AREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto; once (11) de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO: KP02-L-2014-000566
PARTE DEMANDANTE: GABRIEL ANTONIO REINOSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.933.480, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS MIGUEL COLMENAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 182.498.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil GUARDIANES R Y P, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: DEFINITIVA
RECORRIDO DEL PROCESO
En fecha 15/05/2014 se recibe por ante la URDD no penal la presente demanda, y el 16/05/2014 por ante este Tribunal. El día 21/05/2014 se da por recibida la demanda y se ordena su revisión, en esta misma fecha este Tribunal se abstiene de admitirla por cuanto no cumple con lo exigido en el artículo 123 y ordena subsanarla; seguidamente en fecha 30/05/2014, previa subsanación de la parte actora, admite la demanda cuanto ha lugar en derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 124 y se ordena el emplazamiento de las partes. Posteriormente, en fecha 28 de Julio del 2014, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), se anunció la Audiencia Preliminar, fijada por este tribunal para el presente asunto, encontrándose presente el apoderado judicial de la parte demandante LUIS MIGUEL COLMENAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 182.498. En este estado, el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada Sociedad Mercantil GUARDIANES R Y P, C.A, ni por sí ni por medio de representante o apoderado Judicial alguno; según información suministrada por el alguacil CARLOS SABALLO, encargado de anunciar la audiencia por lo que esta Juzgadora procedió a declarar en forma oral la presunción de admisión de los hechos prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Habiendo diferido este Tribunal en fecha 04-08-14 la publicación de la sentencia por cinco (05) días de despacho, contados a partir del día hábil siguiente a la publicación del auto, y estando dentro de la oportunidad correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:
Conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la incomparecencia de la parte demandada, acarrea para la misma una sanción, la cual consiste en considerar como ciertos los hechos alegados por el actor en su escrito libelar, más sin embargo, impone al sentenciador la obligación de analizar las pretensiones del actor, a los fines de verificar que éstas no sean contrarias a derecho.
Al respecto, opina Henríquez La Roche (2003) que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes, porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales”. (Negrillas del Tribunal).
Continúa indicando el autor que:
"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...".
"La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).
Siguiendo este orden de ideas, el artículo 131 eiusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión. En este sentido se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante ciudadano GABRIEL ANTONIO REINOSO:
1. La existencia de la Relación de Trabajo.
2. La fecha de inicio de la Relación de Trabajo, esto es, 13 de Junio de 2007 y culminó el 08 de Agosto de 2013.
3. Que el cargo desempeñado por el actor fue de Oficial de Seguridad.
4. Que la relación de Trabajo terminó por despido injustificado.
5. Que la prestación de servicios desarrollada por el trabajador lo hace acreedor del pago de prestaciones sociales y otros conceptos indicados en el escrito libelar.
El actor GABRIEL ANTONIO REINOSO en su libelo de demanda reclama el pago de los siguientes conceptos:
• Monto Retroactividad De Prestaciones Sociales (ART. 142 lit. e y lit. d, al 08/08/2013) ………………………………………………….:………………………………… Bs. 44.977,21
• Intereses sobre Prestaciones de Antigüedad Mensual e Intereses devengados sobre las Garantías de Prestaciones Sociales:…………………………………..… Bs. 21.080,71
• Horas Extras Nocturnas adeudas:………………………………………………… Bs. 14.275,01
• Días de Descanso y Compensatorios obligatorio p/pagar:……………………………………………………….………………. Bs.68.072,35
• Bono Nocturno p/pagar:…………………………………………………….. Bs. 14.927,40
• UtilidadesAnuales/Fraccionadas:(730días)..........................................….. Bs. 63.646,31
• Vacaciones y Bono Vacacional Completos:………………………………. Bs. 33.399,63
• Bono de Alimentación o Cesta Tickets adeudados:……………………… Bs. 37.465,00
• Indemnización por Terminación de Relación de Laboral……………….….Bs. 44.977,21
SUB –TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES Y BENEFICIOS LABORALES ADEUDADOS A GABRIEL ANTONIO REINOSO……..………………….Bs. 342.820,83
DEDUCCIONES POR ANTICIPOS DE BENEFICIOS LABORALES (VACACIONES Y UTILIDADES)……………………………………………………………………Bs. -14.414,79
TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES Y BENEFICIOS LABORALES ADEUDADOS A GABRIEL ANTONIO REINOSO……………………………………………...Bs. 328.679,04
Salarios Caídos Período comprendido desde el 09/08/2013 al 31/05/2014……………………… ……………………………………………… Bs. 30.485,87
Beneficio de Alimentación Período comprendido desde el 09/08/2013 al 31/05/2014……………………… ………………………………………………. Bs. 9.906,00
TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES Y BENEFICIOS LABORALES ADEUDADOS A GABRIEL ANTONIO REINOSO……………………………………………...Bs. 369.070,91
Adicionalmente, el actor demanda los Intereses Sobre las Prestaciones Sociales, y la Indexación o Corrección Monetaria.
