REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Años 204º y 155º

ASUNTO: KP02-L-2010-001699
PARTE ACTORA: MILAGROS NAZARETH GARCIA VARGAS, venezolana, mayor de edad, C.I: 16.848.293 y de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JESUS DURAN ALFARO, I.P.S.A N° 113.800
PARTE DEMANDADA: CRISTAL TINEDO C.A, L.C VIRTUAL C.A y los ciudadanos CARMEN ELINA ARGUELLES FLORES y LORENZO ANTONIO TORO RAMIREZ
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: DEFINITIVA

Conforme al acta de Audiencia Preliminar de fecha 04 de agosto de 2014, en la cual se dejó constancia que la parte demandada no compareció a la Audiencia Preliminar, este Juzgador, verificada como fue que la petición de la demandante, declaró que no es contraria a derecho y sentenció en forma oral según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarando la presunción de admisión de hechos y se reservó para elaborar y publicar la sentencia escrita, cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha de dicha acta, estando en la oportunidad fijada, se pasa a dictar el fallo motivado en los siguientes términos:

Se inicia el presente procedimiento por demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta en fecha 05 de noviembre del 2010, por la ciudadana: MILAGROS NAZARETH GARCIA VARGAS, venezolana, mayor de edad, C.I: 16.848.293 y de este domicilio, en la cual expone todas sus pretensiones.

Recibida y admitida la demanda por este juzgado, el día 09 de noviembre de 2010, el 17 de octubre del 2011, se recibe reforma de la demanda, admitiéndose el 19 del mismo mes y año ordenando la notificación de los demandados L.C VIRTUAL C.A y CRISTAL TINEDO C.A, ambas empresas en la persona del ciudadano LORENZO ANTONIO TORO RAMIREZ en su condición de representante legal y a los ciudadanos CARMEN ELINA ARGUELLES FLORES y LORENZO ANTONIO TORO RAMIREZ a título personal, ubicados en la calle Juan de Dios Ponte con Calle Cruz, Centro Comercial Centro Plaza, nivel PB, local 9, frente a la plaza La Cruz, Cabudare, Estado Lara, para que comparezcan a la Audiencia Preliminar a las nueve (09:00) de la mañana, conforme lo establece el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


En fecha 16 de julio del 2014, deja constancia de la consignación de las notificaciones, la Secretaría de este Juzgado, comenzando a contarse el lapso de comparecencia de los demandados.

Siendo la oportunidad en día y hora para la celebración de la Audiencia Preliminar, comparece por la parte actora, su apoderado judicial el abogado JESUS DURAN ALFARO. No compareciendo la parte demandada CRISTAL TINEDO C.A, L.C VIRTUAL C.A los ciudadanos CARMEN ELINA ARGUELLES FLORES y LORENZO ANTONIO TORO RAMIREZ., ni por si, ni por medio de apoderado judicial, o representante legal alguno, por lo que se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral conforme a la confesión, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, de la cual se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por la actora:

Primero, Que la ciudadana MILAGROS NAZARETH GARCIA VARGAS, venezolana, mayor de edad, C.I: 16.848.293 y de este domicilio, prestó servicios de índole laboral para los ciudadanos CARMEN ELINA ARGUELLES FLORES y LORENZO ANTONIO TORO RAMIREZ, en el cargo de atención al público y fotocopiado de manera subordinada e ininterrumpida para la sociedad mercantil LC VIRTUAL C.A.

Segundo, Que el reclamante laboró en forma continua e ininterrumpida para la empresa, LC VIRTUAL C.A. desde el 06/09/2004 hasta el 26/06/2009, fecha en la cual culminó la relación laboral, por despido injustificado, toda vez que la empresa LC Virtual C.A. cerró las puertas, pero inmediatamente comenzó a funcionar en el mismo local comercial, con la misma mercancía y personal otra empresa llamada Cristal Tinedo C.A. empresa representada también por el sr Lorenzo Antonio Toro Ramírez

Tercero, Que la actora se encargaba de la atención al público y fotocopiado, para los demandados.

Cuarto: Que la trabajadora devengó como último salario mensual la cantidad de 879,30 Bs.

Quinto: Que la trabajadora no disfruto de sus vacaciones anuales ni percibió pago alguno por concepto de utilidades.

En virtud de todos los hechos alegados la actora reclama en el libelo de la demanda la suma de 21.515,46 Bs. F. por conceptos de antigüedad, intereses sobre antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades e indemnización por despido injustificado.

