hechos y detalles en la unidad de la verdad procesal. Por ello, en nuestro sistema procesal, cuando se aplica el sistema de la sana critica, no basta que el juez se convenza a sí mismo y lo manifieste en su sentencia, sino que ello amerita en forma indispensable que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo demuestre a los demás la razón de su convencimiento, basado en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia y los fundamentos científicos que originan su determinación judicial y que al ser inobservados dan lugar a declarar la existencia del vicio de inmotivación. La motivación esgrimida por el Tribunal Primero de Juicio, señala que algunos objetos serán identificados en el texto de la sentencia, más de la revisión total de la misma, se observa que no existe tal detalle. Determina la recurrida como hechos acreditados cuatro circunstancias dentro de las cuales la última compromete la motiva con la responsabilidad penal de los imputados, situación que no se aprecia. Señalan los fundamentos de hecho y de derecho que el informe técnico realizado a los números telefónicos celulares pertenecientes a los ciudadanos Carlos Mendoza y al Señor Cicero, que dan cuenta de las llamadas, como mensajes de textos que vinculaban a ambos acusados con el hecho, como los informes técnicos expresados por el experto Ángel Arteaga, cuando señala que esos teléfonos celulares estaban presentes en el lugar de los hechos. Así las cosas, infiere esta defensa que tal apreciación versa dos actuaciones procesales, una de un supuesto informe y otra de la deposición de un experto, no indica el tribunal como alcanzó tal convicción, que mensajería de texto les compromete y el porqué, cual mensajería compromete a cada uno de los imputados, a cual informe técnico se refiere el juez en esta exigua motivación, ahora bien, supongamos que en efecto los teléfonos celulares estuvieron en el lugar de los hechos, como pudo apreciar el juez tal elemento para establecer el GRADO de culpabilidad de cada uno de ellos, que llamadas comprometen a los acusados con el hecho, esta serie de inconsistencias forman parte de la sentencia que hoy se impugna por estar prendada del vicio de inmotivación. Igualmente preocupante resulta el SILENCIO ABSOLUTO que tiene la SENTENCIA respecto a las PRUEBAS DOCUMENTALES incorporadas al proceso. En el presente caso se observa con bastante claridad que la actuación del Juez de Juicio, no fue regida por la actuación que debe respetar el Juez en sentencia, ya que tal documento debe valer no solo para sí, sino para terceros, de cómo llego al entendimiento que llevo a las conclusiones de culpabilidad, así pues, en guardada relación con los postulados constitucionales que revisten al acusado del principio de presunción de inocencia, el juez al momento de emitir sentencia condenatoria debe razonar detalladamente en su fundamentación todas y cada una de las pruebas que le dieron capacidad para ello, la reproducción de las declaraciones contenidas en el capítulo denominado fundamentos de hecho y de derecho no fueron analizadas de manera individualizadas, ni en su conjunto, sino que forman parte de un esquema vacío de reproducción tal cual acta del debate, situación ésta que a todas luces nos permite concluir que la sentencia aquí cuestionada incumple de manera tajante con la motivación que debe expresar su contenido, la sentencia es un hecho jurídico y social, de allí la importancia de que los jueces de juicio al momento de la loable labor encomendada se encuentran obligados a producirlas atendiendo no solo pautas procesales, sino también, criterios jurisprudenciales y doctrinales, la motivación no es un simple capricho legal, sino, que por el contrario se erige como una protección al justiciable, que sometido al sistema de justicia espera de éste la decisión justa y adecuada a los estándares de justicia nacional y más en el caso de la nuestra “social”, de aquí la importancia la denuncia que hoy se eleva a este tribunal de Alzada. Por otra parte, los fundamentos de hecho y de derecho “valoran” por así decirlo las declaraciones de los ciudadanos JOSE LEZAMA, LEON BAEZ JOSE ANTONIO, CÍCERO ALVES, CARLOS MENDOZA, MARÍA SALAZAR, MIGUEL RODRÍGUEZ, MARLENE LÓPEZ DE CASTRO,ANGEL SANCHEZ, EDER SIFONTES SANDOVAL yCESAR VALLE, testigos, expertos y acusados, pero omite pronunciamiento y por ende existe silencio de prueba con respeto a las deposiciones de los ciudadanos CHISTOPHE SAUL GOMEZ, ANGEL ARTEAGA, CARINA ALVES y JESUS ROJAS, ya que no se aprecia valoración alguna ni positiva ni en contra, lo que se erige como una violación grave a los postulados constitucionales y procesales. No quedó establecido de a través de qué medios de prueba el Juez de Instancia dio por probados los hechos denominados en su SENTENCIA como HECHOS ACREDITADOS.En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 1159, 09 de agosto de 2000, ha señalado“… No puede seleccionarse caprichosamente (para su análisis) unas pruebas y prescindir de otras; por el contrario, debe examinarse todo el acervo probatorio como garantía de que el sentenciador se enteró de todos los elementos de convicción existentes en el proceso, sea a favor o contra los interesados en el mismo y de que precisamente en ellos fundó las razones de hecho y de derecho…”.Respecto de este error que atañe a la actividad de juzgamiento; el Dr. Ramón Escobar León ha sostenido lo siguiente: “… Además del silencio de prueba en sus modalidades total o parcial, al que se ha hecho referencia, también se presentan casos de motivación parcial de la prueba, forma que es entendida por la jurisprudencia tradicional, de la forma siguiente: “Esta conducta del Juez evidencia la inmotivación del fallo. Sobre esa materia, la Sala, en numerosos fallos, ha reiterado que, en relación a la prueba testimonial existe el denominado vicio de silencio parcial de prueba, cuando el sentenciador no analiza la totalidad de las preguntas y repreguntas formuladas al testigo, o cuando de sus declaraciones no se infiere cuáles fueron las preguntas realizadas, de manera que es imposible verificar como ha obtenido sus conclusiones…”. (La motivación de la sentencia y su relación con la argumentación jurídica). Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 31 de julio de 2005, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia señaló:“… las sentencias no deben consistir en una descripción de los hechos aislados sino concatenados entre sí; y mucho menos debe consistir en narraciones incompletas, en las que se tomen unos hechos en cuenta y otros se omitan pese a su decisiva importancia. Un resumen incompleto de las pruebas del juicio, por lo común oculta la verdad procesal u ofrece sólo un aspecto de tal verdad o suministra una versión caprichosa de la mismas. Además priva al fallo de la base lógica en cuanto a motivación se refiere, pues esta debe elaborarse sobre la base del resultado que suministre el proceso…”. Más puntualmente en decisión Nro. 656 de fecha 15 de noviembre de 2005, en relación a la valoración de la prueba como vicio que ataca la motivación de falló precisó: “…Este Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho en reiterada jurisprudencia que la sentencia penal debe contener un análisis detallado de las pruebas, además debe constar la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con la indicación de los fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión judicial”.Ahora bien, motivar un fallo es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta determinada resolución, siendo necesario discriminar el contenido de cada prueba, cotejándola con las demás existentes en autos. La apreciación parcial de las pruebas, da lugar a vicios que acarrean la nulidad del fallo dictado. Al respecto el Dr. Arístides RengelRomberg, utilizando palabras de Couture, ha señalado en relación a la Sana crítica lo siguiente:“… la sana crítica es lógica y es experiencia. Es lógica, porque las reglas de la sana crítica consisten, en su sentido formal, en una operación lógica. Sin embargo, como admite el propio Couture, la corrección lógica no basta para convalidar la sentencia, porque la elaboración del Juez puede ser correcta en sentido lógico formal y la sentencia ser errónea, si han sido erróneamente elegidas las premisas o alguna de ellas. Es experiencia, porque las máximas de experiencia –dice Couture- contribuyen tanto como los principios de la lógica la valoración de la prueba, pues el Juez, no es una máquina de razonar, sino, esencialmente, un hombre que toma conocimientos del mundo que lo rodea y le conoce a través de sus procesos sensibles e intelectuales. La sana crítica –concluye Couture- es, además de lógica, la correcta apreciación de ciertas proposiciones de experiencia que todo hombre se sirve en la vida…”. En este orden de ideas, debe precisarse que la exclusión de los diversos elementos de prueba inicialmente valorados por el A Quo, y posterior e ilógicamente desechados, en atención a una sola declaración testimonial, que sólo hacía indicio a favor del acusado; sin lugar a duda, patentiza un vicio de ilogicidad en la apreciación de las pruebas en su conjunto; pues si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual éstos, deben someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso (Sent. Nro. 369 de fecha 10/10/2003); pues cuando se habla de la prueba libre, no se debe entender que se trata de una prueba para la valoración de la cual es dada al juez proceder discrecionalmente; dado que en atención al contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, los criterios de valoración y apreciación, están supeditados a la sana critica, las reglas de la lógica, el conocimiento científico y las máximas de experiencia; por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto. En tal sentido la Sala de Casación Penal en decisión de fecha 19 de julio de 2005, Exp. 2005-0250, ha señalado: “…La Sala de Casación Penal ha dejado sentado que para poder decidir sobre la responsabilidad o irresponsabilidad de un imputado es necesario expresar en la sentencia los hechos que el tribunal considera probados. La legalidad de la condenatoria o de la absolución del reo igualmente ha dicho la Sala, debe resultar con absoluta claridad y precisión del examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorios en la parte fundamental de la sentencia…”. Finalmente la misma Sala mediante decisión Nro. 1065 de fecha 26 de julio de 2005, preciso:“…Debe precisarse que el principio de legalidad es un requisito que debe presidir toda la actividad dirigida a la consecución de las pruebas. Sólo de la forma como se establece en la ley se debe realizar tal actividad, pues son las reglas que el Estado ha aprobado para llevar a la causa aquellos elementos de convicción en relación a los hechos que se diluciden. No se puede probar de cualquier forma, sino de la forma como lo establezca la ley adjetiva, específicamente el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, este requisito hace por tanto declarar la nulidad de cualquier actuación que violente tal garantía procesal, sobre todo cuando a su vez viola garantías sustantivas establecidas en la Constitución…”.Por ello, en casos como el presente, deben anularse los pronunciamientos jurisdiccionales de absolución o condena, cuando éstos, se fundan en una serie de valoraciones y apreciación parciales de pruebas, o bien en una valoración efectuada en abierta contradicción con las reglas que rigen el criterio racional, esto es las reglas de la lógica, la sana crítica, el conocimiento científico y las máximas de experiencia; pues ello degenera en un vicio de inmotivación, toda vez que si bien, en el proceso penal, el juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, éste debe explicar de manera lógica y coherente las razones que lo llevan a tomar la decisión; situación ésta que concierne directamente a la motivación de la sentencia; tal y como así lo ha entendido la Sala de Casación penal, quien en ocasión a este punto ha señalado en decisiónNro. 086 de fecha 11 de marzo de 2003, lo siguiente: El Dr. Sergio Brown Cellino en su artículo Tópicos Sobre la motivación de la Sentencia Penal, ha sostenido:“… la motivación debe ser expresa clara completa legítima y lógica (1194:119). Expresa, porque el juez “no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o a reemplazarla por una alusión global a la prueba rendida.” Clara, porque el pensamiento jurídico “debe estar claramente determinado… Completa, porque “comprende a todas las cuestiones de la causa, y cada uno de los puntos decisivos que justifican la conclusión.” Debe referirse al hecho y al derecho, “valorando las pruebas suministrando las conclusiones a que arribe el tribunal sobre su examen, sobre la subsunción del hecho comprobado en un precepto penal, y sobre las consecuencias jurídicas que de su aplicación se derivan”, Finalmente en expresión del profesor DE LA RÚA, la motivación debe ser lógica, esto es, el juez debe observar las leyes del entendimiento humano. Estas leyes son fundamentalmente las de la “coherencia y derivación y por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente”…(DE LA RÚA, 1194:119 y ss)…”. (Ciencias penales Temas actuales 2003: 537 y ss). Ahora bien, determinado como ha quedado en el presente caso, la indebida aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en la valoración que en conjunto debió dársele a las pruebas practicadas; así como el vicio de silencio parcial respecto de la prueba testimonial; resulta evidente, que en el presente caso la decisión aquí impugnada se encuentra afectada del vicio de inmotivación, toda vez que en ella existió un silencio casi sepulcral de testimoniales y documentales. En este sentido, debe precisarse, que las decisiones judiciales no pueden ser el producto del capricho, la creencia o sencillamente de una labor mecánica del momento; por el contrario, éstas sólo pueden tenerse como válidas cuando las mismas encierran un juicio razonado del sentenciador, que de manera expresa, clara, completa, lógica expresa en acatamiento de las leyes de la coherencia que rigen el pensamiento humano; expongan las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta, su parte dispositiva. Finalmente, determinado como se encuentra el vicio de inmotivación, se conculcó el derecho a la Tutela Judicial Efectiva prevista en el artículo 26 del texto constitucional, por cuanto éste, entre otros aspectos también comporta el derecho de los administrados a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin que den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo. En tal orientación la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 434, de fecha 04 de diciembre de 2003, acorde con la anterior afirmación señaló:“… Es conveniente advertir, que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste, también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva…”.Configurándose de esta manera el primer supuesto del numeral 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la “falta en la motivación de la sentencia”, por todas las consideraciones presentemente expuestas, solicito muy respetuosamente de este Tribunal Superior se pronuncie declarando con lugar la presente denuncia y como consecuencia de ello los efectos previstos en el artículo 449 ejusdem, relativo a la celebración de un nuevo juicio oral y público. Segunda Denuncia:De la revisión del escrito acusatorio presentado por la representación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, así como de la Audiencia Preliminar y el Auto de Apertura a Juicio en la presente causa se observa que el delito por el cual se procesó a los imputados lo constituía la calificación jurídica de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en los artículos 405 en relación con el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, concatenado con el artículo 83 ejusdem. La sentencia aquí recurrida DECLARÓ culpable y responsablemente penalmente, a los ciudadanos CICERO ALVES y CARLOS MENDOZA, por encontrarlos responsables en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA,tipificado en los artículos 405 y 406 ordinales 1 y 2 del Código Penal y los CONDENA a cumplir la pena de VEINTITRES(23) AÑOS DE PRISION; más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. Efectivamente se materializó una incongruencia entre la acusación y la sentencia rebatida, ya que la representación fiscal no encuadro su acusación en los supuestos que estableció el sentenciador de instancia, lo que violenta tajantemente lo conceptuado en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Congruencia entre sentencia y acusación. La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritos en la acusación y en el auto de apertura a juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación. En la sentencia condenatoria, el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta a la de la acusación o del auto de apertura a juicio, o aplicar penas más graves o medidas de seguridad. Pero, el acusado o acusada no puede ser condenado o condenada en virtud de un precepto penal distinto del invocado en la acusación, comprendida su ampliación, o en el auto de apertura a juicio, si previamente no fue advertido o advertida, como lo ordena el artículo 333 de este Código, por el Juez o Jueza sobre la modificación posible de la calificación jurídica”. Se erige este principio como garantía de defensa, al imposibilitar una condena con un hecho distinto a la de la Acusación o del Auto Apertura a Juicio sino fue producto previo de una ampliación de la acusación, señalando al respecto la Abg. Magali Vásquez González, (p. 209), en su texto “Derecho Procesal Penal Venezolano”:“Esa congruencia o correlación debe ser subjetiva. La primera se refiere a la persona del acusado e implica que no podrá ser condenado sino tuvo previamente aquella condición. La correlación objetiva se refiere al hecho punible e impone su inmutabilidad.” Se evidencia de la sentencia bajo análisis, que el A quo, produjo una sentencia condenatoria invocando el numeral 2 del artículo 406 del Código Penal, que sin haber ampliado la acusación el Ministerio Público, tal y como lo faculta el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, ni habiendo advertido ello para su procesamiento, lo que evidentemente viola el principio de congruencia en la sentencia, al vincular este principio en garantía del derecho a la defensa, tanto el hecho como su calificación jurídica. Configurándose de esta manera el primer supuesto del numeral 5° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la “Violación de la Ley por inobservancia de una norma jurídica”, por todas las consideraciones presentemente expuestas, solicitó muy respetuosamente de este Tribunal Superior se pronuncie con lugar la presente denuncia y como consecuencia de ello los efectos previstos en el artículo 449 ejusdem relativo a la celebración de un nuevo juicio oral y público, ya que en efecto tal circunstancia afecta gravemente el debido proceso de mis patrocinados, en principio por cuanto la norma establecida en el auto de apertura a juicio, a cuyo procesamiento se estableció los argumentos defensoriles, establece una pena distinta a la establecida por el sentenciador, la acreditación de dos circunstancias calificantes tomó por sorpresa a esta defensa en el dispositivo del fallo, ya que el numeral 1º por el cual se ordenó el pase a juicio establece una penalidad inferior a la tomada por el sentenciador, lo que hace imperioso para este representante que conjunto a la declaratoria con lugar de la presente denuncia se disponga la realización de un nuevo juicio.