En consecuencia, revisada la causa y analizados los conceptos demandados reproducidos ut supra, se señala que no son contrarios a la Ley, por tal razón esta Juzgadora se pronunciará sobre su procedencia en aplicación de la presunción de admisión de los hechos consagrada en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como los montos demandados en el mismo. Así se decide.
En virtud de lo anterior, este Tribunal llegada la oportunidad para decidir sobre lo peticionado en la demanda, es por lo que corresponde a quien juzga pasar a resolver el derecho invocado. Y así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
SOBRE LA PROCEDENCIA DE LA RETROACTIVIDAD DE LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD E INTERESES SOBRE PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD MENSUAL/ ANUAL E INTERESES DEVENGADOS SOBRE LA GARANTÍA DE PRESTACIONES SOCIALES: De conformidad con lo establecido en el artículo 142 literales “c” y “d” de la LOTTT, tomando como salario base para dicho cálculo el salario diario, más las correspondientes alícuotas de utilidades y de bono vacacional, correspondiéndole por este concepto, la cantidad demandada, es decir, CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 44.977,21), más la cantidad de VEINTIÚN MIL OCHENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y ÚN CÉNTIMOS (Bs. 21.080,71), por Intereses Sobre Prestaciones Sociales de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal “b” de la LOT y 143 de la LOTTT.
SOBRE LAS VACACIONES Y BONO VACACIONAL COMPLETOS Y FRACCIONADOS DECLARADOS PROCEDENTES: Conforme a lo demandado por estos conceptos, lo cual se ajusta a lo previsto en los artículos 195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, se condena el pago de la cantidad de:
• TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (BS. 33.399,66), por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional completos y fraccionados.
SOBRE LAS UTILIDADES ANUALES Y FRACCIONADOS DECLARADOS PROCEDENTES: Conforme a lo demandado por este concepto, lo cual se ajusta a lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, se condena el pago de la cantidad de SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y ÚN CÉNTIMOS (BS. 63.646,31).
SOBRE LA PROCEDENCIA DEL CESTA TICKET O BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN:
En lo que corresponde a la Ley Programa de Alimentación o Cesta Ticket, por tratarse de una obligación de dar donde la obligación del patrono está sujeta a las limitaciones establecidas en el Reglamento de dicha Ley y, visto que el empleador en el presente caso, no cumplió con dicha obligación, se ordena en consecuencia su recuantificación en base al 0,25 del valor de la unidad tributaria vigente para el momento del efectivo pago, de conformidad a las sentencias reiteradas y vinculantes establecidas en Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Su recálculo se realizará mediante experticia tomando en cuenta el número de días efectivamente laborados de acuerdo a la jornada laboral de lunes a sábados invocada por el actor y, conforme a cada período mensual laborado. Así se decide.