La actora establece en su libelo que demanda a los ciudadanos CARMEN ELINA ARGUELLES FLORES y LORENZO ANTONIO TORO RAMIREZ, sin embargo de la lectura del escrito libelar y del escrito de pruebas consignadas por ella en la oportunidad de la Instalación de la Audiencia Preliminar, se desprende que su relación laboral se desarrolló con la empresa LC VIRTUAL C.A. solamente, sin que conste en la narrativa los motivos de hecho o derecho por los cuales accionó contra CARMEN ELINA ARGUELLES FLORES y LORENZO ANTONIO TORO RAMIREZ, razón por la cual se declara SIN LUGAR la demanda contra estas dos últimas persona. Así se decide.

Así mismo la reclamante demanda a la empresa CRISTAL TINEDO C.A., por haberse constituido en el mismo local comercial, con la misma mercancía y personal que LC VIRTUAL C.A. incluso con el mismo representante legal, al cerrar esta última sus puertas, lo que constituye una sustitución de patrono y su consecuente solidaridad la luz de los artículos 88, 89 y 90 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento. Así se establece.

En atención a la presunción de la admisión de los hechos, de lo peticionado por el demandante y el cúmulo probatorio que consta en autos este tribunal, establece que el reclamante se hace acreedor de los siguientes conceptos y montos:

- Antigüedad: conforme al artículo 108 de la LOT, le corresponden 305 días de salario, por haber laborado desde 06/09/2004 hasta el 26/06/2009 incluyendo los días adicionales de antigüedad, lo que calculado en base al salario integral correspondiente a cada mes, alcanza a 6.365,47 Bs. F. más lo que le corresponda por intereses sobre la antigüedad, calculados conforme a la misma norma que suma 2.322,63 Bs.Así se decide.

- Vacaciones y Bono Vacacional: En base a los artículos 219 y 223 de la LOT, la actora se hace acreedora de 80.25 días de vacaciones y 42,25 días de bono vacacional, multiplicados por el último salario diario devengado, de 29,31 Bs. lo que totaliza la cifra de 3.590,48 Bs. F. Así se establece.

- Utilidades: conforme al artículo 174 de la LOT le corresponde a la reclamante 71,25 días, multiplicados por el último salario diario devengado de 29,31 Bs. resulta 2088,33 Bs. Así se decide.

- Indemnización por despido injustificado: en base al artículo 125 de la LOT: le corresponde a el ex trabajador 150 días y por indemnización sustitutiva del preaviso, de acuerdo a la misma norma, es acreedor de 60 días todos multiplicados por 31,35 Bs. como salario integral, arrojando la suma de 6.583,5 Bs. Así se decide.





DECISIÓN

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MILAGROS NAZARETH GARCIA VARGAS venezolana, mayor de edad, C.I: 16.848.293 y de este domicilio, contra las empresas CRISTAL TINEDO C.A, L.C VIRTUAL C.A y los ciudadanos CARMEN ELINA ARGUELLES FLORES y LORENZO ANTONIO TORO RAMIREZ

SEGUNDO: Se condena a las demandadas empresa L.C VIRTUAL C.A y CRISTAL TINEDO C.A, a pagar a la ciudadana MILAGROS NAZARETH GARCIA VARGAS venezolana, mayor de edad, C.I: 16.848.293 y de este domicilio, la cantidad de 20.950,41Bs. por los conceptos de de antigüedad, intereses sobre antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades e indemnización por despido injustificado.

TERCERO: Conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se condena al pago de intereses moratorios sobre la antigüedad, intereses sobre antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, causados desde la fecha de la terminación la relación laboral, hasta la publicación de la presente decisión.

En base al criterio jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada por la sala de Casación social, en fecha 11/11/2008, Nº 1841; se condena a la corrección monetaria sobre los montos reclamados y condenados en los siguientes términos:

En lo que respecta a la Indexación Judicial causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma deberá ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, en tal sentido se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, que en el presente asunto fue el 26 de junio de 2009.

Referente al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, ésta deberá ser calculada desde la fecha de notificación de la demandada 14/07/2014, hasta que la sentencia quede definitivamente firme,

Se excluirán de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, los cuales está autorizado a excluir el Juez de la ejecución.

Dichos intereses e indexación se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el juzgado en su oportunidad, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Los honorarios del experto que designare el Tribunal, deberán ser pagados por la demandada, pudiendo la parte actora subrogarse en el pago de estos honorarios y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.