DE LA PONENCIA

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados Gabriela Quiaragua González, Gilda Mata Cariaco y Gilberto José López Medina, siendo el Primero de los mencionados el ponente el cual resolverá la cuestión planteada.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

En cuenta la Sala del asunto, correspondió la ponencia al Juez que con tal carácter la refrenda, y habiéndose admitido el presente recurso por haberse incoado en su oportunidad legal y por no estar incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se reservo el lapso establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal para resolver la cuestión planteada.

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Correspondiéndole a la Sala decidir sobre la procedencia de la apelación interpuesta por el abogado JOSE ALXANDER AKLE en su condición de Defensor Privado de los acusados CARLOS ANDRES MENDOZA RODRIGUEZ y CICERO ALVES VIEIRA; tal impugnación ejercida a fin de refutar la Sentencia que emitiera el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ciudad Bolívar, en fecha 08 de Septiembre de 2014; a tal efecto, se entra a considerar cuanto sigue:

Ahora bien, observa la Sala que el apelante expresa como Primera denuncia, apoyándose en el numeral 2º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la supuesta Falta, Contradicción o Ilogicidad Manifiesta en la Motivación de la Sentencia, pudiendo extraerse del Escrito Recursivo, lo siguiente:

“… PRIMERA DENUNCIA: Con fundamento en la norma contenida en el articulo 444, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que con la recurrida el Juzgador a quo incurrió en ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. Para la valoración de los diversos medios de prueba aportados, los mismo deben ser apreciados en su conjunto, como un todo…”.-

Plantea la Defensa, que la referida Sentencia carece de Motivación por cuanto la fundamentación expresada no genera suficiente sustento para considerar la culpabilidad de los encausados de autos, razón por la cual se hace necesario para esta Alzada hacer cita de la Sentencia dictada por el Juez A quo en cuanto a la Motivación aportada expresando lo siguiente:

“…Ahora bien, apoyándose en la sana critica considera que conforme a cada una de las evidencias analizadas se puede expresar, más allá de toda duda razonable, que efectivamente se acredito el delito de HOMICIDIO, por la corporeidad delictual que componen la estructura de este tipo penal con cada una de las evidencias que se judicializaron en el presente proceso e igualmente se pudo acreditar la responsabilidad o autoría por esos homicidios en la persona de los ciudadanos ALVES CICERO Y CARLOS MENDOZA, por los elementos que fueron tomados en cuenta aun cuando lo manifestado por la defensa y los acusados que no existen testigos presénciales existen otros elementos que llevan a la convicción de este tribunal que son responsables del hecho, como la situación del informe técnico realizado a los números telefónicos de los celulares pertenecientes al ciudadano o poseídos por el señor Carlos Mendoza, y al señor Cícero, que dan cuenta de las relaciones de las llamadas, como los mensajes de texto que vinculaban a ambos acusados con el hecho, como los informes técnicos expresados por el experto Arteaga, cuando señala que esos teléfonos celulares estuvieron presentes en el lugar que luego fue inspeccionado donde aparecieron los cadáveres, lo cual conforme a las máximas de experiencia vinculan a los acusados con el sitio del suceso, para el mismo momento se desprende ocurrido la muerte de las hoy víctimas directas del hecho, igualmente llama la atención a este tribunal que en la declaración del señor Cícero Alves, señala que no conocía ni había tenido ningún tipo contacto directo con los hoy occisos, no obstante se demostró en el desarrollo del debate que este hizo varias llamadas telefónicas y aun cuando no fueron contestadas da cuenta de que estaba llamando que resultó ser el occiso Tomas Rodríguez , en consecuencia esa declaración del propio acusado lo compromete cuando niega que conoce a la victima pero no obstante del teléfono de él hace llamada, salen relaciones de llamadas hacia el teléfono que portaba la víctima, igualmente los objetos materiales considerados como parte del cuerpo del delito, todas las cantidades que fueron debidamente peritadas y se explicaran en el fallo definitivo que fueron incautadas en el allanamiento que se hizo en la residencia de la ciudadana Karina Alves hija de Cícero Alves, pertenecían o eran propiedad conforma a las facturas y recibos presentados en el proceso de las víctimas del hecho, en consecuencia estos elementos los vincula nuevamente con el hecho punible cometido, en las circunstancias de modo tiempo y lugar que se explicaron en la acusación en la Audiencia Preliminar y en el desarrollo de este debate, en consecuencia este tribunal considera que los acusados son responsables del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, conforme a los articulo 405 y 406 ordinal 1, 2 , del codigo penal, ya que se ejecuta este Homicidio en Ejecución del Robo de los objetos que se detallaran en la sentencia definitiva los cuales fueron debidamente peritados, pero también está presente la alevosía al ser las victimas dadas muerte en circunstancias que conforme al informe de la trayectoria orgánica y a la planimetría del técnico o experto Vallenilla se determinó mas allá de toda duda que la muerte ocurrido con una trayectoria balística de atrás hacia adelante, en situación de estar los sujetos pasivos del hecho en cunclillas lo que quiere decir que actuaron conforme a la norma con alevosía sobre seguro, siendo esta muerte en un sitio alejado de la ciudad lo que le da la mayor ventaja a los atacantes y desventaja por supuesto a las víctimas del hecho, en consecuencia se presentan estos dos calificantes, que ubican al delito de Homicidio en el 406 numeral segundo, lo que quiere decir que la pena será la establecida en ese ordinal de Veinte (20) a veintiséis (26)años y tomando en cuenta lo que establece el artículo 37 en la regla establecida para fijar la proporcionalidad de la pena se fija el término medio ósea Veintitrés (23) años de prisión…”.-

Es preciso recalcar que la convicción judicial, como fin de la prueba, no depende de un mayor o menor número de pruebas, sino de la adecuación y fuerza de convicción de éstas, con independencia de su número; por lo que en el caso sometido a nuestro estudio, evidenciándose que el juzgador le otorga valor probatorio a los medios de prueba que el recurrente cuestiona; en opinión de ésta Alzada, la oportunidad para desvirtuar tales testimoniales se agotó en la etapa de juicio oral mediante el principio de contradicción, y se encuentra la apreciación del juzgador hacia estos medios de pruebas, ajustada a derecho, pues en adelante se observará que fueron objeto de motivación, que a fin de cuentas, es lo que importa, ya que si estos medios de prueba aportaron fuerza conviccional del juez, siempre que haya motivado porqué, esto resulta incuestionable, toda vez que es de su estricta soberanía darle credibilidad o no a cada medio de prueba evacuado en juicio; dado a que en uso del principio de inmediación, el juez en función de juicio, puede observar, y hasta palpar, si las declaraciones ante él rendidas suman certeza a los hechos imputados al acusado, o en su defecto, les restaba.

El Juez A Quo refiere en la sentencia condenatoria, que quedó evidenciado la existencia material del cuerpo del delito, al referir de la comparación de las pruebas incorporadas sobre la base del artículo 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, concluyendo que en su conjunto debidamente analizadas y explanadas hacen plena prueba para ser valoradas y apreciadas, determinando así la culpabilidad de los Acusados, tal como se observa de la sentencia recurrida transcrita anteriormente.

En este mismo orden de ideas, se observa que el tribunal de la recurrida, hizo la motivación de la sentencia, expresando, la manera en que formó su convicción y especificó por separado los elementos probatorios que sirvieron de fundamento para la sanción de los Acusados.

Resulta acertado sostener que, el tribunal sí motivó debidamente, pues de los extractos arriba transcritos así como del curso del resto del fallo objetado, emerge la descripción de los hechos que se dan por probados, con mención específica de cada uno de los medios de prueba que sirvieron al sentenciador para elaborar en forma lógica y coherente la sentencia.

Partiendo de la premisa de que los medios probatorios que han de convertirse en pruebas deben ser controlados por el juez de juicio (art. 308.5 del Código Orgánico Procesal Penal); observando ello, se aprecia del texto íntegro de la sentencia recurrida y del acta del debate que tales principios fueron cumplidos a cabalidad, como en efecto quedaron evidenciados en el acta de registro que de conformidad con lo establecido en los artículos 345, 346, 347, 348 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal fueron estrictamente cumplidos, así como del artículo 335 al 336 ejusdem.

Se hace preciso apuntar y recordar que a la Corte de Apelaciones le está vedado entrar al conocimiento de los hechos o el fondo de la causa, y especialmente, en esta fase de juicio, ya que sólo y en razón de no vulnerar los principios de inmediación, contradicción y oralidad puede revisar el derecho más no los hechos ni entrar a valorar elementos de pruebas so pena de caer en abuso de poder por extralimitar la competencia funcionarial que le está permitido revisar.

Del análisis de la presente causa, lo depuesto por los medios probatorios; se patentiza el por qué de su apreciación, de lo transcrito se pone en evidencia que al contrario de lo expuesto por la recurrente, el Juzgador sí determina qué valoración le merecen las pruebas sometidas al contradictorio, materializándose así la motivación respecto a cada medio de prueba, y respecto a lo cual la Defensa apelante, afirmara insuficiencia de análisis y Falta de Motivación.

Resulta necesario para esta Alzada hacer cita del extracto de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-07-2010, emitido bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán).

“(…) De manera que, a juicio de la Sala, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico incurre en un error al señalar que tres medios probatorios, que no cambian el dispositivo del fallo condenatorio, no fueron valorados por el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua.

Además, esta Sala observa que la mencionada Corte de Apelaciones obvió la circunstancia de que para que se pueda reponer la causa al estado de que se celebre un nuevo juicio oral y público, como en efecto lo hizo, debía analizar si los tres medios de prueba, que consideró como no valorados por la Jueza de Juicio, podían modificar el dispositivo del fallo dictado en primera instancia, toda vez que permitir la anulación de una sentencia sin que las mismas sean fundamentales, sería contrario a lo señalado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece como garantía fundamental, que en ningún proceso se decreten reposiciones inútiles. En ese sentido se precisa que los tres medios de pruebas señalados por la Corte de Apelaciones como no valorados, no tienen la fuerza probatoria suficiente para desvirtuar los demás elementos de pruebas que tomó en cuenta el Juzgado Tercero de Juicio para concluir en la condenatoria de los ciudadanos Daniel José Betancourt Tovar, Wender Antonio Peña Aular, Carlos Antonio Seijas y Francisco Javier Hernández (…)”.

