REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 04 de Agosto de 2014.
Año 204º y 155º

ASUNTO: KP02-L-2014-000594


Parte Demandante: FRANK REINALDO FLORES PIÑA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-9.620.050.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: MELFIL VALDEZ SAUMELL, IRIS TORREALBA SEQUERA, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 114.378 y 102.783 respectivamente.

Parte Demandada: DROGUERÍA NENA C.A., inscrita bajo el N° 76, folios vto del 280 al 284 y su vto del Libro de Registro de Comercio N° 1 que llevara el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara en fecha 24 de abril de 1.975, posteriormente reformada su Acta Constitutiva estatutaria, siendo su última reforma inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 09 de septiembre de 2005, bajo el N° 29, folio 219, Tomo 50-A.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: NEYDA PADILLA y MARÍA EUGENIA RAMOS SALAZAR, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 58.938 y 143.924 respectivamente.


RECORRIDO DEL PROCESO

Inicia la presente causa por demanda interpuesta por la Abogada Melfil Valdez, en su condición de apoderada judicial del ciudadano Frank Reinaldo Flores Piña, en fecha 22 de mayo de 2014, según consta en sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil. (f. 01 al 08).

En fecha 27 de mayo de 2014 este Juzgado recibió el presente asunto por distribución, absteniéndose de admitir la demanda, ordenando la corrección del libelo, a lo cual dio cumplimiento la parte actora el 05 de junio de 2014, razón por la cual se admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada mediante cartel. (f. 16 al 21).

El día 23 de julio de 2014 cumplidas las formalidades de Ley, fue certificada por secretaría la notificación practicada.

El 31 de julio 2014 la Abogada María Eugenia Ramos Salazar en su condición de apoderada judicial de la entidad de trabajo Droguería Nena C.A., demandada en la presente causa, mediante diligencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 del Código de procedimiento Civil solicita la acumulación de las causas signadas KP02-L-2014-594, KP02-L-2014-595 y KP02-L-2014-607.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, procede quien juzga a pronunciarse bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

MOTIVACIONES
El Juez como director del proceso y en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de ausencia de disposición expresa, determinará los criterios a seguir para la realización de los actos procesales, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. Además de ello, en caso de aplicar una norma por analogía, debe cuidar que aquella no contraríe principios fundamentales establecidos en la mencionada Ley.
En el caso de marras, la parte demandada solicita la acumulación de tres (03) causas que cursan ante este Juzgado de conformidad con el Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, el artículo 80 de la norma adjetiva en referencia consagra la institución de la acumulación; la cual no se encuentre prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En tal sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1069 de fecha 22 de junio de 2006 expresó lo que se transcribe de seguidas:
En efecto, tal como se ha observado, el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no regula la institución de la acumulación de autos o procesos, sino una acumulación impropia o intelectual que permite resolver en un mismo juicio y, con una sola decisión, pretensiones incoadas por distintos sujetos, con objetos y causas diferentes, teniendo como conexión únicamente la afinidad de la cuestión jurídica a resolverse, y coincidiendo el sujeto pasivo de la pretensión (unicidad de patrono), pero tal acumulación debe realizarse ab initio y por voluntad de los sujetos accionantes.
Por su parte, el Código de Procedimiento Civil sí establece una regulación expresa respecto a la institución de la acumulación sucesiva de pretensiones, pero a diferencia de la legislación adjetiva especial del trabajo –la cual, como se dijo, sólo regula una acumulación inicial-, exige como requisito la existencia de una conexión objetiva entre las pretensiones que se hacen valer en los diferentes procesos, y sólo procede a instancia de parte mediante la solicitud que se haga ante el juez para que proceda a la acumulación de causas cuando exista entre ellas una relación de accesoriedad (artículo 48), de continencia (artículo 51), o de conexidad genérica en los términos del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil; de modo que la acumulación de procesos procederá, en estos casos, cuando haya quedado firme la decisión del juez que declare la accesoriedad, conexión o continencia de las causas (artículo 79), siempre que las mismas se encuentren pendientes ante tribunales distintos, y cuando cursen ante el mismo tribunal, una vez que el juez decida la acumulación –previa solicitud de parte, y después de haber realizado el examen pertinente sobre los autos (artículo 80)-.
En virtud de esto, se observa que la acumulación de autos o procesos en materia laboral, debe realizarse de conformidad con las normas del Código de Procedimiento Civil, las cuales deben aplicarse analógicamente por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia, sólo procede a instancia de parte. Sin embargo, no pudiendo aplicarse las normas de Derecho común en contravención de los principios fundamentales establecidos en la ley adjetiva especial del trabajo, la acumulación sucesiva en esta materia puede realizarse aún en los casos en que no exista una conexión objetiva entre las causas –por identidad total o parcial del objeto o del título-, bastando que pueda establecerse una conexión intelectual o impropia entre las pretensiones, derivada de la similitud o igualdad en el tratamiento jurídico que reclaman los distintos casos, lo cual resulta de una interpretación integradora de las normas que rigen esta institución en el Derecho común, y la disposición especial del artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Del criterio citado en precedencia se desprende que en materia laboral, además de la acumulación de causas permitida según el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llamada intelectual o impropia, cuyo único nexo en común es la existencia de un mismo patrono, procede la acumulación por razones de accesoriedad, conexión y continencia, reguladas por el Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En el caso sub iudice existe un elemento subjetivo común respecto a las causas cuya acumulación se solicita, la parte demandada, la cual se encuentra constituida por la entidad de trabajo Droguería Nena C.A., sin embargo, no existe identidad de sujetos activos, además de ello no manifestaron su voluntad de litigar en un mismo proceso tal como lo consagra el artículo 49 de la Ley Adjetiva del Trabajo y tampoco solicitaron la acumulación de causas como refiere la decisión de nuestro Máximo Tribunal citada supra.
En relación al objeto, se advierte que se trata de relaciones de trabajo distintas e independientes. Respecto al título, se aprecia que en cada una de las causas cuya acumulación se solicita está constituido por el cobro de prestaciones sociales, de las cuales se derivan reclamaciones dinerarias diferentes.
Así las cosas, al no existir identidad de personas y objeto, de personas y título, de título y objeto, ni de solo título, tal como lo dispone el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, resulta improcedente la acumulación solicitada. Así se decide.
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la acumulación de las causas signadas KP02-L-2014-594, KP02-L-2014-595 y KP02-L-2014-607.
SEGUNDO: Una vez sea declarada firme la presente decisión, se fijará por auto separado la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar en los asuntos KP02-L-2014-594, KP02-L-2014-595 y KP02-L-2014-607, sin necesidad de nueva notificación por encontrarse las partes a derecho.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.

Abg. Ana Mercedes Sánchez.
Juez Temporal



Abg. Gabriel García.
Secretario