REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Año 204º y 155º
Barquisimeto; 07 de agosto de 2014
No. DE EXPEDIENTE: KP02-L-2014-00973

DEMANDANTE: GIOVANNY ANTONIO CELIS, WILBY ROBERTO QUINTERO CEDEÑO, IRLANDA DE LA TRINIDAD HENRIQUEZ, YEIXIS REYES TARAZONA, ELIMAR ANGELICA PINTO AGUIAR, FELIX ALEXANDER SILVA ESCOBAR y DIONNAR ALEXANDER MARTINEZ MOLINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.148.709, 15.995.328, 4.131.052, 17.844.693, 17.991.600, 16.455.265 y 18.660.613 respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE DEL DEMANDANTE: MARIA ROAS CHAVEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.921.

DEMANDADA: PROCESADORA Y EMPACADORA DE FRUTAS NIRGUA C.A.

ABOGADA DE LA DEMANDADA: DINA MAITTE DIAZ MOLINA inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 153.114.
En horas de despacho del día de hoy, siete (07) de agosto de dos mil catorce (2014), comparecen por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Lara con sede en Barquisimeto, los ciudadanos GIOVANNY ANTONIO CELIS, WILBY ROBERTO QUINTERO CEDEÑO, IRLANDA DE LA TRINIDAD HENRIQUEZ, YEIXIS REYES TARAZONA, ELIMAR ANGELICA PINTO AGUIAR, FELIX ALEXANDER SILVA ESCOBAR y DIONNAR ALEXANDER MARTINEZ MOLINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.148.709, 15.995.328, 4.131.052, 17.844.693, 17.991.600, 16.455.265 y 18.660.613 respectivamente, asistidos por la abogada MARIA ROAS CHAVEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.921, y por la otra, la sociedad mercantil PROCESADORA Y EMPACADORA DE FRUTAS NIRGUA C.A, su apoderada judicial abogada DINA MAITTE DIAZ MOLINA inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 153.114, quien consigna en este acto poder que acredita su representación. En este estado, la parte demandada se da por notificada del presente asunto, por lo que ambas partes renuncian al lapso de comparecencia a la Instalación de la audiencia preliminar y solicitan la celebración de una audiencia de mediación. En consecuencia, este Tribunal vista la manifestación de las partes, acuerda la celebración de una audiencia de mediación basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por no violentarse ninguna norma de orden público pasa a celebrar la Audiencia solicitada en el presente proceso. Dándose inicio a la Audiencia. Seguidamente, luego de varias deliberaciones manifiestan que han llegado a un acuerdo de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo los siguientes términos:
PRIMERO: Las partes de común acuerdo, después de estudiado el libelo de demanda y vistos los elementos probatorios traídos al proceso, establecen lo siguiente:
1) Para con el ciudadano: GIOVANNI ANTONIO CELIS que la relación laboral comenzó el día 15 de Octubre de 2007, que terminó por motivo de Retiro Voluntario con fecha de egreso el día 22 de Julio de 2014, el último Salario Normal Mensual devengado por el trabajador era de Bs. 4.251,40, lo que da lugar a un Salario Mensual Integral de Bs. 13.757,33. Que los accidentes ocurridos en fecha 24 de Julio de 2010, 25 de Marzo de 2011 y 01 de Agosto de 2011, respectivamente, si bien fue durante la prestación de servicio, los mismos ocurrieron por responsabilidad directa de la victima, es decir del accionante, causal esta de eximente de responsabilidad del empleador, por lo cual no subsisten las indemnizaciones relativas a la Ley Orgánica del Trabajo, ni a las de la LOPCYMAT, ni daños materiales. Se reconoce el pago de una bonificación por terminación de la relación laboral tomando como referencia numérica el quantum establecido en el artículo 92 de la LOTTT.