El Juez A Quo refiere en la sentencia condenatoria, que quedó evidenciado la existencia material del cuerpo del delito, al referir de la comparación de las pruebas incorporadas sobre la base del artículo 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, concluyendo que en su conjunto debidamente analizadas y explanadas hacen plena prueba para ser valoradas y apreciadas, determinando así la culpabilidad de los Acusados, tal como se observa de la sentencia recurrida transcrita anteriormente.

Es criterio de la Alzada, que el Tribunal A Quo, hizo un análisis del contenido de cada prueba; se observa que el tribunal de la recurrida, hizo la motivación de la sentencia, expresando, la manera en que formó su convicción y especificó por separado los elementos probatorios que sirvieron de fundamento para la sanción de los Acusados.

Asienta esta Corte de Apelaciones, que en el texto del contenido de la Sentencia, se evidencia que el Tribunal, transcribe las declaraciones dadas por los funcionarios actuantes, los expertos, los testigos y los Acusados en el debate oral como hechos acreditados, aunado a éstas tenemos el caso de que el Tribunal, señaló jurídicamente el valor que le representaron todos los elementos de prueba. Es apreciable destacar, dentro de este mismo estudio que el dispositivo del fallo, fue dictado con la debida motivación, y no contradice el cúmulo de pruebas evacuadas en el debate oral y público y que quedaron reflejadas en las actas del debate y en la propia sentencia del Tribunal de Juicio, de la cual apeló la Defensa. Lo que viene a indicar que en el texto de la referida Sentencia no existe una carencia de motivación, exigencia de toda sentencia, a tenor de lo establecido en el contenido del Texto Adjetivo Penal, de modo que no deben quedar dudas de cual fue el análisis lógico aplicado al caso, para llegar a la conclusión a la cual arribó el Tribunal; con ello, se colige, que no se menoscabó el principio de tutela judicial efectiva

El Tribunal A-quo, mediante una operación lógica infirió la existencia de una acción, en función de un nexo causal entre los hechos probados y el que se debía probar. Esta operación crítica estuvo basada no sólo en reglas de las máximas experiencias, sino también en conocimientos técnicos-científicos. Porque en el proceso penal el indicio es fundamental y muchas veces indispensable.

Al respecto se estima oportuno citar al Tratadista Mittermaier, uno de los clásicos autores del derecho probatorio, quien en obra: “Tratado de la Prueba en Materia Criminal”, Ediciones Reus S.A, Madrid 1929, Pág. 419, nos señala:

“…Que por un conjunto de circunstancia o de hechos, que se combinan y entrelazan natural y lógicamente, producen en el ánimo del juzgador un convencimiento indiscutible según las reglas del criterio racional…”.-

Con base en esta concepción el Tribunal se permitió traer al proceso la conclusión de que los acusado habían actuado en la forma y manera como dejó plasmado en la sentencia mediante la cual los condenó a los Ciudadanos CARLOS ANDRES MENDOZA RODRIGUEZ y CICERO ALVES VIEIRA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COAUTORIA y dentro del ámbito de la soberanía dada por la Ley, a los Jueces de Instancia se les faculta para seleccionar el material probatorio que le permitirá formar su convicción, correspondiendo sólo a esta alzada controlar si esas pruebas son válidas, si las conclusiones luego de su análisis y valoración responden a las reglas del recto entendimiento humano, y si el razonamiento para sustentar lo decidido, es expreso, claro, concreto y emitido con sujeción a las normas procesalmente prescritas a esos efectos. Bajo este criterio, se estima que el razonamiento explanado en la sentencia definitiva cumplió las exigencias que establece el citado artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, al apreciarse y valorarse las pruebas conforme a la sana crítica, razón por la que se desestima por infundada la presente denuncia y así se decide.

Por último, recalca esta Sala que no encuentra en modo alguno la ausencia de motivación expuesta en lo atinente a la valoración del cúmulo probatorio que sirvió para establecer la responsabilidad penal de los acusados.

Resulta acertado sostener que, el tribunal sí motivó debidamente, pues de los extractos arriba transcritos así como del curso del resto del fallo objetado, emerge la descripción de los hechos que se dan por probados, con mención específica de cada uno de los medios de prueba que sirvieron al sentenciador para elaborar en forma lógica y coherente la sentencia.

Por estas razones, considera esta Sala declarar sin lugar la denuncia referente a la falta de Motivación. Por lo que esta Sala Única, Declara Sin Lugar esta Primera Denuncia incoada por el recurrente, y así se decide.-

Sostiene la recurrente la Violación de la Ley por errónea aplicación de una norma jurídica, contenida en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo establecido en el numeral 5º del Articulo 444 Ejusdem, por la apreciación errónea de las pruebas aportadas al juicio, expresando la recurrente de la siguiente manera:

“…Como señala, la libre valoración del Juez debe estar basada en la existencia de una “mínima actividad probatoria” que tenga las consideraciones de prueba de cargo. Se plantea, por consiguiente, como cuestión esencial determinar que debe entenderse por prueba de cargo o cual es su significado.
En una primera aproximación, se puede decir que la prueba de cargo consiste en una prueba de signo incriminatorio o inculpatorio, es decir una prueba de la que se infiere racionalmente la culpabilidad del acusado o mejor dicho, su participación en un hecho delictivo, es decir la prueba podrá entenderse de cargo cuando de la misma el órgano jurisdiccional pueda obtener la convicción sobre la participación del acusado en el hecho punible.
Es importante recalcar que la actividad probatoria no debe encaminarse únicamente a acreditar la participación del acusado en el hecho delictivo sino también a comprobar la realidad misma de la infracción penal y la concurrencia de sus elementos constitutivos, tal como lo exige nuestro Tribunal Supremo de Justicia “… para que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia es necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea tanto con respecto a la existencia del hecho punible, como en todo lo atinente a la participación que en el tuvo el acusado…”
En el caso de marras, no se concatenaron todas y cada una de las pruebas que se judicializaron, el Tribunal solo valoró y concateno, las pruebas que mostró el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COAUTORIA, siendo que estas pruebas, no pueden valorarse de manera aislada, porque unas son las consecuencia de las otras, y con ello queda suficientemente acreditado para el momento en que ocurrieron los hechos…”.-

Sobre este punto, observa la Sala que el recurrente denuncia presunta errónea aplicación de la norma por parte del recurrido, alegando que de acuerdo con las circunstancias del hecho objeto del proceso plasmadas en la acusación y establecidas en el juicio, los hechos atribuidos a su defendido no se subsumen en el supuesto de hecho previsto en el citado artículo 406 ordinal 2 del Código Penal, porque en su opinión el hecho cometido por el acusado no revisten carácter penal, pues no pueden subsumirse dentro de los supuestos de hecho contenido en el articulo 405 en relación con el articulo 406 numeral 1 del Código, y que sin haber ampliado la acusación el Ministerio Publico, tal y como la faculta el articulo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, ni habiendo advertido ello para su procesamiento, por lo que considera que fue aplicado erróneamente..

Atendiendo a lo denunciado por los quejosos, del estudio practicado a la sentencia objeto de apelación, evidencia éste Tribunal Superior que el tribunal de la causa sí analizó suficientemente los elementos producidos en juicio, ante lo cual es criterio de la Sala de Casación Penal, postulado el cual acoge ésta Alzada, que si bien “…Es cierto que el sistema de la libre convicción o sana crítica, adoptado por nuestro proceso penal, significa que el Juez tiene el deber y la libertad de apreciar y asignarle el valor a los elementos de prueba reproducidos en juicio pero no de manera arbitraria (…) debe hacerlo de forma razonada. El establecimiento de los hechos debe partir del razonamiento empleado a los medios de pruebas practicados, para lo cual se cuenta con una serie de normas señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, que permiten al juez valerse de cualquier medio idóneo lícito para fundamentar suficientemente su decisión” (Sent. N° 225-230604-C040123, Ponencia: Dra. Blanca Rosa Mármol)”, lo cual se hizo con meridiana claridad en el caso de marras.

