REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 13 de Agosto de 2014.
Año 204º y 155º

ASUNTO: KP02-L-2012-000451.

Parte Demandante: FLORANGEL PERNALETE, MARÍA DEL CARMEN SEIJO, JOSÉ DARÍO DÁVILA, MARITZA PRIETO, DAYSI ALDANA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.703.766, 12.332.430, 12.776.875, 15.230.857 y 15.776.540 respectivamente.

Apoderadas Judiciales de la Parte Demandante: ALICIA FIGUEROA ROMERO y LUDY RAFAELA PÉREZ, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 24.072 y 90.102 respectivamente.

Parte Demandada: 1.- REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA en órgano del Ministerio del Poder Popular para la Defensa: Sexto Cuerpo de Ingenieros Ferroviarios G/J Antonio José de Sucre. 2.- FUNDACIÓN PROPATRIA 2000.

RECORRIDO DEL PROCESO
Inicia la presente causa por demanda interpuesta por las Abogadas ALICIA FIGUEROA ROMERO y LUDY RAFAELA PÉREZ en su condición de apoderadas judiciales de los ciudadanos FLORANGEL PERNALETE, MARÍA DEL CARMEN SEIJO, JOSÉ DARÍO DÁVILA, MARITZA PRIETO y DAYSI ALDANA en fecha 29 de julio de 2012, según consta en sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil.

En fecha 03 de agosto de 2012 este Juzgado admitió la demanda ordenando el emplazamiento mediante cartel a la parte demandada y oficio a la Procuraduría General de la República (f. 19, p.01).

El 24 de octubre de 2013, cumplidas las formalidades de Ley siendo el día correspondiente para la celebración de la Audiencia Preliminar se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, razón por la cual se ordenó agregar las pruebas promovidas por la parte actora y remitir el asunto a los Juzgados de Juicio (f. 152 y 153, p. 01).

Posteriormente, el día 13 de noviembre de 2013, el asunto fue recibido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual fijó la Audiencia correspondiente para el 20 de enero de 2014 a las 09:00 a.m. oportunidad en la cual no compareció la parte demandada. (f. 214-215, 217-218, p.03)

En fecha 28 de enero de 2014 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial publicó el fallo escrito (f. 248 al 270, p. 03), ordenando el 30 de enero de 2014 la notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dejando constancia de la suspensión de la causa por un lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de la consignación de la notificación practicada (f. 272, p. 03).

El 31 de enero de 2014 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial publicó aclaratoria del fallo, ordenando la reimpresión de la decisión (f. 274 al 277, p. 03).

El día 11 de marzo de 2014 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial ordenó librar notificación al Procurador General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 (sic) de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dejando sin efecto el auto de fecha 31 de enero de 2014 (f. 302, p.03).

En fecha 13 de mayo de 2014 se recibió exhorto con las resultas de la notificación practicada, siendo agregado a los autos en la misma fecha (f. 309 al 323, p. 03).

En fecha 26 de mayo de 2014 fue consignado por la Procuraduría General de la República oficio N° 00488, tal como consta en sello húmedo de la URDD Civil. (f. 03, p. 04).

El día 06 de junio de 2014 se declaró firme la decisión dictada el 28 de enero de 2014. (f. 04, p. 04).

En fecha 19 de junio de 2014, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa otorgando un lapso de tres (03) días a los fines de que las partes manifestaran si existía causal de recusación, venciendo dicho lapso sin que expresaran nada al respecto. (f. 07, p.04).

El día 30 de junio de 2014 la parte actora solicitó se ordenara practicar experticia complementaria del fallo, lo cual fue acordado por este Juzgado el 04 de julio de 2014, procediendo a juramentar al experto contable el 25 de julio de 2014. (f. 09 al 16, p. 04).

El 08 de agosto de 2014 este Juzgado mediante oficio emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, recibió diligencia presentada en fecha 05 de junio de 2014 por la parte actora.