2) Para con el ciudadano WILBY ROBERTO QUINTERO CEDEÑO que la relación laboral comenzó el día 01 de Septiembre de 2003, que terminó por motivo de Retiro Voluntario del trabajador el día 22 de Julio de 2014, el último Salario Normal Mensual devengado por el trabajador era de Bs. 4.824,32, lo que da lugar a un Salario Mensual Integral de Bs. 9.837,46. Que el accidente ocurrido en fecha 29 de Marzo de 2010, si bien fue durante la prestación de servicio, el mismo ocurrió por responsabilidad directa de la victima, es decir del accionante, causal esta de eximente de responsabilidad del empleador, por lo cual no subsisten las indemnizaciones relativas a la Ley Orgánica del Trabajo, ni a las de la LOPCYMAT, ni daños materiales. Se reconoce el pago de una bonificación por terminación de la relación laboral tomando como referencia numérica el quantum establecido en el artículo 92 de la LOTTT.

3) Para con la ciudadana IRLANDA DE LA TRINIDAD HENRIQUEZ que la relación laboral comenzó el día 23 de Julio de 2003, que terminó por motivo de Retiro por Vejez enmarcado en la Cláusula Nº. 57 de la Convención Colectiva de Trabajo en fecha 23 de Julio de 2014, el último Salario Normal Mensual devengado por el trabajador era de Bs. 4.648,60, lo que da lugar a un Salario Mensual Integral de Bs. 10.053,69. La pretendida Enfermedad Ocupacional reclamada como Síndrome Túnel Carpiano bilateral a predominio derecho de fecha 05 de Octubre de 2010, después de visto el acervo probatorio, se determina que la misma no tiene origen ocupacional que los accidentes ocurridos en fecha 29 de Abril de 2010, 22 de Mayo de 2011 y 18 de Julio de 2011 respectivamente si bien fue durante la prestación de servicio, los mismos ocurrieron por responsabilidad directa de la victima, es decir del accionante, causal esta de eximente de responsabilidad del empleador, por lo cual no subsisten las indemnizaciones relativas a la Ley Orgánica del Trabajo, ni a las de la LOPCYMAT, ni daños materiales. Se reconoce el pago de una bonificación por terminación de la relación laboral tomando como referencia numérica el quantum establecido en el artículo 92 de la LOTTT. Se reconoce seis (6) meses de cesta ticket abonados de forma mensual a partir de la fecha de culminación de la relación laboral. Se reconoce un (1) año de póliza HC contado a partir de la fecha de culminación de la relación laboral.

4) Para con la ciudadana YEIXIS REYES TARAZONA que la relación laboral comenzó el día 21 de Octubre de 2006, que terminó por motivo de Retiro Voluntario del Trabajadora el 22 de Julio de 2014, el último Salario Normal Mensual devengado por el trabajador era de Bs. 5.431,10, lo que da lugar a un Salario Mensual Integral de Bs. 11.326,06. Se reconoce el pago de una bonificación por terminación de la relación laboral tomando como referencia numérica el quantum establecido en el artículo 92 de la LOTTT.