De los planteamientos expuestos, estima este Tribunal de Alzada que no existe vicio alguno de inmotivación en cuanto al análisis probatorio, por parte del juzgador, para lo cual se precisa hacer cita de las apreciaciones que respecto a los mencionados órganos de prueba aportó el juzgador:

“…considera este Tribunal que efectivamente quedo demostrado mas allá de toda duda razonable, que los acusado CICERO ALVES Y CARLOS MENDOZA, fueron los coautores en el HOMICIDIO, cometido en las personas TOMAS RODRIGUEZ Y ELIOMAR TORRES, en fecha 28-09-2012, en el sector las palmas kilometro 47 de la carretera vieja Ciudad Bolívar- Puerto Ordaz, utilizando para ello arma de fuego y esto se infiere, de cada una de las evidencias que fueron judicializada en el debate probatorio que aquí se explican: “ de las pruebas, que a continuación se citan; JOSE LEZAMA, experto técnico del CICPC, : el día 4 de octubre del 2012, el Dr. Lanz, solicita que lo apoye en una investigación de un presunto secuestro de unos señores, que habían venido de Maracay a hacer la venta de unos objetos de maquinarias agrícolas, comenzamos la investigación porque se trataba de un secuestro así que nos fuimos a los análisis telefónicos y pudimos apreciar allí, que uno de los números que le entra la llamada de la victima que se encontraba en ese momento en el hotel paoca, era un teléfono que terminaba en 53, si no me equivoco en ese sentido procedimos a identificar los teléfonos con las empresas telefónicas y eso arrojo que ese teléfono, pertenecía a un ciudadano llamado JOSE LEON BAEZ, que estaba residenciado en Tumeremo, así que me traslade con una comisión a Tumeremo, investigamos hasta que al fin localizamos al ciudadano, lo ubicamos lo trasladamos a la brigada le tomamos declaración, ahí nos informa que el vende C-D, en la avenida principal de Tumeremo y una mañana que se dirigía hacia un comercial llamado “Pariche” donde venden teléfonos a comprar un equipo, se consiguió con dos ciudadanos, y que uno de ellos le dijo que le pagaban el teléfono, posteriormente entran al comercial el “Pariche”, y allí obtiene dos teléfonos, el que cargaba el que fue incautado por la comisión, y el teléfono que terminaba en (53), que fue el ultimo teléfono que se comunico con la victima cuando estaba hospedada en el hotel paoca, le pregunte por la descripción diciéndome que el conocía de vista trato y comunicación a uno alto, de nombre Antonio y que por Antonio lo conocía, que era alto, de candadito y que el otro un brasilero de Ciudad Bolívar, que era bajito, blanco, que lo había visto otras veces pero no era asido, en el sector en ese sentido solicitamos la relación de llamadas a la empresa telefónica, ahí observamos un grupo de teléfonos, de unos cinco (05) números telefónicos que desde las 11 y 15 del día 28, empezaron a interactuar uno entra y llama a la víctima, la víctima no contesta, ese número se vuelve y llama a otro, y ese número llama a la víctima y la victima si le responde, cuando ubicamos la dirección de los teléfonos, estos estaban abriendo por Avenida 5 de julio cerca de donde está la Cantv, posteriormente los teléfonos se acercan más, según la señal de la antena la cual lo refleja, se acercan más al hotel paoca, y siguen interactuando eso es durante todo el día posteriormente, se evidencia en el número telefónico cuando la víctima se reúnen, por el sector perimetral de ciudad bolívar vía el tigre, posteriormente se reúnen en el Perú y por último se reúnen el sitio donde apreciaron los cuerpos sin vida de las víctimas, una vez obtenida esa información comenzamos a verificar los nombre y los teléfonos que interactuaron allí y uno de esos números es el de el señor Cicero, comenzamos las pesquisas llegue una noche a la residencia del señor Cicero, con la finalidad de conversar con el para ver que podía aportar, que información me podía dar al respecto una vez que me cede la entrada le explico; mira Cicero estoy investigando la desaparición de unos comerciantes que sabes tu de eso, y me dice que no tiene conocimiento de nada y en eso el señor sentado acá, observo que el tiene un teléfono en su mano y le digo que numero es y casualmente era un numero de los que interactúan en el traslado de las victimas para su ejecución, y otra cosa que me llama la atención es que el teléfono de el, tenían unos mensajes que supuestamente eran los del señor Cicero, lo lleve hasta el despacho, allí converse con ellos le dije que se pusieran a derecho y que la investigación iba avanzada, no obtuvimos mayor información de ellos, se negaron por supuesto, llame al Dr. Lanz le solicite la orden de aprehensión por necesidad y urgencia que la acordó el juez de control de guardia para ese momento, al día siguiente cuando les ley los derechos y les notifique que estaban aprehendidos, el señor Cicero Alves, accedió a decirnos donde tenía parte de la mercancía robada, que era en casa de una hija, allí me traslado al sector de un barrio llamado Andrés Eloy, a una residencia allí se encontraba su hija converse con la señora, nos identificamos plenamente ella llamo a la muchacha, conversamos con ella y le preguntamos si tenia conocimiento de que si alguien había trasladados algunos equipos de desmalezadora, o agrícola ella manifestó que si que su papa en días atrás, en compañía del señor Antonio, y otro muchacho a quien ella no conoce a quien describió con rasgos de colombiano, o caraqueño blanquito de pelo parado, habían llegado en un microbús y le dijeron que le aguantara esa mercancía tres días allí nada mas, acto seguido procedimos a trasladar a la muchacha con la mercancía hicimos fijación fotográfica le tomamos la entrevista a ella. La declaración del testigo: LEON BAEZ JOSE ANTONIO, portador de la cedula de identidad N| 12.600.336, residenciado en Tumeremo, Barrio La Paz, calle La Paz, casa sin Nº, en una funeraria de un familiar, quien debidamente juramentado, expuso: En el 2012, mes de agosto, el señor que tiene una barba tipo candado, un lunar, yo lo vi en tumeremo hace poco, le compre un teléfono, yo estaba trabajando, me llamaron para que le hiciera un favor de comprarle un teléfono, la cuestión de ese teléfono, se presento el problema, soy vendedor ambulante. Declaración del acusado: Cícero Alves, quien libre de apremio y coacción expone: “ ese día, llegaron a mi casa varios funcionarios entre ellos el Comisario Lezama, quien me pidió hablar conmigo, yo le dije hable pues y el me dijo que lo invitara a pasar, yo fui adentro a buscar la llave, tan pronto abrí la puerta el entro y saco la pistola me dijo métete para allá, estas preso, le dieron golpes a mi esposa y a la señora que esteba con mi esposa, fuimos a parar a la comisaría de San Félix, el problema viene desde el pasado, desde la desaparición de un familiar mío que esta desaparecido, el comisario Lezama me quería quitar Cincuenta (50.000) mil bolívares, me guindo, me obligo a decir los que yo dije en la declaración, luego me entere que Antonio Pereira había llevado unas cosas a guardar en la casa de mi hija, y ella me llamo para que me comunicara con él para que fuera a buscar las cosas que tenía en casa de mi hija, yo me comunique con Antonio Pereira, para que buscara las cosas yo lo conozco por que él es comprador de oro y diamante, le reclame por que justamente busco a mi hija para guardar las cosas. Declaración del acusado: Carlos Mendoza, quien libre de apremio y coacción expone: Primero que todo quiero reiterar sin desfachatez como lo dijo una de las victimas aquí sentido pésame. el día martes 30 de octubre del 2012, me encontraba en la casa del señor Cicero, trabajaba con el para ese momento y como a las 08:30 llego 3 funcionarios de la policía preguntando por el señor Cicero Alves, el señor se levanto y abrió la puerta, el comisario Lezama lo convido a que lo acompañara hablar en la oficina, que si el sabia de ese hecho que necesitaba hablar con él en relación a ese hecho ,se iba a llevar al hijo menor y yo salí en intervención me dijo usted también me acompaña, nos detuvieron a los tres a la esposa de Cícero y a mí nos llevaron a Guaiparo, nos detuvieron el día 30-10-2012 exactamente, luego me entere en el tribunal cuando nos presentaron, que estábamos detenidos por este hecho por un homicidio. Declaración Experto odontólogo forense: María Salazar, quien bajo fe de juramento expuso: “ ratifico el contenido y como mía la firma que suscribe la experticia Nº 9700-137, realizada, después de haber efectuado todos los estudios odontológicos Post-morten, y siendo estos perfectamente compatibles con la información pre- morten obtenida por los familiares del occiso, en relación a la identidad de las personas en estado de putrefacción avanzada, en caso de no llegar a una conclusión se realizaría prueba de ADN, el cadáver que ingreso a la morgue de la dirección Nacional