SOBRE LA INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO DECLARADA CON LUGAR: En virtud de la admisión de los hechos en que se encuentra incursa la parte accionada, queda reconocido que el accionante fue despedido por el demandado por causas ajenas a la voluntad del trabajador y sin razones que lo justifiquen; por lo que se ordena al patrono a pagar al demandante una indemnización equivalente al monto de CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 44.977,21), de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 142 literal d) L.O.T.T.T., de conformidad a lo previsto en el Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (L.O.T.T.T.). Y así se decide.-
SOBRE LA IMPROCEDENCIA DE LAS HORAS EXTRAS NOCTURNAS, DEL BONO NOCTURNO Y DE LOS DIAS DE DESCANSO Y COMPENSATORIOS POR PAGAR SOLICITADOS:
En cuanto a este concepto, esta juzgadora luego de examinar el cúmulo probatorio aportado por el actor, específicamente de los recibos de pago que rielan a los folios del 26 al 37, ambos inclusive, se observa de los mismos que fueron pagados por el patrono. Así pues, y en virtud que los conceptos de las horas extras, así como del bono nocturno y de los días de descanso compensatorios demandados son acreencias en exceso, por lo que al no ser pagados por patrono, le corresponde al trabajador la carga de la prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y no siendo esta demostradas por éste. Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado en criterio reiterado, lo establecido en sentencia Nro. 1396, de fecha 01/12/2010 expediente número 09-000872, el cual es compartido por ésta Juzgadora; sobre los conceptos que se circunscriben a la admisión de los hechos, señalando que los hechos extraordinarios como las horas extras, días feriados y de descanso trabajados, entre otros; son presupuestos de hecho que necesariamente deben ser probados por la parte actora; correspondía en consecuencia, demostrar a la parte actora el exceso legal. Y así se decide.
SOBRE LA IMPROCEDENCIA DE LOS SALARIOS CAÍDOS Y BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN EN EL PERÍODO COMPRENDIDO DESDE EL 09/08/2013 AL 31/05/2014 SOLICITADOS:
En relación a los conceptos demandados, esta Juzgadora de la revisión efectuada a las actas procesales así como a las pruebas aportadas por la parte actora, observa que de las mismas no se evidencia que el actor haya intentado reclamación alguna por vía administrativa, ni mucho menos consta providencia administrativa que haya declarado la procedencia de éstos conceptos; razón por la cual se forzoso negar lo solicitado. Así se decide.
SOBRE LA INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA: La indexación o Corrección Monetaria sobre los conceptos y montos declarados con lugar, ordenados a cuantificar mediante Experticia Complementaria del fallo; deberá cuantificarse de conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28/10/2008 expediente número 07-2176 de la Sala de Casación Social, la cual señala que el cálculo de la indexación de las cantidades condenadas a pagar, se debe ordenar desde la notificación de la demanda hasta el pago efectivo de los montos condenados a pagar, para lo cual el experto deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela a través de los índices de precios al consumidor (I.P.C.), excluyendo del referido cómputo, los lapsos de paros y vacaciones tribunalicias, así como el lapso en el que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor. Así se decide.-
SOBRE LOS INTERESES MORATORIOS:De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se condena al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas a pagar y según lo arrojado mediante Experticia ordenada a practicar, causados desde la fecha de la terminación de la relación laboral, es decir, desde el 30/05/2013 hasta el pago efectivo de los montos condenados a pagar. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, considerando para ello él % promedio de la tasa de interés activa fijada por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.-
Advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Para la cuantificación de los conceptos condenados, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y a las reglas indicadas. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano GABRIEL ANTONIO REINOSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.933.480, y de este domicilio, ya identificado en autos, en contra de la Sociedad Mercantil GUARDIANES R Y P, C.A.
SEGUNDO: Se ordena a la Sociedad Mercantil GUARDIANES R Y P, C.A., que pague al ciudadano GABRIEL ANTONIO REINOSO, la cantidad total de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS CON CERO SIETE CENTIMOS (Bs.245.546,07). En consecuencia la demandada deberá cancelar, al demandante los conceptos arriba descritos y que se dan acá por reproducidos. Mas las cantidades que arrojen la experticia complementaria del fallo.
SEGUNDO: Conforme a criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, se concede: (1) La indexación judicial, sobre los montos reclamados y condenados por prestación de antigüedad y sus intereses, los cuales se calcularán desde la fecha en que terminó la relación de trabajo. (2) Para los conceptos condenados por vacaciones y utilidades, se concede la indexación, la cual se calculara desde la fecha de la fecha de notificación de la demandada, excluyéndose los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Dicho cómputo se realizará por experto contable, una vez quede firme la presente decisión, cuyos honorarios serán fijados por este juzgado y cancelados por la demandada.
TERCERO: No hay condenatoria en costas a la parte demandada, por la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada por la Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez,
Abg. Mónica Traspuesto Ruíz
El Secretario,
Abg. Dimas Rodríguez.
Seguidamente se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Dimas Rodríguez.
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