5) Para con la ciudadana ELIMAR ANGELICA PINTO AGUIAR que la relación laboral comenzó el día 29 de Noviembre de 2010, que terminó por motivo de Retiro Voluntario del Trabajadora el 22 de Julio de 2014, el último Salario Normal Mensual devengado por el trabajador era de Bs. 5.031,10, lo que da lugar a un Salario Mensual Integral de Bs. 7.406,90 La pretendida Enfermedad Ocupacional reclamada como Parálisis Facial se desconoce la fecha de origen, después de visto el acervo probatorio, se determina que la misma no tiene origen ocupacional, causal esta de eximente de responsabilidad del empleador, por lo cual no subsisten las indemnizaciones relativas a la Ley Orgánica del Trabajo, ni a las de la LOPCYMAT, ni daños materiales, ni a las de la LOPCYMAT, ni daños materiales. Se reconoce el pago de una bonificación por terminación de la relación laboral tomando como referencia numérica el quantum establecido en el artículo 92 de la LOTTT.
6) Para con el ciudadano: FELIX ALEXANDER SILVA ESCOBAR que la relación laboral comenzó el día 15 de Octubre de 2007, que terminó por motivo de Retiro Voluntario con fecha de egreso el día 22 de Julio de 2014, el último Salario Normal Mensual devengado por el trabajador era de Bs. 4.648,60, lo que da lugar a un Salario Mensual Integral de Bs. 9.834,21. Que los accidentes ocurridos en fecha 10 de Junio de 2008, 18 de Septiembre de 2008, 11 de Diciembre de 2011 y 02 de Junio de 2014, respectivamente, si bien fue durante la prestación de servicio, los mismos ocurrieron por responsabilidad directa de la victima, es decir del accionante, causal esta de eximente de responsabilidad del empleador, por lo cual no subsisten las indemnizaciones relativas a la Ley Orgánica del Trabajo, ni a las de la LOPCYMAT, ni daños materiales. Se reconoce el pago de una bonificación por terminación de la relación laboral tomando como referencia numérica el quantum establecido en el artículo 92 de la LOTTT.
7) Para con el ciudadano: DIONNAR ALEXANDER MARTINEZ MOLINA que la relación laboral comenzó el día 03 de Enero de 2007, que terminó por motivo de Retiro Voluntario con fecha de egreso el día 09 de Julio de 2014, el último Salario Normal Mensual devengado por el trabajador era de Bs. 4.648,60, lo que da lugar a un Salario Mensual Integral de Bs. 9.540,93. Que los accidentes ocurridos en fecha 20 de Abril de 2010, 22 de Septiembre de 2010, 19 de Abril de 2011 y 04 de Mayo de 2011, respectivamente, si bien fue durante la prestación de servicio, los mismos ocurrieron por responsabilidad directa de la victima, es decir del accionante, causal esta de eximente de responsabilidad del empleador, por lo cual no subsisten las indemnizaciones relativas a la Ley Orgánica del Trabajo, ni a las de la LOPCYMAT, ni daños materiales. Se reconoce el pago de una bonificación por terminación de la relación laboral tomando como referencia numérica el quantum establecido en el artículo 92 de la LOTTT.

SEGUNDO: Visto el particular anterior, y afines de dar por terminada esta reclamación y cualquiera otra, y de precaver litigios eventuales y/o futuros, y dentro de la filosofía del ganar-ganar, a través de la utilización de los medios alternativos de resolución de conflictos, en aras de conseguir la seguridad jurídica mediante los efectos de cosa juzgada, la empresa conviene en pagar a los demandantes, de la manera siguiente:

1) Al ciudadano GIOVANNI ANTONIO CELIS, la cantidad de BOLIVARES TRESCIENTOS MIL CON CERO CENTIMOS, (Bs. 300.000,00), mediante cheque Nro. 31366149, contra Banesco Banco Universal, a nombre de GIOVANNI ANTONIO CELIS, NO ENDOSABLE, Nro. De Cuenta: 0134-0475-56-4751013276, de Procesadora y Empacadora de Frutas Nirgua, C.A, el cual se entrega en este acto.
El monto acordado corresponde a los conceptos y cantidades siguientes debidamente descritos y determinados en Panillas de Liquidaciones suscritas por las partes, las cuales se agregan a la presente acta de mediación, formando parte integrante de la misma. Marcada con la letra “A” y “A1”, y el saldo restante es imputado al daño moral por los accidentes laborales demandados, es decir la cantidad de BOLIVARES TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS TRECE CON 47/100, (Bs. 38.613,47).
2) Al ciudadano WILBY ROBERTO QUINTERO CEDEÑO, la cantidad de BOLIVARES SEISCIENTOS SESENTA MIL CON CERO CENTIMOS, (Bs. 660.000,00), mediante cheque Nro. 40366148, contra Banesco Banco Universal, a nombre de WILBY ROBERTO QUINTERO CEDEÑO, NO ENDOSABLE, Nro. De Cuenta: 0134-0475-56-4751013276, de Procesadora y Empacadora de Frutas Nirgua, C.A, el cual se entrega en este acto. El monto acordado corresponde a los conceptos y cantidades siguientes debidamente descritos y determinados en Panillas de Liquidaciones suscritas por las partes, las cuales se agregan a la presente acta de mediación, formando parte integrante de la misma. Marcada con la letra “B” y “B1”, y el saldo restante es imputado al daño moral por el accidente laboral demandado, es decir la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UNO CON 04/100, (Bs. 285.981,04).