de medicina legal, el día 16 de octubre del 2012, corresponde a quien en vida de llamara TOMAS ENRIQUE ESTRAÑO, de sexo masculino, de raza, mestiza, en entrevista con su madre la cual refirió que al mismo le faltaba una muela, mediante llamada telefónica a la esposa corroboro lo manifestado por la madre, quedo 100% identificado. Experticia Nº 9700-137 II, después de haber efectuado todos los estudios odontológicos Post-morten, y siendo estos perfectamente compatibles con la información pre- morten obtenida por los familiares del occiso, en relación a la identidad de las personas en estado de putrefacción avanzada, en caso de no llegar a una conclusión se realizaría prueba de ADN, el cadáver que ingreso a la morgue de la dirección Nacional de medicina legal, el día 16 de octubre del 2012, corresponde a quien en vida de llamara TORRES SILVA ELIOMAR DE JESUS, de sexo masculino, de raza, mestiza, con datos a portados por sus familiares (padre), también fue 100% identificado. EXPERTO: MIGUEL RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 12.187.547, quien bajo fe de juramento expuso: “ ratifico el contenido y como mía la firma que suscribe la inspección Nº 3183, referida a la inspección técnica al sitio del suceso, en primer orden se hizo una inspección técnica, de fecha 14-10-2012, siendo aproximadamente las cinco de la tarde, me traslade en compañía del funcionario Gregori Ravelo, hacia la carretera vieja vía puerto Ordaz, en el kilómetro 47 específicamente, una vez en el sitio se observa un terreno ampliamente boscoso, la cual se orienta en sentido norte se ubica una cerca, a unos veinte metros, se ubica una cerca periférica de alambre púas y párales de madera los cuales estaban derribados al momento de la inspección, adentrando la maleza de forma inmediata se ubican dos cadáveres, de personas del sexo masculino, en primer orden cito a la persona del lado derecho que corresponde o se ubica en posición de cubito ventral, con la región cefálica fracturada orientada en sentido Nor-oeste, de igual manera se aprecia totalmente esquelético, portando como vestimenta un sweater de color azul, un jeans de color azul, y en uno sus brazos un reloj marca casi, así mismo se ubica al lado del cadáver un maxilar provisto de dentadura, desprendido totalmente, en el lado izquierdo, se encuentra el segundo cadáver, correspondiente también a una persona de sexo masculino, con posición también de cubito ventral, la región cefálica desprendida totalmente como a tres metros, de igual manera provisto de vestimenta portando un sweter color morado, un blue jean color azul y un zapato deportivo color blanco marca Tommy Hilfilger, así mismo se localiza a un lado de dicho cadáver un lienzo de tela de color anaranjado, el cual es demarcado previamente y en conclusión los cadáveres están totalmente putrefacto y en estado esquelético, seguidamente son trasladados a la morgue del cementerio Casanova y se deja constancia que dichos cuerpo poseen la ausencia de tejido blando totalmente esquelético y se refiere la vestimenta ya mencionada. Declaración de Marlene López de Castro, Medico Patólogo forense, quien bajo fe de juramento expuso: “Ratifico el contenido del certificado de Defunción y como mía la firma que lo suscribe. Miguel Rodríguez, titular de la cedula de identidad Nº 12.187.547, quien bajo fe de juramento expuso: “La primera diligencia corresponde a una revisión prudencial, referida a unas desmalezadoras, plantas eléctricas y moto sierras y otros objetos para un valor total de 110 mil bolívares Fuertes. La otra diligencia corresponde a una experticia de reconocimiento Nº 651 en fecha 02-11-02012, correspondiente a un teléfono celular maraca Nokia Modelo 1626 el mismo al momento de ser visualizado, estaba en regular estado de uso y funcionamiento, una vez verificado el estado se le devuelve debidamente. La tercera diligencia corresponde a una evaluación real Nº 433, 02-11-2012, en compañía del funcionario Leny Orjuela, en primero lugar Siete Moto sierras, utilizadas mayormente en las labores de rurales, estas moto sierras son marca stile, las cuales se encuentran en buen estado sin usar, en su forro de embalaje, de igual manera dos fumigadores, usadas para labores de campo, así mismo siete desmalezadoras mascar sinday, en buen estado sin usar y una planta eléctrica marca Yamaha , esta piezas engloban un valor de 50.000 mil bolívares. experto: ANGEL SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº 12.053.079, quien bajo fe de juramento expuso: “ experto adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, hace un mes trabajaba en la delegación en ciudad Guayana, actualmente estoy nuevamente en ciudad Guayana, para esta oportunidad, practique dos experticias, primero ratifico el contenido y firma, como experto en vehículo, la materia especifica lo dice, para hacer el análisis y estudio de los seriales de identificación de los vehículos que nos competen en la investigación, en este caso, se tiene como objeto de estudios dos vehículos el primero es un vehículo Ford marca 350, para el momento en que fue recuperado, y puesto a la orden de la delegación el mismo se encontraba totalmente calcinado y parcialmente desvalijado, al hacer el análisis de sus seriales de identificación, el mismo se encuentra original, el segundo vehículo es un camión 350, el cual es recuperado en un procedimiento por funcionarios de la delegación y puesto a la orden de la fiscalía, al momento de hacer el análisis se activa su sistema de serializarían, pude constatar allí se encuentra plasmado, que el mismo presenta alteración de seriales, y en su sistema de chat identificadora, serial de seguridad, chasis. Es todo Eder Sifontes Sandoval, quien bajo fe de juramento expuso: “, detective agregado al C.I.C.PC, Ciudad bolívar, 11 años de servicio, mi actuación en este caso fue que en fecha 09-10-2012,me traslade con dos compañeros míos el funcionario cesar valle y Ángel Arteaga, al punto de control de Marcela, de la alcabala de marcela a fin de verificar una información relacionada con lo que se estaba investigando, una vez en el punto de control de marcela nos entrevistamos con López Freddy, le manifestamos el motivo de nuestra presencia en ese momento, manifestándonos que en fecha 05 de octubre del 2012, se había presentado en esa alcabala una persona de nombre Sara, quien manifestó que en de ella de nombre San Antonio se encontraba uno camión totalmente calcinado, por lo que os funcionarios de esa alcabala uno de nombre Bencomo y otro Álvarez, se trasladaron al fundo de la ciudadana a verificar la información, por lo que posteriormente a eso nos retiramos del lugar, hasta nuestro despacho experto: Cesar valle l, quien bajo fe de juramento expuso: Titular de la cedula de identidad Nº 11727471, adscrito al área a de bloque de búsqueda. tengo16 años de servicio, como investigador del caso llevado por uno de los delitos contra las personas, en materia de secuestro, conjuntamente con ángel Arteaga, que para el momento denunciaron a unas personas como desparecida, así mismo unas relaciones de llamadas, donde le indicaban que, como pidiéndole dinero por las personas desaparecidas, primeramente un ciudadano que trabajo con uno de los occisos para ese entonces fue el que formulo la denuncia, posteriormente se presentó la esposa de uno de los occisos, la cual indicó que para ese entonces el señor estaba hospedado en el hotel paoca, desde ese día que converso con su esposo fue porque lo llamaron, el la llamo indicándole que la llamaba luego, porque iba a hacer unas ventas de las mercancías que él estaba vendiendo, el indico que saldría un momento que lo estaba llamando un numero tal, luego esta ciudadana se presenta indicando que desde ese día que converso con el mas nunca tuvo ningún tipo de comunicación, seguidamente se inicia la investigación como indique, arrojando como resultado a través de llamadas telefónicas las cual conoce mejor el funcionario ángel Arteaga, seguidamente se localiza un camión donde se trasladaban los ciudadanos desde la ciudad de Maracay, ubicando la venta de los equipos y j=herramientas de trabajo, los cuales constaban de motosierras, bombas eléctricas, desmalezadores, motores, se localiza parte de un camión calcinado en la troncal 19, en las adyacencias de un fundo, hicimos acto de presencia constatando que el camión era el mismo que era propiedad de los señores hoy occiso, posteriormente se encuentran los dos cadáveres en la la carretera vieja vía del 70 vía puerto Ordaz los cuales a través de experticia fue determinado que eran los de estos ciudadanos ya occisos, luego se procedió a trabajar estratégicamente de lo cual conoce el funcionario Ángel Arteaga, las relaciones de llamadas y una serie de cosas, los cruces y el recorrido de la celdas telefónicas atreves de las antenas.-