Se advierte que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

CUARTO: No se condena en costas a la parte demandada por no existir vencimiento total, de conformidad con lo previsto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Dada, sellada y firmada por el Juez Tercero del Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto el 11 de agosto del año 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Juez,

Abg. Liliana Josefina Mérida Lozada



La Secretaria
Abg. Mariann E. Rojas Orozco














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PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Años 204º y 155º

ASUNTO: KP02-L-2010-001699
PARTE ACTORA: MILAGROS NAZARETH GARCIA VARGAS, venezolana, mayor de edad, C.I: 16.848.293 y de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JESUS DURAN ALFARO, I.P.S.A N° 113.800
PARTE DEMANDADA: CRISTAL TINEDO C.A, L.C VIRTUAL C.A y los ciudadanos CARMEN ELINA ARGUELLES FLORES y LORENZO ANTONIO TORO RAMIREZ
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: DEFINITIVA

Conforme al acta de Audiencia Preliminar de fecha 04 de agosto de 2014, en la cual se dejó constancia que la parte demandada no compareció a la Audiencia Preliminar, este Juzgador, verificada como fue que la petición de la demandante, declaró que no es contraria a derecho y sentenció en forma oral según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarando la presunción de admisión de hechos y se reservó para elaborar y publicar la sentencia escrita, cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha de dicha acta, estando en la oportunidad fijada, se pasa a dictar el fallo motivado en los siguientes términos:

Se inicia el presente procedimiento por demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta en fecha 05 de noviembre del 2010, por la ciudadana: MILAGROS NAZARETH GARCIA VARGAS, venezolana, mayor de edad, C.I: 16.848.293 y de este domicilio, en la cual expone todas sus pretensiones.

Recibida y admitida la demanda por este juzgado, el día 09 de noviembre de 2010, el 17 de octubre del 2011, se recibe reforma de la demanda, admitiéndose el 19 del mismo mes y año ordenando la notificación de los demandados L.C VIRTUAL C.A y CRISTAL TINEDO C.A, ambas empresas en la persona del ciudadano LORENZO ANTONIO TORO RAMIREZ en su condición de representante legal y a los ciudadanos CARMEN ELINA ARGUELLES FLORES y LORENZO ANTONIO TORO RAMIREZ a título personal, ubicados en la calle Juan de Dios Ponte con Calle Cruz, Centro Comercial Centro Plaza, nivel PB, local 9, frente a la plaza La Cruz, Cabudare, Estado Lara, para que comparezcan a la Audiencia Preliminar a las nueve (09:00) de la mañana, conforme lo establece el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


En fecha 16 de julio del 2014, deja constancia de la consignación de las notificaciones, la Secretaría de este Juzgado, comenzando a contarse el lapso de comparecencia de los demandados.

Siendo la oportunidad en día y hora para la celebración de la Audiencia Preliminar, comparece por la parte actora, su apoderado judicial el abogado JESUS DURAN ALFARO. No compareciendo la parte demandada CRISTAL TINEDO C.A, L.C VIRTUAL C.A los ciudadanos CARMEN ELINA ARGUELLES FLORES y LORENZO ANTONIO TORO RAMIREZ., ni por si, ni por medio de apoderado judicial, o representante legal alguno, por lo que se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral conforme a la confesión, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, de la cual se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por la actora:

Primero, Que la ciudadana MILAGROS NAZARETH GARCIA VARGAS, venezolana, mayor de edad, C.I: 16.848.293 y de este domicilio, prestó servicios de índole laboral para los ciudadanos CARMEN ELINA ARGUELLES FLORES y LORENZO ANTONIO TORO RAMIREZ, en el cargo de atención al público y fotocopiado de manera subordinada e ininterrumpida para la sociedad mercantil LC VIRTUAL C.A.

Segundo, Que el reclamante laboró en forma continua e ininterrumpida para la empresa, LC VIRTUAL C.A. desde el 06/09/2004 hasta el 26/06/2009, fecha en la cual culminó la relación laboral, por despido injustificado, toda vez que la empresa LC Virtual C.A. cerró las puertas, pero inmediatamente comenzó a funcionar en el mismo local comercial, con la misma mercancía y personal otra empresa llamada Cristal Tinedo C.A. empresa representada también por el sr Lorenzo Antonio Toro Ramírez

Tercero, Que la actora se encargaba de la atención al público y fotocopiado, para los demandados.

Cuarto: Que la trabajadora devengó como último salario mensual la cantidad de 879,30 Bs.

Quinto: Que la trabajadora no disfruto de sus vacaciones anuales ni percibió pago alguno por concepto de utilidades.

En virtud de todos los hechos alegados la actora reclama en el libelo de la demanda la suma de 21.515,46 Bs. F. por conceptos de antigüedad, intereses sobre antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades e indemnización por despido injustificado.