3) A la ciudadana IRLANDA DE LA TRINIDAD HENRIQUEZ, la cantidad de BOLIVARES TRESCIENTOS VEINTE MIL CON CERO CENTIMOS, (Bs. 320.000,00), mediante cheque Nro. 41366143, contra Banesco Banco Universal, a nombre de IRLANDA DE LA TRINIDAD HENRIQUEZ NO ENDOSABLE, Nro. De Cuenta: 0134-0475-56-4751013276, de Procesadora y Empacadora de Frutas Nirgua, C.A, el cual se entrega en este acto. El monto acordado corresponde a los conceptos y cantidades siguientes debidamente descritos y determinados en Panillas de Liquidaciones suscritas por las partes, las cuales se agregan a la presente acta de mediación, formando parte integrante de la misma. Marcada con la letra “C” y “C1”, y el saldo restante es imputado al daño moral por los accidentes laborales y enfermedad ocupacional demandados, es decir la cantidad de BOLIVARES NOVENTA Y UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES CON 92/100, (Bs. 91.393,92).

4) A la ciudadana YEIXIS REYES TARAZONA, la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL CON CERO CENTIMOS, (Bs. 250.000,00), mediante cheque Nro. 35366147, contra Banesco Banco Universal, a nombre de, YEIXIS REYES TARAZONA, NO ENDOSABLE, Nro. De Cuenta: 0134-0475-56-4751013276, de Procesadora y Empacadora de Frutas Nirgua, C.A, el cual se entrega en este acto. El monto acordado corresponde a los conceptos y cantidades siguientes debidamente descritos y determinados en Panillas de Liquidaciones suscritas por las partes, las cuales se agregan a la presente acta de mediación, formando parte integrante de la misma. Marcada con la letra “D” y “D1”, y el saldo restante corresponde a una Bonificación Especial por Culminación de la Relación Laboral, es decir la cantidad de BOLIVARES CIENTO TREINTA MIL CUATROSCIENTOS NOVENTA Y TRES CON 50/100, (Bs. 130.493,50).

5) A la ciudadana ELIMAR ANGELICA PINTO AGUIAR, la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS VEINTE MIL CON CERO CENTIMOS, (Bs. 220.000,00), mediante cheque Nro. 35366147, contra Banesco Banco Universal, a nombre de ELIMAR ANGELICA PINTO AGUIAR, NO ENDOSABLE, Nro. De Cuenta: 0134-0475-56-4751013276, de Procesadora y Empacadora de Frutas Nirgua, C.A, el cual se entrega en este acto. El monto acordado corresponde a los conceptos y cantidades siguientes debidamente descritos y determinados en Panillas de Liquidaciones suscritas por las partes, las cuales se agregan a la presente acta de mediación, formando parte integrante de la misma. Marcada con la letra “E” y “E1”, y el saldo restante es imputado al daño moral por la referida enfermedad ocupacional demandada, es decir la cantidad de BOLIVARES CIENTO TREINTA SIETE MIL TRESCIENTOS TRECE CON 77/100, (Bs. 137.313,77).

6) Al ciudadano FELIX ALEXANDER SILVA ESCOBAR, la cantidad de BOLIVARES TRESCIENTOS CUARENTA MIL CON CERO CENTIMOS, (Bs. 340.000,00), mediante cheque Nro. 16366146, contra Banesco Banco Universal, a nombre de FELIX ALEXANDER SILVA ESCOBAR, NO ENDOSABLE, Nro. De Cuenta: 0134-0475-56-4751013276, de Procesadora y Empacadora de Frutas Nirgua, C.A, el cual se entrega en este acto. El monto acordado corresponde a los conceptos y cantidades siguientes debidamente descritos y determinados en Panillas de Liquidaciones suscritas por las partes, las cuales se agregan a la presente acta de mediación, formando parte integrante de la misma. Marcada con la letra “F” y “F1”, y el saldo restante es imputado al daño moral por los accidentes laborales demandados, es decir la cantidad de BOLIVARES CIENTO CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA CON 99/100, (Bs. 151.750,99).