Ahora bien, aunado a la reproducción de las deposiciones de los medios de prueba que estimó para abonar su convencimiento respecto a la culpabilidad de los justiciables, el sentenciador afirma que con tales probanzas si erige la responsabilidad penal de los acusados, hilvanando una prueba con otra, imprimiéndole su ejercicio intelectual, siendo producto de un análisis y conclusión devenida de la operación exhaustiva que corresponde al Jurisdicente para tomar su decisión; todo lo cual se refleja de la sola lectura de la sentencia recurrida, donde se verifica del mesurado análisis que el juez hace a los demás medios de prueba, que tales aportes probatorios condujeron a la resolutoria de inculpabilidad de los hoy procesados.

Respecto al motivo de apelación, o bien, el vicio denunciado, debe puntualizar esta Alzada que resulta para ésta Sala de Corte de Apelaciones, imposible examinar las pruebas evacuadas durante el debate oral y público, indicando cuáles estaban a favor o en contra de los acusados.

En lógica secuencia del estudio del escrito de apelación, aprecia esta Corte de Apelaciones que los recurrentes señalan que el juzgador sesga lo aportado por los medios de prueba en sala de audiencia, y es por ello que se consigue como resultado una absolutoria.

En justa relación al párrafo que precede, al remitirse este órgano Colegiado a verificar la factibilidad de la denuncia en estudio, encontramos que no existe disparidad entre el acta que recoge la celebración del debate, lo aportado por cada medio de prueba evacuado en juicio, y la consecuente sentencia, hoy objeto de impugnación, toda vez que no le adiciona el juez a las pruebas un efecto que no se desprende de ellas, dado a que los hechos que el a quo estimó como acreditados emanaron o fueron demostrados con las pruebas evacuadas durante el debate oral.

En este punto, resulta oportuno recordar que “(…) el acta del debate es la relación sucinta de los hechos sucedidos durante el juicio oral y público que requieren ser documentados. El problema se plantea en la práctica con la redacción del acta del debate donde se espera que el secretario reproduzca literalmente, en forma escrita, los hechos sucedidos con igual exactitud con que lo hubiera hecho una reproducción magnetofónica, lo cual es algo imposible de conseguir (…) De ahí que la constancia en el acta del debate transfiere a la memoria cada uno de los actos desarrollados en audiencia, sin que el olvido o el interés de las partes permitan afirmar algo distinto a lo ocurrido en el juicio. Por tanto, el acta es un medio material que posibilita el control del juicio oral y público. (Vid. Tulia Peña Alemán. El acta del debate como garantía del debido proceso y la tutela judicial efectiva en el proceso penal venezolano, Colección Nuevos Autores n° 3, Caracas, Tribunal Supremo de Justicia, 2003, p 31 y 57). (Véase sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05-08-2004, Magistrado Ponente JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, Exp. n° 03-3290).