La actora establece en su libelo que demanda a los ciudadanos CARMEN ELINA ARGUELLES FLORES y LORENZO ANTONIO TORO RAMIREZ, sin embargo de la lectura del escrito libelar y del escrito de pruebas consignadas por ella en la oportunidad de la Instalación de la Audiencia Preliminar, se desprende que su relación laboral se desarrolló con la empresa LC VIRTUAL C.A. solamente, sin que conste en la narrativa los motivos de hecho o derecho por los cuales accionó contra CARMEN ELINA ARGUELLES FLORES y LORENZO ANTONIO TORO RAMIREZ, razón por la cual se declara SIN LUGAR la demanda contra estas dos últimas persona. Así se decide.

Así mismo la reclamante demanda a la empresa CRISTAL TINEDO C.A., por haberse constituido en el mismo local comercial, con la misma mercancía y personal que LC VIRTUAL C.A. incluso con el mismo representante legal, al cerrar esta última sus puertas, lo que constituye una sustitución de patrono y su consecuente solidaridad la luz de los artículos 88, 89 y 90 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento. Así se establece.

En atención a la presunción de la admisión de los hechos, de lo peticionado por el demandante y el cúmulo probatorio que consta en autos este tribunal, establece que el reclamante se hace acreedor de los siguientes conceptos y montos:

- Antigüedad: conforme al artículo 108 de la LOT, le corresponden 305 días de salario, por haber laborado desde 06/09/2004 hasta el 26/06/2009 incluyendo los días adicionales de antigüedad, lo que calculado en base al salario integral correspondiente a cada mes, alcanza a 6.365,47 Bs. F. más lo que le corresponda por intereses sobre la antigüedad, calculados conforme a la misma norma que suma 2.322,63 Bs.Así se decide.

- Vacaciones y Bono Vacacional: En base a los artículos 219 y 223 de la LOT, la actora se hace acreedora de 80.25 días de vacaciones y 42,25 días de bono vacacional, multiplicados por el último salario diario devengado, de 29,31 Bs. lo que totaliza la cifra de 3.590,48 Bs. F. Así se establece.

- Utilidades: conforme al artículo 174 de la LOT le corresponde a la reclamante 71,25 días, multiplicados por el último salario diario devengado de 29,31 Bs. resulta 2088,33 Bs. Así se decide.

- Indemnización por despido injustificado: en base al artículo 125 de la LOT: le corresponde a el ex trabajador 150 días y por indemnización sustitutiva del preaviso, de acuerdo a la misma norma, es acreedor de 60 días todos multiplicados por 31,35 Bs. como salario integral, arrojando la suma de 6.583,5 Bs. Así se decide.





DECISIÓN

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MILAGROS NAZARETH GARCIA VARGAS venezolana, mayor de edad, C.I: 16.848.293 y de este domicilio, contra las empresas CRISTAL TINEDO C.A, L.C VIRTUAL C.A y los ciudadanos CARMEN ELINA ARGUELLES FLORES y LORENZO ANTONIO TORO RAMIREZ

SEGUNDO: Se condena a las demandadas empresa L.C VIRTUAL C.A y CRISTAL TINEDO C.A, a pagar a la ciudadana MILAGROS NAZARETH GARCIA VARGAS venezolana, mayor de edad, C.I: 16.848.293 y de este domicilio, la cantidad de 20.950,41Bs. por los conceptos de de antigüedad, intereses sobre antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades e indemnización por despido injustificado.

TERCERO: Conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se condena al pago de intereses moratorios sobre la antigüedad, intereses sobre antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, causados desde la fecha de la terminación la relación laboral, hasta la publicación de la presente decisión.

En base al criterio jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada por la sala de Casación social, en fecha 11/11/2008, Nº 1841; se condena a la corrección monetaria sobre los montos reclamados y condenados en los siguientes términos:

En lo que respecta a la Indexación Judicial causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma deberá ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, en tal sentido se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, que en el presente asunto fue el 26 de junio de 2009.

Referente al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, ésta deberá ser calculada desde la fecha de notificación de la demandada 14/07/2014, hasta que la sentencia quede definitivamente firme,

Se excluirán de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, los cuales está autorizado a excluir el Juez de la ejecución.

Dichos intereses e indexación se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el juzgado en su oportunidad, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Los honorarios del experto que designare el Tribunal, deberán ser pagados por la demandada, pudiendo la parte actora subrogarse en el pago de estos honorarios y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.

Se advierte que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

CUARTO: No se condena en costas a la parte demandada por no existir vencimiento total, de conformidad con lo previsto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Dada, sellada y firmada por el Juez Tercero del Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto el 11 de agosto del año 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Juez,

Abg. Liliana Josefina Mérida Lozada



La Secretaria
Abg. Mariann E. Rojas Orozco