7) Al ciudadano DIONNAR ALEXANDER MARTINEZ MOLINA, la cantidad de BOLIVARES TRESCIENTOS OCHENTA MIL CON CERO CENTIMOS, (Bs. 380.000,00), mediante cheque Nro. 39366145, contra Banesco Banco Universal, a nombre de DIONNAR ALEXANDER MARTINEZ MOLINA, NO ENDOSABLE, Nro. De Cuenta: 0134-0475-56-4751013276, de Procesadora y Empacadora de Frutas Nirgua, C.A, el cual se entrega en este acto. El monto acordado corresponde a los conceptos y cantidades siguientes debidamente descritos y determinados en Panillas de Liquidaciones suscritas por las partes, las cuales se agregan a la presente acta de mediación, formando parte integrante de la misma. Marcada con la letra “G” y “G1”, y el saldo restante es imputado al daño moral por los accidentes laborales demandados, es decir la cantidad de BOLIVARES CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL CUATROSCIENTOS NOVENTA Y TRES CON 88/100, (Bs. 148.493,88).

TERCERO: La parte actora, los ciudadanos: GIOVANNI ANTONIO CELIS, WILBY ROBERTO QUINTERO CEDEÑO, IRLANDA DE LA TRINIDAD HENRIQUEZ, YEIXIS REYES TARAZONA, ELIMAR ANGELICA PINTO AGUIAR, FELIX ALEXANDER SILVA ESCOBAR y DIONNAR ALEXANDER MARTINEZ MOLINA venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 11.148.709, 15.995.328, 4.131.052, 17.844.693, 17.991.600, 16.455.265 y 18.660.613, respectivamente, declaran recibir en este acto los cheques antes mencionados, por las cantidades establecidas, y estar de acuerdo con las cláusulas que integran la presente acta. Así como declaran que con el presente acuerdo nada quedan a deberle por conceptos de prestaciones sociales, entre ellas antigüedad, vacaciones, bono vacacional, horas extras, domingos, días feriados, días de descanso, ni ningún otro concepto de índole laboral, así como domingos y feriados y sus incidencias y días de descanso, utilidades, indemnizaciones legales, contractuales, ni indemnizaciones por incapacidad, daño moral por accidente laboral y/o enfermedad ocupacional, por los motivos indicados en la presente acta, si fuere el caso respectivo.
CUARTO: La parte actora, los ciudadanos: GIOVANNI ANTONIO CELIS, WILBY ROBERTO QUINTERO CEDEÑO, IRLANDA DE LA TRINIDAD HENRIQUEZ, YEIXIS REYES TARAZONA, ELIMAR ANGELICA PINTO AGUIAR, FELIX ALEXANDER SILVA ESCOBAR y DIONNAR ALEXANDER MARTINEZ MOLINA venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 11.148.709, 15.995.328, 4.131.052, 17.844.693, 17.991.600, 16.455.265 y 18.660.613, respectivamente declaran: Que quedan entendido que el pago realizado abarca la totalidad de los conceptos reclamados, por lo que ya nada tienen la parte demandante que reclamar ni por estos ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que existió; siendo por ello que cada parte asume el pago de lo que corresponda por concepto de honorarios profesionales de los abogados que los representan. Por lo que en consecuencia se solicita la homologación del presente acuerdo, se les expida copia certificada del mismo y se dé por terminada la causa.
QUINTO: La falta de provisión de fondos en los cheques entregados en este acto, dará derecho a la parte actora a la ejecución del total contenido en esta mediación más las costas de ejecución respectivas.
SEXTO: Este tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de cosa juzgada. Se ordena la remisión oportuna del expediente a Archivo Judicial.-
La Jueza
Abg. Anniely Elías Corona
El Secretario
Abg. Mauro Depool.
Las partes comparecientes