Visto lo anterior, se recalca que las Cortes de Apelaciones, no son tribunales que han sido concebidos por el legislador adjetivo, para conocer los hechos y las pruebas de forma directa, lo cual está reservado exclusivamente al Tribunal de Juicio, bajo el principio de inmediación, contenido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal.

Bien lo ha asentado, constante y reiteradamente la Sala de Casación Penal en diversas ocasiones, como sucedió en la decisión N° 121 del 28 de marzo de 2006 y en la decisión N° 561 del 13 de noviembre de 2009, por ejemplo, en las que determinó que las Cortes de Apelaciones son tribunales que “...conocen de derecho y de los posibles vicios cometidos en el juicio que precede a la sentencia recurrida...”.

Criterio que se sustenta, debido a que las Cortes de Apelaciones, como órganos jurisdiccionales de segunda instancia, por su falta de inmediación, están impedidas de valorar con criterio propio, las pruebas fijadas en el debate oral y público, como tampoco les es permitido, establecer los hechos del proceso, ya que es contrario a su naturaleza institucional, pues son tribunales que revisan el Derecho, mas no los hechos.

En efecto, ha dicho la Sala, que las Cortes de Apelaciones, en ninguna circunstancia pueden analizar, comparar, ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, les corresponde a los tribunales de juicio. (Véase sentencia del 27-01-2011, de la Sala de Casación Penal, Magistrado Ponente ELADIO RAMÓN APONTE APONTE. Exp. N° 2010-297).

Verbigracia, en sentencia del 30-06-2010, Magistrada Ponente MIRIAM MORANDY MIJARES, Exp. 10-126, la Sala de Casación Penal, establecía que:

“La Sala para decidir observó que los recurrentes pretenden en la primera denuncia, que se conozca a través del recurso de casación, incidencias propias del debate oral y público. Así, cuando en su fundamentación alegan que no se determinaron en forma precisa y circunstanciada los hechos que el tribunal estimó acreditados, ni la existencia de elementos que constituyen prueba “EFICIENTE QUE ENERVARA LA PRESUNCION DE SU INOCENCIA” cometen varias confusiones: una, relacionada con la competencia de las Cortes de Apelaciones quienes no aprecian pruebas ni establecen hechos, al ser tribunales que conocen de Derecho y otra, referida a las sentencias recurribles a través del recurso extraordinario que conoce la Sala de Casación Penal, al intentar que ésta discierne del fallo del tribunal que presenció el debate, cuyas decisiones se impugnan a través del recurso de apelación de sentencia definitiva, que se interpone conforme a las formalidades y procedimiento establecido en el Capítulo II, del Título III, del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal”.

La Sala de Casación Penal ha establecido de manera categórica, en jurisprudencia reiterada, que por imperativo de la falta de inmediación en torno a las pruebas debatidas en el juicio oral y público, las Cortes de Apelaciones no pueden valorar las pruebas, como tampoco establecer los hechos del proceso.

Luego entonces, la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Penal, ha conducido a señalar que: “…este tipo de argumentos referidos a las pruebas, en cuanto a demostrar o no la responsabilidad del imputado en el delito, son propios del debate que se celebra en la fase del juicio oral y público…”. (Sentencia N° 154 del 25 de marzo de 2008).

En este marco de ideas, resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”. El artículo ut supra citado, faculta al Juez para valorar las pruebas con criterio de amplitud dentro del contexto de la libre convicción reglada.

De acuerdo a lo informado en el dispositivo legal en cita, conforme al régimen de apreciación de pruebas, el juzgador aprecia las pruebas de acuerdo a la convicción que la misma le proporciona en base a su propio razonamiento, teniendo como criterio de orientación, sus conocimientos de la ciencia del derecho, la lógica y sus máximas de experiencia.

Precisado lo anterior, resulta además oportuno hacer cita de extracto de sentencia de la Sala de Casación Penal, la cual ha establecido la importancia para el juez de primera instancia en función de juicio a fines de emitir el pronunciamiento de ley; de la evacuación y contradicción de medios probatorios en el juicio oral; de dicha sentencia, se cita cuanto sigue:

“(…) en el juicio oral y público donde los jueces deben apreciar, de manera directa, los medios probatorios que les servirán para formar la convicción o no de los alegatos que serán esgrimidos en el juicio, y partiendo de los principios que informan el proceso penal en el debate, los cuales son la oralidad, la inmediación, la publicidad y la contradicción, los elementos deben ser incorporados en forma oral en la audiencia, y ante el juez (o jueces) quien o quienes de manera inmediata (inmediación) deberán presenciar y percibir el medio o elemento probatorio para formarse una idea positiva o negativa, respecto de los argumentos o alegatos de quien los propone y de quien los contradice (contradictorio).

Estos medios de prueba, deben ser presentados o incorporados en el lugar donde se celebra la audiencia de forma oral o verbal, como medio para apreciar la fuente de convicción (o no) a través de los sentidos (audio-visual primordialmente). De allí que se denomine audiencia.
Y en virtud de que la regla sobre oralidad es una formalidad esencial a los fines del proceso, el cual es “establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica, y la justicia en la aplicación del derecho”(artículo 13 ejusdem), las pruebas deben ser incorporadas oralmente, para que los jueces conformen la secuencia histórica de los hechos a ser juzgados y apliquen las normas correspondientes. (Véase sentencia de la Sala de Casación Penal, de fecha 11-02-2003, Magistrada Ponente: Blanca Rosa Mármol de León, Exp. N° 02-0464). (Resaltado de la Corte de Apelaciones).

Respecto al aspecto denunciado, la Alzada estima que pretende la parte recurrente en momento actual con tales aseveraciones cuestionar o bien desvirtuar la capacidad para testificar de tales medios de pruebas, lo cual luce tempestivamente extemporáneo en Alzada, siendo que la oportunidad para derribar el índice de credibilidad y capacidad de los medios de prueba a evacuar en juicio, tiene su coto en el debate oral y público, de tal suerte en uso del contradictorio, pudieron haber precisado la desincorporación de tales medios de pruebas en caso de que no calificaran para asistir a juicio, hecho el cual no se verificó, por lo que tales medios de prueba prosperaron en su validez para ser apreciados por el juzgador.

Por lo que entonces mal puede la parte recurrente pretender desvirtuar o bien cuestionar la apreciación que el juez realiza respecto a los medios de prueba evacuados en el juicio, si apreció esta Instancia Superior que sí hay un ejercicio intelectual racional practicado a lo aportado por cada órgano de prueba, que sí hay una motivación y que la misma responde a la estricta soberanía del juez de juicio sobre la apreciación de las pruebas, sólo condicionada esta Alzada a verificar la motivación, la cual se observó como se dijo; quedando esta Alzada impedida por el principio de inmediación a cuestionar la valoración que el juez de juicio realiza sobre cada órgano de prueba que fue evacuado en su presencia y sometido al contradictorio.

De lo anterior se desprende que contrario a lo que refiere la víctima y quienes la representan, el sentenciador de juicio alcanza a manifestar en su fallo, en qué consiste la valoración de la prueba, y cómo influyen los medios de prueba sobre la decisión tomada.

Se denota entonces que, en el presente caso la Condenatoria de los acusados de autos, es consecuencia de la práctica de una actividad probatoria congruente, toda vez que el referido Tribunal de Juicio, absuelve a los acusados de autos, luego del análisis de los medios probatorios, por lo que su decisión, es secuela de manifestar, por qué lo depuesto o el contenido de un llamado medio de prueba se concatena con otro, y a la vez, indicar respecto a los que no estima para su convencimiento, por qué se desechan.

Como es sabido, el derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 26 constitucional, comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales, permitiendo tal y como lo afirma Fernando Díaz Cantón:

“El control de la motivación es, … un "juicio sobre el juicio” … fundamental para apreciar la observancia de las reglas de la sana crítica racional en la valoración de las pruebas que llevan a la determinación del hecho, pero también lo es para apreciar la observancia de las reglas de la razón en la interpretación de la ley sustantiva, y en la subsunción del hecho ya determinado en dicha norma” (El Control Jurisdiccional de la Motivación de la Sentencia en: Los Recursos en el Procedimiento Penal, Editores del Puerto, 2° edición actualizada, Argentina 2004, p. 174).

Por ello es deber de la Alzada, verificar que el juez de juicio al apreciar los elementos de prueba incorporados al proceso, haya observado las reglas de la lógica y la experiencia corroborando que de su razonamiento no se evidencie arbitrariedad ni violación a las máximas de experiencia, toda vez que si bien es cierto el juez no está sujeto a normas legales que predeterminen el valor de las pruebas, no es menos cierto que la valoración y selección de las pruebas que han de fundar su convencimiento debe respetar los límites del juicio sensato, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.