MOTIVACIONES
Revisadas como han sido las actas procesales y en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Adjetiva del Trabajo, así como lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien suscribe, en aras de procurar la estabilidad del juicio y de garantizar tanto el debido proceso como el derecho a la defensa de los intervinientes en la presente causa, procede a efectuar las siguientes consideraciones:

En el caso de marras, como consecuencia de la notificación ordenada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de la decisión que dictare en fecha 28 de enero de 2014, la Procuraduría General de la República mediante oficio el día 26 de mayo de 2014 expresó:

Omissis…
Así mismo, me permito observar que en la citada comunicación nos indica que la notificación in commento, se realiza de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Decreto supra citado, que se refiere a la notificación de toda sentencia interlocutoria o definitiva, en aquellos juicios en que la República es parte directa, siendo que la misma se corresponde, a nuestro criterio, a lo previsto en el artículo 97 eiusdem por cuanto se trata de la notificación de una sentencia que obra indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República.

En atención a la mencionada comunicación, la parte actora el día 05 de junio de 2014, tal como consta en sello húmedo de la URDD Civil, manifestó que se oponía a la solicitud efectuada por la Procuraduría General de la República, expresando entre otras razones, que la mencionada notificación cumplió su fin, que se trata de un formalismo inútil que se haya practicado conforme a un artículo distinto y que debe evitarse un nuevo retardo procesal.

La diligencia presentada por la parte actora no fue agregada a los autos, sino remitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial mediante oficio dos (02) meses después de su consignación, es decir, el día 05 de agosto de 2014.

En criterio de quien suscribe, lo anterior suscitó un desorden procesal entendido por nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional en Sentencia N° 2821, del 28 de Octubre de 2003, en los siguientes términos:

En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.

Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales).

En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado Social de derecho y de justicia.

Ejemplos del “desorden”, sin agotar con ello los casos, pueden ser: la mala compaginación en el expediente de la celebración de los actos, trastocando el orden cronológico de los mismos; la falta o errónea identificación de las piezas del expediente o del expediente mismo; la contradicción entre los asientos en el libro diario del Tribunal y lo intercalado en el expediente; la contradicción entre los días laborales del almanaque tribunalicio y los actos efectuados en días que no aparecen como de despacho en dicho almanaque; la dispersión de varias piezas de un proceso, en diferentes tribunales; la ausencia en el archivo del Tribunal de piezas del expediente, en determinados juicios; el cambio de las horas o días de despacho, sin los avisos previos previstos en el Código de Procedimiento Civil (artículo 192); la consignación en el cuaderno separado de actuaciones del cuaderno principal, y viceversa; la actividad en la audiencia que impide su correcto desarrollo (manifestaciones, anarquía, huelga, etc.)

Se trata de situaciones casuísticas donde el juez, conforme a lo probado en autos, pondera su peso sobre la transparencia que debe imperar siempre en la administración de justicia y sobre la disminución del derecho de defensa de los litigantes y hasta de los terceros interesados, y corrige la situación en base a esos valores, saneando en lo posible las situaciones, anulando lo perjudicial, si ello fuere lo correcto.

Así las cosas, considerando que el presente asunto fue remitido a este Juzgado sin constar en el mismo el escrito presentado por la parte actora el día 05 de junio de 2014 y que el pronunciamiento sobre el corresponde al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial por haberse efectuado las solicitados cuando la causa se encontraba en dicho Juzgado, además de que el pronunciamiento respectivo incide en esa fase procesal, a los efectos de evitar nulidades y reposiciones futuras, quien suscribe como directora del proceso y a los fines de reordenarlo, revoca por contrario imperio el auto de fecha 04 de julio de 2014 y el Acta del día 25 del mismo mes y año correspondientes a la designación y juramentación del experto contable por tratarse de actos de mera sustanciación, ello en base a lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en acatamiento al criterio expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 608 de fecha 02 de mayo de 2001.

Como consecuencia de lo anterior, acuerda remitir la presente causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a los fines de que provea lo conducente. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: REVOCA por contrario imperio el auto de fecha 04 de julio de 2014 y el Acta del día 25 del mismo mes y año.

SEGUNDO: Acuerda remitir la presente causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a los fines de que provea lo conducente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los Trece (13) días del mes de Agosto de 2014. Año: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


Abg. Ana Mercedes Sánchez.
Juez Temporal

Abg. Gabriel García.
Secretario


Nota: En esta misma fecha, 13 de Agosto de 2014, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 204° de la Independencia y 155º de la Federación.


Abg. Gabriel García.
Secretario
AMSV/amsv