A juicio de ésta Corte de Apelaciones, se verificó que el juez de juicio aportó razonamiento que le sirvió de fundamento para la determinación de los hechos que a efectos procesales estimó probados así como para el establecimiento de la culpabilidad de los acusados de autos en su comisión.

Como es sabido, para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana crítica. De manera que, cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia (véase sentencia de la Sala de Casación Penal, del 14-07-2010, Magistrado Ponente Héctor Manuel Coronado Flores).

En el presente caso, en relación con lo planteado en el párrafo que precede, se observa que el juzgador de la primera instancia en su fallo resolutorio expone que:

“…Ahora bien, apoyándose en la sana critica considera que conforme a cada una de las evidencias analizadas se puede expresar, más allá de toda duda razonable, que efectivamente se acredito el delito de HOMICIDIO, por la corporeidad delictual que componen la estructura de este tipo penal con cada una de las evidencias que se judicializaron en el presente proceso e igualmente se pudo acreditar la responsabilidad o autoría por esos homicidios en la persona de los ciudadanos ALVES CICERO Y CARLOS MENDOZA, por los elementos que fueron tomados en cuenta aun cuando lo manifestado por la defensa y los acusados que no existen testigos presenciales existen otros elementos que llevan a la convicción de este tribunal que son responsables del hecho, como la situación del informe técnico realizado a los números telefónicos de los celulares pertenecientes al ciudadano o poseídos por el señor Carlos Mendoza, y al señor Cícero, que dan cuenta de las relaciones de las llamadas, como los mensajes de texto que vinculaban a ambos acusados con el hecho, como los informes técnicos expresados por el experto Arteaga, cuando señala que esos teléfonos celulares estuvieron presentes en el lugar que luego fue inspeccionado donde aparecieron los cadáveres, lo cual conforme a las máximas de experiencia vinculan a los acusados con el sitio del suceso, para el mismo momento se desprende ocurrido la muerte de las hoy víctimas directas del hecho, igualmente llama la atención a este tribunal que en la declaración del señor Cícero Alves, señala que no conocía ni había tenido ningún tipo contacto directo con los hoy occisos, no obstante se demostró en el desarrollo del debate que este hizo varias llamadas telefónicas y aun cuando no fueron contestadas da cuenta de que estaba llamando que resultó ser el occiso Tomas Rodríguez , en consecuencia esa declaración del propio acusado lo compromete cuando niega que conoce a la victima pero no obstante del teléfono de él hace llamada, salen relaciones de llamadas hacia el teléfono que portaba la víctima, igualmente los objetos materiales considerados como parte del cuerpo del delito, todas las cantidades que fueron debidamente peritadas y se explicaran en el fallo definitivo que fueron incautadas en el allanamiento que se hizo en la residencia de la ciudadana Karina Alves hija de Cícero Alves, pertenecían o eran propiedad conforma a las facturas y recibos presentados en el proceso de las víctimas del hecho, en consecuencia estos elementos los vincula nuevamente con el hecho punible cometido, en las circunstancias de modo tiempo y lugar que se explicaron en la acusación en la Audiencia Preliminar y en el desarrollo de este debate, en consecuencia este tribunal considera que los acusados son responsables del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, conforme a los articulo 405 y 406 ordinal 1, 2 , del codigo penal, ya que se ejecuta este Homicidio en Ejecución del Robo de los objetos que se detallaran en la sentencia definitiva los cuales fueron debidamente peritados, pero también está presente la alevosía al ser las victimas dadas muerte en circunstancias que conforme al informe de la trayectoria orgánica y a la planimetría del técnico o experto Vallenilla se determinó mas allá de toda duda que la muerte ocurrido con una trayectoria balística de atrás hacia adelante, en situación de estar los sujetos pasivos del hecho en cunclillas lo que quiere decir que actuaron conforme a la norma con alevosía sobre seguro, siendo esta muerte en un sitio alejado de la ciudad lo que le da la mayor ventaja a los atacantes y desventaja por supuesto a las víctimas del hecho, en consecuencia se presentan estos dos calificantes, que ubican al delito de Homicidio en el 406 numeral segundo, lo que quiere decir que la pena será la establecida en ese ordinal de Veinte (20) a veintiséis (26)años y tomando en cuenta lo que establece el artículo 37 en la regla establecida para fijar la proporcionalidad de la pena se fija el término medio ósea Veintitrés (23)años de prisión y asi se decide.…”.-

En este sentido, se hace pertinente acotar que el Juez de conformidad con la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, le otorgará el valor probatorio queda cada elemento de prueba le merece, siendo de su estricta soberanía darle credibilidad o no a las deposiciones de cada testigo, limitado por la obligación de explicar fundadamente, el por qué de su razonamiento, esta simbiosis de valoración, contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, garantiza al enjuiciado y a la sociedad toda, que la sentencia condenatoria o absolutoria, sea producto de una valoración justa y equitativa, lo cual se cumplió a cabalidad, a juicio de quienes aquí sentencian.

De lo transcrito se pone en evidencia que al contrario de lo expuesto por la parte recurrente, el Juzgador sí determina qué valoración le merecen las pruebas sometidas al contradictorio, materializándose así la motivación respecto a cada medio de prueba, y respecto a lo cual los apelantes, afirmaran insuficiencia de análisis.

Siguiendo con el tejido narrativo del fallo que se redacta, se hace preciso apuntar que a la Corte de Apelaciones le está vedado entrar al conocimiento de los hechos o el fondo de la causa, y especialmente, en esta fase de juicio, ya que sólo y en razón de no vulnerar los principios de inmediación, contradicción y oralidad puede revisar el derecho más no los hechos ni entrar a valorar elementos de pruebas so pena de caer en abuso de poder por extralimitar la competencia funcionarial que le está permitido revisar.

Es así como se afirma que en cumplimiento a ese requisito de producir un fallo armónico, formado por elementos diversos que se eslabonen entre sí, se inserta la obligación de apreciar positiva o negativamente las pruebas debatidas en el juicio, con el objeto de imprimir racionalidad al fallo, en correcta aplicación de la máxima jurisprudencial extraída del fallo N° 166 de fecha 01.04.2008, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha asentado. En el caso en estudio, a criterio de esta Sala, se evidencia un análisis probatorio sistemático, habida cuenta que ello constituye el deber esencial de todo juez de juicio al momento de estudiar cada prueba y darle motivación a la decisión. Y ello lo verifica esta Alzada dando estricto cumplimiento a lo establecido como doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Penal, fallo 122 del 05.03.2008, cuyo contenido indica que “las Cortes de Apelaciones como tribunales de derecho, al examinar los fundamentos de la sentencia, deben percatarse de la correcta hilvanación de los elementos ya establecidos por el sentenciador de juicio, de los cuales se desprende la razón de éste para adoptar la consecuencia judicial”.

Por estas razones, considera esta Sala declarar sin lugar la denuncia. Por lo que esta Sala Única, Declara Sin Lugar esta Segunda Denuncia incoada por el recurrente, y así se decide.

Luego así, Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Ciudad Bolívar Estado Bolívar se declara Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido contra Sentencia Definitiva, interpuesto por el Abogado Jose Alexander Akle en su condición de defensor privado, tal impugnación ejercida a fin de refutar la Sentencia que emitiera el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ciudad Bolívar, en fecha 08 de Septiembre de 2014; y mediante la cual se decretó culpable y responsablemente penal, de conformidad al artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos CICERO ALVES Y CARLOS MENDOZA, por encontrarlo responsable en la comisión del ilícito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, tipificado en los artículos 405 y 406 ordinales 1 y 2 del Código Penal y lo CONDENA a cumplir la pena de VEINTITRES (23) AÑOS DE PRISION; más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Pena y lo Absuelve, a los acusados por el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, establecido en el artículo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y así se deja establecido, y se impone Medida Privativa judicial de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal que pesa sobre los acusados. Por consiguiente, se Confirma la decisión apelada. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido contra Sentencia Definitiva, interpuesto por interpuesto por el Abogado Jose Alexander Akle en su condición de defensor privado, tal impugnación ejercida a fin de refutar la Sentencia que emitiera el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ciudad Bolívar, en fecha 08 de Septiembre de 2014; y mediante la cual se decretó culpable y responsablemente penal, de conformidad al artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos CICERO ALVES Y CARLOS MENDOZA, por encontrarlo responsable en la comisión del ilícito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, tipificado en los artículos 405 y 406 ordinales 1 y 2 del Código Penal y lo CONDENA a cumplir la pena de VEINTITRES (23) AÑOS DE PRISION; más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Pena y lo Absuelve, a los acusados por el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, establecido en el artículo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y así se deja establecido, y se impone Medida Privativa judicial de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal que pesa sobre los acusados. Por consiguiente, se Confirma la decisión apelada. Y así se decide.-

Publíquese, diarícese, y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los primero (01) días del mes de diciembre del año Dos Mil Catorce (2.014).

Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

LA JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES,

ABG. GILDA MATA CARIACO.

LOS JUECES,

ABG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.
PONENTE

ABG. GILBERTO JOSE LOPEZ MEDINA.


LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. YORIS RODRIGUEZ

FP01-R-2014-000242
GMC/GQG/GJLM/YR/AA*